Universidad

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Espaa - Registro Nacional de Universidades
Anteproyecto de Ley Orgnica de Universidades
Disposiciones generales

Artculo 1

La educacin superior, como servicio pblico, corresponde a la Universidad, que lo realiza mediante la docencia, el estudio y la investigacin.

Artculo 2

Son funciones de la Universidad al servicio de la sociedad:

a) La creacin, desarrollo, transmisin y crtica de la ciencia, de la tcnica y de la cultura.

b) La preparacin para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicacin de conocimientos y mtodos cientficos o para la creacin artstica.

c) El apoyo cientfico y tcnico al desarrollo cultural, social y econmico, tanto nacional como de las Comunidades Autnomas.

d) La extensin de la cultura en la sociedad.

Artculo 3

Las Universidades estn dotadas de personalidad jurdica y desarrollan sus funciones en rgimen de autonoma y de coordinacin entre todas ellas.

Artculo 4

En los trminos de la presente Ley, la autonoma de las Universidades comprende:

a) La elaboracin de sus Estatutos y, en el caso de las Universidades privadas, de sus propias normas de organizacin y funcionamiento, as como las dems normas de rgimen interno.

b) La eleccin, designacin y remocin de los correspondientes rganos de gobierno y representacin.

c) La elaboracin, aprobacin y gestin de sus presupuestos y la administracin de sus bienes.

d) El establecimiento y modificacin de sus plantillas.

e) La seleccin, formacin y promocin del personal docente e investigador y de administracin y servicios, as como la determinacin de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades.

f) La elaboracin y aprobacin de planes de estudio e investigacin.

g) La creacin de estructuras especficas que acten como soporte de la investigacin y la docencia.

h) La admisin, rgimen de permanencia y verificacin de conocimientos de los estudiantes.

i) La expedicin de los ttulos de carcter oficial y validez en todo el territorio nacional y de sus diplomas y ttulos propios.

j) El establecimiento de relaciones con otras instituciones acadmicas, culturales o cientficas, espaolas o extranjeras, para la promocin y desarrollo de sus fines institucionales.

k) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones sealadas en el nmero 2.

Artculo 5

La actividad de la Universidad, as como su autonoma, se fundamenta en el principio de libertad acadmica, que se manifiesta en las libertades de ctedra, de investigacin y de estudio.

Artculo 6

La autonoma universitaria exige y hace posible que docentes, investigadores y estudiantes cumplan con sus respectivas responsabilidades, en orden a la satisfaccin de las necesidades educativas, cientficas y profesionales de la sociedad, as como que la Universidad rinda cuentas del uso de sus medios y recursos a la sociedad.

Artculo 7

Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de Coordinacin Universitaria, correspondern a cada Comunidad Autnoma las tareas de coordinacin de las Universidades de su competencia.

Artculo 8

Slo podrn denominarse Universidades, aqullas que, realizando todas las funciones a que se refiere esta Ley, sean creadas o reconocidas, respectivamente, como tales al amparo de esta Ley. Queda exceptuada de lo sealado en el prrafo anterior la Universidad Internacional Menndez Pelayo.

Artculo 9

Slo podrn ostentar las denominaciones propias de centros universitarios de educacin superior que imparten enseanzas conducentes a la obtencin de ttulos universitarios de carcter oficial y validez en todo el territorio nacional, aqullos que sean creados o reconocidos como tales, de acuerdo a esta Ley.

Artculo 10

Slo podrn utilizarse denominaciones propias de enseanzas conducentes a la obtencin de ttulos universitarios de carcter oficial y validez en todo el territorio nacional, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas y los ttulos a que conducen establecidos por el Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

Artculo 11  

Slo podrn utilizarse los trminos Diplomado/a, Arquitecto/a tcnico/a, Ingeniero/a tcnico/a, Licenciado/a, Arquitecto/a, Ingeniero/a o Doctor/a o aquellos otros que pueda establecer el Gobierno de acuerdo con las previsiones de esta Ley, cuando se trate de ttulos universitarios de carcter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Artculo 12

Slo los funcionarios docentes, sea cual fuere su situacin administrativa, pertenecientes a los cuerpos de Catedrticos y Profesores Titulares de Universidad y de Catedrticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, podrn ostentar tal denominacin.

Artculo 13

No podrn utilizarse denominaciones que, por su significado, puedan conducir a confusin con los centros, enseanzas, ttulos o profesorado a que se refieren los nmeros anteriores.

Artculo 14

En el Ministerio de Educacin, Cultura y Deporte existir un Registro Nacional de Universidades y centros universitarios de educacin superior que impartan enseanzas conducentes a la obtencin de ttulos universitarios de carcter oficial y validez en todo el territorio nacional y de estas mismas enseanzas, que tendr carcter pblico. Se denominar Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseanzas. La inscripcin en el mismo ser requisito necesario para la inclusin de los correspondientes ttulos que expidan las Universidades en el Registro Nacional de Ttulos Universitarios Oficiales.

Artculo 15

Las Comunidades Autnomas o los registros pblicos dependientes de las mismas darn traslado al Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseanzas de los datos a que se refiere el nmero anterior.

Artculo 16

Las Universidades privadas habrn de inscribirse en el Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseanzas. En el mismo habr de quedar constancia de la persona o personas, fsicas o jurdicas, promotoras o, en su caso, titulares de la Universidad privada, de los cambios que se produzcan en relacin con las mismas, as como de las alteraciones que puedan ocurrir en la naturaleza y estructura de la Universidad privada en cuanto persona jurdica. Se presumir el carcter de promotor o titular de quien figure como tal en el mencionado Registro.

Artculo 17

Para poder cumplir exigencias derivadas de Directivas comunitarias, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinacin Universitaria y del Ministerio de Asuntos Exteriores, podr establecer lmites mximos de admisin de alumnos en los estudios de que se trate.

Artculo 18

El Gobierno, por motivos de inters general, podr establecer lmites mximos de admisin de alumnos en determinados estudios.

 

Universidades pblicas

 

Artculo 19

Son Universidades pblicas las creadas por los rganos legislativos, cuya titularidad ostente el Estado o una Comunidad Autnoma, y realicen todas las funciones establecidas en el nmero 2.

Artculo 20 - Las Universidades pblicas se regirn por esta Ley, por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autnomas en el ejercicio de sus respectivas competencias, y por sus Estatutos.
Artculo 21 - Las Universidades pblicas elaborarn sus Estatutos y, si se ajustan a lo establecido en la presente Ley y sus normas de desarrollo, sern aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autnoma correspondiente.

En defecto de plazo distinto establecido por la Comunidad Autnoma, el proyecto de Estatutos se entender aprobado si transcurridos tres meses desde la fecha de su presentacin al citado Consejo de Gobierno no hubiera recado resolucin expresa.

