Zonas Francas

Zonas Francas

Costa Rica Ley de Zonas Francas

Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas

2 de abril de 1991

Gaceta Oficial (Costa Rica)

Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas

Artículo 1.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:


a) " Acuerdo Ejecutivo " : El acuerdo del Poder Ejecutivo mediante el cual se otorga el Régimen de Zona Franca a una persona física o jurídica.

b) " Administrador " : El concesionario de la administración de una Zona Franca.

c) " Beneficiario " : Persona física o jurídica amparada al Régimen de Zona Franca.

d) " BONZFREX " : Bonificación para personas físicas o jurídicas amparadas al Régimen de Zona Franca, ubicadas en zonas de menor desarrollo relativo, de acuerdo con el artículo 20, inciso k) de la Ley, con el fin de atender los desequilibrios socioeconómicos en esas zonas.

e) " Corporación " : La Corporación de la Zona Franca de Exportación, S.A.

f) " Gerencia General " : La Gerencia General de la Corporación.

g) " Internamiento " : Acto de ingreso de materias y mercancías a una Zona Franca sin que por ello exista nacionalización, hecho generador de la obligación tributaria, ni suspensión de pago de derechos. Existe no sujeción de la obligación tributaria.

h) " Junta Directiva " : La Junta Directiva de la Corporación.

i) " Ley " : Ley del Régimen de Zona Franca número 7210 de 23 de noviembre de 1990.

j) " Materias y mercancías " : Se entiende para los efectos del Régimen de Zona Franca, las materias primas, formas primarias, incluso mezcladas ( preparadas o semielaboradas, por ejemplo ), materias asociadas ( maquinaria mecánica, eléctrica, de medida, de control, verificación o de investigación, por ejemplo ), propias del área de operación o producción del beneficiario o destinadas a actividades administrativas; asimismo las manufacturas o productos elaborados requeridos, y las muestras comerciales, industriales o científicas.

k) " MEIC " : Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

l) " Operaciones " : Actividades desarrolladas por empresas acogidas al Régimen de Zona Franca, incluyendo aquéllas generadoras de empleo, de construcción de obras de infraestructura y naves industriales u otras relacionadas con actividades productivas.

m) " Poder Ejecutivo " : El Presidente de la República y el Ministro de Comercio Exterior.

n) " Plantas satélites " : Las que se establezcan de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18, inciso ch) de la Ley.

ñ) " Póliza única " : Es el documento público que respaldará todo movimiento de ingreso y salida de materias y mercancías de la Zona Franca.

o) " Puesto de aduana " : Oficina aduanera destacada en una Zona Franca.

p) " Régimen " : El Régimen de Zona Franca, que es el conjunto de incentivos y beneficios que otorga el Estado a aquellos que cumplan con los requisitos y obligaciones establecidos en la Ley, el presente reglamento y demás obligaciones aplicables, en virtud de cuyo otorgamiento se crea la ficción jurídica de extraterritorialidad.

q) " Zona Franca " : Area sin población residente autorizada por el Poder Ejecutivo para establecer en ella a empresas que operen bajo el Régimen.

Artículo 2.- Para los efectos de promover el Régimen, la Corporación queda facultada para coordinar con las instituciones pertinentes el establecimiento de las facilidades aduaneras, de seguridad y de salubridad necesarias, de acuerdo con los requerimientos y recomendaciones de los Ministerios de Hacienda y Ministerio de Salud y del Instituto Nacional de Seguros, según sea el caso.
Artículo 3.- Las directrices que para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita la Corporación, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o la Corporación.
Artículo 4.- La Junta Directiva de la Corporación estará integrada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley. El Ministro de Comercio Exterior o quien lo represente la presidirá.
Artículo 5.- Corresponderá a la Junta Directiva:


a) Fijar en forma general, las políticas de la Corporación en un Plan Anual de Labores, que deberá ser aprobado a más tardar el 31 de enero de cada año.

b) Dictar su reglamento interno de funcionamiento.

c) Las demás que le asigne la Ley, este Reglamento y aquellas que se deriven de su propia naturaleza y finalidades.

Artículo 6.- Los nombramientos de los directivos deberán ser efectuados a más tardar un mes antes de expirar el plazo de los nombramientos vigentes, salvo en el caso del Presidente, quien ocupará el cargo exoficio.

Si por cualquier razón quedase vacante un puesto de los que corresponden a los entes citados en los incisos c), ch) y d) del artículo 8 de la Ley, dichos entes deberán presentar las ternas al Consejo de Gobierno en un plazo improrrogable de ocho días hábiles, contados a partir del día en que quede la vacante.

El Consejo de Gobierno deberá comunicar los nombramientos de los directivos a la Corporación dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que el acuerdo respectivo adquiera firmeza.

Artículo 7.- En la primera sesión ordinaria de cada año, la Junta Directiva procederá a elegir de su seno un Vicepresidente, un Secretario y tres Vocales, quienes serán nombrados por un año, pudiendo ser reelectos sucesivamente.
Artículo 8.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente dos veces por mes, y extraordinariamente cuando así lo considere oportuno su Presidente o lo soliciten por escrito tres de sus miembros.

No se celebrarán más de dos sesiones remuneradas en un mismo día, y se establece un máximo de ocho sesiones remuneradas por mes.

Artículo 9.- Para sesionar válidamente deberán estar presentes por lo menos cuatro miembros de la Junta Directiva. De no existir el quórum requerido a la hora de iniciar la sesión, se podrá dar un lapso de quince minutos para iniciarla siempre que se logre constituir el quórum.

Los acuerdos serán tomados por mayoría absoluta de votos, salvo que la Ley o el presente reglamento establezcan excepciones al quórum de votación. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

Aquel directivo que tenga interés personal en algún asunto sometido a votación, deberá de abstenerse de participar en su discusión y votación. Los acuerdos tomados en contra de la anterior disposición serán nulos.

Se entenderá por interés personal aquella circunstancia en la que el miembro de la Junta Directiva tenga una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con los socios, personeros, representantes o apoderados de la empresa o persona cuyo asunto debe ser sometido a conocimiento de la Junta Directiva, o el miembro haya sido socio, empleado o interesado en la administración, o pueda recibir algún tipo de beneficio de la empresa o persona cuyo asunto vaya a ser conocido por la Junta Directiva.

