Artculo 24 - La creacin de Universidades
pblicas se llevar a cabo:
a) Por Ley de la
Asamblea Legislativa de la Comunidad Autnoma en cuyo mbito
territorial hayan de establecerse.
b ) Por Ley de las
Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo con
el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autnoma en cuyo mbito
territorial hayan de establecerse.
Para la creacin de
Universidades pblicas ser preceptivo el informe previo y motivado
del Consejo de Coordinacin Universitaria en el marco de la
programacin general de la enseanza en su nivel superior.
| Artculo 25 - Para garantizar la
calidad de la docencia e investigacin y, en general, del conjunto
del sistema universitario, el Gobierno, previo informe del Consejo
de Coordinacin Universitaria, determinar con carcter general
los requisitos mnimos para la creacin de Universidades pblicas,
as como para la ampliacin del nmero de centros y enseanzas
de las Universidades ya existentes, contemplando los distintos
tipos y modalidades de enseanza presencial y no presencial.
| Artculo 26 - El comienzo de las
actividades de las nuevas Universidades pblicas ser autorizado
por el rgano competente de la Comunidad Autnoma correspondiente,
una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos sealados
en el nmero anterior y lo previsto en la Ley de creacin.
| Artculo 27 - Las Universidades
pblicas estarn integradas por Facultades, Escuelas Tcnicas
o Politcnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Departamentos
e Institutos Universitarios de Investigacin, as como por aquellos
otros centros o estructuras que organicen enseanzas en la modalidad
de no presencial.
| Artculo 28 - Las Universidades,
en virtud de su autonoma, podrn crear otros centros o estructuras
cuyas actividades de desarrollo de sus fines institucionales
no conduzcan a la obtencin de ttulos incluidos en el Catlogo
de Ttulos Universitarios Oficiales.
| Artculo 29 - Las Facultades, Escuelas
Tcnicas o Politcnicas Superiores y Escuelas Universitarias
son los centros encargados de la organizacin de las enseanzas
y de los procesos acadmicos, administrativos y de gestin conducentes
a la obtencin de ttulos de carcter oficial y validez en todo
el territorio nacional, as como de aquellas otras funciones
que determinen los Estatutos o les encomiende la Universidad.
La creacin, modificacin
y supresin de Facultades, Escuelas Tcnicas o Politcnicas
Superiores y Escuelas Universitarias y los otros centros y estructuras
antes mencionados, as como la implantacin y supresin de enseanzas
conducentes a la obtencin de ttulos universitarios de carcter
oficial y validez en todo el territorio nacional, ser acordada
por la Comunidad Autnoma correspondiente a propuesta de la
Universidad respectiva, o a iniciativa de aqulla con el acuerdo
de sta, y previo informe del Consejo de Coordinacin Universitaria.
| Artculo 30
Las Comunidades Autnomas
podrn autorizar a las Universidades pblicas de su competencia
el establecimiento de centros docentes de stas en el territorio
de otras Comunidades Autnomas. A tal fin, adems del cumplimiento
de los requisitos de carcter general, ser necesaria la autorizacin
de la Comunidad Autnoma en cuyo territorio vaya a establecerse
el centro, previo informe del Consejo de Coordinacin Universitaria.
Artculo 31
Las mismas exigencias debern cumplirse
para la adscripcin a Universidades pblicas, mediante convenio,
de centros de titularidad pblica o privada ubicados en el territorio
de Comunidades Autnomas distintas de aqullas en las que estn
establecidas las Universidades de que se trate.
| Artculo 32 - Los centros dependientes de Universidades
pblicas sitos en el extranjero, que impartan enseanzas conducentes
a la obtencin de ttulos universitarios de carcter oficial y
validez en todo el territorio nacional, tendrn una estructura
y un rgimen singularizados a fin de acomodarlos a las exigencias
del entorno, de acuerdo con lo que determine el Gobierno, y con
lo que, en su caso, dispongan los convenios internacionales.
En todo caso, su creacin y supresin
ser acordada por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros
de Educacin, Cultura y Deporte y de Asuntos Exteriores, a la
vista de la propuesta de la correspondiente Universidad, aprobada
por la Comunidad Autnoma competente, previo informe del Consejo
de Coordinacin Universitaria.
| Artculo 33 - Los Departamentos Universitarios
son las unidades encargadas de organizar y desarrollar las enseanzas
propias de una o varias reas de conocimiento en una o varias
Facultades, Escuelas Tcnicas o Politcnicas Superiores y Escuelas
Universitarias, as como aquellas otras funciones que sean determinadas
por los Estatutos o les encomiende la Universidad.
La creacin, modificacin y supresin
de Departamentos corresponder a la Universidad respectiva conforme
a sus Estatutos y de acuerdo con las normas bsicas aprobadas
por el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinacin Universitaria.
| Artculo 34 - Los Institutos Universitarios de
Investigacin son centros dedicados fundamentalmente a la investigacin
cientfica, tcnica o a la creacin artstica. Podrn organizar
y desarrollar enseanzas de doctorado y de postgrado, de acuerdo
con lo previsto en los Estatutos de la Universidad.
Los Institutos Universitarios de
Investigacin podrn ser constituidos por una o ms Universidades
o conjuntamente con otras entidades pblicas o privadas cuando
sus actividades de investigacin o enseanza lo aconsejen, mediante
convenios especiales u otras formas de cooperacin, de conformidad
con los Estatutos de las respectivas Universidades.
La creacin y supresin de los Institutos
Universitarios de Investigacin ser acordada por la Comunidad
Autnoma correspondiente a propuesta de la Universidad, o a iniciativa
de aqulla con el acuerdo de sta, y previo informe del Consejo
de Coordinacin Universitaria.
Mediante convenio, podrn adscribirse
a las Universidades, como Institutos Universitarios de Investigacin,
instituciones o centros de investigacin de carcter pblico o
privado. La aprobacin del convenio de adscripcin se har en
los trminos establecidos en el prrafo anterior.
| Artculo 35 - Los Estatutos de las Universidades
establecern, como mnimo, los siguientes rganos:
| Artculo 36 . Consejo
de Gobierno - El Consejo de Gobierno, presidido
por el Rector, es el rgano de gobierno de la Universidad. Establece
las lneas estratgicas y programticas de la Universidad en los
mbitos de organizacin de las enseanzas, investigacin, recursos
humanos y econmicos, y elaboracin de los presupuestos, as como
los procedimientos e instrumentos para su aplicacin, y ejerce
las funciones previstas en esta Ley y las que establezcan los
Estatutos de la Universidad.
Los Estatutos de la Universidad regularn
la composicin del Consejo de Gobierno que estar formado por
un mximo de treinta miembros. De ellos, una tercera parte sern
miembros de la comunidad universitaria designados por el Rector;
otra tercera parte, miembros de la comunidad universitaria elegidos
por el Claustro, reflejando la composicin de los distintos sectores
del mismo, y segn el procedimiento establecido en los Estatutos;
y la tercera parte restante, miembros de la parte no acadmica
del Consejo Social, designados por ste. En todo caso, sern miembros
natos, en el grupo de los designados por el Rector, el propio
Rector, el Secretario General y el Gerente.
| Artculo 37. Consejo Social - El Consejo Social es el rgano de
participacin de la sociedad en la Universidad.
Corresponde al Consejo Social promover
las relaciones de todo tipo entre la Universidad y su entorno
cultural, econmico y social, y, en general, la supervisin de
las actividades de carcter econmico de la Universidad y el rendimiento
de sus servicios. Le corresponde, asimismo, la aprobacin del
presupuesto de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno.
El Consejo Social estar formado
por personalidades de la vida cultural, econmica y social, en
ningn caso miembros de la propia comunidad universitaria, y por
miembros de dicha comunidad designados por el Consejo de Gobierno,
y entre los que estarn, necesariamente, el propio Rector, el
Secretario General y el Gerente.
La Ley de la Comunidad Autnoma regular
la composicin del Consejo Social y la designacin de sus miembros,
reservando en todo caso dos quintos de aqullos a los miembros
de la comunidad universitaria, as como el procedimiento de designacin
de los miembros del Consejo Social que forman parte del Consejo
de Gobierno.
El Presidente del Consejo Social
ser nombrado por la correspondiente Comunidad Autnoma.
| Artculo 38. Claustro
Universitario
El Claustro Universitario, que ser
presidido por el Rector, es el mximo rgano representativo de
la comunidad universitaria. Le corresponde la elaboracin de los
Estatutos de la Universidad, as como las funciones de propuesta,
asesoramiento y seguimiento de la actividad de la Universidad
que determinen dichos Estatutos.
El Claustro de la Universidad podr
convocar elecciones a Rector con la aprobacin de las tres quintas
partes de sus miembros, en el plazo y de acuerdo con el procedimiento
que establezcan los Estatutos. En este caso, el Rector cesar
automticamente.
Asimismo, mediante el voto favorable
de la mitad ms uno de sus miembros, el Claustro podr reprobar
al Rector o a alguno de los Vicerrectores por sus actividades
en el cargo, mediante el procedimiento que establezcan los Estatutos.
Los Estatutos de la Universidad regularn
la composicin del Claustro, en el que estarn representados los
distintos sectores de la comunidad universitaria. En todo caso,
al menos, el 51 por ciento de sus miembros sern profesores funcionarios
doctores y el 19 por ciento proceder del resto del personal docente
e investigador. Los Estatutos regularn, asimismo, el funcionamiento
del Claustro, que podr actuar en pleno o en comisiones temporales
o permanentes.
| Artculo 39. J unta
Consultiva - La Junta Consultiva es el rgano
ordinario de consulta y asesoramiento de los restantes rganos
de la Universidad, pudiendo elevar propuestas al Consejo de Gobierno
en aquellas cuestiones que determinen los Estatutos.
La Junta Consultiva tendr carcter
orgnico, ser presidida por el Rector y estar constituida por
Decanos y Directores de Facultades, Escuelas, Institutos Universitarios
de Investigacin y Departamentos Universitarios.
Los Estatutos de la Universidad regularn
su funcionamiento y composicin, de la que, en todo caso, formarn
parte el Rector, el Secretario General y el Gerente.
| Artculo 40 . Consejo
de Direccin - El Consejo de Direccin es el rgano
de direccin y gestin ordinaria de la Universidad.
El Consejo de Direccin estar formado
por el Rector, que lo preside, por los Vicerrectores, el Secretario
General y el Gerente.
El Consejo de Direccin desarrolla
las directrices marcadas por el Consejo de Gobierno y ejercer
las funciones que le sean atribuidas por los Estatutos y aquellas
otras que le delegue el Consejo de Gobierno.
| Artculo 41. Junta de Facultad
o Escuela - La Junta de Facultad o Escuela es
el rgano de consulta, asesoramiento y seguimiento de la actividad
del Decano o Director. Presidida por el respectivo Decano o Director,
estar formada, en su caso, por los miembros del Consejo de Direccin
de la Facultad o Escuela y por representantes del personal docente
e investigador, de los estudiantes y del personal de administracin
y servicios. La composicin y el procedimiento de eleccin de
los miembros de la Junta sern determinados por los Estatutos,
quedando reservado un 70 por ciento de miembros de la Junta al
personal docente e investigador.
| Artculo 42. Consejo
de Departamento - El Consejo de Departamento es el
rgano de direccin y gestin ordinaria del mismo y estar integrado
por los doctores miembros del Departamento, as como por una representacin
del resto del personal docente e investigador no doctor en la
forma que determinen los Estatutos, quedando reservado, al menos,
un 70 por ciento para los primeros.
| Artculo 43 - La eleccin de los representantes
de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el
Claustro Universitario y en la Junta de Facultad o Escuela, se
realizar mediante sufragio universal, libre, igual, directo y
secreto. Los Estatutos establecern las normas electorales aplicables.
| Artculo 44. R ector - El Rector, mxima autoridad acadmica
de la Universidad, ostenta la representacin de la misma. Ejerce
la direccin, gobierno y gestin de la Universidad, desarrolla
las lneas de actuacin aprobadas por los rganos colegiados correspondientes
y ejecuta sus acuerdos. Le corresponden, en general, cuantas competencias
no hayan sido expresamente atribuidas a otros rganos de la Universidad.