Una vez aprobados, los Estatutos entrarn en vigor a partir de su publicacin en el Boletn Oficial de la Comunidad Autnoma correspondiente. Asimismo, sern publicados en el Boletn Oficial del Estado.

Artculo 22 - Las Universidades pblicas se organizarn de forma que, en los trminos de la presente Ley, en su gobierno y en el de sus centros, quede asegurada la representacin de los diferentes sectores de la comunidad universitaria de acuerdo con las funciones que a cada uno de ellos correspondan en relacin con las sealadas en el nmero 2, as como la participacin de representantes de los intereses de la sociedad.
Artculo 23 - Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Consejo de Gobierno, del Consejo Social y del Claustro Universitario agotan la va administrativa y sern impugnables directamente ante la jurisdiccin contencioso-administrativa.
Artculo 24 - La creacin de Universidades pblicas se llevar a cabo:

a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autnoma en cuyo mbito territorial hayan de establecerse.

b ) Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autnoma en cuyo mbito territorial hayan de establecerse.

Para la creacin de Universidades pblicas ser preceptivo el informe previo y motivado del Consejo de Coordinacin Universitaria en el marco de la programacin general de la enseanza en su nivel superior.
Artculo 25 - Para garantizar la calidad de la docencia e investigacin y, en general, del conjunto del sistema universitario, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinacin Universitaria, determinar con carcter general los requisitos mnimos para la creacin de Universidades pblicas, as como para la ampliacin del nmero de centros y enseanzas de las Universidades ya existentes, contemplando los distintos tipos y modalidades de enseanza presencial y no presencial.
Artculo 26 - El comienzo de las actividades de las nuevas Universidades pblicas ser autorizado por el rgano competente de la Comunidad Autnoma correspondiente, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos sealados en el nmero anterior y lo previsto en la Ley de creacin.
Artculo 27 - Las Universidades pblicas estarn integradas por Facultades, Escuelas Tcnicas o Politcnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigacin, as como por aquellos otros centros o estructuras que organicen enseanzas en la modalidad de no presencial.
Artculo 28 - Las Universidades, en virtud de su autonoma, podrn crear otros centros o estructuras cuyas actividades de desarrollo de sus fines institucionales no conduzcan a la obtencin de ttulos incluidos en el Catlogo de Ttulos Universitarios Oficiales.
Artculo 29 - Las Facultades, Escuelas Tcnicas o Politcnicas Superiores y Escuelas Universitarias son los centros encargados de la organizacin de las enseanzas y de los procesos acadmicos, administrativos y de gestin conducentes a la obtencin de ttulos de carcter oficial y validez en todo el territorio nacional, as como de aquellas otras funciones que determinen los Estatutos o les encomiende la Universidad.

La creacin, modificacin y supresin de Facultades, Escuelas Tcnicas o Politcnicas Superiores y Escuelas Universitarias y los otros centros y estructuras antes mencionados, as como la implantacin y supresin de enseanzas conducentes a la obtencin de ttulos universitarios de carcter oficial y validez en todo el territorio nacional, ser acordada por la Comunidad Autnoma correspondiente a propuesta de la Universidad respectiva, o a iniciativa de aqulla con el acuerdo de sta, y previo informe del Consejo de Coordinacin Universitaria.

Artculo 30  

Las Comunidades Autnomas podrn autorizar a las Universidades pblicas de su competencia el establecimiento de centros docentes de stas en el territorio de otras Comunidades Autnomas. A tal fin, adems del cumplimiento de los requisitos de carcter general, ser necesaria la autorizacin de la Comunidad Autnoma en cuyo territorio vaya a establecerse el centro, previo informe del Consejo de Coordinacin Universitaria.

Artculo 31

Las mismas exigencias debern cumplirse para la adscripcin a Universidades pblicas, mediante convenio, de centros de titularidad pblica o privada ubicados en el territorio de Comunidades Autnomas distintas de aqullas en las que estn establecidas las Universidades de que se trate.

Artculo 32 - Los centros dependientes de Universidades pblicas sitos en el extranjero, que impartan enseanzas conducentes a la obtencin de ttulos universitarios de carcter oficial y validez en todo el territorio nacional, tendrn una estructura y un rgimen singularizados a fin de acomodarlos a las exigencias del entorno, de acuerdo con lo que determine el Gobierno, y con lo que, en su caso, dispongan los convenios internacionales.

En todo caso, su creacin y supresin ser acordada por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educacin, Cultura y Deporte y de Asuntos Exteriores, a la vista de la propuesta de la correspondiente Universidad, aprobada por la Comunidad Autnoma competente, previo informe del Consejo de Coordinacin Universitaria.

Artculo 33 - Los Departamentos Universitarios son las unidades encargadas de organizar y desarrollar las enseanzas propias de una o varias reas de conocimiento en una o varias Facultades, Escuelas Tcnicas o Politcnicas Superiores y Escuelas Universitarias, as como aquellas otras funciones que sean determinadas por los Estatutos o les encomiende la Universidad.

La creacin, modificacin y supresin de Departamentos corresponder a la Universidad respectiva conforme a sus Estatutos y de acuerdo con las normas bsicas aprobadas por el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinacin Universitaria.

Artculo 34 - Los Institutos Universitarios de Investigacin son centros dedicados fundamentalmente a la investigacin cientfica, tcnica o a la creacin artstica. Podrn organizar y desarrollar enseanzas de doctorado y de postgrado, de acuerdo con lo previsto en los Estatutos de la Universidad.

Los Institutos Universitarios de Investigacin podrn ser constituidos por una o ms Universidades o conjuntamente con otras entidades pblicas o privadas cuando sus actividades de investigacin o enseanza lo aconsejen, mediante convenios especiales u otras formas de cooperacin, de conformidad con los Estatutos de las respectivas Universidades.

La creacin y supresin de los Institutos Universitarios de Investigacin ser acordada por la Comunidad Autnoma correspondiente a propuesta de la Universidad, o a iniciativa de aqulla con el acuerdo de sta, y previo informe del Consejo de Coordinacin Universitaria.

Mediante convenio, podrn adscribirse a las Universidades, como Institutos Universitarios de Investigacin, instituciones o centros de investigacin de carcter pblico o privado. La aprobacin del convenio de adscripcin se har en los trminos establecidos en el prrafo anterior.

Artculo 35 - Los Estatutos de las Universidades establecern, como mnimo, los siguientes rganos:

Artculo 36 . Consejo de Gobierno - El Consejo de Gobierno, presidido por el Rector, es el rgano de gobierno de la Universidad. Establece las lneas estratgicas y programticas de la Universidad en los mbitos de organizacin de las enseanzas, investigacin, recursos humanos y econmicos, y elaboracin de los presupuestos, as como los procedimientos e instrumentos para su aplicacin, y ejerce las funciones previstas en esta Ley y las que establezcan los Estatutos de la Universidad.