Artículo 10.- No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros de la Junta Directiva y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de todos ellos.
Artículo 11.- De cada sesión de la Junta Directiva se levantará un acta, que deberá incorporarse al Libro de Actas de la Corporación, y ser firmada por el Presidente y el Secretario de la misma.
Artículo 12.- Los miembros de la Junta Directiva podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que en su caso pudieren derivarse de los acuerdos.
Artículo 13.- El Ministro de Comercio Exterior sólo podrá ser representado por el Viceministro de Comercio Exterior o un representante nombrado al efecto.
Artículo 14.- En caso de que alguno de los miembros de la Junta Directiva interponga recurso de revisión contra un acuerdo, el mismo será resuelto al conocerse el acta de esa sesión.

El recurso de revisión deberá ser planteado a más tardar al discutirse el acta, recurso que deberá resolverse en la misma sesión.

Las simples observaciones de forma relativas a la redacción de los acuerdos no serán consideradas, para efectos del párrafo anterior, como recursos de revisión.

Artículo 15.- Cualquier interesado que se considere lesionado por los efectos de un acuerdo tomado por la Junta Directiva, tiene derecho a solicitar su reconsideración dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que el acuerdo haya sido comunicado.

La gestión deberá hacerla por escrito, demostrando su interés e identificando el perjuicio que se le causa.

Artículo 16.- El interesado en obtener el Régimen de Zona Franca deberá presentar la solicitud a la Corporación acompañada de los documentos que señala el artículo 25 de la Ley y en los formularios que la Corporación diseñe al efecto. Asimismo, deberá presentar declaración jurada de que no se encuentra acogido a ningún régimen especial de exportación para la misma actividad que realizará bajo el Régimen. Si lo tuviere, deberá presentar además un saldo de inventario de materias y mercancías, y manifestación expresa de que, dentro de un plazo máximo de tres meses contado a partir de la publicación del acuerdo ejecutivo, deberá hacer efectiva la liquidación de cualquier régimen especial de exportación que le haya sido otorgado para la realización de la misma actividad que estará cubierta bajo el Régimen. En este último caso, el Acuerdo Ejecutivo contendrá mención de que de no cumplirse con esta obligación en el plazo previsto, se procederá a la revocatoria del Régimen, salvo en aquellos casos en que exista un atraso atribuible a la administración. Para los efectos de este artículo, se tendrá por efectivamente realizada la liquidación en el momento en que así lo comunique el órgano competente.

La firma del solicitante deberá estar autenticada.

Artículo 17.- Una vez presentada la solicitud, la Gerencia General la analizará y dentro de un plazo máximo de ocho días hábiles presentará su dictamen a la Junta Directiva.

En caso de que la solicitud hubiere sido presentada en forma defectuosa se aplicará lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 26 de la Ley.

La Junta Directiva resolverá sobre el otorgamiento del Régimen a más tardar en la sesión inmediata siguiente a aquella en que se conoció el dictamen. Para estos efectos asistirá a la sesión de la Junta Directiva un representante de la Dirección General de Hacienda.

En caso de ser aprobada la solicitud, la Junta Directiva recomendará al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen y éste, si acepta la recomendación, procederá a su aprobación mediante acuerdo ejecutivo según lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley.

Si la solicitud no es aprobada, se aplicará, de ser procedente, el artículo 29 de la Ley.

Artículo 18.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley, corresponderá al Poder Ejecutivo el otorgamiento de los incentivos que comprende el Régimen de Zona Franca, los cuales serán efectivos en virtud de la publicación del acuerdo que confiere el Régimen.

La autorización para el internamiento y tránsito por el territorio aduanero nacional de los vehículos a que se refiere dicho artículo, deberá ser otorgada por el Ministerio de Hacienda, para lo cual los beneficiarios deberán cumplir con los trámites y procedimientos correspondientes.

El acuerdo ejecutivo a que alude el párrafo primero de este artículo, será emitido por el Presidente de la República y por el Ministro de Comercio Exterior, y deberá ser publicado en el Diario Oficial " La Gaceta " y contener al menos lo siguiente:


a) Nombre y demás calidades del beneficiario.

b) Clasificación de acuerdo con el artículo 17 de la Ley.

c) Actividad a la que se dedicará el beneficiario.

ch) Indicación de la cantidad mínima de empleo e inversión que deberá generar la empresa como requisito para mantener su condición de beneficiario.

d) Fecha de inicio de operaciones de la empresa.

e) Indicación de que la empresa podrá internar materias y mercancías propias de su área de producción u operación o destinadas a actividades administrativas, lo cual no generará obligación tributaria.

f) Cualesquiera otras indicaciones de interés para el beneficiario o terceros.

Artículo 19.- La Corporación, excepcionalmente, podrá recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen fuera de las Zonas Francas a empresas que por razones justificadas no puedan instalarse en ellas.

La Corporación a través del procedimiento que establezca el Ministerio de Hacienda, cubrirá los salarios del funcionario destacado en el puesto de aduana que para estos casos se establezca.

Artículo 20.- A fin de obtener la autorización de la Corporación, el interesado deberá adjuntar a la solicitud:


a) Documentos en los que conste la existencia y alcance de las circunstancias que le impiden ubicarse en las Zonas Francas ya establecidas.

b) Informe de las instituciones competentes en que se certifique la existencia de servicios públicos suficientes para el funcionamiento normal de la empresa.

c) Otra información adicional que solicite la Corporacion.

Se podrá eximir de los requisitos que establece el inciso b) a aquellas empresas que se encuentren operando de previo al otorgamiento del Régimen.
Artículo 21.- La Corporación, al tener conocimiento de algún incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley, este Reglamento, el acuerdo ejecutivo, el contrato de operaciones o cualquier otra normativa aplicable, procederá a levantar la información correspondiente y notificar de ello al Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo, a través de un órgano director que nombrará al efecto, conferirá un plazo máximo de tres días hábiles al supuesto infractor a fin de que consulte el expediente administrativo y presente por escrito la prueba de descargo y las alegaciones que considere oportunas. Se otorgará un plazo de ocho días hábiles a partir de la presentación de la prueba para su evacuación.

Con base en la recomendación del órgano director, el Poder Ejecutivo resolverá en firme, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se cumplió el plazo para la evacuación de la prueba de descargo.

La resolución final se notificará al supuesto infractor, quien podrá interponer, dentro de los tres días siguientes al de la notificación, un recurso de reconsideración ante el Ministro de Comercio Exterior, quien junto con el Presidente de la República, lo resolverá dentro de los ocho días hábiles siguientes a aquél en que se conoció de su interposición. Esta resolución agotará la vía administrativa. La resolución final deberá ser motivada.