El Rector ser elegido directamente
por la comunidad universitaria, mediante eleccin directa y sufragio
universal libre y secreto, entre funcionarios del cuerpo de Catedrticos
de Universidad que presten servicios en sta. Ser nombrado por
el rgano correspondiente de la Comunidad Autnoma.
Los Estatutos regularn la duracin
de su mandato y aprobarn el procedimiento para su eleccin. Asimismo,
los Estatutos regularn todo cuanto se refiere a la sustitucin
del Rector en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
El voto para la eleccin de Rector
ser ponderado, por grupos de la comunidad universitaria: profesores
funcionarios doctores, resto del personal docente e investigador,
alumnos y personal de administracin y servicios. En todo caso,
el voto conjunto de los profesores funcionarios doctores tendr
el valor de, al menos, el 51 por 100 del total del voto a candidaturas
vlidamente emitido por la comunidad universitaria; y el del resto
de los docentes e investigadores, en conjunto, al menos el 19
por 100 de ese mismo voto total a candidaturas vlidamente emitido.
En cada proceso electoral, la Comisin
Electoral, o el rgano que estatutariamente se establezca, determinar,
tras el escrutinio de los votos, los coeficientes de ponderacin
que corresponder aplicar al voto a candidaturas vlidamente emitido
en cada sector al efecto de darle su correspondiente valor en
atencin a los porcentajes que se hayan fijado en esos mismos
Estatutos, respetando siempre los mnimos establecidos en el prrafo
anterior.
Ser proclamado Rector, en primera
vuelta, el candidato que logre el apoyo proporcional a la mitad
ms uno de los votos a candidaturas vlidamente emitidos, una
vez hechas y aplicadas las ponderaciones contempladas en este
apartado y concretadas por los Estatutos. En el caso de que ningn
candidato alcance esa proporcin, se proceder a una segunda votacin
en la que slo concurrirn los dos candidatos que hayan logrado
ser los ms apoyados en la primera votacin, teniendo en cuenta
las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta ser proclamado
el candidato que obtenga la mayora simple de votos, atendiendo
a esas mismas ponderaciones.
| Artculo 45. Vicerrectores
El Rector, odo el Consejo de Gobierno,
podr nombrar, de entre los profesores de la Universidad, los
Vicerrectores necesarios para el gobierno y gestin de la misma,
en la forma que determinen los Estatutos.
| Artculo 46. Secretario General - El Secretario General, que tambin
actuar como tal en el Consejo de Gobierno y en el Consejo de
Direccin, ser nombrado por el Rector, odo el Consejo de Gobierno,
entre los profesores doctores de los cuerpos docentes universitarios
que presten servicios en la Universidad.
| Artculo 47. Gerente - Al Gerente de la Universidad le corresponde
la gestin de los servicios administrativos y econmicos de la
misma. Ser nombrado por el Rector, odo el Consejo de Gobierno
y el Consejo Social. El Gerente no podr ejercer funciones docentes.
| Artculo 48. Decanos
y Directores - Los Decanos de Facultad y Directores
de Escuelas ostentarn la representacin de los centros cuya direccin
les corresponda y ejercern las funciones de gobierno y gestin
de los mismos. Sern elegidos, en los trminos establecidos por
los Estatutos, entre doctores pertenecientes a los cuerpos docentes
universitarios que realicen funciones docentes en el mbito de
responsabilidad del respectivo centro.
Los Decanos de Facultad y Directores
de Escuelas podrn nombrar un Consejo de Direccin formado por
personal docente e investigador que preste sus servicios en los
respectivos centros.
| Artculo 49.
Directores de Departamentos - Los Directores de Departamentos universitarios
ostentarn su representacin y ejercern las funciones de gestin
ordinaria de los mismos. Sern elegidos, en los trminos determinados
por los Estatutos, entre doctores pertenecientes a los cuerpos
docentes universitarios miembros del mismo.
| Artculo 50.
Directores de Institutos Universitarios de Investigacin - Los Directores de Institutos Universitarios
de Investigacin ostentarn la representacin de los mismos y
ejercern las funciones de su gestin ordinaria. Sern designados
entre doctores, en la forma que establezcan los Estatutos de la
Universidad.
| Artculo 51 - Las enseanzas para el ejercicio
de profesiones que requieren conocimientos cientficos, tcnicos
y artsticos y la transmisin de la cultura son misiones ineludibles
de la Universidad para formar profesionales competentes que sean
a su vez hombres y mujeres libres que den un sentido social a
sus vidas.
Las funciones anteriores se desarrollan
mediante la docencia y el estudio, organizando las enseanzas
y sus correspondientes titulaciones segn las necesidades de la
sociedad, la proyeccin de los estudiantes y la dedicacin y calidad
del profesorado.
La docencia es un derecho y un deber
de los profesores de las Universidades que ejercern bajo el principio
de libertad de ctedra, sin ms limitaciones que las establecidas
en la Constitucin y en las leyes y las derivadas de la organizacin
de las enseanzas en sus Universidades.
| Artculo 52 - El Gobierno, a propuesta o previo
informe del Consejo de Coordinacin Universitaria, establecer
los ttulos que tengan carcter oficial y validez en todo el territorio
nacional, as como las directrices generales de los planes de
estudios que deban cursarse para su obtencin y homologacin.
| Artculo 53 - Los ttulos a que hace referencia
el apartado anterior, que se integrarn en el correspondiente
Catlogo de Ttulos Universitarios Oficiales, sern expedidos
en nombre del Rey por el Rector de la Universidad en la que se
hubieren obtenido.
| Artculo 54 - Las Universidades podrn establecer
enseanzas conducentes a la obtencin de diplomas y ttulos propios,
no incluidos en el apartado anterior. Estos diplomas y ttulos
carecern de efectos acadmicos plenos y de la habilitacin para
el ejercicio profesional que las disposiciones legales otorguen
a los ttulos con carcter oficial y validez en todo el territorio
nacional.
| Artculo 55 - Con sujecin a las directrices generales
establecidas por el Gobierno, las Universidades elaborarn y aprobarn
sus planes de estudios conducentes a la obtencin de ttulos de
carcter oficial y validez en todo el territorio nacional. Una
vez aprobados, estos planes de estudios sern puestos en conocimiento
del Consejo de Coordinacin Universitaria a efectos de la verificacin
de su ajuste a las citadas directrices generales y de la consecuente
homologacin inicial, y, acreditada sta y el cumplimiento de
los requisitos generales establecidos por el Gobierno, ste homologar
inicialmente los correspondientes ttulos, lo que implica la autorizacin
para la expedicin, por parte de la Universidad, de aqullos.
| Artculo 56 - Transcurrido el perodo de implantacin
de un plan de estudios, las Universidades debern solicitar del
Consejo de Coordinacin Universitaria, previa evaluacin del desarrollo
efectivo de las enseanzas en los trminos que el Gobierno establezca,
la homologacin definitiva del plan, as como la de los correspondientes
ttulos por el indicado Gobierno.
| Artculo 57 - El Gobierno establecer el procedimiento
y los criterios para la aplicacin de lo dispuesto en el nmero
anterior, as como para la suspensin o revocacin de la homologacin
definitiva del plan de estudios o del ttulo y que, en su caso,
procedan, como consecuencia del incumplimiento de los requisitos
o de las directrices generales. Estas circunstancias podrn dar
lugar, asimismo, a la no admisin de la Universidad o centro de
que se trate a los programas de ayudas que convoque la Administracin
General del Estado.
| Artculo 58 - El Consejo de Coordinacin Universitaria
acordar los criterios generales a los que habrn de ajustarse
las Universidades en materia de convalidacin y adaptacin de
estudios cursados en centros acadmicos espaoles o extranjeros,
a efectos de continuacin de dichos estudios.
| Artculo 59 - El Gobierno, previo informe del Consejo
de Coordinacin Universitaria, regular las condiciones para la
declaracin de equivalencia de ttulos espaoles de enseanza
superior no universitaria a los de carcter oficial y validez
en todo el territorio nacional.
| Artculo 60 - El Gobierno, previo informe del Consejo
de Coordinacin Universitaria, regular las condiciones de homologacin
de ttulos extranjeros de educacin superior.
| Artculo 61 - Los estudios universitarios se estructurarn,
como mximo, en tres ciclos. La superacin de los estudios dar
derecho, en los trminos que establezca el Gobierno, previo informe
del Consejo de Coordinacin Universitaria, y segn la modalidad
de enseanza cclica de que se trate, a la obtencin de los ttulos
de Diplomado, Arquitecto Tcnico, Ingeniero Tcnico, de Licenciado,
Arquitecto, Ingeniero y de Doctor u otros.
| Artculo 62 - No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, y con el fin de cumplir las lneas generales que emanen
del espacio europeo de enseanza superior, el Gobierno podr,
previo informe del Consejo de Coordinacin Universitaria, establecer,
reformar o adaptar las modalidades cclicas de cada enseanza
y los ttulos de carcter oficial y validez en todo el territorio
nacional correspondientes a las mismas.
Cuando estos ttulos sustituyan a
los indicados en el nmero 61, el Gobierno determinar las condiciones
para la homologacin de stos a los nuevo ttulos, as como para
la convalidacin o adaptacin de las enseanzas que los mismos
refrenden.
| Artculo 63 - Los estudios de doctorado constituyen
estudios conducentes a la obtencin del correspondiente ttulo
de carcter oficial y validez en todo el territorio nacional,
que tienen como finalidad la especializacin del estudiante y
su formacin investigadora dentro de un mbito del conocimiento
cientfico, tcnico o artstico.
Los estudios de doctorado se organizarn
y realizarn en la forma que determinen los Estatutos de cada
Universidad de acuerdo con los criterios que, para la obtencin
del ttulo de doctor apruebe el Gobierno, previo informe del Consejo
de Coordinacin Universitaria. En todo caso, estos criterios incluirn
el seguimiento y superacin de materias de estudio y la elaboracin,
presentacin y aprobacin de un trabajo original de investigacin.
| Artculo 64 - La investigacin, fundamento de
la docencia, medio para el progreso de la comunidad y soporte
de la transferencia social del conocimiento, constituye una funcin
esencial de las Universidades.
Se reconoce y garantiza la libertad
de investigacin en el mbito universitario.
La Universidad asume, como uno de
sus objetivos primordiales, el desarrollo de la investigacin
cientfica, tcnica y artstica, as como la formacin de investigadores,
y atender tanto a la investigacin bsica como a la aplicada.
| Artculo 65 - La libre investigacin es un derecho
y un deber del personal docente e investigador de las Universidades,
sin ms limitaciones que las derivadas del cumplimiento de los
fines generales de la Universidad y de la racionalidad en el aprovechamiento
de los medios y recursos.
La investigacin, sin perjuicio de
la libre creacin y organizacin por las Universidades de las
estructuras que para su desarrollo las mismas determinen y de
la libre investigacin individual, se llevar a cabo, principalmente,
en grupos de investigacin, Departamentos e Institutos Universitarios
de Investigacin.
La actividad y dedicacin investigadora
del personal docente e investigador de las Universidades ser
criterio relevante, atendida su oportuna evaluacin, para determinar
su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional con
efectos retributivos (sexenios)
| Artculo 66 - Los poderes pblicos protegern y
estimularn la investigacin en las Universidades mediante las
correspondientes dotaciones de recursos y el impulso de programas
complementarios de los que establezcan las Universidades para,
entre otros objetivos, asegurar:
a) El fomento de la calidad y competitividad
internacional de la investigacin desarrollada por las Universidades
espaolas.
b) El desarrollo de la investigacin
inter y multidisciplinar.
c) La incorporacin de cientficos
y grupos de cientficos de especial relevancia dentro de las
iniciativas de desarrollo de la investigacin por las Universidades.
d) La movilidad de investigadores
y grupos de investigacin para la formacin de equipos y centros
de excelencia.
e) La incorporacin a las Universidades
de personal tcnico de apoyo a la investigacin, atendiendo
a las caractersticas de los distintos campos cientficos.
f) La coordinacin de la investigacin
entre diversas Universidades y Centros de Investigacin, as
como la creacin de centros o estructuras mixtas entre las Universidades
y otros organismos pblicos y privados de investigacin, y,
en su caso, empresas.
g) La vinculacin entre la investigacin
universitaria y el sistema productivo, como va para articular
la transferencia de los conocimientos generados, la presencia
de la Universidad en el proceso de innovacin del sistema productivo
y de las empresas, y un desarrollo efectivo de los objetivos
de aqulla.