Los Estatutos de la Universidad regularn la composicin del Consejo de Gobierno que estar formado por un mximo de treinta miembros. De ellos, una tercera parte sern miembros de la comunidad universitaria designados por el Rector; otra tercera parte, miembros de la comunidad universitaria elegidos por el Claustro, reflejando la composicin de los distintos sectores del mismo, y segn el procedimiento establecido en los Estatutos; y la tercera parte restante, miembros de la parte no acadmica del Consejo Social, designados por ste. En todo caso, sern miembros natos, en el grupo de los designados por el Rector, el propio Rector, el Secretario General y el Gerente.

Artculo 37. Consejo Social - El Consejo Social es el rgano de participacin de la sociedad en la Universidad.

Corresponde al Consejo Social promover las relaciones de todo tipo entre la Universidad y su entorno cultural, econmico y social, y, en general, la supervisin de las actividades de carcter econmico de la Universidad y el rendimiento de sus servicios. Le corresponde, asimismo, la aprobacin del presupuesto de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno.

El Consejo Social estar formado por personalidades de la vida cultural, econmica y social, en ningn caso miembros de la propia comunidad universitaria, y por miembros de dicha comunidad designados por el Consejo de Gobierno, y entre los que estarn, necesariamente, el propio Rector, el Secretario General y el Gerente.

La Ley de la Comunidad Autnoma regular la composicin del Consejo Social y la designacin de sus miembros, reservando en todo caso dos quintos de aqullos a los miembros de la comunidad universitaria, as como el procedimiento de designacin de los miembros del Consejo Social que forman parte del Consejo de Gobierno.

El Presidente del Consejo Social ser nombrado por la correspondiente Comunidad Autnoma.

Artculo 38. Claustro Universitario  

El Claustro Universitario, que ser presidido por el Rector, es el mximo rgano representativo de la comunidad universitaria. Le corresponde la elaboracin de los Estatutos de la Universidad, as como las funciones de propuesta, asesoramiento y seguimiento de la actividad de la Universidad que determinen dichos Estatutos.

El Claustro de la Universidad podr convocar elecciones a Rector con la aprobacin de las tres quintas partes de sus miembros, en el plazo y de acuerdo con el procedimiento que establezcan los Estatutos. En este caso, el Rector cesar automticamente.

Asimismo, mediante el voto favorable de la mitad ms uno de sus miembros, el Claustro podr reprobar al Rector o a alguno de los Vicerrectores por sus actividades en el cargo, mediante el procedimiento que establezcan los Estatutos.

Los Estatutos de la Universidad regularn la composicin del Claustro, en el que estarn representados los distintos sectores de la comunidad universitaria. En todo caso, al menos, el 51 por ciento de sus miembros sern profesores funcionarios doctores y el 19 por ciento proceder del resto del personal docente e investigador. Los Estatutos regularn, asimismo, el funcionamiento del Claustro, que podr actuar en pleno o en comisiones temporales o permanentes.

Artculo 39. J unta Consultiva - La Junta Consultiva es el rgano ordinario de consulta y asesoramiento de los restantes rganos de la Universidad, pudiendo elevar propuestas al Consejo de Gobierno en aquellas cuestiones que determinen los Estatutos.

La Junta Consultiva tendr carcter orgnico, ser presidida por el Rector y estar constituida por Decanos y Directores de Facultades, Escuelas, Institutos Universitarios de Investigacin y Departamentos Universitarios.

Los Estatutos de la Universidad regularn su funcionamiento y composicin, de la que, en todo caso, formarn parte el Rector, el Secretario General y el Gerente.

Artculo 40 . Consejo de Direccin - El Consejo de Direccin es el rgano de direccin y gestin ordinaria de la Universidad.

El Consejo de Direccin estar formado por el Rector, que lo preside, por los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente.

El Consejo de Direccin desarrolla las directrices marcadas por el Consejo de Gobierno y ejercer las funciones que le sean atribuidas por los Estatutos y aquellas otras que le delegue el Consejo de Gobierno.

Artculo 41. Junta de Facultad o Escuela - La Junta de Facultad o Escuela es el rgano de consulta, asesoramiento y seguimiento de la actividad del Decano o Director. Presidida por el respectivo Decano o Director, estar formada, en su caso, por los miembros del Consejo de Direccin de la Facultad o Escuela y por representantes del personal docente e investigador, de los estudiantes y del personal de administracin y servicios. La composicin y el procedimiento de eleccin de los miembros de la Junta sern determinados por los Estatutos, quedando reservado un 70 por ciento de miembros de la Junta al personal docente e investigador.
Artculo 42. Consejo de Departamento - El Consejo de Departamento es el rgano de direccin y gestin ordinaria del mismo y estar integrado por los doctores miembros del Departamento, as como por una representacin del resto del personal docente e investigador no doctor en la forma que determinen los Estatutos, quedando reservado, al menos, un 70 por ciento para los primeros.
Artculo 43 - La eleccin de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario y en la Junta de Facultad o Escuela, se realizar mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Los Estatutos establecern las normas electorales aplicables.
Artculo 44. R ector  - El Rector, mxima autoridad acadmica de la Universidad, ostenta la representacin de la misma. Ejerce la direccin, gobierno y gestin de la Universidad, desarrolla las lneas de actuacin aprobadas por los rganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos. Le corresponden, en general, cuantas competencias no hayan sido expresamente atribuidas a otros rganos de la Universidad.

El Rector ser elegido directamente por la comunidad universitaria, mediante eleccin directa y sufragio universal libre y secreto, entre funcionarios del cuerpo de Catedrticos de Universidad que presten servicios en sta. Ser nombrado por el rgano correspondiente de la Comunidad Autnoma.

Los Estatutos regularn la duracin de su mandato y aprobarn el procedimiento para su eleccin. Asimismo, los Estatutos regularn todo cuanto se refiere a la sustitucin del Rector en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

El voto para la eleccin de Rector ser ponderado, por grupos de la comunidad universitaria: profesores funcionarios doctores, resto del personal docente e investigador, alumnos y personal de administracin y servicios. En todo caso, el voto conjunto de los profesores funcionarios doctores tendr el valor de, al menos, el 51 por 100 del total del voto a candidaturas vlidamente emitido por la comunidad universitaria; y el del resto de los docentes e investigadores, en conjunto, al menos el 19 por 100 de ese mismo voto total a candidaturas vlidamente emitido.