Artículo 22.- La Corporación deberá enviar copia del acuerdo que revoca el Régimen, a las instituciones involucradas dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su publicación.
Artículo 23.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 9, inciso c) de la Ley, se fijan las siguientes tarifas mensuales que deben pagar los beneficiarios a la Corporación por el uso del Régimen de Zona Franca:

1) Para las empresas catalogadas en los incisos a), ch) y e) del artículo 17 de la Ley:

a. Veinticinco centavos de dólar, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América ( $0.25 ), por metro cuadrado de techo industrial, hasta cinco mil metros cuadrados.

b. A las empresas que ocupen más de cinco mil metros cuadrados de techo industrial, y hasta siete mil quinientos metros cuadrados inclusive, se les cobrará sobre el exceso de cinco mil metros cuadrados, un 80% de la tarifa del inciso a) anterior.

c. Las empresas que ocupen más de siete mil quinientos metros cuadrados de techo industrial y hasta diez mil metros cuadrados inclusive, se les cobrará sobre el exceso de los siete mil quinientos metros cuadrados, un 60% de la tarifa del inciso a) anterior.

d. Las empresas cuya ocupación de techo industrial exceda de diez mil metros cuadrados, se les cobrará sobre el exceso de ese límite, un 50% de la tarifa del inciso a) anterior.

El área de techo industrial, para los efectos de calcular el monto a cobrar por el derecho de uso del Régimen, no incluye el de las plantas satélites.

2) Para las empresas catalogadas en los incisos b), c) y d) del artículo 17 de la Ley, se establece una tarifa equivalente al 0.3% de sus ventas mensuales.

3) Los beneficiarios a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento, pagarán el doble de las tarifas anteriores.

4) El monto mensual a pagar por concepto del derecho al uso del Régimen correspondiente a las plantas satélites, será el doble de las tarifas anteriores.

Artículo 24.- La Junta Directiva revisará anualmente las tarifas a que se refiere el artículo anterior y recomendará al Poder Ejecutivo, de proceder, su modificación.
Artículo 25.- Con fundamento en los artículos 4, inciso h) y 9, inciso ch) de la Ley, los beneficiarios deberán rendir a favor de la Corporación una garantía de cinco mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.

Esta garantía deberá ser otorgada a más tardar dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación del acuerdo ejecutivo en que se otorga el Régimen.

La garantía deberá tener una vigencia mínima de un año, y deberá renovarse tantas veces sea necesario para que cubra todo el plazo por el cual se disfrute el Régimen. La garantía debe ser incondicional y será ejecutada por la Corporación sin responsabilidad alguna de su parte, e independientemente del cobro de los daños y perjuicios ocasionados, si se presentare cualquiera de los supuestos previstos por la Ley o este Reglamento.

La garantía podrá consistir en:


a) Depósito en dinero efectivo en la cuenta corriente de la Corporación que la Junta Directiva señale al efecto.

b) Cheque certificado o cheque de Gerencia de un banco del Sistema Bancario Nacional a la orden de la Corporación.

c) Documento de garantía emitido por un banco del Sistema Bancario Nacional o por el Instituto Nacional de Seguros.

d) Certificado de depósito a plazo ( con vencimiento no mayor a un año contado a partir del día de su recepción ) extendido por un banco del Sistema Bancario Nacional. Los certificados se recibirán por su valor nominal.

Artículo 26.- Además de las obligaciones que señala la ley, sus disposiciones reglamentarias, el Contrato de Operaciones, demás normativa aplicable, y las que señale la Corporación, todo beneficiario deberá:


a) Presentar un informe anual de actividades ante la Gerencia General, conteniendo la información que señale el formulario que al efecto diseñe la Corporación.

b) Implementar sistemas que permitan un control eficiente de las mercancías que ingresan, permanecen y salen de las distintas empresas.

c) Otorgar las facilidades requeridas por la Dirección General de Aduanas para el buen funcionamiento del control aduanero.

d) Llevar un inventario permanente de los bienes internados que permita en cualquier momento determinar las existencias.

e) Suministrar la información necesaria para proceder a la liquidación del Régimen en caso de que se renuncie a éste o se le revoque por cualquier causa. Hasta tanto no se cumpla con lo anterior, la Corporación no estará obligada a reintegrar el depósito de garantía. En ambos casos, se otorgará un plazo máximo de tres meses para la liquidación. En caso de que esta no se realice, las materias y mercancías se tendrán por abandonadas.

Artículo 27.- El informe a que se refiere el artículo anterior deberá ser entregado por el beneficiario a la Corporación, en el plazo que al efecto le señale su acuerdo ejecutivo o en su defecto en el que determine la Junta Directiva. El atraso en el cumplimiento de esta obligación o el incumplimiento total de la misma, dará lugar a la imposición de las sanciones que prevén los artículos 31 y 32 de la Ley. Los informes incompletos se tendrán por no presentados.
Artículo 28.- Los beneficiarios deberán demostrar a la Corporación el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento para el Manejo de Divisas.

Al efecto, la Corporación podrá solicitar la información que considere conveniente.

Artículo 29.- El beneficiario interesado en establecer plantas satélites, deberá presentar una solicitud ante la Corporación que deberá contener al menos lo siguiente:


a) Indicación de los motivos por los cuales considera necesaria la instalación de plantas satélites.

b) Ubicación de las plantas.

c) Plan de producción total indicando la proporción que se realizará en la Zona Franca, que en ningún caso podrá ser menor a un 35% del valor de la producción total medida en términos del valor agregado nacional, salvo que la Junta Directiva considere que existen razones de interés público para aceptar una proporción menor.

d) Los dictámenes indicados en los incisos b ) y c ) del artículo 20 de este Reglamento.

Artículo 30.- La Junta Directiva, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, resolverá si autoriza la instalación de las plantas satélites.
Artículo 31.- De previo al inicio de operaciones, la planta satélite deberá tener instalado el puesto de aduanas.

La Corporación a través del procedimiento que establezca el Ministerio de Hacienda, cubrirá los salarios del funcionario destacado en el puesto de aduana que para estos casos se establezca.

Artículo 32.- Los beneficiarios que tengan autorizadas plantas satélites, deberán presentar trimestralmente a la Corporación, la información que ésta requiera para el control del porcentaje del valor de producción autorizado, en los formularios que para esos efectos entregará la Corporación, así como aquellos otros aspectos que ésta solicite.
Artículo 33.- La Corporación podrá recomendar, de oficio, la designación de áreas para el establecimiento de nuevas Zonas Francas. Asimismo, deberá considerar las iniciativas provenientes de cualquier entidad u órgano público o privado en ese sentido.
Artículo 34.- En caso de que la iniciativa provenga de la propia Corporación, de previo a la emisión de la recomendación para la designación de una nueva Zona Franca, ésta deberá verificar al menos lo siguiente:


a) Que la ubicación del área que se pretende designar como Zona Franca, sea apropiada para el tipo de proyecto a desarrollar.

b) Que existan servicios eléctricos, telefónicos, agua y otros servicios básicos suficientes para el desarrollo del proyecto.

c) Que la ubicación de la Zona Franca no contraviene regulaciones sobre protección ambiental.