Dicha vinculacin podr, en su
caso, llevarse a cabo a travs de la creacin de empresas de
base tecnolgica a partir de la actividad universitaria, en
cuyas actividades podr participar el personal docente e investigador
de las Universidades.
h) La generacin de sistemas innovadores
en la organizacin y gestin por las Universidades del fomento
de su actividad investigadora, de la canalizacin de las iniciativas
investigadoras de su profesorado, de la transferencia de los
resultados de la investigacin, y de la captacin de recursos
para el desarrollo de sta.
Artculo 67
El estudio en la Universidad es
un derecho de todos los espaoles en los trminos establecidos
en el ordenamiento jurdico.
| Artculo 68
Para el acceso a la Universidad
ser necesario estar en posesin del ttulo de bachiller o equivalente.
| Artculo 69 - Las Universidades, de acuerdo con
la normativa bsica que establezca el Gobierno, previo informe
del Consejo de Coordinacin Universitaria, y, teniendo en cuenta
la programacin de la oferta de plazas disponibles, establecern
los procedimientos para la admisin de los estudiantes que soliciten
ingresar en centros de las mismas, y siempre con respeto a los
principios de igualdad, mrito y capacidad.
| Artculo 70 - Las Comunidades Autnomas efectuarn
la programacin de la oferta de enseanzas de las Universidades
pblicas de su competencia y sus distintos centros, de acuerdo
con ellas y conforme a los procedimientos que establezcan.
La oferta de plazas que resulte ser
comunicada al Consejo de Coordinacin Universitaria, que aprobar
la oferta general de enseanzas y plazas, la cual deber estar
publicada en el Boletn Oficial del Estado en el plazo que reglamentariamente
se determine.
| Artculo 71 - Los poderes pblicos desarrollarn,
en el marco de la programacin general de la enseanza universitaria,
una poltica de inversiones tendente a adecuar la capacidad de
los centros a la demanda social, teniendo en cuenta el gasto pblico
disponible, la previsin de las necesidades de la sociedad y la
compensacin de los desequilibrios territoriales.
| Artculo 72 - Con objeto de que nadie quede excluido
del estudio en la Universidad por razones econmicas, el Estado
y las Comunidades Autnomas, as como las propias Universidades,
instrumentarn una poltica de becas, ayudas y crditos a los
estudiantes y establecern, asimismo, modalidades de exencin
parcial o total del pago de los precios pblicos por prestacin
de servicios acadmicos.
| Artculo 73 - Para garantizar las condiciones
de igualdad en el ejercicio del derecho a la educacin, el Estado,
con cargo a sus presupuestos generales, establecer un sistema
general de becas destinadas a remover los obstculos de orden
socioeconmico que, en cualquier parte del territorio, impidan
o dificulten el acceso o la continuidad de los estudios universitarios
y superiores a aquellos estudiantes que estn en condiciones de
cursarlos con aprovechamiento.
Las Administraciones Pblicas y las
Universidades colaborarn en la gestin de las becas a que se
refiere el prrafo anterior, as como en la coordinacin de las
distintas actuaciones que, con la misma finalidad, desarrollen
en sus respectivos mbitos de competencia.
Sobre las bases de los principios
de equidad y solidaridad cooperarn, asimismo, para articular
sistemas eficaces de informacin, de verificacin y control de
las becas y ayudas financiadas con fondos pblicos.
| Artculo 74 - El estudio es un derecho y un deber
de los estudiantes universitarios.
| Artculo 75 - Los Estatutos desarrollarn los
derechos y los deberes de los estudiantes, as como los mecanismos
para la garanta de su cumplimiento.
En los trminos establecidos por
el ordenamiento jurdico, los estudiantes tendrn derecho a:
a) El estudio en la Universidad
de su eleccin, en los trminos establecidos por el ordenamiento
jurdico.
b) El asesoramiento y asistencia
por parte de profesores y tutores en el modo en que se determine.
c) Su representacin en los rganos
de gobierno de la Universidad en los trminos establecidos en
esta Ley y en los respectivos Estatutos.
d) La libertad de expresin, de
reunin y de asociacin en el mbito universitario.
Artculo 76
Las Universidades establecern los
procedimientos de verificacin de los conocimientos y las normas
que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de
los estudiantes de acuerdo con las caractersticas de los respectivos
estudios.
| Artculo 77 - Se garantiza la igualdad de oportunidades
y no discriminacin en el acceso a la Universidad, ingreso en
los centros, permanencia en la Universidad y ejercicio de sus
derechos acadmicos.
| Artculo 78 - Los estudiantes gozarn de la proteccin
de la Seguridad Social en los trminos y condiciones que se establezcan
en la legislacin vigente.
| Artculo 79 - Son deberes de los estudiantes los
que se determinen en los Estatutos de la Universidad y en todo
caso:
a) Cumplir con sus responsabilidades
en orden a la satisfaccin de las necesidades educativas, cientficas
y profesionales de la sociedad propias de la condicin de universitarios.
b) Contribuir al normal desarrollo
de las actividades acadmicas y administrativas de la Universidad.
c) Cumplir las funciones representativas
que les correspondan.
d) Responsabilizarse de la correcta
utilizacin de medios, equipos e instalaciones.
Artculo 80
El personal docente e investigador
de las Universidades pblicas estar compuesto de funcionarios
de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado.
| Artculo 81 - En los trminos de la presente Ley
y en los que establezcan la Ley de la Comunidad Autnoma y los
Estatutos universitarios, las Universidades pblicas podrn contratar,
en rgimen administrativo, personal docente e investigador correspondiente
a las figuras siguientes: ayudante, profesor ayudante doctor,
profesor colaborador, profesor contratado doctor, profesor asociado
y profesor visitante.
El nmero total de personal docente
e investigador contratado no podr igualar el nmero de profesores
pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios que presten
servicios en cada Universidad, que deber ser mayoritario.
Exceptuando el caso de los profesores
visitantes, la contratacin de personal docente e investigador
se har mediante concursos pblicos, a los que se les dar publicidad,
al menos, en el Boletn Oficial del Estado y en el de la Comunidad
Autnoma correspondiente. En todo caso, la seleccin debe efectuarse
con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mrito
y capacidad. Podr considerarse mrito preferente el estar habilitado
para poder concurrir a concursos de acceso a plazas de funcionarios
de cuerpos docentes universitarios.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente,
las Universidades pblicas podrn contratar, en rgimen administrativo,
de acuerdo con lo establecido en los Estatutos, profesores emritos,
entre funcionarios jubilados de los cuerpos docentes universitarios
que hayan prestado servicios destacados a la Universidad.
| Artculo 82 - Asimismo, las Universidades pblicas
podrn contratar para obra o servicio determinado a personal docente,
personal investigador, personal tcnico u otro personal, para
el desarrollo de proyectos concretos de investigacin cientfica
y tcnica.
| Artculo 83 - Los ayudantes sern contratados
entre quienes hayan cursado los crditos mnimos de estudios que
se determinen para el doctorado y con la finalidad principal de
completar su formacin cientfica. La contratacin podr exigir
la previa evaluacin positiva de su actividad por parte de la
Agencia Nacional de Evaluacin y Acreditacin o del rgano de
evaluacin externa que la Ley de la Comunidad Autnoma determine.
La contratacin ser con dedicacin a tiempo completo, por una
duracin no superior a cuatro aos, improrrogables. Podrn desempear,
con carcter excepcional, tareas docentes, en los trminos que
fijen los Estatutos.
| Artculo 84 - Los profesores ayudantes doctores
sern contratados entre Doctores que, en los dos ltimos aos,
no hubieran estado vinculados a la Universidad de que se trate
contractual o estatutariamente o como becario en la misma. Desarrollarn
tareas docentes y de investigacin, con dedicacin a tiempo completo,
por un mximo de cuatro aos, improrrogables.
| Artculo 85 - Los profesores colaboradores sern
contratados por las Universidades para impartir enseanzas slo
en aquellas reas de conocimiento que establezca el Gobierno,
a propuesta del Consejo de Coordinacin Universitaria, entre Licenciados,
Arquitectos e Ingenieros o Diplomados, Arquitectos Tcnicos e
Ingenieros Tcnicos.
| Artculo 86 - Los profesores contratados doctores
lo sern para el desarrollo de tareas de docencia y de investigacin,
o prioritariamente de investigacin, entre Doctores que acrediten
al menos dos aos de actividad docente e investigadora, o prioritariamente
investigadora, postdoctoral, y que, como mnimo, reciban la evaluacin
positiva de dicha actividad por parte de la Agencia Nacional de
Evaluacin y Acreditacin, o del rgano de evaluacin externa
que la Ley de la Comunidad Autnoma determine.
| Artculo 87 - Los profesores asociados sern contratados,
temporalmente, con dedicacin a tiempo parcial, entre especialistas
de reconocida competencia que desarrollan su actividad profesional
fuera de la Universidad.
| Artculo 88 - Los profesores visitantes sern contratados,
temporalmente, entre profesores o investigadores de reconocido
prestigio, procedentes de otras Universidades y centros de investigacin,
nacionales o extranjeros.
| Artculo 89 - El profesorado funcionario de las
Universidades pblicas pertenecer a los siguientes cuerpos docentes:
a) Catedrticos de Universidad.
b) Profesores Titulares de Universidad.
c) Catedrticos de Escuelas Universitarias.
d) Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.
| Los Catedrticos y Profesores Titulares
de Universidad tendrn plena capacidad docente e investigadora.
Los Catedrticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias
tendrn, asimismo, plena capacidad docente y, cuando se hallen en
posesin del ttulo de Doctor, plena capacidad investigadora.
| Artculo 90 - El profesorado funcionario universitario
se regir por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo,
por la legislacin de funcionarios que le sea de aplicacin y
por los Estatutos de la Universidad.
| Artculo 91 - Respecto a los funcionarios docentes
que presten sus servicios en la Universidad, corresponder al
Rector de la misma adoptar las decisiones relativas a las situaciones
administrativas y rgimen disciplinario, a excepcin de las de
separacin del servicio, que ser acordada por el rgano competente
segn la legislacin de funcionarios, previo informe del Consejo
de Coordinacin Universitaria.
| Artculo 92 - El procedimiento de acceso a cuerpos
de funcionarios docentes universitarios seguir el sistema de
habilitacin nacional, que vendr definido por la categora del
cuerpo y el rea de conocimiento.
La habilitacin faculta para concurrir
a concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios.
Una vez que el candidato habilitado haya sido seleccionado por
una Universidad en el correspondiente concurso de acceso, le haya
sido conferido el oportuno nombramiento, y haya tomado posesin
de la plaza, adquirir la condicin de funcionario de carrera
del cuerpo docente universitario de que se trate, con los derechos
y deberes que le son propios.
| Artculo 93 - Para obtener la habilitacin que
faculta para poder concurrir a concursos de acceso al cuerpo de
Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, ser necesario
estar en posesin del ttulo de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero
o, excepcionalmente, en reas de conocimiento que establezca el
Gobierno, a propuesta del Consejo de Coordinacin Universitaria,
de Diplomado, Arquitecto Tcnico o Ingeniero Tcnico, y superar
las pruebas correspondientes.
La convocatoria de pruebas de habilitacin
ser efectuada por el Consejo de Coordinacin Universitaria, de
acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno, y se
publicar en el Boletn Oficial del Estado.
La habilitacin constar de tres
pruebas, de carcter pblico, y todas ellas eliminatorias. La
primera consistir en la presentacin y discusin con la Comisin
de los mritos e historial acadmico, docentes e investigador
del candidato, as como de su proyecto docente, que incluir el
programa o programas de las materias del rea de conocimiento
de que se trate. La segunda consistir en la exposicin y debate
con la Comisin de un tema del programa o programas presentado
por el candidato y elegido por ste, de entre tres sacados a sorteo.
