Elecciones

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Ley de Elecciones de Costa Rica. TSE Tribunal Supremo de Elecciones
Costa Rica CODIGO ELECTORAL LEY 1536 - Diputados de la Asamblea Legislativa Leyes y Decretos
CóDIGO ELECTORAL

LOS ELECTORES, DEL VOTO Y DE LAS CONDICIONES E IMPEDIMENTOS PARA SER ELEGIDOS

Quiénes son electores ? Los ciudadanos costarricenses por naturalización no podrán sufragar sino después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva.

(Reformado por Ley No. 4859 del 7 de octubre de 1971. Alcance No. 104 a La Gaceta No. 205 del 12 de octubre de 1971).


Capacidad legal para sufragar

Artículo 2. - Solamente el elector inscrito en el Registro, sin nota marginal de impedimento, podrá ser tenido como legalmente hábil para votar.


Forma en que se emite el voto

Artículo 3. - El voto es acto absolutamente personal que se emite en forma directa y secreta, con las excepciones que esta ley contempla, ante las Juntas Electorales encargadas de su recepción, para elegir Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, y en su caso a la Asamblea Constituyente y miembros de las Municipalidades.

Ejercicio válido del sufragio

Artículo 4. - Los ciudadanos inscritos en el Padrón Nacional Electoral podrán ejercer el derecho al sufragio, solo ante una Junta Electoral, mediante la presentación de su cédula de identidad y de acuerdo con las disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones.

(Reformado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta # 246 del 23 de diciembre de 1996).


Requisitos para ser elegido

Artículo 5. - Para ser Presidente y Vicepresidente de la República se requiere reunir los requisitos estatuidos en la Constitución Política. También, se respetarán las exigencias constitucionales para ser diputado a la Asamblea Legislativa.

Para ser alcalde, regidor, síndico de los gobiernos municipales o miembro del Consejo de Distrito, se necesitan los requisitos fijados en el Código Municipal.


Los partidos políticos serán responsables de que la elección de los miembros indicados en los dos párrafos anteriores, recaiga sobre personas de reconocida idoneidad, con el fin de garantizar al pueblo costarricense la capacidad de sus gobernantes.

(Así reformado por ley No. 7794 del 30 abril de 1998. La Gaceta No. 94 del 18 de abril de 1998).


Impedimentos para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República

Artículo 6- No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente de la República, ni inscribirse sus candidaturas para esos cargos:


1. - El que hubiera servido la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verificare la elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiera servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años;

2. - El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término;

3. - El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia de la República al efectuarse la elección, o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;

4. - El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección; y

5. - Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o Gerentes de las instituciones autónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República.


Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.



Impedimentos para ser elegido Diputado o Representante a una Asamblea Nacional Constituyente

Artículo 7. - No pueden ser elegidos Diputados a la Asamblea Legislativa ni, en su caso, a una Asamblea Nacional Constituyente, ni inscrita su candidatura para cualquiera de esas funciones:


1. - El Presidente de la República o q

uien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;

2. - Los Ministros de Gobierno;

3. - Los Magistrados Propietarios de la Corte Suprema de Justicia;

4. - Los Magistrados Propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones y el Director del Registro Civil;

5. - Los militares en servicio activo;

6. - Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una provincia;

7. - Los gerentes de las instituciones autónomas;

8. - Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.


Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.


Impedimentos para ser Regidor o Síndico

Artículo 8- No podrá ser elegido Regidor ni Síndico, ni inscribir su candidatura para esos cargos:


a) Quien se encontrare en alguno de los casos de impedimento indicados en el artículo anterior;

b) Quien ejerciere jurisdicción o autoridad pública extensiva a todo un distrito;

c) Quien se encontrare en alguno de los casos de impedimento previstos por el Código Municipal.


Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hubieren desempeñado los cargos indicados.

(Reformado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).


Facultad para renunciar el cargo de Diputado y obligatoriedad del cargo de Representante a una Constituyente

Artículo 9. - El cargo de Diputado a una Constituyente es obligatorio; el de Diputado a la Asamblea Legislativa es voluntario y podrá renunciarse ante ésta antes o después de prestar juramento, pero la renuncia no será admitida sino después de la declaratoria de elección.