Lo anterior se determinará mediante consulta con las autoridades competentes.
Artículo 35.- Cuando por iniciativa diferente a la de la Corporación, cualquier persona desee desarrollar una Zona Franca, deberá solicitar a la Corporación que de cumplirse con los requisitos del artículo 34 anterior, se proceda a la apertura del concurso.
Artículo 36.- Una vez realizadas las consultas y trámites a que se refiere el Capítulo anterior, y de proceder, la Junta Directiva de la Corporación iniciará el procedimiento de concurso para la concesión de la administración de la Zona Franca.
Artículo 37.- La concesión de la administración de una Zona Franca, comprenderá el desarrollo y la administración de aquellas autorizadas para funcionar como tal por el Poder Ejecutivo, así como aquellos derechos que expresamente se consignen en el acuerdo que confiere la concesión.

Para que el concesionario goce de los derechos conferidos por la concesión, será requisito indispensable que el mismo cumpla con todas las obligaciones contenidas en la Ley, este reglamento, el Acuerdo Ejecutivo y demás normativa aplicable.

Artículo 38.- El procedimiento para el otorgamiento de la concesión será el de concurso, dentro del cual se buscará promover la más amplia participación de los interesados. El procedimiento de concurso deberá garantizar igualdad de trato y oportunidades a todos los participantes.
Artículo 39.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto, en el artículo anterior, la Corporación deberá publicar un aviso en uno de los diarios de mayor circulación nacional y fijar claramente las condiciones del concurso en un cartel que se pondrá a disposición de los interesados el mismo día en que se publica la invitación al concurso. En el cartel se deberán fijar un plazo mínimo para la presentación de las ofertas de un mes calendario, y la obligatoriedad de presentar la garantía de participación y de cumplimiento que fije la Junta Directiva.
Artículo 40.- Los interesados podrán objetar el cartel por supuestos vicios en el procedimiento o por estimar que condiciones o especificaciones del mismo, limitan en su perjuicio la libertad de concurrencia o violan el principio de igualdad de oportunidades.

A tales efectos, el interesado podrá presentar recurso debidamente fundamentado ante la Junta Directiva dentro del primer tercio del plazo señalado por el cartel para recibir ofertas. La Junta Directiva resolverá lo que proceda dentro del segundo tercio del plazo indicado, debiendo de inmediato comunicar su resolución al recurrente.

Cuando la misma ordene enmiendas al cartel, deberán serle comunicadas a los interesados, en cuyo caso el plazo para la presentación de las ofertas empezará a correr nuevamente a partir de la publicación de las enmiendas.

Artículo 41.- Las ofertas deberán ajustarse a las exigencias del cartel.
Artículo 42.- Las ofertas se abrirán en la fecha, hora y lugar señalados por el cartel ante los funcionarios que designe la Corporación. Podrán participar en el acto de apertura los oferentes o sus representantes debidamente acreditados.

Del acto de apertura se levantará un acta en el libro respectivo, que será firmada por todos los presentes.

Artículo 43.- La Junta Directiva procederá a adjudicar dentro de un plazo máximo de un mes, contado a partir de la apertura de las ofertas.

Contra el acuerdo de adjudicación solo cabrá el recurso de revocatoria. Se considerarán legitimados para interponer el recurso únicamente aquellos participantes válidamente aceptados por la Corporación para participar en el concurso. El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo respectivo.

Artículo 44.- Una vez concluido el concurso, el Poder Ejecutivo emitirá el acuerdo que contendrá la concesión de la administración, el otorgamiento del Régimen y la designación de la Zona Franca.
Artículo 45.- Dentro de los tres meses posteriores a la publicación del acuerdo en que se le otorgue la concesión, el administrador deberá presentarse a la Corporación a suscribir un contrato que contendrá los términos y condiciones establecidos en el acto adjudicatorio y de proceder, rendirá la garantía de cumplimiento que haya determinado el cartel.

En caso de no suscribir el contrato en el plazo estipulado en el párrafo anterior, el concesionario perderá la concesión.

Artículo 46.- El concesionario de la administración de una Zona Franca no podrá ceder su concesión total ni parcialmente, salvo que la Junta Directiva de la Corporación en casos excepcionales así lo autorice.
Artículo 47.- La Corporación se reserva el derecho de recomendar la revocación de una concesión en cualquier momento por razones de interés público o por haberse demostrado un incumplimiento de las obligaciones contempladas en la Ley, este reglamento, el respectivo contrato de concesión y demás normativa aplicable.

El procedimiento para revocar la concesión, será el establecido en el artículo 21 de este reglamento.

Artículo 48.- Todo concesionario de la administración de una Zona Franca deberá:


a) Dotar a la Zona Franca de un cuerpo de vigilancia que garantice la seguridad de bienes y personas dentro de ésta, y vele por que se cumplan las disposiciones sobre ingreso, permanencia y salida de personas, vehículos y bienes.

b) Emitir, comunicar y publicar un reglamento interno para el funcionamiento y operación de la Zona Franca, que deberá ser aprobado previamente por la Corporación, y que regu lará al menos lo siguiente:

i. Areas de acceso a la Zona Franca.

ii. Funcionamiento del servicio de vigilancia.

iii. Derechos de los beneficiarios que se ubiquen en la Zona Franca.

iv. Obligaciones del administrador para con los beneficiarios ubicados en la Zona Franca.

v. Aquellos otros aspectos que considere relevante la Corporación y la Dirección General de Aduanas.

El Reglamento al que se refiere este inciso deberá ser colocado en lugares visibles dentro de la Zona Franca y comunicado a los usuarios. Los administradores deberán realizar actividades de instrucción del mismo dirigidas a los beneficiarios y a los vigilantes.

c) Ejecutar el proyecto en los términos indicados en el acuerdo ejecutivo.

d) Prestar los servicios en forma eficiente a los beneficiarios ubicados en su Zona Franca.

e) Velar por la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que regulan la administración de las Zonas Francas.

f) Acatar las directrices que en cuanto a la administración de las Zonas Francas, emita la Corporación.

g) Presentar un informe anual de actividades a la Corporación.

h) Dotar al puesto de aduanas del equipo y mobi liario necesarios para su normal funciona miento.

i) Aquellas otras que le fije la Ley, sus disposiciones reglamentarias, las autoridades aduaneras o la Corporación.