La tercera prueba tendr carcter prctico.
Las pruebas de habilitacin sern
resueltas por Comisiones compuestas por cuatro Catedrticos
de Universidad, Profesores Titulares de Universidad o Catedrticos
de Escuelas Universitarias, y tres Profesores Titulares de Escuelas
Universitarias, en activo, del rea de conocimiento correspondiente.
En los tres primeros casos, con, al menos, una evaluacin positiva
de la labor investigadora desarrollada durante un sexenio efectuada
de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de
28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario,
o norma que lo sustituya. Sern elegidos por sorteo pblico
realizado por el Consejo de Coordinacin Universitaria y segn
el procedimiento que reglamentariamente establezca el Gobierno.
Actuar de Presidente el Catedrtico de Universidad ms antiguo,
o, en su defecto, el Profesor Titular de Universidad ms antiguo.
Las pruebas se celebrarn en la Universidad que designe el Presidente.
Los concursos de acceso
sern convocados por la Universidad correspondiente y publicados
en el Boletn Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autnoma
que corresponda. Sern resueltos en cada Universidad por una Comisin
constituida a tal efecto, de acuerdo con el procedimiento previsto
en sus Estatutos. Podrn participar en los mismos, junto a los
habilitados de acuerdo con lo establecido en el prrafo anterior
y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad de que se
trate, los funcionarios del cuerpo de Profesores Titulares de
Escuelas Universitarias, sea cual sea su situacin administrativa.
Asimismo, podrn participar los habilitados para concurrir a concursos
de acceso a los cuerpos de Catedrticos de Universidad, Profesores
Titulares de Universidad y Catedrticos de Escuelas Universitarias,
y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad de que se
trate, los funcionarios de dichos cuerpos, sea cual sea su situacin
administrativa.
nicamente, podrn convocarse
pruebas de habilitacin y concursos de acceso al cuerpo de Profesores
Titulares de Escuelas Universitarias para aquellas reas de conocimiento
que, a estos efectos, establezca el Gobierno, a propuesta del
Consejo de Coordinacin Universitaria.
| Artculo 94 - Para obtener la habilitacin
que faculta para poder concurrir a concursos de acceso al cuerpo
de Catedrticos de Escuelas Universitarias, ser necesario estar
en posesin del ttulo de Doctor y superar las pruebas correspondientes.
La convocatoria de pruebas
de habilitacin ser efectuada por el Consejo de Coordinacin
Universitaria, de acuerdo con el procedimiento que establezca
el Gobierno, y se publicar en el Boletn Oficial del Estado.
La habilitacin constar
de tres pruebas, de carcter pblico, y todas ellas eliminatorias.
La primera consistir en la presentacin y discusin con la Comisin
de los mritos e historial acadmico, docente e investigador del
candidato, as como de su proyecto docente, que incluir el programa
o programas de las materias del rea de conocimiento de que se
trate. La segunda consistir en la exposicin y debate con la
Comisin de un tema del programa o programas presentado por el
candidato y elegido por ste, de entre tres sacados a sorteo.
La tercera prueba consistir en la exposicin y debate con la
Comisin de un trabajo original de investigacin.
Las pruebas de habilitacin
sern resueltas por Comisiones compuestas por tres Catedrticos
de Universidad y cuatro Profesores Titulares de Universidad o
Catedrticos de Escuelas Universitarias, en activo, del rea de
conocimiento correspondiente, con, al menos, dos evaluaciones
positivas de la labor investigadora desarrollada durante dos sexenios
efectuadas de acuerdo con las previsiones de la normativa citada
en el prrafo cuarto del nmero 93, en el primer caso, y una en
el segundo. Todos ellos sern elegidos por sorteo pblico realizado
por el Consejo de Coordinacin Universitaria y segn el procedimiento
que reglamentariamente establezca el Gobierno. Actuar de Presidente
el Catedrtico de Universidad ms antiguo en el cuerpo de los
que componen la Comisin. Las pruebas se celebrarn en la Universidad
que designe el Presidente.
Los concursos de acceso
sern convocados por la Universidad correspondiente y publicados
en el Boletn Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autnoma
que corresponda. Sern resueltos en cada Universidad por una Comisin
constituida a tal efecto, de acuerdo con el procedimiento previsto
en sus Estatutos. Podrn participar en los mismos, junto a los
habilitados de acuerdo con lo establecido en los prrafos anteriores
y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad de que se
trate, los funcionarios del cuerpo de Profesores Titulares de
Universidad o de Catedrticos de Escuelas Universitarias, sea
cual sea su situacin administrativa. Asimismo, podrn participar
los habilitados para concurrir a concursos de acceso al cuerpo
de Catedrticos de Universidad y, a los efectos de obtener plaza
en la Universidad de que se trate, los funcionarios de dicho cuerpo,
sea cual sea su situacin administrativa.
nicamente, podrn convocarse
pruebas de habilitacin y concursos de acceso al cuerpo de Catedrticos
de Escuelas Universitarias para aquellas reas de conocimiento
que, a estos efectos, establezca el Gobierno, a propuesta del
Consejo de Coordinacin Universitaria.
| Artculo 95 - Para obtener la habilitacin
que faculta para poder concurrir a concursos de acceso al cuerpo
de Profesores Titulares de Universidad, ser necesario estar en
posesin del ttulo de doctor y superar las pruebas correspondientes.
La convocatoria de pruebas
de habilitacin ser efectuada por el Consejo de Coordinacin
Universitaria, de acuerdo con el procedimiento que establezca
el Gobierno, y se publicar en el Boletn Oficial del Estado.
La habilitacin constar
de tres pruebas, de carcter pblico, y todas ellas eliminatorias.
La primera consistir en la presentacin y discusin con la Comisin
de los mritos e historial acadmico, docente e investigador del
candidato, as como de su proyecto docente, que incluir el programa
o programas de las materias del rea de conocimiento de que se
trate. La segunda consistir en la exposicin y debate con la
Comisin de un tema del programa o programas presentado por el
candidato y elegido por ste, de entre tres sacados a sorteo.
La tercera prueba consistir en la exposicin y debate con la
Comisin de un trabajo original de investigacin.
Las pruebas de habilitacin
sern resueltas por Comisiones compuestas por tres Catedrticos
de Universidad y cuatro Profesores Titulares de Universidad, en
activo, del rea de conocimiento correspondiente, con, al menos,
dos evaluaciones positivas de la labor investigadora desarrollada
durante dos sexenios efectuadas de acuerdo con las previsiones
de la normativa citada en prrafo cuarto del nmero 93, en el
primer caso. y una en el segundo. Todos ellos sern elegidos por
sorteo pblico realizado por el Consejo de Coordinacin Universitaria
y segn el procedimiento que reglamentariamente establezca el
Gobierno. Actuar de Presidente el Catedrtico de Universidad
ms antiguo en el cuerpo de los que componen la Comisin. Las
pruebas se celebrarn en la Universidad que designe el Presidente.
Los concursos de acceso
sern convocados por la Universidad correspondiente y publicados
en el Boletn Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autnoma
que corresponda. Sern resueltos en cada Universidad por una Comisin
constituida a tal efecto, de acuerdo con el procedimiento previsto
en sus Estatutos. Podrn participar en los mismos, junto a los
habilitados de acuerdo con lo establecido en los prrafos anteriores
y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad de que se
trate, los funcionarios de los cuerpos de Profesores Titulares
de Universidad y de Catedrticos de Escuelas Universitarias, sea
cual sea su situacin administrativa. Asimismo, podrn participar
los habilitados para concurrir a concursos de acceso al cuerpo
de Catedrticos de Universidad y, a los efectos de obtener plaza
en la Universidad de que se trate, los funcionarios de dicho cuerpo,
sea cual sea su situacin administrativa.
| Artculo 96 - Para obtener la habilitacin
que faculta para poder concurrir a concursos de acceso al cuerpo
de Catedrticos de Universidad ser necesario tener la condicin
de Profesor Titular de Universidad o Catedrtico de Escuelas Universitarias
con tres aos de antigedad y titulacin de Doctor. El Consejo
de Coordinacin Universitaria, previo informe de la Agencia Nacional
de Evaluacin y Acreditacin, podr eximir de estos requisitos,
a Doctores, en atencin a sus mritos. Para la obtencin de la
habilitacin habrn de superarse las pruebas correspondientes.
La convocatoria de las
pruebas ser efectuada por el Consejo de Coordinacin Universitaria,
de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno, y
ser publicada en el Boletn Oficial del Estado.
La habilitacin constar
de tres pruebas, todas ellas de carcter pblico y eliminatorias.
La primera consistir en la presentacin y discusin con la Comisin
de los mritos e historial acadmico, docente e investigador del
candidato. La segunda, en la presentacin y discusin con la Comisin
de su proyecto docente, que incluir el programa o programas de
las materias del rea de conocimiento de que se trate. La tercera
prueba consistir en la presentacin ante la Comisin y debate
con sta de un trabajo original de investigacin.
Las pruebas de habilitacin
sern resueltas por Comisiones compuestas por siete Catedrticos
de Universidad en activo del rea de conocimiento correspondiente,
con, al menos, dos evaluaciones positivas de la labor investigadora
desarrollada durante dos sexenios efectuadas de acuerdo con las
previsiones de la normativa citada en el prrafo cuarto del nmero
93, elegidos todos ellos por sorteo pblico realizado por el Consejo
de Coordinacin Universitaria y segn el procedimiento que reglamentariamente
establezca el Gobierno. Actuar de Presidente, el Catedrtico
de Universidad ms antiguo en el cuerpo de los que componen la
Comisin. Las pruebas se celebrarn en la Universidad designada
por el Presidente.
Los concursos de acceso
sern convocados por la Universidad correspondiente y publicados
en el Boletn Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autnoma
que corresponda. Sern resueltos, en cada Universidad, por una
Comisin constituida a tal efecto, de acuerdo con el procedimiento
previsto en sus Estatutos. Podrn participar en los mismos, junto
a los habilitados de acuerdo a lo establecido en los prrafos
anteriores y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad
de que se trate, los funcionarios del cuerpo de Catedrticos de
Universidad, sea cual sea su situacin administrativa.
| Artculo 97 - La Universidad, en el
modo que establezcan sus Estatutos y en atencin a las necesidades
docentes e investigadoras, acordar qu plazas sern provistas
mediante concurso de acceso entre habilitados, a cuyo efecto lo
comunicar al Consejo de Coordinacin Universitaria, en la forma
y plazos que establezca el Gobierno.
El Consejo de Coordinacin
Universitaria, recibidas tales comunicaciones, sealar un nmero
mximo de habilitaciones que sern objeto de la inmediata convocatoria
en cada rea de conocimiento, a fin de garantizar la posibilidad
de seleccin de las Universidades entre habilitados.
Las Comisiones no podrn
proponer al Consejo de Coordinacin Universitaria la habilitacin
de un nmero mayor de candidatos al nmero mximo de habilitaciones
sealado por el citado Consejo de Coordinacin Universitaria,
pero s un nmero inferior al mismo, inclusive la no habilitacin
de ningn candidato.
Los habilitados por
las Comisiones debern solicitar plaza en los correspondientes
concursos de acceso en el plazo mximo de dos aos. En caso de
no hacerlo caducar su habilitacin.
| Artculo 98 - Las Universidades podrn
convocar los concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes,
siempre que las plazas estn en el estado de gastos de su presupuesto
y que hayan sido comunicadas al Consejo de Coordinacin Universitaria
a los efectos de habilitacin.
Los concursos de acceso
convocados por las Universidades podrn resolverse con la no provisin
de la plaza durante un plazo mximo de dos aos. A partir de ese
momento, no ser posible dejarla desierta, siempre que haya concursantes
a la misma.
| Artculo 99 - En las pruebas de habilitacin
y en los concursos de acceso a que se refiere la presente Ley,
quedarn garantizados, en todo momento, la igualdad de condiciones
de los candidatos y el respeto a los principios de mrito y capacidad
de los mismos.
Los procedimientos para
la designacin de los miembros de las Comisiones de acceso, entre
profesores del rea de conocimiento a que corresponda la plaza,
se basarn en criterios objetivos y generales garantizando la
competencia cientfica de los mismos.