Título II

DIVISION TERRITORIAL ELECTORAL


Forma y tiempo para establecer la División Territorial y Administrativa
Organismos Electorales


Cuáles son los Organismos Electorales
EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES - Funciones
EL REGISTRO CIVIL - Funciones y atribuciones
LAS JUNTAS ELECTORALES


Distribución de las Juntas Electorales

Propaganda Y Fiscalizacion -
Libertad para difundir propaganda
Fiscalización de las operaciones electorales
Convocatoria, Votacion, Escrutinio y Eleccion
Convocatoria a elecciones
Local para votaciones
Votos válidos
NULIDADES Y DECLARATORIA DE ELECCION


Actuaciones viciadas de nulidad.
Sanciones, Delitos, Contravenciones Electorales
Disposiciones legales y principios que rigen en materia electoral
DE LA CONTRIBUCIóN PúBLICA Y PRIVADA PARA FINANCIAR LOS GASTOS POLíTICO-ELECTORALES DE LOS PARTIDOS POLíTICOS


(*) Nota: Este título fue modificado por Ley No 7653, del 28 de noviembre de mil novecientos noventa y seis. La Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).


Contribución del Estado

Artículo 176. - En la forma y en la proporción establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política, el Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos participantes en las elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la República y para Diputados a la Asamblea Legislativa.

Para recibir el aporte estatal, los partidos políticos estarán obligados a comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.

A fin de registrar las operaciones y los gastos en que incurra, cada partido llevará su contabilidad al día y los comprobantes de gastos ordenados, conforme al Reglamento que dictará la Contraloría General de la República.

Ocho meses antes de las elecciones, los partidos políticos, por medio del Comité Ejecutivo Superior, deberán presentar al Tribunal Supremo de Elecciones un presupuesto dónde incluirán sus posibles gastos durante el desarrollo de las actividades político-electorales. Los que no lo presenten a su debido tiempo perderán un cinco por ciento (5%) del monto que les corresponda de la contribución estatal.

(Reformado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).


Recepción de donaciones o aportes

Artículo 176 BIS. - Prohíbese a los partidos políticos aceptar o recibir, directa o indirectamente, de personas físicas y jurídicas extranjeras, contribuciones, donaciones, préstamos o aportes, en dinero o en especie, para sufragar sus gastos de administración y los de sus campañas electorales.

Ninguna de las personas señaladas podrá adquirir bonos ni realizar otras operaciones que impliquen ventajas económicas para los partidos políticos. No obstante, quedarán autorizadas para entregar contribuciones o donaciones dedicadas específicamente a labores de capacitación, formación e investigación de los partidos políticos.

Las personas físicas y jurídicas nacionales podrán destinar contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los partidos políticos, hasta por un monto anual equivalente a cuarenta y cinco veces el salario base mínimo menor mensual que figure en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, vigente en el momento de la contribución. Se permite la acumulación de donaciones, contribuciones o aportes, durante el período presidencial respectivo.

Se prohíben las donaciones, contribuciones o aportes en nombre de otra persona.

Será sancionado con la pena referida en el artículo 152 de este Código, quien contravenga las prohibiciones incluidas en este artículo.

Los tesoreros de los partidos políticos estarán obligados a informar, trimestralmente, al Tribunal Supremo de Elecciones, acerca de las contribuciones que reciban. Sin embargo, en el período comprendido entre la convocatoria y la fecha de elección, deberán rendir informe mensual.

De no informar a tiempo, el Tribunal Supremo de Elecciones los prevendrá, personalmente, para que cumplan con esta obligación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de esa prevención. Omitir el envío del informe o retrasarlo injustificadamente, una vez practicada la prevención, será sancionado con la pena que se señala en el artículo 151 de este Código.

(Reformado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).


Gastos justificables

Artículo 177. - Los gastos que pueden justificar los partidos políticos para obtener la contribución estatal serán únicamente los destinados a sus actividades de organización, dirección, censo y propaganda. No podrán considerarse justificables los gastos por embanderamiento. Tampoco, se reconocerán los desembolsos que genere la organización de un número superior a veinticinco (25) plazas públicas por partido, durante el período en que procedan, ni los ocasionados por el transporte de electores.

Solo se reconocerán los gastos por propaganda en que incurran los partidos, de conformidad con este Código. El reglamento que habrá de dictar el Tribunal Supremo de Elecciones indicará las actividades que deberán comprenderse en los conceptos de organización, dirección, censo y propaganda.


TRANSITORIO. - Para las elecciones de 1998, no se aplicará la disposición del artículo 177 de este Código, según la cual no se justificarán a los partidos políticos los gastos por transporte de electores.

(Reformado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).

Artículo 178. - (Derogado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).