En cada proceso electoral, la Comisin Electoral, o el rgano que estatutariamente se establezca, determinar, tras el escrutinio de los votos, los coeficientes de ponderacin que corresponder aplicar al voto a candidaturas vlidamente emitido en cada sector al efecto de darle su correspondiente valor en atencin a los porcentajes que se hayan fijado en esos mismos Estatutos, respetando siempre los mnimos establecidos en el prrafo anterior.

Ser proclamado Rector, en primera vuelta, el candidato que logre el apoyo proporcional a la mitad ms uno de los votos a candidaturas vlidamente emitidos, una vez hechas y aplicadas las ponderaciones contempladas en este apartado y concretadas por los Estatutos. En el caso de que ningn candidato alcance esa proporcin, se proceder a una segunda votacin en la que slo concurrirn los dos candidatos que hayan logrado ser los ms apoyados en la primera votacin, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta ser proclamado el candidato que obtenga la mayora simple de votos, atendiendo a esas mismas ponderaciones.

Artculo 45. Vicerrectores

El Rector, odo el Consejo de Gobierno, podr nombrar, de entre los profesores de la Universidad, los Vicerrectores necesarios para el gobierno y gestin de la misma, en la forma que determinen los Estatutos.

Artculo 46. Secretario General - El Secretario General, que tambin actuar como tal en el Consejo de Gobierno y en el Consejo de Direccin, ser nombrado por el Rector, odo el Consejo de Gobierno, entre los profesores doctores de los cuerpos docentes universitarios que presten servicios en la Universidad.
Artculo 47. Gerente - Al Gerente de la Universidad le corresponde la gestin de los servicios administrativos y econmicos de la misma. Ser nombrado por el Rector, odo el Consejo de Gobierno y el Consejo Social. El Gerente no podr ejercer funciones docentes.
Artculo 48. Decanos y Directores - Los Decanos de Facultad y Directores de Escuelas ostentarn la representacin de los centros cuya direccin les corresponda y ejercern las funciones de gobierno y gestin de los mismos. Sern elegidos, en los trminos establecidos por los Estatutos, entre doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios que realicen funciones docentes en el mbito de responsabilidad del respectivo centro.

Los Decanos de Facultad y Directores de Escuelas podrn nombrar un Consejo de Direccin formado por personal docente e investigador que preste sus servicios en los respectivos centros.

Artculo 49. Directores de Departamentos - Los Directores de Departamentos universitarios ostentarn su representacin y ejercern las funciones de gestin ordinaria de los mismos. Sern elegidos, en los trminos determinados por los Estatutos, entre doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios miembros del mismo.
Artculo 50. Directores de Institutos Universitarios de Investigacin - Los Directores de Institutos Universitarios de Investigacin ostentarn la representacin de los mismos y ejercern las funciones de su gestin ordinaria. Sern designados entre doctores, en la forma que establezcan los Estatutos de la Universidad.
Artculo 51 - Las enseanzas para el ejercicio de profesiones que requieren conocimientos cientficos, tcnicos y artsticos y la transmisin de la cultura son misiones ineludibles de la Universidad para formar profesionales competentes que sean a su vez hombres y mujeres libres que den un sentido social a sus vidas.

Las funciones anteriores se desarrollan mediante la docencia y el estudio, organizando las enseanzas y sus correspondientes titulaciones segn las necesidades de la sociedad, la proyeccin de los estudiantes y la dedicacin y calidad del profesorado.

La docencia es un derecho y un deber de los profesores de las Universidades que ejercern bajo el principio de libertad de ctedra, sin ms limitaciones que las establecidas en la Constitucin y en las leyes y las derivadas de la organizacin de las enseanzas en sus Universidades.

Artculo 52 - El Gobierno, a propuesta o previo informe del Consejo de Coordinacin Universitaria, establecer los ttulos que tengan carcter oficial y validez en todo el territorio nacional, as como las directrices generales de los planes de estudios que deban cursarse para su obtencin y homologacin.
Artculo 53 - Los ttulos a que hace referencia el apartado anterior, que se integrarn en el correspondiente Catlogo de Ttulos Universitarios Oficiales, sern expedidos en nombre del Rey por el Rector de la Universidad en la que se hubieren obtenido.
Artculo 54 - Las Universidades podrn establecer enseanzas conducentes a la obtencin de diplomas y ttulos propios, no incluidos en el apartado anterior. Estos diplomas y ttulos carecern de efectos acadmicos plenos y de la habilitacin para el ejercicio profesional que las disposiciones legales otorguen a los ttulos con carcter oficial y validez en todo el territorio nacional.
Artculo 55 - Con sujecin a las directrices generales establecidas por el Gobierno, las Universidades elaborarn y aprobarn sus planes de estudios conducentes a la obtencin de ttulos de carcter oficial y validez en todo el territorio nacional. Una vez aprobados, estos planes de estudios sern puestos en conocimiento del Consejo de Coordinacin Universitaria a efectos de la verificacin de su ajuste a las citadas directrices generales y de la consecuente homologacin inicial, y, acreditada sta y el cumplimiento de los requisitos generales establecidos por el Gobierno, ste homologar inicialmente los correspondientes ttulos, lo que implica la autorizacin para la expedicin, por parte de la Universidad, de aqullos.
Artculo 56 - Transcurrido el perodo de implantacin de un plan de estudios, las Universidades debern solicitar del Consejo de Coordinacin Universitaria, previa evaluacin del desarrollo efectivo de las enseanzas en los trminos que el Gobierno establezca, la homologacin definitiva del plan, as como la de los correspondientes ttulos por el indicado Gobierno.
Artculo 57 - El Gobierno establecer el procedimiento y los criterios para la aplicacin de lo dispuesto en el nmero anterior, as como para la suspensin o revocacin de la homologacin definitiva del plan de estudios o del ttulo y que, en su caso, procedan, como consecuencia del incumplimiento de los requisitos o de las directrices generales. Estas circunstancias podrn dar lugar, asimismo, a la no admisin de la Universidad o centro de que se trate a los programas de ayudas que convoque la Administracin General del Estado.
Artculo 58 - El Consejo de Coordinacin Universitaria acordar los criterios generales a los que habrn de ajustarse las Universidades en materia de convalidacin y adaptacin de estudios cursados en centros acadmicos espaoles o extranjeros, a efectos de continuacin de dichos estudios.
Artculo 59 - El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinacin Universitaria, regular las condiciones para la declaracin de equivalencia de ttulos espaoles de enseanza superior no universitaria a los de carcter oficial y validez en todo el territorio nacional.
Artculo 60 - El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinacin Universitaria, regular las condiciones de homologacin de ttulos extranjeros de educacin superior.
Artculo 61 - Los estudios universitarios se estructurarn, como mximo, en tres ciclos. La superacin de los estudios dar derecho, en los trminos que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinacin Universitaria, y segn la modalidad de enseanza cclica de que se trate, a la obtencin de los ttulos de Diplomado, Arquitecto Tcnico, Ingeniero Tcnico, de Licenciado, Arquitecto, Ingeniero y de Doctor u otros.
Artculo 62 - No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y con el fin de cumplir las lneas generales que emanen del espacio europeo de enseanza superior, el Gobierno podr, previo informe del Consejo de Coordinacin Universitaria, establecer, reformar o adaptar las modalidades cclicas de cada enseanza y los ttulos de carcter oficial y validez en todo el territorio nacional correspondientes a las mismas.