Artículo 49.- El incumplimiento de las obligaciones prescritas en el artículo anterior, dará lugar a la aplicación de las sanciones que preven los artículos 31 y 32 de la Ley.
Artículo 50.- Los beneficiarios que pretendan acogerse al incentivo que establece el artículo 20, inciso k) de la Ley, deberán presentar su solicitud ante la Corporación, quien determinará su procedencia dentro de un plazo máximo de un mes a partir de la presentación de la solicitud completa. La bonificación se denominará " BONZFREX ".
Artículo 52.- Una vez analizada la documentación presentada, la Corporación comunicará al Ministerio de Hacienda cuáles beneficiarios tienen derecho a la bonificación y bajo qué condiciones tales como plazo y monto.
Artículo 51.- La solicitud del interesado deberá ser presentada a la Corporación dentro de los tres meses siguientes a la finalización de cada año fiscal acompañada de los siguientes documentos:


a) Certificación del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica en que se indique que la empresa se encuentra ubicada en una zona de menor desarrollo relativo.

b) Certificación emitida por la Caja Costarricense del Seguro Social, del monto pagado por planillas en el período fiscal inmediato anterior a aquél en que se presenta la solicitud. La certificaicón correspondiente al año fiscal 1990-91 comprenderá el período que va desde la segunda quincena de diciembre 1990, hasta el treinta de setiembre de 1991.

c) Cualquier otra información necesaria a juicio de la Corporación.

Aquellas empresas que hayan recibido el beneficio del bono en períodos anteriores deberán presentar, acompañando la solicitud, únicamente las certificaciones a que se refieren los incisos b ) y c ) de este artículo.
Artículo 53.- Corresponderá al Ministerio de Hacienda la emisión y entrega de los bonos en los términos y condiciones que señale este reglamento además de los siguientes:

Los BONZFREX serán títulos valores nominativos, negociables, no generadores de intereses y podrán ser utilizados al cumplirse sesenta días de su emisión. Una vez cumplido dicho plazo, los propietarios de los títulos podrán utilizarlos como pago de impuestos al Gobierno Central o a cualquier otra institución del sector público que los acepte como forma de pago.

Los bonos tendrán un período de maduración de sesenta días naturales a partir de su emisión.

Artículo 54.- La Corporación deberá mantener un registro actua lizado de los propietarios de los BONZFREX, quienes deberán notificar por escrito a la Corporación, todas las cesiones que de los títulos realicen, indicando al menos el nombre y calidades del nuevo propietario, la fecha de la cesión y el número del título cedido. El plazo de notificación a la Corporación será de diez días hábiles contados a partir de la fecha de la cesión bajo sanción de nulidad de la cesión. El Ministerio de Hacienda podrá verificar y comprobar la existencia del registro actualizado que deberá tener la Corporación.
Artículo 55.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Tesorería Nacional, emitirá los BONZFREX hasta por el monto presupuestado para cada año fiscal, siguiendo el orden de presentación de las solicitudes, en relación con el presupuesto de ese período. En caso de que se agote el monto anual de la partida presupuestaria correspondiente, se aplicará lo dispuesto por la Ley.
Artículo 56.- Para los efectos de este Reglamento, se tendrá como fecha de emisión de los bonos la fecha de la presentación de la autorización de la Corporación al Ministerio de Hacienda.
Artículo 57.- Las ventas que realicen personas físicas o jurídicas domiciliadas en el Territorio Aduanero a los beneficiarios se considerarán exportaciones.
Artículo 59.- Las transacciones realizadas al amparo de lo dispuesto por el artículo 58 del reglamento no necesitará ir acompañadas de una declaración aduanera y deberán estar respaldadas:

a. En el caso de materias y mercancías, por la factura comercial emitida por la empresa proveedora nacional y por la orden de compra debidamente emitida por la empresa beneficiaria del régimen de Zona Franca, o bien el documento equivalente a la orden de compra en caso de compras menores. En casos excepcionales de compras debidamente calificadas como urgentes por el beneficiario, en lugar de la orden de compra o documento equivalente, solamente será necesario que la factura cuente con "recibido conforme de la persona autorizada para esos efectos por la empresa beneficiaria del régimen de zona franca.

b. En el caso de servicios públicos gravados, los beneficiarios deberán solicitar la aplicación del sistema de exención por "nota genérica" ante PROCOMER, entidad que una vez estudiado el caso, recomendará al Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda la autorización de dicha exención. La solicitud deberá especificar entre otros aspectos la referencia al número de acuerdo ejecutivo y fecha mediante el cual se le otorgó el régimen de zona franca al beneficiario; los números de teléfono, fax y medidor, la ubicación física de los mismos en la empresa y el respectivo nombre del proveedor de estos servicios. Además, debe adjuntar para su gestión inicial original y copia del último recibo del servicio debidamente cancelado.

c. En el caso de otros servicios gravados, autorización por parte del Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda, previa recomendación de PROCOMER, mediante el mecanismo de exención normal para cada adquisición. No obstante, la Dirección General de Hacienda autorizará la aplicación del sistema de exención por "nota genérica" para aquellos servicios que por su naturaleza son utilizados de forma permanente por las beneficiarias del régimen de zona franca. La Dirección General de Hacienda emitirá una resolución conteniendo la lista de los servicios que podrán ser exonerados mediante "nota genérica".

PROCOMER proveerá los formularios denominados "Informe Mensual de Compras Locales", documento que deberá ser presentado en original y firmado por el Representante Legal de la empresa beneficiaria o bien por persona previamente autorizada para tal efecto, ante la Gerencia de Operaciones de PROCOMER. Este informe deberá ser presentado durante los primeros diez días hábiles de cada mes, con la información de las compras realizadas en el mes inmediato anterior. Esta información revestirá el carácter de declaración jurada y PROCOMER enviará copia del mismo a la Dirección General de Tributación y al Banco Central de Costa Rica.

Igualmente, tratándose de compras locales, PROCOMER definirá el formato de la Declaración Mensual de Exportaciones a Zona Franca, que deberá presentar el proveedor nacional para amparar sus exportaciones a las empresas de Zona Franca. Esta declaración será presentada en PROCOMER y esta entidad la remitirá mensualmente a la Aduana de jurisdicción de la empresa beneficiaria del Régimen de Zona Franca.

El proveedor nacional deberá agregar a sus respectivos registros especiales de venta, requeridos en la legislación del impuesto general sobre ventas, la información sobre el número de orden de compra o documento equivalente emitido por la empresa de Zona franca y su fecha; cuando sus clientes sean empresas acogidas al régimen de Zonas Francas.