En los concursos de
acceso las Universidades harn pblicos la composicin de las
Comisiones, as como los criterios a tener en cuenta para la adjudicacin
de las plazas.
| Artculo 100
Las Comisiones que
resuelvan los concursos de acceso propondrn, motivadamente, al
Rector de la Universidad correspondiente el nombramiento de concursantes
seleccionados como funcionarios de los cuerpos docentes universitarios
que procedan, que, en ningn caso, podrn exceder de las plazas
convocadas en el concurso. Los nombramientos sern efectuados
por el Rector de dicha Universidad, inscritos en el Registro de
Personal de los cuerpos respectivos y publicados en el Boletn
Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autnoma correspondiente.
En el supuesto de que el concursante seleccionado pertenezca ya
al cuerpo docente de que se trate, el nombramiento, como miembro
de dicho cuerpo, ser para la plaza objeto del concurso.
| Artculo 101
Contra las resoluciones de las Comisiones
de habilitacin, los candidatos podrn presentar reclamacin ante
el Consejo de Coordinacin Universitaria.
Esta reclamacin ser valorada por
una Comisin formada por siete Catedrticos de Universidad, de
diversas reas de conocimiento, con amplia experiencia docente
e investigadora, designados por el Consejo de Coordinacin Universitaria.
Esta Comisin, que ser presidida por el Catedrtico de Universidad
ms antiguo en el cuerpo de los que forman parte de ella, examinar
el expediente relativo al concurso para velar por sus garantas,
y ratificar o no la resolucin reclamada, en un plazo mximo
de tres meses.
| Artculo 102 - Contra las resoluciones de las Comisiones
de los concursos de acceso, los concursantes podrn presentar
reclamacin ante el Rector de la Universidad a la que corresponda
la plaza.
Esta reclamacin ser valorada por
una Comisin compuesta en la forma que establezcan los Estatutos
de la Universidad.
Esta Comisin examinar el expediente
relativo al concurso, para velar por sus garantas, y ratificar
o no la resolucin reclamada, en el plazo mximo de dos meses.
| Artculo 103 - Las resoluciones de las citadas
Comisiones agotan la va administrativa y sern impugnables directamente
ante la jurisdiccin contencioso-administrativa.
| Artculo 104 - El reingreso al servicio activo
de los funcionarios de cuerpos docentes universitarios, en situacin
de excedencia voluntaria, se efectuar obteniendo plaza en los
concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios que
cualquier Universidad convoque.
Asimismo, el reingreso podr efectuarse
en la Universidad a la que pertenecieran con anterioridad a la
excedencia, solicitando de su Rector la adscripcin provisional
a una plaza de la misma, con la obligacin de participar en cuantos
concursos de acceso se convoquen por dicha Universidad para cubrir
plazas en su cuerpo y rea de conocimiento, perdiendo la adscripcin
provisional caso de no hacerlo. La adscripcin provisional se
har en la forma y con los efectos que, respetando los principios
reconocidos por la legislacin general de funcionarios en el caso
del reingreso al servicio activo, determinen los Estatutos de
la Universidad.
| Artculo 105 - El profesorado universitario ejercer
sus funciones preferentemente en rgimen de dedicacin a tiempo
completo, o bien a tiempo parcial. La dedicacin ser en todo
caso compatible con la realizacin de trabajos cientficos, tcnicos
o artsticos, de acuerdo con las normas bsicas que establezca
el Gobierno.
La dedicacin a tiempo completo del
profesorado universitario ser requisito necesario para el desempeo
de rganos unipersonales de gobierno que, en ningn caso, podrn
ejercerse simultneamente.
Adems de otros sistemas de evaluacin
que puedan establecerse, los Estatutos de la Universidad podrn
regular los procedimientos para la evaluacin peridica del rendimiento
docente, investigador y de gestin del profesorado.
| Artculo 106 - El Gobierno determinar el rgimen
retributivo del personal docente e investigador universitario
perteneciente a los cuerpos de funcionarios. Este rgimen, que
tendr carcter uniforme en todas las Universidades, ser el establecido
con carcter general por la legislacin sobre funcionarios adecuado
especficamente a las caractersticas de dicho personal. A estos
efectos, el Gobierno establecer los niveles dentro de cada una
de las figuras de los cuerpos de funcionarios indicados, fijando
los requisitos para la promocin de uno a otro.
El Gobierno podr establecer, para
dicho personal, retribuciones adicionales a las anteriores y ligadas
a mritos docentes, investigadores y de gestin, que habrn de
ser valorados por la Agencia Nacional de Evaluacin y Acreditacin.
Las Comunidades Autnomas podrn,
asimismo, establecer retribuciones adicionales como las contempladas
en el prrafo anterior, debiendo ser valorados los mritos por
un rgano o comisin que, en todo caso, ser externo a la Universidad
en la que los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios
presten sus servicios.
Las Universidades podrn acordar
de manera singular e individualizada, y conforme a sus Estatutos,
la asignacin, con cargo a sus presupuestos, de complementos retributivos,
a profesores de los cuerpos docentes universitarios, en atencin
a exigencias docentes, investigadoras y de gestin de especial
relevancia.
| Artculo 107 - Las Comunidades Autnomas regularn
el rgimen retributivo del personal docente e investigador universitario
contratado en las Universidades pblicas, y determinarn la cuanta
de sus retribuciones bsicas dentro de los lmites que fije el
Gobierno, a propuesta del Consejo de Coordinacin Universitaria.
Las Comunidades Autnomas podrn
establecer retribuciones adicionales ligadas a mritos docentes,
investigadores y de gestin. La valoracin de tales mritos se
har por un rgano o comisin externo a la Universidad en la que
presten sus servicios.
Las Universidades podrn acordar
de manera singular e individualizada, y conforme a sus Estatutos,
la asignacin, con cargo a sus presupuestos, de complementos retributivos,
al personal docente e investigador contratado de complementos
retributivos en atencin a exigencias docentes, investigadoras
y de gestin de especial relevancia. Sin perjuicio de lo sealado
anteriormente, el Gobierno podr establecer programas de incentivo
docente e investigador que comprendan al personal docente e investigador
contratado.
| Artculo 108 - Cada Universidad establecer anualmente,
en el estado de gastos de su presupuesto, su plantilla de profesorado,
en la que se relacionarn debidamente clasificadas todas las plazas
de profesorado, incluyendo al personal docente e investigador
contratado.
Las plantillas de la Universidad
debern adaptarse, en todo caso, a los porcentajes (funcionarios-contratados)
establecidos en la Ley.
Las Universidades podrn modificar
su plantilla de profesorado por ampliacin de las plazas existentes
o por minoracin o cambio de denominacin de las plazas vacantes,
en la forma que indiquen sus Estatutos, teniendo en cuenta lo
dispuesto sobre desarrollo y ejecucin del presupuesto. En todo
caso, estas modificaciones tendrn en cuenta las necesidades de
los planes de estudios y de investigacin.
La determinacin en las plantillas
del nmero de plazas que corresponde a cada categora docente
ha de guardar, en todo caso, la proporcionalidad que permita la
realizacin de una carrera docente.
| Artculo 109 - Las denominaciones de las plazas
de la plantilla de profesores correspondern a las de las reas
de conocimiento existentes. A tales efectos se entender por rea
de conocimiento aquellos campos del saber caracterizados por la
homogeneidad de su objeto de conocimiento, una comn tradicin
histrica y la existencia de comunidades de profesores e investigadores,
nacionales o internacionales.
El Gobierno establecer y, en su
caso, revisar el catlogo de reas de conocimiento, a propuesta
del Consejo de Coordinacin Universitaria.
| Artculo 110 - La actividad del personal de administracin
y servicios de la Universidad se desarrolla fundamentalmente en
las reas de personal, organizacin administrativa, asuntos econmicos,
asuntos generales y servicios.
El personal de administracin y servicios
de las Universidades estar compuesto por personal funcionario
y laboral contratado de la propia Universidad,
as como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos
y escalas del Estado y de las Comunidades Autnomas.
El personal funcionario de administracin
y servicios se regir por la presente Ley y sus disposiciones
de desarrollo, por las disposiciones sobre funcionarios pblicos
que le sean de aplicacin y por los Estatutos de su Universidad.
El personal contratado, adems de
las previsiones de esta Ley y sus normas de desarrollo y los Estatutos
de las Universidades, se someter a la legislacin laboral que
le sea de aplicacin.
| Artculo 111 - El personal de administracin y
servicios de las Universidades ser retribuido con cargo a los
presupuestos de las mismas.
Las Universidades establecern el
rgimen retributivo del personal funcionario, de acuerdo con los
lmites mximos que determine la Comunidad Autnoma correspondiente
y en el marco de las bases que dicte el Gobierno.
Las Comunidades Autnomas establecern
los lmites de las retribuciones del personal contratado que sern
determinadas por cada Universidad.
| Artculo 112 - Las escalas del personal propio
de la Universidad se estructurarn de acuerdo con los niveles
de titulacin exigidos para el ingreso en las mismas.
La seleccin del personal de administracin
y servicios propio de las Universidades se realizar mediante
la superacin de las pruebas selectivas de acceso, del modo que
establezcan los respectivos Estatutos, atendiendo a los principios
de igualdad, mrito y capacidad y dentro del marco establecido
por la normativa estatal y autonmica sobre el rgimen de funcionarios.
Se garantizar en todo caso la publicidad mediante la publicacin
de las plazas vacantes en el Boletn Oficial del Estado y en el
de la correspondiente Comunidad Autnoma.
Los principios citados en el prrafo
anterior se observarn para la seleccin del personal contratado.
| Artculo 113 - La provisin de los puestos de personal
de administracin y servicios de las Universidades se realizar,
normalmente, por el sistema de concursos, a los que podrn concurrir
tanto el personal propio de las mismas como el personal de otras
Universidades, y el perteneciente a los cuerpos y escalas de las
Comunidades Autnomas y del Estado.
Los Estatutos establecern las normas
para asegurar la provisin de las vacantes que se produzcan y
el perfeccionamiento y promocin profesional del personal, de
acuerdo con los principios de publicidad, igualdad, mrito y capacidad.
Slo podrn cubrirse por el sistema
de libre designacin aquellos puestos que se establezca en virtud
de la naturaleza de sus funciones de conformidad con la normativa
general de la Funcin Pblica.
Las Universidades promovern las
condiciones para que el personal de administracin y servicios
pueda desempear sus funciones en Universidades distintas de la
de origen.
| Artculo 114 - Respecto a todos los funcionarios
de administracin y servicios, cualquiera que sea su cuerpo o
Escala, que desempeen sus funciones en la Universidad, corresponder
al Rector de la misma adoptar las decisiones relativas a la situacin
administrativa y rgimen disciplinario, a excepcin de la separacin
del servicio, que ser acordada por el rgano competente segn
la legislacin de funcionarios.
| Artculo 115 - Se garantizar la participacin
de los representantes del personal de administracin y servicios
de las Universidades en los rganos de gobierno y administracin
de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley u otras
que resulten de aplicacin y en sus Estatutos.
| Artculo 116 - El personal contratado podr negociar
con las Universidades condiciones de trabajo, segn la legislacin
laboral vigente.
| Artculo 117 - Las Universidades tendrn autonoma
econmica y financiera en los trminos establecidos en la presente
Ley. A tal efecto, debern disponer de recursos suficientes para
el desempeo de las funciones que se les atribuyan.
| Artculo 118 - Constituir el patrimonio de cada
Universidad el conjunto de sus bienes y derechos. Los bienes afectos
al cumplimiento de sus fines y los actos, que para el desarrollo
inmediato de tales fines realicen y los rendimientos de los mismos,
disfrutarn de exencin tributaria, siempre que esos tributos
y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en
concepto legal de contribuyentes y sin que sea posible legalmente
la traslacin de la carga tributaria a otras personas.
Las Universidades asumen la titularidad
de los bienes de dominio pblico afectos al cumplimiento de sus
funciones, as como los que, en el futuro, se destinen a estos
mismos fines por el Estado o por las Comunidades Autnomas. Se
exceptan, en todo caso, los bienes que integren el Patrimonio
Histrico Espaol. Cuando los bienes a los que se refiere el primer
inciso de este prrafo dejen de ser necesarios para la prestacin
del servicio universitario, o se empleen en funciones distintas
de las propias de la Universidad, los mismos revertirn a la Administracin
de origen, o bien, si ello no fuere posible, se reembolsar su
valor al momento en que proceda la reversin.