Cuando estos ttulos sustituyan a los indicados en el nmero 61, el Gobierno determinar las condiciones para la homologacin de stos a los nuevo ttulos, as como para la convalidacin o adaptacin de las enseanzas que los mismos refrenden.

Artculo 63 - Los estudios de doctorado constituyen estudios conducentes a la obtencin del correspondiente ttulo de carcter oficial y validez en todo el territorio nacional, que tienen como finalidad la especializacin del estudiante y su formacin investigadora dentro de un mbito del conocimiento cientfico, tcnico o artstico.

Los estudios de doctorado se organizarn y realizarn en la forma que determinen los Estatutos de cada Universidad de acuerdo con los criterios que, para la obtencin del ttulo de doctor apruebe el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinacin Universitaria. En todo caso, estos criterios incluirn el seguimiento y superacin de materias de estudio y la elaboracin, presentacin y aprobacin de un trabajo original de investigacin.

Artculo 64 - La investigacin, fundamento de la docencia, medio para el progreso de la comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento, constituye una funcin esencial de las Universidades.

Se reconoce y garantiza la libertad de investigacin en el mbito universitario.

La Universidad asume, como uno de sus objetivos primordiales, el desarrollo de la investigacin cientfica, tcnica y artstica, as como la formacin de investigadores, y atender tanto a la investigacin bsica como a la aplicada.

Artculo 65 - La libre investigacin es un derecho y un deber del personal docente e investigador de las Universidades, sin ms limitaciones que las derivadas del cumplimiento de los fines generales de la Universidad y de la racionalidad en el aprovechamiento de los medios y recursos.

La investigacin, sin perjuicio de la libre creacin y organizacin por las Universidades de las estructuras que para su desarrollo las mismas determinen y de la libre investigacin individual, se llevar a cabo, principalmente, en grupos de investigacin, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigacin.

La actividad y dedicacin investigadora del personal docente e investigador de las Universidades ser criterio relevante, atendida su oportuna evaluacin, para determinar su eficiencia en el desarrollo de su actividad profesional con efectos retributivos (sexenios)

Artculo 66 - Los poderes pblicos protegern y estimularn la investigacin en las Universidades mediante las correspondientes dotaciones de recursos y el impulso de programas complementarios de los que establezcan las Universidades para, entre otros objetivos, asegurar:

a) El fomento de la calidad y competitividad internacional de la investigacin desarrollada por las Universidades espaolas.

b) El desarrollo de la investigacin inter y multidisciplinar.

c) La incorporacin de cientficos y grupos de cientficos de especial relevancia dentro de las iniciativas de desarrollo de la investigacin por las Universidades.

d) La movilidad de investigadores y grupos de investigacin para la formacin de equipos y centros de excelencia.

e) La incorporacin a las Universidades de personal tcnico de apoyo a la investigacin, atendiendo a las caractersticas de los distintos campos cientficos.

f) La coordinacin de la investigacin entre diversas Universidades y Centros de Investigacin, as como la creacin de centros o estructuras mixtas entre las Universidades y otros organismos pblicos y privados de investigacin, y, en su caso, empresas.

g) La vinculacin entre la investigacin universitaria y el sistema productivo, como va para articular la transferencia de los conocimientos generados, la presencia de la Universidad en el proceso de innovacin del sistema productivo y de las empresas, y un desarrollo efectivo de los objetivos de aqulla.

Dicha vinculacin podr, en su caso, llevarse a cabo a travs de la creacin de empresas de base tecnolgica a partir de la actividad universitaria, en cuyas actividades podr participar el personal docente e investigador de las Universidades.

h) La generacin de sistemas innovadores en la organizacin y gestin por las Universidades del fomento de su actividad investigadora, de la canalizacin de las iniciativas investigadoras de su profesorado, de la transferencia de los resultados de la investigacin, y de la captacin de recursos para el desarrollo de sta.

Artculo 67

El estudio en la Universidad es un derecho de todos los espaoles en los trminos establecidos en el ordenamiento jurdico.

Artculo 68

Para el acceso a la Universidad ser necesario estar en posesin del ttulo de bachiller o equivalente.

Artculo 69 - Las Universidades, de acuerdo con la normativa bsica que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinacin Universitaria, y, teniendo en cuenta la programacin de la oferta de plazas disponibles, establecern los procedimientos para la admisin de los estudiantes que soliciten ingresar en centros de las mismas, y siempre con respeto a los principios de igualdad, mrito y capacidad.
Artculo 70 - Las Comunidades Autnomas efectuarn la programacin de la oferta de enseanzas de las Universidades pblicas de su competencia y sus distintos centros, de acuerdo con ellas y conforme a los procedimientos que establezcan.

La oferta de plazas que resulte ser comunicada al Consejo de Coordinacin Universitaria, que aprobar la oferta general de enseanzas y plazas, la cual deber estar publicada en el Boletn Oficial del Estado en el plazo que reglamentariamente se determine.

Artculo 71 - Los poderes pblicos desarrollarn, en el marco de la programacin general de la enseanza universitaria, una poltica de inversiones tendente a adecuar la capacidad de los centros a la demanda social, teniendo en cuenta el gasto pblico disponible, la previsin de las necesidades de la sociedad y la compensacin de los desequilibrios territoriales.
Artculo 72 - Con objeto de que nadie quede excluido del estudio en la Universidad por razones econmicas, el Estado y las Comunidades Autnomas, as como las propias Universidades, instrumentarn una poltica de becas, ayudas y crditos a los estudiantes y establecern, asimismo, modalidades de exencin parcial o total del pago de los precios pblicos por prestacin de servicios acadmicos.
Artculo 73 - Para garantizar las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho a la educacin, el Estado, con cargo a sus presupuestos generales, establecer un sistema general de becas destinadas a remover los obstculos de orden socioeconmico que, en cualquier parte del territorio, impidan o dificulten el acceso o la continuidad de los estudios universitarios y superiores a aquellos estudiantes que estn en condiciones de cursarlos con aprovechamiento.