La empresa de Zona Franca deberá llevar inventarios permanentes de las mercancías adquiridas en el mercado local, que utilice como materias primas, insumos o material de empaque en sus productos de exportación. De sus sistemas contables o del registro de inventario permanente por mercancía deberá poder extraerse en cualquier momento, al menos la siguiente información:

Número de cédula jurídica del proveedor y su razón social.

- Número de orden de compra o documento equivalente emitido por la empresa de Zona Franca y su fecha.

- Número de factura del proveedor local y su fecha.

- Fecha de ingreso efectivo de la mercancía.

- Cantidad ingresada.

- Unidad de medida.

- Número de orden de producción o de retiro de mercancía.

- Cantidad retirada.

- Unidad de medida.

- Saldo

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Decreto No. 27005-H-COMEX de 2 de abril de 1998. LG# 99 de 25 de mayo de 1998.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Decreto No. 27267-H-COMEX de 12 de agosto de 1998. LG# 180 de 16 de setiembre de 1998.

Artículo 58.- De conformidad con las disposiciones de la Ley, se autoriza las compras sin sujeción al pago de los impuestos de ventas y consumo:


a) Sobre las compras de materias y mercancías que realicen los beneficiarios del Régimen.

b) Sobre el uso de los servicios públicos.

c) Sobre otros servicios necesarios para su funcionamiento. (*)

(*) El inciso c) del presente artículo ha sido reformado mediante Decreto No. 27267-H-COMEX de 12 de agosto de 1998. LG# 180 de 16 de setiembre de 1998.

Artículo 60.- Para el efectivo control de los beneficios a que se refiere este Capítulo, la Corporación deberá enviar al Ministerio de Hacienda para su registro, una lista de los beneficiarios del Régimen, la que actualizará cada vez que sea necesario.

Artículo 61.- El uso indebido de los bienes o servicios exonera dos, será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley.
Artículo 62.- El MEIC, a través de la Dirección General de Comercio, autorizará las ventas que se hagan desde las Zonas Francas al territorio aduanero nacional cuando contribuyan a la sustitución de importaciones y no constituyan una evidente desventaja para el productor nacional.

Tratándose de bienes perecederos, los beneficia rios podrán solicitar un estudio de las características de su proceso productivo de previo a la presentación de la solicitud de venta local, de tal manera de que se les conceda permisos de venta local de inmediato antes de corroborar el cumplimiento de los artículos 63 y 64 siguientes de este Reglamento.

Artículo 63.- Para obtener la autorización, el beneficiario deberá presentar una solicitud a la Corporación, quien la remitirá al MEIC en un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud. La solicitud deberá contener:


a) Nombre y calidades del beneficiario.

b) Descripción detallada de los bienes o servicios a vender en el territorio aduanero nacional indicando la cantidad y su valor CIF en dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.

c) Declaración jurada indicando la cantidad y el valor de las ventas totales del producto o servicio específico que se desea vender al territorio aduanero costarricense, correspon diente al año o semestre inmediato anterior a aquél en que se presenta la solicitud.

En el caso de una empresa que esté iniciando operaciones, se realizará una estimación por seis meses con base en el monto exportado anterior a la presentación de la solicitud.

d) La información necesaria para que el MEIC determine el Componente Nacional del bien o servicio específico, de conformidad con los criterios y formularios quedefina la Corporación y que aplicará el MEIC.

e) Cualquier otra información necesaria a juicio de la Corporación.

Artículo 64.- La autorización del MEIC deberá contener, además de lo consignado en el artículo anterior, los siguientes datos:


a) Indicación del porcentaje de ventas autorizado en cuanto a cantidad y valor.

b) Porcentaje y valor del componente nacional que se aplicará sobre el precio CIF del bien o servicio.

c) Plazo por el cual se otorga la autorización, que en ningún caso podrá ser inferior a seis meses, que podrá ser renovada a solicitud del interesado.

Para otorgar la autorización, el MEIC deberá ajustarse al plazo que establece el Artículo 22 de la Ley. En caso de vencerse dicho plazo sin que se emita la resolución correspondiente, se entenderá que la solicitud ha sido aprobada en todos sus extremos.

El MEIC deberá enviar copia de la autorización al Puesto de Aduanas, a la Dirección General de Aduanas, al Administrador de la Zona Franca y a la Corporación.

Artículo 65.- El tránsito y trasiego de mercancías vendidas que involucren un trámite aduanero se ajustará a lo dispuesto por la normativa aduanera aplicable.
Artículo 66.- Los beneficiarios establecidas bajo el inciso a) del artículo 17 de la Ley, podrán subcontratar parte de su producción o de su proceso de producción con:


a) Otros beneficiarios;

b) Cualquier persona física o jurídica establecida dentro del territorio aduanero nacional, siempre y cuando se realice una proporción significativa del proceso productivo dentro de la Zona Franca. En este caso, la Corporación sólo autorizará el traslado de maquinaria y equipo excepcionalmnente.

Artículo 67.- Los beneficiarios que deseen subcontratar deberán presentar solicitud a la Corporación en los formularios que la misma entregará para esos efectos.
Artículo 68.- Corresponderá a la Gerencia General autorizar la subcontratación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Una copia de la autorización deberá ser enviada a la Dirección General de Aduanas.

Si la solicitud fuere rechazada, el interesado podrá recurrir ante la Junta Directiva dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución de la Gerencia. La Junta Directiva deberá conocer del recurso en la sesión inmediata siguiente a su presentación.

Artículo 69.- El plazo autorizado para la subcontratación será fijado por la Corporación de acuerdo con las necesidades del interesado, y podrá prorrogarse si la Corporación estima que las razones que motivaron su concesión se mantienen.

En el caso del inciso b) del artículo 66 anterior la autorización se otorgará por un plazo máximo de seis meses al año, prorrogable a juicio de la Corporación.

La subcontratación no requerirá de la constitución de garantías. Sin embargo, en todos los casos, las mercancías quedarán sujetas a lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de Aduanas y al control y fiscalización aduaneros, establecidos en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

Asimismo, con el propósito de velar por una correcta fiscalización de las obligaciones tributario-aduaneras, para todos los efectos legales se considerarán zonas de operación aduanera los locales de las empresas establecidos en el territorio nacional, con las cuales subcontraten las empresas beneficiarias del régimen de zonas francas, al amparo del inciso b) del artículo 66 de este Reglamento.

La empresa beneficiaria del régimen de zonas francas será responsable por el pago de cualquier obligación tributario-aduanera, generada por el incumplimiento de los términos de la subcontratación.