La administracin y disposicin de
los bienes de dominio pblico, as como de los patrimoniales se
ajustar a las normas generales que rijan en esta materia. Los
actos de disposicin de los bienes inmuebles y de los muebles
de extraordinario valor sern acordados por la Universidad, de
conformidad con las normas que, a este respecto, determine la
correspondiente Comunidad Autnoma, sin perjuicio de la aplicacin
de lo dispuesto en la legislacin sobre Patrimonio Histrico Espaol.
En cuanto a los beneficios fiscales
de las Universidades pblicas, se estar a lo dispuesto para las
entidades sin finalidad lucrativa en la Ley 30/1994, de 24 de
noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participacin
Privada en Actividades de Inters General.
| Artculo 119
Las Universidades elaborarn programas
de financiacin plurianual que puedan conducir a la aprobacin
por las Comunidades Autnomas respectivas de contratos-programa
que incluirn sus objetivos, financiacin y la evaluacin del
cumplimiento de los mismos.
Una vez conocidas las subvenciones
anuales de gastos corrientes y de capital procedente de las Comunidades
Autnomas, las Universidades elaborarn y aprobarn su presupuesto
anual. La autorizacin efectiva de los crditos se producir mediante
la aprobacin del presupuesto.
El presupuesto ser pblico, nico
y equilibrado, y comprender la totalidad de sus ingresos y gastos.
El presupuesto de las Universidades
contendr en su estado de ingresos:
a) Las subvenciones globales de
gasto corriente y de capital fijadas, anualmente, por las Comunidades
Autnomas.
b) Los ingresos por los precios
pblicos por servicios acadmicos y dems derechos que legalmente
se establezcan. En el caso de estudios conducentes a la obtencin
de ttulos de carcter oficial y validez en todo el territorio
nacional, los indicados precios pblicos y derechos los fijar
la Comunidad Autnoma, dentro de los lmites que establezca
el Consejo de Coordinacin Universitaria.
Asimismo, se consignarn las compensaciones
correspondientes a los importes derivados de las exenciones
y reducciones que legalmente se dispongan en materia de precios
pblicos y dems derechos.
Los Estatutos de las Universidades
establecern el procedimiento para la fijacin de los precios
pblicos y dems derechos de enseanzas propias y cursos de
especializacin.
c) Los ingresos procedentes de
subvenciones de entidades pblicas y privadas. para el desarrollo
de programas y actividades docentes y de investigacin, as
como de legados o donaciones.
d) Los rendimientos procedentes
de su patrimonio y de aquellas otras actividades econmicas
que desarrollen segn lo previsto en esta Ley y en sus propios
Estatutos.
e) Todos los ingresos procedentes
de los contratos a los que se refiere el nmero 121.
f) El producto de las operaciones
de crdito que, para la financiacin de sus gastos de inversin,
hayan concertado. Estas operaciones requerirn la previa autorizacin
de la Comunidad Autnoma.
g) Los remanentes de tesorera
y cualquier otro ingreso.
El estado de gastos se clasificar
atendiendo a la separacin entre los corrientes y los de capital.
Al estado de gastos corrientes se
acompaar la plantilla del personal de todas las categoras de
la Universidad, especificando la totalidad de los costes de la
misma. Los costes del personal docente e investigador, as como
del de administracin y servicios, debern ser autorizados por
la Comunidad Autnoma respectiva.
Las Universidades enviarn a sus
Comunidades Autnomas la liquidacin del presupuesto anual dentro
de los cinco meses siguientes a la finalizacin del ejercicio
presupuestario anterior.
La estructura del presupuesto de
las Universidades y de su sistema contable deber adaptarse, en
todo caso, a las normas que con carcter general se establezcan
para el sector pblico, a los efectos de la normalizacin contable.
En este marco, las Comunidades Autnomas podrn establecer un
plan de contabilidad para las Universidades de su territorio.
| Artculo 120 - Las Comunidades Autnomas y los
Estatutos de las Universidades, en sus respectivos mbitos de
competencia, establecern las normas y los procedimientos para
el desarrollo y ejecucin de los presupuestos.
| Artculo 121 - Los grupos de investigacin, los
Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigacin,
y su profesorado a travs de los mismos, podrn ser contratados
por personas o entidades pblicas y privadas para la realizacin
de trabajos de carcter cientfico, tcnico o artstico, as como
el desarrollo de cursos de especializacin.
Los Estatutos, en el marco de las
normas bsicas que dicte el Gobierno, establecern los procedimientos
para la celebracin de los contratos previstos en el prrafo anterior,
as como los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos
que con ellos se obtengan.
| Artculo 122 - Las Universidades, para la promocin
y desarrollo de sus fines institucionales, podrn crear, por s
solas o en colaboracin con otras entidades pblicas o privadas,
fundaciones u otras personas jurdicas de conformidad con la legislacin
general aplicable.
La dotacin fundacional y cualesquiera
otras aportaciones al patrimonio de las entidades que prev el
prrafo anterior, que se hicieren con cargo a los presupuestos
de la Universidad, quedarn sometidas a las normas que a tal fin
establezca la Comunidad Autnoma.
Universidades privadas
y centros universitarios de educacin superior
| Artculo 123 - Son Universidades privadas las no
comprendidas en el concepto de pblicas, reconocidas como tales
en los trminos de esta Ley y que realicen todas las funciones
establecidas en el nmero 2.
| Artculo 124 - Las Universidades privadas tendrn
personalidad jurdica propia y diferenciada en alguna de las formas
admitidas en Derecho y desarrollarn sus actividades en rgimen
de autonoma.
| Artculo 125 - Las Universidades privadas se regirn
por lo dispuesto en los nmeros que les sean de aplicacin de
esta Ley, por las normas que para su desarrollo y aplicacin establezcan
el Estado y las Comunidades Autnomas en el ejercicio de sus respectivas
competencias, por la Ley de su reconocimiento y por sus propias
normas de organizacin y funcionamiento, que incluirn, adems
de las previsiones derivadas de lo dispuesto en el nmero 4, el
carcter propio de la Universidad, si procede. Tambin les sern
de aplicacin las normas correspondientes a la forma de personalidad
jurdica adoptada.
Las normas de organizacin y funcionamiento
de las Universidades privadas sern elaboradas y aprobadas por
ellas mismas, con sujecin en todo caso a los principios constitucionales
y con garanta efectiva del principio de libertad acadmica manifestada
en las libertades de ctedra, de investigacin y de estudio. Estas
normas habrn de comunicarse a la Comunidad Autnoma competente,
para su control de legalidad.
| Artculo 126 - Podrn crear Universidades privadas
o centros universitarios privados de educacin superior las personas
fsicas o jurdicas a quienes la Ley reconozca capacidad para
constituir el tipo de persona jurdica que adopte la Universidad
o centro docente, y siempre que las mismas no estn incursas en
alguna de las situaciones previstas en el prrafo siguiente.
No podrn crear Universidades privadas
o centros universitarios privados de educacin superior quienes
se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
a) Prestar servicios en una Administracin
educativa.
b) Tener antecedentes penales por
delitos dolosos.
c) Haber sido sancionadas administrativamente
con carcter firme por infraccin grave en materia educativa
o profesional.
Se entendern incursas en esta prohibicin
las personas jurdicas cuyos administradores, representantes o
cargos rectores, vigente su representacin o designacin, o cuyos
fundadores, promotores o titulares de un 20 por 100 o ms de su
capital, por s o por persona interpuesta, se encuentren en alguna
de las circunstancias previstas en el prrafo precedente.
| Artculo 127 - El reconocimiento de las Universidades
privadas se llevar a cabo, con carcter constitutivo:
a) Por Ley de la Asamblea Legislativa
de la Comunidad Autnoma en cuyo mbito territorial hayan de
establecerse.
b) Por Ley de las Cortes Generales,
a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno
de la Comunidad Autnoma en cuyo territorio hayan de establecerse.
Para garantizar la calidad de la
docencia e investigacin y, en general, del conjunto del sistema
universitario, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinacin
Universitaria, determinar con carcter general, los requisitos
mnimos que debern reunir las Universidades privadas para su
reconocimiento, as como para la ampliacin del nmero de centros
y enseanzas en las Universidades privadas ya existentes, contemplando
los distintos tipos y modalidades de enseanza presencial y no
presencial.
Para el reconocimiento de Universidades
privadas ser preceptivo el informe previo y motivado del Consejo
de Coordinacin Universitaria, en el marco de la programacin
general de la enseanza en su nivel superior.
El comienzo de las actividades de
las nuevas Universidades privadas y sus nuevos centros ser autorizado
por el rgano competente de la Comunidad Autnoma correspondiente,
previa verificacin del cumplimiento de los requisitos a que se
refiere el nmero anterior y lo previsto en la Ley de reconocimiento.
Las Universidades privadas, una vez
iniciadas sus actividades, debern mantener en funcionamiento
sus centros y enseanzas durante el plazo suficiente para que
los alumnos con aprovechamiento acadmico normal puedan finalizar
en la misma sus estudios. Ese plazo mnimo ser, al menos, el
que resulte de la aplicacin de las normas generales sobre vigencia
y extincin de los planes de estudios.
| Artculo 128 - Son centros universitarios de educacin
superior de titularidad privada aquellos que estn reconocidos
para impartir estudios conducentes a la obtencin de ttulos universitarios
de carcter oficial y validez en todo el territorio nacional.
Para ello, ser necesario que dichos centros estn integrados
en una Universidad privada o adscritos a una pblica conforme
a lo dispuesto en esta Ley. Igualmente, y a los mismos efectos,
ser necesario que los centros universitarios de educacin superior
de titularidad pblica pero no integrados en una Universidad pblica
estn adscritos a una de stas.
| Artculo 129 - La adscripcin, mediante convenio,
a una Universidad pblica de centros docentes de titularidad pblica
o privada que pretendan impartir estudios conducentes a la obtencin
de ttulos de carcter oficial y validez en todo el territorio
nacional, requerir la aprobacin de la Comunidad Autnoma competente,
previo informe del Consejo de Coordinacin Universitaria.
Los centros adscritos a una Universidad
pblica se regirn por lo dispuesto en esta Ley, por las normas
que dicten el Estado y las Comunidades Autnomas en el ejercicio
de sus respectivas competencias, por el convenio de adscripcin
y por sus propias normas de organizacin y funcionamiento.
El comienzo de las actividades de
los centros adscritos ser autorizado por la Comunidad Autnoma
competente una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos
sealados en el nmero 128.
| Artculo 130 - El reconocimiento, a instancia de
una Universidad privada, de nuevos centros de sta para impartir
enseanzas conducentes a la obtencin de ttulos de carcter oficial
y validez en todo el territorio nacional o de ampliacin de stas,
estar sometido al cumplimiento de los requisitos mnimos sealados
en esta Ley, en cuyo caso ser aprobado por la Comunidad Autnoma
competente, previo informe del Consejo de Coordinacin Universitaria.
Las Universidades privadas podrn
establecer centros docentes de las mismas en el territorio de
otras Comunidades Autnomas distintas de aqulla en la que se
hayan establecido, segn lo dispuesto para las Universidades pblicas.
El establecimiento de centros por
Universidades privadas en el extranjero para impartir enseanzas
conducentes a la obtencin de ttulos universitarios de carcter
oficial y validez en todo el territorio nacional se ajustar a
lo dispuesto para las Universidades pblicas.
| Artculo 131 - La realizacin de actos y negocios
jurdicos que alteren la personalidad jurdica o la estructura
de la Universidad privada, o que impliquen la transmisin o cesin,
intervivos, total o parcial, a ttulo oneroso o gratuito, de la
titularidad directa o indirecta que las personas fsicas o jurdicas
ostenten sobre las Universidades privadas o centros universitarios
adscritos a Universidades pblicas, deber ser previamente comunicada,
con informacin suficiente, a la Comunidad Autnoma competente.
sta, en el plazo que determine, con carcter general, deber
proceder a su aceptacin o, en su caso, a la denegacin de su
conformidad.