Las Administraciones Pblicas y las Universidades colaborarn en la gestin de las becas a que se refiere el prrafo anterior, as como en la coordinacin de las distintas actuaciones que, con la misma finalidad, desarrollen en sus respectivos mbitos de competencia.

Sobre las bases de los principios de equidad y solidaridad cooperarn, asimismo, para articular sistemas eficaces de informacin, de verificacin y control de las becas y ayudas financiadas con fondos pblicos.

Artculo 74 - El estudio es un derecho y un deber de los estudiantes universitarios.
Artculo 75 - Los Estatutos desarrollarn los derechos y los deberes de los estudiantes, as como los mecanismos para la garanta de su cumplimiento.

En los trminos establecidos por el ordenamiento jurdico, los estudiantes tendrn derecho a:

 

a) El estudio en la Universidad de su eleccin, en los trminos establecidos por el ordenamiento jurdico.

b) El asesoramiento y asistencia por parte de profesores y tutores en el modo en que se determine.

c) Su representacin en los rganos de gobierno de la Universidad en los trminos establecidos en esta Ley y en los respectivos Estatutos.

d) La libertad de expresin, de reunin y de asociacin en el mbito universitario.

 

Artculo 76

Las Universidades establecern los procedimientos de verificacin de los conocimientos y las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes de acuerdo con las caractersticas de los respectivos estudios.

Artculo 77 - Se garantiza la igualdad de oportunidades y no discriminacin en el acceso a la Universidad, ingreso en los centros, permanencia en la Universidad y ejercicio de sus derechos acadmicos.
Artculo 78 - Los estudiantes gozarn de la proteccin de la Seguridad Social en los trminos y condiciones que se establezcan en la legislacin vigente.
Artculo 79 - Son deberes de los estudiantes los que se determinen en los Estatutos de la Universidad y en todo caso:

 

a) Cumplir con sus responsabilidades en orden a la satisfaccin de las necesidades educativas, cientficas y profesionales de la sociedad propias de la condicin de universitarios.

b) Contribuir al normal desarrollo de las actividades acadmicas y administrativas de la Universidad.

c) Cumplir las funciones representativas que les correspondan.

d) Responsabilizarse de la correcta utilizacin de medios, equipos e instalaciones.

Artculo 80

El personal docente e investigador de las Universidades pblicas estar compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado.

Artculo 81 - En los trminos de la presente Ley y en los que establezcan la Ley de la Comunidad Autnoma y los Estatutos universitarios, las Universidades pblicas podrn contratar, en rgimen administrativo, personal docente e investigador correspondiente a las figuras siguientes: ayudante, profesor ayudante doctor, profesor colaborador, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor visitante.

El nmero total de personal docente e investigador contratado no podr igualar el nmero de profesores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios que presten servicios en cada Universidad, que deber ser mayoritario.

Exceptuando el caso de los profesores visitantes, la contratacin de personal docente e investigador se har mediante concursos pblicos, a los que se les dar publicidad, al menos, en el Boletn Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autnoma correspondiente. En todo caso, la seleccin debe efectuarse con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mrito y capacidad. Podr considerarse mrito preferente el estar habilitado para poder concurrir a concursos de acceso a plazas de funcionarios de cuerpos docentes universitarios.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, las Universidades pblicas podrn contratar, en rgimen administrativo, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos, profesores emritos, entre funcionarios jubilados de los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados a la Universidad.

Artculo 82 - Asimismo, las Universidades pblicas podrn contratar para obra o servicio determinado a personal docente, personal investigador, personal tcnico u otro personal, para el desarrollo de proyectos concretos de investigacin cientfica y tcnica.
Artculo 83 - Los ayudantes sern contratados entre quienes hayan cursado los crditos mnimos de estudios que se determinen para el doctorado y con la finalidad principal de completar su formacin cientfica. La contratacin podr exigir la previa evaluacin positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluacin y Acreditacin o del rgano de evaluacin externa que la Ley de la Comunidad Autnoma determine. La contratacin ser con dedicacin a tiempo completo, por una duracin no superior a cuatro aos, improrrogables. Podrn desempear, con carcter excepcional, tareas docentes, en los trminos que fijen los Estatutos.
Artculo 84 - Los profesores ayudantes doctores sern contratados entre Doctores que, en los dos ltimos aos, no hubieran estado vinculados a la Universidad de que se trate contractual o estatutariamente o como becario en la misma. Desarrollarn tareas docentes y de investigacin, con dedicacin a tiempo completo, por un mximo de cuatro aos, improrrogables.
Artculo 85 - Los profesores colaboradores sern contratados por las Universidades para impartir enseanzas slo en aquellas reas de conocimiento que establezca el Gobierno, a propuesta del Consejo de Coordinacin Universitaria, entre Licenciados, Arquitectos e Ingenieros o Diplomados, Arquitectos Tcnicos e Ingenieros Tcnicos.
Artculo 86 - Los profesores contratados doctores lo sern para el desarrollo de tareas de docencia y de investigacin, o prioritariamente de investigacin, entre Doctores que acrediten al menos dos aos de actividad docente e investigadora, o prioritariamente investigadora, postdoctoral, y que, como mnimo, reciban la evaluacin positiva de dicha actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluacin y Acreditacin, o del rgano de evaluacin externa que la Ley de la Comunidad Autnoma determine.
Artculo 87 - Los profesores asociados sern contratados, temporalmente, con dedicacin a tiempo parcial, entre especialistas de reconocida competencia que desarrollan su actividad profesional fuera de la Universidad.
Artculo 88 - Los profesores visitantes sern contratados, temporalmente, entre profesores o investigadores de reconocido prestigio, procedentes de otras Universidades y centros de investigacin, nacionales o extranjeros.
Artculo 89 - El profesorado funcionario de las Universidades pblicas pertenecer a los siguientes cuerpos docentes:

a) Catedrticos de Universidad.

b) Profesores Titulares de Universidad.

c) Catedrticos de Escuelas Universitarias.

d) Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.

Los Catedrticos y Profesores Titulares de Universidad tendrn plena capacidad docente e investigadora. Los Catedrticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias tendrn, asimismo, plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesin del ttulo de Doctor, plena capacidad investigadora.
Artculo 90 - El profesorado funcionario universitario se regir por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, por la legislacin de funcionarios que le sea de aplicacin y por los Estatutos de la Universidad.
Artculo 91 - Respecto a los funcionarios docentes que presten sus servicios en la Universidad, corresponder al Rector de la misma adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y rgimen disciplinario, a excepcin de las de separacin del servicio, que ser acordada por el rgano competente segn la legislacin de funcionarios, previo informe del Consejo de Coordinacin Universitaria.
Artculo 92 - El procedimiento de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios seguir el sistema de habilitacin nacional, que vendr definido por la categora del cuerpo y el rea de conocimiento.