Emisión de bonos para el financiamiento previo

Artículo 179. - A más tardar en la fecha de convocatoria a elecciones nacionales, el Poder Ejecutivo emitirá bonos por el monto que el Estado reconocerá a los partidos políticos, para pagar sus gastos, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política. Para tal efecto, incluirá en el presupuesto ordinario de la República, correspondiente al año anterior al de las elecciones, la partida respectiva para el pago de la amortización, según lo estime, oportunamente y con anterioridad, el Tribunal Supremo de Elecciones.

(Reformado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).


Bonos

Artículo 180. - Los bonos se denominarán Bonos de contribución del Estado a los partidos políticos, indicarán el año de las elecciones a que corresponden, el tipo de interés que devengarán y la fecha de su emisión. Dichos bonos tendrán las mismas condiciones de rendimiento financiero que los títulos del Ministerio de Hacienda tasa básica con vencimiento a dos años. Serán inembargables, contarán con la garantía plena del Estado y estarán exentos, así como sus intereses, de impuestos.

(Reformado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).


Intereses y plazos de los bonos

Artículo 181. - Los intereses de los Bonos de contribución del Estado a los partidos políticos se pagarán por trimestres. Para atender la amortización y los intereses, se destinará una cuota fija trimestral. El plazo máximo de los bonos será de dos años; pero el Estado se reservará el derecho de amortizar en forma extraordinaria por medio de sorteos, llamar al pago a la par del saldo de bonos en circulación o anticipar la amortización del trimestre siguiente, siempre por sorteos.

(Reformado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).


Inclusión en el presupuesto ordinario de la República

Artículo 182. - Anualmente se incluirá en el presupuesto ordinario de la República, la suma necesaria para el servicio de amortización e intereses de los Bonos de contribución del Estado a los partidos políticos.

(Reformado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).


Transacción de bonos en el Sistema Bancario Nacional

Artículo 183. - Los bancos del Sistema Bancario Nacional, sus dependencias y sucursales, podrán comprar, vender y recibir a la par los Bonos de contribución del Estado

a los partidos políticos, en pago de todo tipo de obligaciones, así como conservarlos en inversión.

(Reformado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).


Pago de bonos

Artículo 184. - El Banco Central de Costa Rica, como agente fiscal, será el encargado del pago de los bonos y cupones de intereses y de su manejo en la contabilidad, conforme a lo dispuesto en su Ley Orgánica. El Banco sólo estará obligado a atender el servicio de tales valores, cuando se traspasen oportunamente los fondos necesarios para este fin.

(Reformado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).


Recepción de bonos como pago de impuestos

Artículo 185. - El Estado recibirá los bonos sorteados y los vencidos, así como los cupones de intereses vencidos, como pago de impuestos nacionales de cualquier clase.

(Reformado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).

Artículo 186. - El Poder Ejecutivo deberá acordar, reglamentar y ordenar la emisión de los bonos de acuerdo con las instrucciones de este capítulo.

(Reformado por Ley No. 4794, del 16 de Julio de 1971, La Gaceta No. 152 del 27 de julio de 1971).


Determinación del aporte estatal

Artículo 187. - Dentro de los límites establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política, el Tribunal Supremo de Elecciones fijará el monto de la contribución que el Estado debe reconocer a los partidos políticos, por gastos justificados conforme a esta ley.

El Tribunal Supremo de Elecciones, tan pronto declare la elección de Diputados, dispondrá, por resolución debidamente fundada, la distribución del aporte estatal entre los partidos que tengan derecho a él, en estricta proporción con el número de votos obtenidos por cada uno.

(Reformado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).


Comprobantes de contabilidad

Artículo 188. - Dentro de los treinta días siguientes a la declaratoria de elección de Diputados, cada partido con derecho a recibir el aporte estatal deberá presentar su cobro al Tribunal Supremo de Elecciones; además adjuntará debidamente ordenados los comprobantes de contabilidad que no se hayan presentado. De inmediato, el Tribunal, por medio de la Contraloría General de la República, los revisará en un término no mayor de dos meses a partir de la presentación y, finalizada la revisión, deberá comunicar al Ministerio de Hacienda la aceptación o variación del cobro hecho por cada partido.

(Reformado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).

Entrega del aporte estatal

Artículo 189. - La Tesorería Nacional entregará a los partidos políticos lo que les corresponda por concepto de liquidación del aporte estatal, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el Ministerio de Hacienda reciba la comunicación del Tribunal Supremo de Elecciones referida en el artículo 188, sin perjuicio de las cesiones efectuadas de conformidad con este Código.