La denegacin de la conformidad de
la Comunidad Autnoma deber fundarse en el incumplimiento de
las previsiones sobre prohibicin para ser titular o en la insuficiencia
de garantas, como consecuencia del cambio sobrevenido de titularidad,
para el cumplimiento de los compromisos adquiridos al solicitarse
el reconocimiento de la Universidad privada o en el convenio de
adscripcin del centro a una Universidad pblica.
En la resolucin de la Comunidad
Autnoma competente por la que se acepte el cambio de titularidad,
constar expresamente que el nuevo titular queda subrogado en
todos los derechos y obligaciones del titular anterior.
| Artculo 132 - El reconocimiento de las Universidades
privadas caducar en el caso de que, transcurrido el plazo fijado
por la Ley de reconocimiento, no se hubiera solicitado la autorizacin
para el inicio de las actividades acadmicas. Igualmente, caducar,
una vez sea firme la denegacin, si dicha autorizacin fuera denegada
por ausencia de cumplimiento de los requisitos previstos en el
ordenamiento jurdico.
Las Universidades privadas y los
centros universitarios de educacin superior adscritos a Universidades
pblicas comunicarn a la Comunidad Autnoma competente, en los
plazos y forma que con carcter general sta determine, cuantas
variaciones puedan producirse en sus normas de organizacin y
funcionamiento, su situacin patrimonial y dems extremos que
dicha regulacin general establezca.
Si la Comunidad Autnoma competente
apreciara que una Universidad privada o un centro universitario
de educacin superior adscrito a una Universidad pblica incumple
los requisitos exigidos por el ordenamiento jurdico o los compromisos
adquiridos al solicitarse su reconocimiento o se separa de los
fines institucionales de la Universidad contemplados en esta Ley,
requerir de la Universidad la regularizacin en plazo de la situacin.
Transcurrido dicho plazo sin que tal regularizacin se hubiera
producido, previa audiencia de la Universidad privada o del centro
universitario adscrito, la Comunidad Autnoma podr revocar el
reconocimiento de los centros o enseanzas afectados y lo comunicar
a la Asamblea Legislativa correspondiente, a efectos de la posible
revocacin del reconocimiento de la Universidad privada.
Cuando la Comunidad Autnoma competente
aprecie que una Universidad privada o un centro universitario
de educacin superior privado adscrito a una Universidad pblica
desarrolla su actividad atentando a los principios constitucionales
o a los derechos fundamentales o para fines que estn sancionados
por las leyes penales, solicitar de la jurisdiccin competente
la suspensin cautelar de su actividad y dar curso al procedimiento
previsto anteriormente, a efectos de la revocacin de su reconocimiento.
| Artculo 133 - A solicitud justificada de una Universidad
privada, el rgano competente de la Comunidad Autnoma correspondiente,
y conforme al procedimiento que sta establezca, podr dejar sin
efecto el reconocimiento de los centros o enseanzas existentes
en dicha Universidad. En todo caso, la Universidad privada garantizar
que los alumnos que cursen las correspondientes enseanzas puedan
finalizarlas conforme a las reglas generales para la extincin
de los planes de estudios.
Lo dispuesto en el prrafo anterior
ser de aplicacin, asimismo, en el caso de supresin de centros
adscritos a Universidades pblicas.
| Artculo 134
A los efectos de homogeneidad en
las relaciones interuniversitarias dentro del sistema universitario
espaol, los rganos unipersonales de gobierno de stas llevarn
idntica denominacin a la que se establece en esta Ley para los
de las Universidades pblicas. Asimismo, los titulares de los
citados rganos unipersonales debern estar en posesin del ttulo
de Doctor cuando as se exija para los mismos cargos de las Universidades
pblicas.
| Artculo 135 - Para el acceso a la Universidad
privada se estar a lo dispuesto para las Universidades pblicas.
La Universidad privada regular libremente
el rgimen de ingreso y permanencia del alumnado en sus centros
preservando, en todo caso, la calidad de la enseanza. Tendr
en cuenta, en todo caso, la normativa bsica a que se refiere
el nmero 69.
La Universidad privada garantizar
que, en el derecho de ingreso y permanencia, no exista regulacin
o situacin prctica de hecho que suponga una discriminacin por
razn del nacimiento, raza, sexo, religin, opinin o cualquier
otra condicin o circunstancia personal o social.
| Artculo 136 - La obtencin, expedicin, homologacin
y efectos de los ttulos de carcter oficial y validez en todo
el territorio nacional, correspondientes a los estudios impartidos
en las Universidades privadas, se ajustar a lo dispuesto para
las Universidades pblicas.
| Artculo 137 - La investigacin en las Universidades
privadas se llevar a cabo conforme a los principios establecidos
para las Universidades pblicas.
| Artculo 138 - El Gobierno, previo informe del
Consejo de Coordinacin Universitaria, regular el marco general
en el que habr de desenvolverse la imparticin en Espaa de enseanzas
conducentes a la obtencin de ttulos extranjeros de educacin
superior, as como las condiciones que habrn de reunir los centros
que pretendan impartir tales enseanzas.
El establecimiento en Espaa de centros
que, bajo cualquier modalidad, impartan las enseanzas a que se
refiere el prrafo anterior requerir la autorizacin del rgano
competente de la Comunidad Autnoma en cuyo territorio se pretenda
el establecimiento, previo informe del Consejo de Coordinacin
Universitaria.
En los trminos que establezca la
normativa del Gobierno, estos centros estarn sometidos, en todo
caso, a la evaluacin de la Agencia Nacional de Evaluacin y Acreditacin.
El informe de la misma ser remitido a la Comunidad Autnoma correspondiente,
a los efectos oportunos.
Los ttulos y enseanzas de educacin
superior correspondientes a estudios extranjeros realizados, en
todo o en parte, en Espaa, slo podrn ser sometidos al trmite
de homologacin o convalidacin, si los centros donde se realizaron
los citados estudios se hubieran establecido de acuerdo con lo
previsto en los prrafos anteriores y las enseanzas sancionadas
por el ttulo extranjero cuya homologacin se pretende estuvieran
efectivamente implantadas en la Universidad o centro extranjero
que hubiera expedido el ttulo. Reglamentariamente, y a los efectos
de dicha homologacin, el Gobierno regular las condiciones de
acceso a los estudios en dichos centros.
Lo dispuesto anteriormente se entiende
sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales
suscritos por Espaa o, en su caso, de la aplicacin del principio
de reciprocidad.
Consejo de Coordinacin
Universitaria
| Artculo 139 - El Consejo de Coordinacin Universitaria
es el mximo rgano consultivo y de coordinacin del sistema universitario.
Le corresponden las funciones de consulta sobre poltica universitaria,
de coordinacin, informe, asesoramiento y propuesta en las materias
relativas al sistema universitario y las que determine la Ley.
El Consejo de Coordinacin Universitaria,
cuya presidencia ostentar el Ministro de Educacin, Cultura y
Deporte, estar compuesto por los siguientes vocales:
a) Los responsables de la enseanza
universitaria en los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autnomas;
b) Los Rectores de las Universidades
espaolas.
c) Siete vocales designados por
el Gobierno, siete por el Congreso de los Diputados y siete
por el Senado, todos ellos de entre personalidades de reconocido
prestigio de la vida acadmica, cientfica, cultural, econmica
y social.
El Consejo de Coordinacin Universitaria
funcionar en Pleno y en Comisiones.
El Pleno tendr las siguientes funciones:
elaborar el reglamento del Consejo de Coordinacin Universitaria
y elevarlo para su aprobacin al Gobierno; proponer, en su caso,
al Gobierno las modificaciones a dicho reglamento; elaborar la
memoria anual del Consejo; y aquellas otras que se determinen
en su reglamento, de acuerdo con las competencias que en la presente
Ley se atribuyen al Consejo de Coordinacin Universitaria.
Las Comisiones, que sern presididas
por el Presidente del Consejo de Coordinacin Universitaria o
persona en quien delegue, sern tres: la Comisin de Coordinacin,
la Comisin Acadmica y la Comisin Mixta.
a) La Comisin de Coordinacin
estar compuesta por los vocales mencionados en la letra a)
anterior y por aquellos otros miembros del Consejo de Coordinacin
Universitaria que el Presidente de ste designe. A esta Comisin,
que dar cuenta peridicamente al Pleno de sus acuerdos y decisiones,
le corresponden las funciones que se determinen en el Reglamento
y, en todo caso, las que la presente Ley atribuye al Consejo
de Coordinacin Universitaria en relacin con las competencias
reservadas al Estado y a las Comunidades Autnomas.
b) La Comisin Acadmica estar
compuesta por los vocales que se mencionan en la letra b) anterior
y por aquellos otros miembros del Consejo de Coordinacin Universitaria
que el Presidente de ste designe. A esta Comisin le corresponden
las funciones que se determinen en el Reglamento y, en todo
caso, las que la presente Ley atribuye al Consejo de Coordinacin
Universitaria en relacin con las competencias de las Universidades
en uso de su autonoma.
c) La Comisin Mixta estar compuesta
por miembros de los tres grupos antes citados, en igual proporcin,
elegidos por ellos, y en el nmero que determine el Reglamento
del Consejo de Coordinacin Universitaria. A esta Comisin le
corresponde la funcin de elevar a ambas Comisiones y, en su
caso, al Pleno propuesta de resolucin o informe sobre aquellas
materias en las que deban pronunciarse ambas Comisiones.
El Reglamento del Consejo de Coordinacin
Universitaria determinar, de acuerdo con lo sealado anteriormente,
el nmero, composicin, forma de designacin de los miembros y
funciones de las Subcomisiones que hayan de constituirse.
Tanto las Comisiones como las Subcomisiones
podrn contar, para el desarrollo de su trabajo, con la colaboracin
de expertos en las materias que les son propias. La vinculacin
de estos expertos con el Consejo de Coordinacin Universitaria
podr tener un carcter permanente o temporal. El Reglamento contemplar
las relaciones de esos expertos con el Consejo de Coordinacin
Universitaria.
Una Secretara General del Consejo
de Coordinacin Universitaria, bajo la direccin de un Secretario
General, nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de
Educacin, Cultura y Deporte, ejercer las funciones que le atribuya
el Reglamento.
Agencia Nacional
de Evaluacin y Acreditacin
| Artculo 140 - La promocin y la garanta de la
calidad de las Universidades en el mbito nacional e internacional
es un objetivo irrenunciable para:
a) La medida del rendimiento del
servicio pblico de la educacin superior universitaria y, en
su caso, la rendicin de cuentas a la sociedad.
b) La transparencia, la comparacin
y la competitividad de las Universidades en el mbito nacional.
c) La mejora de los procesos docentes,
investigadores y de gestin de las Universidades.
d) La informacin a las Administraciones
Pblicas para la toma de decisiones en el mbito de sus competencias.
e) La informacin a la sociedad
para fomentar la competencia y la movilidad de estudiantes y
profesores.
f) El desarrollo de la comparacin
y la promocin de la competitividad de las Universidades espaolas
en el espacio europeo de enseanza superior y, en general, en
el mbito internacional.
La garanta de la calidad mediante
la evaluacin, certificacin y acreditacin comprender, al menos,
los siguientes aspectos:
a) Enseanzas conducentes a la
obtencin de ttulos de carcter oficial y validez en todo el
territorio nacional, a los efectos de su homologacin definitiva
por el Gobierno en los trminos previstos en esta Ley.
b) Enseanzas conducentes a la
obtencin de ttulos, grados y diplomas de tercer ciclo y ttulos
propios de las Universidades y centros de educacin superior.
c) Actividades docentes, investigadoras
y de gestin del profesorado universitario a efectos de retribuciones
y contratacin como Profesor contratado doctor.
d) Actividades y programas de los
centros e instituciones de educacin superior.
e) Otras actividades y programas
que puedan realizarse como consecuencia del fomento de la docencia
y la investigacin por parte de las Administraciones Pblicas.
Artculo 141 - Las funciones de evaluacin, certificacin
y acreditacin a que se refiere el nmero anterior corresponden
a la Agencia Nacional de Evaluacin y Acreditacin.