En caso de incumplimiento de los términos de la subcontratación que afecte los intereses tributario-aduaneros del Estado, el Servicio Nacional de Aduanas informará a la Corporación a efectos de que se inicie el procedimiento de cancelación de la subcontratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que resultaren procedentes.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 25476-H-COMEX. LG# 187 de 1 de octubre de 1996.

Artículo 70.- La empresa subcontratante deberá rendir trimes tralmente un informe a la Corporación sobre los montos, porcentajes y condiciones de las operaciones subcontrata das.

Artículo 71.- Si la empresa subcontratante no presenta los informes a que hace referencia el artículo anterior o no ha cumplido con los términos en que fue autorizada la subcontratación, deberá informar los motivos del incumplimiento a la Gerencia General dentro de los tres días siguientes a la citación que al efecto se le formule.

De no presentarse a la audiencia o de resultar injustificado el incumplimento, la Gerencia General podrá cancelar la autorización de subcontratación, y notificará a la Dirección General de Aduanas, para que ésta tome las medidas del caso. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones prescritas en la Ley.

Artículo 72.- Todo tránsito o trasiego de materias y mercancías que se realice desde y hacia la Zona Franca, se ajustará a lo prescrito en el presente Título. En el caso de nacionalización de materias y mercancías, se aplicará, además, la normativa aduanera vigente.
Artículo 73.- Para cualquier trasiego de materias y mercancías que involucren un trámite aduanero, se exigirá la declaración aduanera de Zona Franca. Esta disposición no se aplicará cuando se trate de compras realizadas en el mercado nacional, en este caso se aplicará lo establecido en el artículo 79 del presente decreto.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Decreto No. 27005-H-COMEX de 2 de abril de 1998. LG# 99 de 25 de mayo de 1998.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Decreto No. 27267-H-COMEX de 12 de agosto de 1998. LG# 180 de 16 de setiembre de 1998.

Artículo 74.- La Corporación proveerá los formularios de Póliza Unica, que deberán ser sellados y numerados consecutivamente. La Corporación llevará un registro de fórmulas suplidas, utilizadas y nulas, si las hubiera, por Beneficiario.

Artículo 75.- La Autoridad Aduanera deberá:

a. Autorizar el internamiento y salida de y hacia la Zona Franca de toda materia y mercancía que se encuentre amparada a una declaración aduanera.

b. Registrar y controlar las materias y mercancías que entran y salen de la Zona Franca.

c. Tratándose de compras locales, la autoridad aduanera aplicará los controles selectivos y aleatorios que estime pertinentes.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Decreto No. 27005-H-COMEX de 2 de abril de 1998. LG# 99 de 25 de mayo de 1998.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Decreto No. 27267-H-COMEX de 12 de agosto de 1998. LG# 180 de 16 de setiembre de 1998.

Artículo 76.- Todo beneficiario podrá internar las materias y mercancías propias de su área de producción, operación o destinadas a actividades administrativas.

Artículo 77.- En el caso de materias y mercancías procedentes del extranjero, los bultos deberán contener, además de las marcas y contramarcas de cada uno, un rótulo con la inscripción: " ZONA FRANCA, COSTA RICA. "
Artículo 78.- Todo beneficiario podrá internar del territorio aduanero nacional, las materias y mercancías a que se refiere el Artículo 76 anterior.
Artículo 79.- Para el trasiego de mercancías provenientes del territorio aduanero nacional, deberá utilizarse la factura comercial y la orden de compra o bien el documento equivalente a la orden de compra en caso de compras menores, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 59 del presente decreto. No obstante, deberá presentarse una declaración aduanera de exportación, conforme a los procedimientos establecidos para tal efecto, por cada venta o exportación realizada a empresas de Zona Franca cuando el proveedor local sea beneficiario del certificado de abono tributario (CAT).

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Decreto No. 27005-H-COMEX de 2 de abril de 1998. LG# 99 de 25 de mayo de 1998.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Decreto No. 27267-H-COMEX de 12 de agosto de 1998. LG# 180 de 16 de setiembre de 1998.

Artículo 80.- El proveedor nacional de materias y mercancías a empresas acogidas al régimen de Zonas Francas será considerado un exportador. Para respaldar la venta exenta necesitará la orden de compra o el documento equivalente en caso de compras menores y tratándose de compras urgentes utilizará la copia de la factura con el respectivo "recibido conforme", según se regula en el inciso a) del artículo 59 del presente decreto. Asimismo, deberá llenar la declaración mensual de exportaciones a Zona Franca y presentarla ante PROCOMER de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 del presente decreto. Deberá conservar en debido orden la copia de las facturas con el recibido conforme de la empresa de zonas francas. Cuando la aduana de jurisdicción de la empresa beneficiaria del Régimen de Zona Franca haya recibido de PROCOMER la declaración correspondiente, se considerará que la exportación se ha concretado y por lo tanto que correspondía efectivamente la exención del impuesto general sobre las ventas y del selectivo de consumo. El proveedor local no deberá inscribirse ante el Banco Central de Costa Rica o PROCOMER como exportador, excepto que sea beneficiario del Certificado de Abono Tributario (CAT).

La factura de venta del proveedor nacional deberá indicar además de los datos usuales la referencia al número y fecha de la orden de compra del beneficiario o de su documento equivalente. Asimismo, el proveedor local deberá consignar en la misma la leyenda exonerado del impuesto de ventas y consumo según Ley No. 7210 Ley de Zonas Francas.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Decreto No. 27005-H-COMEX de 2 de abril de 1998. LG# 99 de 25 de mayo de 1998.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Decreto No. 27267-H-COMEX de 12 de agosto de 1998. LG# 180 de 16 de setiembre de 1998.

Artículo 81.- El trámite de nacionalización de materias y mercancías provenientes de una Zona Franca se hará conforme al presente Reglamento, utilizando la Póliza Unica y los procedimientos aduaneros aplicables.

Artículo 82.- Para el cálculo de los impuestos a pagar por las mercancías importadas de una Zona Franca, el Puesto de Aduanas deducirá de la base imponible, el porcentaje del componente nacional establecido en la autorización del MEIC a que se refiere el artículo 64 de éste Reglamento.
Artículo 83.- Los beneficiarios podrán introducir al territorio aduanero nacional maquinaria, vehículos o aparatos provenientes de las Zonas Francas cuando ésto se haga con el objeto de transformar, reparar, reconstruir, montar, ensamblar o para la incorporación a conjuntos, siempre y cuando la activi dad no represente la elaboración de parte del proceso productivo de la empresa instalada en la Zona Franca.