La habilitacin faculta para concurrir a concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios. Una vez que el candidato habilitado haya sido seleccionado por una Universidad en el correspondiente concurso de acceso, le haya sido conferido el oportuno nombramiento, y haya tomado posesin de la plaza, adquirir la condicin de funcionario de carrera del cuerpo docente universitario de que se trate, con los derechos y deberes que le son propios.

Artculo 93 - Para obtener la habilitacin que faculta para poder concurrir a concursos de acceso al cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, ser necesario estar en posesin del ttulo de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero o, excepcionalmente, en reas de conocimiento que establezca el Gobierno, a propuesta del Consejo de Coordinacin Universitaria, de Diplomado, Arquitecto Tcnico o Ingeniero Tcnico, y superar las pruebas correspondientes.

La convocatoria de pruebas de habilitacin ser efectuada por el Consejo de Coordinacin Universitaria, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno, y se publicar en el Boletn Oficial del Estado.

La habilitacin constar de tres pruebas, de carcter pblico, y todas ellas eliminatorias. La primera consistir en la presentacin y discusin con la Comisin de los mritos e historial acadmico, docentes e investigador del candidato, as como de su proyecto docente, que incluir el programa o programas de las materias del rea de conocimiento de que se trate. La segunda consistir en la exposicin y debate con la Comisin de un tema del programa o programas presentado por el candidato y elegido por ste, de entre tres sacados a sorteo. La tercera prueba tendr carcter prctico.

Las pruebas de habilitacin sern resueltas por Comisiones compuestas por cuatro Catedrticos de Universidad, Profesores Titulares de Universidad o Catedrticos de Escuelas Universitarias, y tres Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, en activo, del rea de conocimiento correspondiente. En los tres primeros casos, con, al menos, una evaluacin positiva de la labor investigadora desarrollada durante un sexenio efectuada de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario, o norma que lo sustituya. Sern elegidos por sorteo pblico realizado por el Consejo de Coordinacin Universitaria y segn el procedimiento que reglamentariamente establezca el Gobierno. Actuar de Presidente el Catedrtico de Universidad ms antiguo, o, en su defecto, el Profesor Titular de Universidad ms antiguo. Las pruebas se celebrarn en la Universidad que designe el Presidente.

Los concursos de acceso sern convocados por la Universidad correspondiente y publicados en el Boletn Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autnoma que corresponda. Sern resueltos en cada Universidad por una Comisin constituida a tal efecto, de acuerdo con el procedimiento previsto en sus Estatutos. Podrn participar en los mismos, junto a los habilitados de acuerdo con lo establecido en el prrafo anterior y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad de que se trate, los funcionarios del cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, sea cual sea su situacin administrativa. Asimismo, podrn participar los habilitados para concurrir a concursos de acceso a los cuerpos de Catedrticos de Universidad, Profesores Titulares de Universidad y Catedrticos de Escuelas Universitarias, y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad de que se trate, los funcionarios de dichos cuerpos, sea cual sea su situacin administrativa.

nicamente, podrn convocarse pruebas de habilitacin y concursos de acceso al cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias para aquellas reas de conocimiento que, a estos efectos, establezca el Gobierno, a propuesta del Consejo de Coordinacin Universitaria.

Artculo 94 - Para obtener la habilitacin que faculta para poder concurrir a concursos de acceso al cuerpo de Catedrticos de Escuelas Universitarias, ser necesario estar en posesin del ttulo de Doctor y superar las pruebas correspondientes.

La convocatoria de pruebas de habilitacin ser efectuada por el Consejo de Coordinacin Universitaria, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno, y se publicar en el Boletn Oficial del Estado.

La habilitacin constar de tres pruebas, de carcter pblico, y todas ellas eliminatorias. La primera consistir en la presentacin y discusin con la Comisin de los mritos e historial acadmico, docente e investigador del candidato, as como de su proyecto docente, que incluir el programa o programas de las materias del rea de conocimiento de que se trate. La segunda consistir en la exposicin y debate con la Comisin de un tema del programa o programas presentado por el candidato y elegido por ste, de entre tres sacados a sorteo. La tercera prueba consistir en la exposicin y debate con la Comisin de un trabajo original de investigacin.

Las pruebas de habilitacin sern resueltas por Comisiones compuestas por tres Catedrticos de Universidad y cuatro Profesores Titulares de Universidad o Catedrticos de Escuelas Universitarias, en activo, del rea de conocimiento correspondiente, con, al menos, dos evaluaciones positivas de la labor investigadora desarrollada durante dos sexenios efectuadas de acuerdo con las previsiones de la normativa citada en el prrafo cuarto del nmero 93, en el primer caso, y una en el segundo. Todos ellos sern elegidos por sorteo pblico realizado por el Consejo de Coordinacin Universitaria y segn el procedimiento que reglamentariamente establezca el Gobierno. Actuar de Presidente el Catedrtico de Universidad ms antiguo en el cuerpo de los que componen la Comisin. Las pruebas se celebrarn en la Universidad que designe el Presidente.

Los concursos de acceso sern convocados por la Universidad correspondiente y publicados en el Boletn Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autnoma que corresponda. Sern resueltos en cada Universidad por una Comisin constituida a tal efecto, de acuerdo con el procedimiento previsto en sus Estatutos. Podrn participar en los mismos, junto a los habilitados de acuerdo con lo establecido en los prrafos anteriores y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad de que se trate, los funcionarios del cuerpo de Profesores Titulares de Universidad o de Catedrticos de Escuelas Universitarias, sea cual sea su situacin administrativa. Asimismo, podrn participar los habilitados para concurrir a concursos de acceso al cuerpo de Catedrticos de Universidad y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad de que se trate, los funcionarios de dicho cuerpo, sea cual sea su situacin administrativa.

nicamente, podrn convocarse pruebas de habilitacin y concursos de acceso al cuerpo de Catedrticos de Escuelas Universitarias para aquellas reas de conocimiento que, a estos efectos, establezca el Gobierno, a propuesta del Consejo de Coordinacin Universitaria.

Artculo 95 - Para obtener la habilitacin que faculta para poder concurrir a concursos de acceso al cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, ser necesario estar en posesin del ttulo de doctor y superar las pruebas correspondientes.

La convocatoria de pruebas de habilitacin ser efectuada por el Consejo de Coordinacin Universitaria, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno, y se publicar en el Boletn Oficial del Estado.