El Gobierno, previo informe del Consejo
de Coordinacin Universitaria, establecer reglamentariamente
la estructura orgnica y los medios personales y materiales necesarios
para el desarrollo de las funciones de la Agencia Nacional de
Evaluacin y Acreditacin.
Otras disposiciones
| Artculo 142 - Corresponde al Estado la alta inspeccin
y dems facultades que, conforme al artculo 149.1.30 de la Constitucin,
le competen para garantizar el cumplimiento de las facultades
atribuidas al Estado en materia de enseanza universitaria, sin
perjuicio de las competencias de las Comunidades Autnomas.
| Artculo 143 - Las Cortes Generales y el Gobierno
asumen las competencias que la presente Ley atribuye respectivamente
a la Asamblea Legislativa y al Consejo de Gobierno de las Comunidades
Autnomas, en cuanto se refiere a las Universidades creadas o
reconocidas por Ley de las mencionadas Cortes Generales, de acuerdo
con lo establecido en esta Ley, y en atencin a sus especiales
caractersticas y mbito de sus actividades, a la Universidad
Nacional de Educacin a Distancia y la Universidad Internacional
Menndez Pelayo.
| Artculo 144 - La Universidad Nacional de Educacin
a Distancia impartir la enseanza universitaria en todo el territorio
nacional.
En atencin a sus especiales caractersticas,
el Gobierno establecer, sin perjuicio de los principios recogidos
en esta Ley, una regulacin especfica de la organizacin y funcionamiento
de la Universidad Nacional de Educacin a Distancia, que tendr
en cuenta, en todo caso, el rgimen de creacin de sus centros
y de convenios con las Comunidades Autnomas y otras entidades
pblicas y privadas, las especficas obligaciones docentes de
su profesorado, as como el rgimen de incompatibilidades de los
rganos unipersonales de gobierno y de los tutores.
Dicha regulacin contemplar la creacin
de un centro superior del Ministerio de Educacin, Cultura y Deporte,
adscrito a la Universidad Nacional de Educacin a Distancia, especficamente
dedicado a la enseanza virtual de los distintos ciclos de la
enseanza universitaria. Dada la modalidad especial de la enseanza
y la orientacin finalista de este centro, tanto su organizacin,
rgimen de su personal y procedimientos de gestin, como su financiacin,
sern objeto de previsiones particulares respecto del rgimen
general de la Universidad Nacional de Educacin a Distancia.
| Artculo 145 - La Universidad internacional Menndez
Pelayo orientar especficamente sus actividades al desarrollo
y transmisin del conocimiento en todos sus campos mediante el
fomento de relaciones de intercambio e informacin cientfica
y cultural de inters internacional e interregional, a la difusin
de la cultura y la ciencia espaola, y a la alta investigacin
y especializacin universitarias. La Universidad Internacional
Menndez Pelayo organizar y desarrollar, a tal fin, conforme
a lo establecido en la presente Ley, enseanzas de tercer ciclo
que acreditar con los correspondientes ttulos de Doctor y otros
ttulos y diplomas de postgrado que la misma expida.
En atencin a sus especiales caractersticas
y mbito de sus actividades, la Universidad Internacional Menndez
Pelayo conservar su carcter de organismo autnomo adscrito al
Ministerio de Educacin, Cultura y Deporte, con personalidad jurdica
y patrimonio propios, y plena capacidad para realizar todo gnero
de actos de gestin y disposicin para el cumplimiento de sus
fines, sin ms limitaciones que las establecidas por las leyes.
La Universidad Internacional Menndez
Pelayo gozar igualmente de autonoma en el ejercicio de sus funciones
docentes, investigadoras y culturales, realizando para ello las
actividades adecuadas dentro del ordenamiento legal.
La Universidad Internacional Menndez
Pelayo se regir por la normativa propia de los organismos autnomos
a que se refiere el artculo 43.a) de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organizacin y Funcionamiento de la Administracin General
del Estado; por las disposiciones de esta ley que le resulten
aplicables y por el correspondiente Estatuto.
| Artculo 146 - Las Universidades establecidas o
que se establezcan en Espaa por la Iglesia Catlica con posterioridad
al Acuerdo entre el Estado espaol y la Santa Sede de 3 de enero
de 1979, sobre Enseanza y Asuntos Culturales, quedarn sometidas,
en cuanto al modo de ejercer sus actividades, a lo previsto por
esta Ley para las Universidades privadas, pero sin necesidad de
Ley de reconocimiento, una vez que la correspondiente Comunidad
Autnoma haya comprobado el cumplimiento de los requisitos mnimos
a que se refiere el nmero 127 y autorizado la iniciacin de sus
actividades.
En los mismos trminos, los centros
universitarios de Ciencias no eclesisticas no integrados en una
Universidad de la Iglesia Catlica y que sta establezca en Espaa,
se sujetarn, para impartir enseanzas conducentes a la obtencin
de ttulos de carcter oficial y validez en todo el territorio
nacional, a lo previsto por esta Ley para los centros adscritos
a una Universidad pblica.
La aplicacin de esta Ley a las Universidades
y otros centros de la Iglesia Catlica no incluidos en el prrafo
primero de este nmero se ajustar a los acuerdos entre el Estado
espaol y la Santa Sede.
| Artculo 147 - El Consejo de Coordinacin Universitaria
elaborar un modelo de financiacin de las Universidades pblicas
que, atendiendo a las necesidades mnimas de stas, y con carcter
indicativo, contemple criterios y variables que puedan servir
de referencia a los poderes pblicos y a las propias Universidades
para el desarrollo de sus polticas de financiacin en el mbito
de sus respectivas competencias.
| Artculo 148 - Los Colegios Mayores son Centros
Universitarios que, integrados en la Universidad, proporcionan
residencia a los estudiantes y promueven la formacin cultural
y cientfica de los que en ellos residen, proyectando su actividad
al servicio de la comunidad universitaria.
El funcionamiento de los Colegios
Mayores se regular por los Estatutos de cada Universidad y los
propios de cada Colegio Mayor.
Los Colegios Mayores gozarn de los
beneficios y exenciones fiscales de la Universidad a la que estn
adscritos.
| Artculo 149 - Los centros docentes de educacin
superior que, por la naturaleza de las enseanzas que impartan
o los ttulos o diplomas que estn autorizados a expedir, no se
integren, o no proceda su integracin o adscripcin a una Universidad
conforme a los trminos de esta Ley, se regirn por las disposiciones
especficas que les sean aplicables.
| Artculo 150 - El Gobierno, a propuesta del Ministerio
de Educacin, Cultura y Deporte y del Ministerio de Sanidad y
Consumo, previo informe del Consejo de Coordinacin Universitaria,
establecer las bases generales del rgimen de conciertos entre
las Universidades y las instituciones sanitarias en las que se
deba impartir enseanza universitaria a efectos de garantizar
la docencia prctica de Medicina y Enfermera y otras enseanzas
que as lo exigieran.
En dichas bases generales se prever
la participacin de los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autnomas en los conciertos singulares, que conforme a aqullas,
se suscriban entre Universidades e instituciones sanitarias.
| Artculo 151
En las reas de conocimiento de
carcter clnico asistencial de la licenciatura en Medicina y
para realizar su actividad en hospitales concertados, las Universidades
pblicas podrn contratar, dentro de los lmites sealados en
esta Ley (proporcin funcionarios-contratados), ayudantes y profesores
ayudantes doctores en los trminos de este nmero y dems normas
de esta Ley que les sean de aplicacin, de los que fije el Gobierno,
a propuesta conjunta de los Ministros de Educacin, Cultura y
Deporte y de Sanidad y Consumo, y de los que se establezcan por
las Comunidades Autnomas y en los respectivos Estatutos de cada
Universidad.
Los ayudantes sern contratados en
la misma plaza donde estn llevando a cabo su programa formativo
y adscritos al Departamento relacionado con el servicio asistencial
en el que estn desarrollando dicho programa, mediante concurso
entre los mdicos residentes de los hospitales que estn registrados
en concepto de tales en el Registro Nacional de Mdicos Especialistas
en formacin y que hubieren superado los dos primeros aos de
su programa formativo. La contratacin ser por el tiempo que
reste hasta el fijado legalmente para obtener el correspondiente
ttulo de mdico especialista.
Su actividad como ayudantes se realizar
sin perjuicio de su formacin de mdico especialista y comprender
la elaboracin de un trabajo de investigacin.
El Gobierno, a propuesta conjunta
de los Ministros de Educacin, Cultura y Deporte y de Sanidad
y Consumo, regular la relacin de los ayudantes con las instituciones
sanitarias concertadas y las funciones asistenciales que a los
mismos correspondan.
Los profesores ayudantes doctores
sern contratados entre Mdicos especialistas doctores y desarrollarn
sus actividades en plazas asistenciales de Institucin sanitaria
temporalmente vinculadas.
En ningn caso, se autorizar la
contratacin de profesores contratados doctores en las reas clnico
asistenciales correspondientes a la Licenciatura en Medicina.
Los profesores asociados cuya plaza
y nombramiento traigan su causa del artculo 105.2 de la ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, continuarn en el desempeo
de su funcin.
Se reconocen igualmente las especialidades
del rgimen jurdico de dichas plazas en relacin al rgimen general
de los profesores asociados regulado en esta Ley.
El personal de los cuerpos de funcionarios
docentes que ocupen una plaza vinculada a los servicios asistenciales
de instituciones sanitarias, de acuerdo con lo establecido en
el artculo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, se regir por lo establecido en este nmero y dems de
esta Ley que le sean de aplicacin.
En atencin a las peculiaridades
de estas plazas, se regirn, tambin, en lo que les sea de aplicacin,
por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y dems
legislacin sanitaria, as como por las normas que el Gobierno,
a propuesta conjunta de los Ministros de Educacin, Cultura y
Deporte y de Sanidad y Consumo y, en su caso, de Defensa, establezca
en relacin con estos funcionarios. En particular, en estas normas
se determinar el ejercicio de las competencias sobre situaciones
administrativas, se concretar el rgimen disciplinario de este
personal y se establecer, a propuesta del Ministro de Hacienda,
a iniciativa conjunto de los Ministros indicados en el prrafo
anterior, el sistema de retribuciones aplicable al mencionado
personal.
| Artculo 152 - El Gobierno promover mecanismos
de colaboracin entre las Universidades y los centros de investigacin,
los centros de enseanzas no universitarias, las Administraciones
Pblicas, las empresas u otras entidades para favorecer la movilidad
temporal entre su personal y el que presta sus servicios en estas
entidades.
| Artculo 153 - El Gobierno, a propuesta del Consejo
de Coordinacin Universitaria, dictar las disposiciones necesarias
para coordinar las actividades deportivas de las Universidades
espaolas con el fin de asegurar su proyeccin internacional.
| Artculo 154 - Las exenciones tributarias a las
que se refiere la presente ley, en cuanto afecten a las Universidades
situadas en Comunidades Autnomas que gocen de un rgimen tributario
foral, se adecuarn a lo que se establece en la Ley Orgnica aplicable
a esa Comunidad.
| Artculo 155 - A los efectos de la concurrencia
a las pruebas de habilitacin y concursos de acceso y a las convocatorias
de contratos de ayudantes, profesores ayudantes doctores, profesores
colaboradores, profesores contratados doctores y profesores asociados,
los nacionales de Estados miembros de la Unin Europea gozarn
de idntico tratamiento al de los nacionales espaoles.
Lo sealado en el prrafo anterior
ser, asimismo, de aplicacin a los nacionales de aquellos Estados,
a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por
la Unin Europea y ratificados por Espaa, sea de aplicacin la
libre circulacin de trabajadores en los trminos en que sta
se encuentra definida en el Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea.
| Artculo 156
En las directrices generales de
los planes de estudios a que se refiere el nmero 52, el Gobierno
establecer las condiciones para el paso de un ciclo a otro de
aquellos en los que se estructuran los citados estudios de acuerdo
con lo sealado en los nmeros 62 y 63, as como para el acceso
a los distintos ciclos desde enseanzas o titulaciones superiores
no universitarias que hayan sido declaradas equivalentes.
| | | | | | | | | | |