El Puesto de Aduanas permitirá su ingreso al territorio aduanero nacional, previa constitucion de una prenda aduanera. Dicha prenda garantizará el reingreso de los bienes a la Zona Franca o, en su defecto, el pago de los tributos correspondientes.

Artículo 84.- De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 66 y siguientes de este Reglamento, los beneficiarios podrán introducir al territorio aduanero nacional materias y mercancías para ser utilizadas por otras empresas en territorio aduanero nacional. Para tal efecto, el Beneficiario deberá garantizar a favor de la Dirección General de Aduanas, el pago de los impuestos mediante la constitución de una garantía en cualquiera de las formas establecidas en los incisos b), c) y d) del artpiculo 25 párrafo cuarto de este Reglamento, a elección del Beneficiario, equivalenten al 110% de los impuestos a pagar en caso de nacionalización.
Artículo 85.- El Beneficiario deberá presentar al Puesto de Aduana la Póliza Unica, en la que se consignará el plazo requerido para la permanencia de las citadas materias y mercancías en el territorio aduanero nacional.
Artículo 86.- El trasiego de materias y mercancías entre benefi ciarios del Régimen deberá contar únicamente con la autorización de la Corporación.

Cuando los beneficiarios se encuentren en Zonas Francas distintas, deberán utilizar como respaldo del trasiego la Póliza Unica.

El tránsito de materias y mercancías de una Zona Franca a la Planta Satélite y viceversa, se realizará amparado exclusivamente a la Póliza Unica, y por tanto no requerirá de rendición de garantía.

Artículo 87.- Los Beneficiarios podrán realizar toda clase de ventas a las personas físicas o jurídicas beneficiarias de otros regímenes especiales de exportación, tales como Contrato de Exportación o Régimen de Admisión Temporal, previa autorización de la Corporación.
Artículo 88.- Las ventas que se realicen a los beneficiarios del Régimen de Admisión Temporal deberán contar exclusivamente con la autorización de la Corporación. La Dirección General de Aduanas deberá corroborar que la empresa establecida bajo el Régimen de Admisión Temporal cuenta con la autorización correspondiente.

Las operaciones de ventas de materias y mercancías de los Beneficiarios a empresas amparadas al Régimen de Contrato de Exportación deberán seguir el procedimiento de ventas locales estipulado en los artículos 62 y siguientes de este Reglamento.

Para los beneficiarios, estas ventas se realizarán amparadas exclusivamente a la Póliza Unica.

Artículo 89.- Para los efectos de lograr un eficiente manejo y control del Régimen, la Corporación deberá promover la creación de tres unidades o departamentos básicos:


a) De Inscripción y Registro.

b) Estadística.

c) Control.

La Corporación deberá emitir un manual para la operación de estos departamentos en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior.
Artículo 90.- La Corporación deberá emitir con la colaboración de las autoridades aduaneras correspsondientes, los manuales de operaciones aduaneras aplicables a la Zona Franca.
Artículo 91.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley, los beneficiarios que desechen mermas, subproductos y desperdicios, deberán comunicarlo por escrito a la municipalidad del cantón dónde se ubiquen. La municipalidad deberá presentarse a retirar los desechos dentro de un plazo de ocho días contados a partir de la comunicación, levantando un acta en ese momento que deberá ser firmada por el Puesto de Aduana.

En caso de que la Municipalidades no se presente dentro de ese plazo, o que manifieste no tenr interés en obtener dichos bienes, el beneficiario podrá donarlos o destruirlos de conformidad con lo dispuesto en este Título.

Artículo 92.- Los beneficiarios a través de la Oficina de Bienes Nacionales de la Contabilidad Nacional del Ministerio de Hacienda, en adelante denominada la Oficina de Bienes Nacionales, podrán donar materias primas, bienes terminados, bienes semielaborados, desperdicios y bienes de capital a instituciones de beneficencia, centros de educación e instituciones del Estado mediante el procedimiento que aquí se establece.
Artículo 93.- Para realizar alguna donación, el beneficiario deberá formular una solicitud de autorización a la Corporación, la que la remitirá a la Oficina de Bienes Nacionales con su recomendación a fin de que esta resuelva. La Oficina de Bienes Nacionales deberá resolver la solicitud en un plazo no mayor de quince días naturales contados a partir de haber recibido la recomendación de la Corporación.

La resolución deberá ser comunicada a la Corporación y al beneficiario del Régimen, y si la misma autoriza la donación, deberá indicar el día, hora y lugar en que se realizará. En caso de que la solicitud no se haya resuelto en el plazo indicado en el párrafo primero de este artículo, se entenderá que la misma ha sido aprobada.

Artículo 94.- Al realizarse la donación, la Oficina de Bienes Nacionales junto con el Puesto de Aduana deberá levantar un acta de la cual entregará una copia a la Corporación, otra al beneficiario de la donación, otra al Puesto de Aduana y otra al donante, manteniendo en su poder el acta original. El traslado de las materias y mercancías objeto de la donación, deberá realizarse utilizando la Póliza Unica.
Artículo 95.- Cuando fuere necesario destruir mermas, o desperdicios que foren parte o sean consecuencia del proceso productivo del beneficiario, este formulará la solicitud de autorización al Puesto de Aduana.

De la destrucción se levantará un acta firmada por el Puesto de Aduana y el representante del beneficiario, copai de la cual se enviará a la Corporación, a la Dirección General de Aduanas y a la Oficina de Bienes Nacionales. La Oficina de Bienes Nacionales podrá participar en el levantamiento del acta de destrucción si lo considera oportuno.

Artículo 96.- Las materias y mercancías internadas en las zonas francas, solo causarán abandono a favor del Fisco:


a) Cuando su propietario haga renuncia expresa de ellas, la que deberá ser por escrito y comunicada a la Corporación.

b ) Cuando por la conducta del beneficiario propietario de las mismas, se pueda establecer evidentemente su abandono.

En ambos casos, la Corporación comunicará a la Dirección General de Aduanas del abandono para que esta proceda de conformidad con la legislación respectiva, y la base del remate incluirá lo adeudado a la Corporación y al administrador de la Zona Franca por gastos, servicios u otros rubros que les adeude el beneficiario.
Artículo 97.- La Corporación deberá proveer a la Dirección General de Aduanas las facilidades requeridas para el cumplimiento de su actividad fiscalizadora.
Artículo 98.- Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

R.A. CALDERON F.

THELMO VARGAS MADRIGAL

Ministro de Hacienda

ROBERTO ROJAS LOPEZ

Ministro de Comercio Exterior

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