(Reformado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).


Bienes no fungibles, adquiridos por los Partidos

Artículo 190. - Los bienes no fungibles que adquieran los partidos políticos para su campaña, deberán ser consignados en un inventario, del cual se enviará un estado mensual a la Contraloría General de la República, con todos los detalles de precio, marca, número de fábrica, cantidad, proveedor, número y fecha de factura y cuenta de presupuesto cargada.

Finalizada la campaña y como acto previo a recibir el pago, dichos bienes deberán ser entregados a la Proveeduría Nacional como propiedad del Estado, salvo que el partido opte por deducirlos de su cobro, con los márgenes de depreciación aceptados por Tributación Directa.

La Contraloría General de la República determinará cuáles de esos bienes no fungibles pueden ser considerados como gastos, y por lo tanto, no sujetos a estos trámites.

(Reformado por ley No. 4794 del 16 de julio de 1971, La Gaceta No. 152 del 27 de julio de 1971).


Cesión del derecho de contribución estatal

Artículo 191. - Con las limitaciones establecidas en este artículo y la presente ley, los partidos políticos por medio de su Comité Ejecutivo Superior, podrán ceder, total o parcialmente, los montos de la contribución estatal fijada en el Articulo 96 de la Constitución Política a las que tuvieren derecho.

Todas las cesiones deberán efectuarse por medio de bonos de un valor o de varios valores cambiables en la Tesorería Nacional por los que el Estado emita para pagar la contribución política. Los bonos indicarán el monto total de la emisión, la cual será notificada a la Contraloría General de la República. Cuando existan varias emisiones, cada una incluirá el número que le corresponde, su monto y el de las anteriores. Para el pago, la primera emisión tendrá preferencia sobre las demás. La notificación a la Contraloría General de la República no implicará responsabilidad alguna para el Estado, si el derecho cedido no llegare a existir en todo o en parte.

Si la contribución que el Estado debe liquidar a cada partido, no alcanzare para cubrir la totalidad de la primera emisión legalizada por el partido, el cambio por los bonos del Estado se realizará con la disminución proporcional correspondiente. La misma norma se aplicará a las emisiones siguientes, si cubierta en su totalidad la primera emisión existiere un sobrante.

Los partidos quedarán obligados a cubrir los gastos admitidos por ley, en dinero efectivo, en bonos de su emisión o mediante entrega de documentos de crédito que adquieran contra la entrega de bonos.

Los partidos entregarán bonos de sus emisiones por el valor de las contribuciones redimibles; por las no redimibles, entregarán recibos o documentos que expresamente señalen tal circunstancia.

(Reformado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).

Artículo 192. - (Derogado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).


Requisitos para recibir la contribución estatal

Artículo 193. - Los partidos políticos inscritos tendrán derecho a recibir la contribución estatal siempre que hubieren alcanzado el porcentaje de sufragios válidamente emitidos, según se establece en el artículo 96 de la Constitución Política.

(Reformado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).


Retiro del financiamiento anticipado

Artículo 194. - El Tribunal Supremo de Elecciones, por medio de la Contraloría General de la República, será el órgano competente para controlar y verificar los gastos de los partidos políticos. Para ese efecto, dictará las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Los partidos estarán obligados a justificar fehacientemente sus gastos con la fiscalización de la Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones de este Código y del Reglamento que dicte el Tribunal Supremo de Elecciones. Para ese efecto, los partidos estarán obligados a presentar a la Contraloría una relación certificada por un Contador Público Autorizado, en la cual se detallarán los gastos.

Todos los comprobantes originales serán conservados y clasificados por los partidos, para la liquidación que deberá hacerse según el artículo 187 anterior.

(Reformado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).

Artículo 195. - (Derogado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).

Artículo 196. - (Derogado por Ley No. 7653, del 28 de noviembre de 1996, La Gaceta No. 246 del 23 de diciembre de 1996).



Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa. - Palacio Nacional.-San José, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos.



A. Bonilla B. - Presidente


Alvaro Rojas E. - Primer Secretario

Mario Fernández Alfaro - Segundo Secretario


Casa Presidencial. - San José, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos.


Ejecútese

OTILIO ULATE

Presidente


G. Guzmán

El Ministro de Gobernación


___________________________

Revisado al 13-01-2001.

Sanción 10-12-1952

Rige 14-01-1953

GV. - EH.

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