La habilitacin constar de tres pruebas, de carcter pblico, y todas ellas eliminatorias. La primera consistir en la presentacin y discusin con la Comisin de los mritos e historial acadmico, docente e investigador del candidato, as como de su proyecto docente, que incluir el programa o programas de las materias del rea de conocimiento de que se trate. La segunda consistir en la exposicin y debate con la Comisin de un tema del programa o programas presentado por el candidato y elegido por ste, de entre tres sacados a sorteo. La tercera prueba consistir en la exposicin y debate con la Comisin de un trabajo original de investigacin.

Las pruebas de habilitacin sern resueltas por Comisiones compuestas por tres Catedrticos de Universidad y cuatro Profesores Titulares de Universidad, en activo, del rea de conocimiento correspondiente, con, al menos, dos evaluaciones positivas de la labor investigadora desarrollada durante dos sexenios efectuadas de acuerdo con las previsiones de la normativa citada en prrafo cuarto del nmero 93, en el primer caso. y una en el segundo. Todos ellos sern elegidos por sorteo pblico realizado por el Consejo de Coordinacin Universitaria y segn el procedimiento que reglamentariamente establezca el Gobierno. Actuar de Presidente el Catedrtico de Universidad ms antiguo en el cuerpo de los que componen la Comisin. Las pruebas se celebrarn en la Universidad que designe el Presidente.

Los concursos de acceso sern convocados por la Universidad correspondiente y publicados en el Boletn Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autnoma que corresponda. Sern resueltos en cada Universidad por una Comisin constituida a tal efecto, de acuerdo con el procedimiento previsto en sus Estatutos. Podrn participar en los mismos, junto a los habilitados de acuerdo con lo establecido en los prrafos anteriores y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad de que se trate, los funcionarios de los cuerpos de Profesores Titulares de Universidad y de Catedrticos de Escuelas Universitarias, sea cual sea su situacin administrativa. Asimismo, podrn participar los habilitados para concurrir a concursos de acceso al cuerpo de Catedrticos de Universidad y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad de que se trate, los funcionarios de dicho cuerpo, sea cual sea su situacin administrativa.

Artculo 96 - Para obtener la habilitacin que faculta para poder concurrir a concursos de acceso al cuerpo de Catedrticos de Universidad ser necesario tener la condicin de Profesor Titular de Universidad o Catedrtico de Escuelas Universitarias con tres aos de antigedad y titulacin de Doctor. El Consejo de Coordinacin Universitaria, previo informe de la Agencia Nacional de Evaluacin y Acreditacin, podr eximir de estos requisitos, a Doctores, en atencin a sus mritos. Para la obtencin de la habilitacin habrn de superarse las pruebas correspondientes.

La convocatoria de las pruebas ser efectuada por el Consejo de Coordinacin Universitaria, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno, y ser publicada en el Boletn Oficial del Estado.

La habilitacin constar de tres pruebas, todas ellas de carcter pblico y eliminatorias. La primera consistir en la presentacin y discusin con la Comisin de los mritos e historial acadmico, docente e investigador del candidato. La segunda, en la presentacin y discusin con la Comisin de su proyecto docente, que incluir el programa o programas de las materias del rea de conocimiento de que se trate. La tercera prueba consistir en la presentacin ante la Comisin y debate con sta de un trabajo original de investigacin.

Las pruebas de habilitacin sern resueltas por Comisiones compuestas por siete Catedrticos de Universidad en activo del rea de conocimiento correspondiente, con, al menos, dos evaluaciones positivas de la labor investigadora desarrollada durante dos sexenios efectuadas de acuerdo con las previsiones de la normativa citada en el prrafo cuarto del nmero 93, elegidos todos ellos por sorteo pblico realizado por el Consejo de Coordinacin Universitaria y segn el procedimiento que reglamentariamente establezca el Gobierno. Actuar de Presidente, el Catedrtico de Universidad ms antiguo en el cuerpo de los que componen la Comisin. Las pruebas se celebrarn en la Universidad designada por el Presidente.

Los concursos de acceso sern convocados por la Universidad correspondiente y publicados en el Boletn Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autnoma que corresponda. Sern resueltos, en cada Universidad, por una Comisin constituida a tal efecto, de acuerdo con el procedimiento previsto en sus Estatutos. Podrn participar en los mismos, junto a los habilitados de acuerdo a lo establecido en los prrafos anteriores y, a los efectos de obtener plaza en la Universidad de que se trate, los funcionarios del cuerpo de Catedrticos de Universidad, sea cual sea su situacin administrativa.

Artculo 97 - La Universidad, en el modo que establezcan sus Estatutos y en atencin a las necesidades docentes e investigadoras, acordar qu plazas sern provistas mediante concurso de acceso entre habilitados, a cuyo efecto lo comunicar al Consejo de Coordinacin Universitaria, en la forma y plazos que establezca el Gobierno.

El Consejo de Coordinacin Universitaria, recibidas tales comunicaciones, sealar un nmero mximo de habilitaciones que sern objeto de la inmediata convocatoria en cada rea de conocimiento, a fin de garantizar la posibilidad de seleccin de las Universidades entre habilitados.

Las Comisiones no podrn proponer al Consejo de Coordinacin Universitaria la habilitacin de un nmero mayor de candidatos al nmero mximo de habilitaciones sealado por el citado Consejo de Coordinacin Universitaria, pero s un nmero inferior al mismo, inclusive la no habilitacin de ningn candidato.

Los habilitados por las Comisiones debern solicitar plaza en los correspondientes concursos de acceso en el plazo mximo de dos aos. En caso de no hacerlo caducar su habilitacin.

Artculo 98 - Las Universidades podrn convocar los concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes, siempre que las plazas estn en el estado de gastos de su presupuesto y que hayan sido comunicadas al Consejo de Coordinacin Universitaria a los efectos de habilitacin.

Los concursos de acceso convocados por las Universidades podrn resolverse con la no provisin de la plaza durante un plazo mximo de dos aos. A partir de ese momento, no ser posible dejarla desierta, siempre que haya concursantes a la misma.

Artculo 99 - En las pruebas de habilitacin y en los concursos de acceso a que se refiere la presente Ley, quedarn garantizados, en todo momento, la igualdad de condiciones de los candidatos y el respeto a los principios de mrito y capacidad de los mismos.

Los procedimientos para la designacin de los miembros de las Comisiones de acceso, entre profesores del rea de conocimiento a que corresponda la plaza, se basarn en criterios objetivos y generales garantizando la competencia cientfica de los mismos.

En los concursos de acceso las Universidades harn pblicos la composicin de las Comisiones, as como los criterios a tener en cuenta para la adjudicacin de las plazas.

Artculo 100

Las Comisiones que resuelvan los concursos de acceso propondrn, motivadamente, al Rector de la Universidad correspondiente el nombramiento de concursantes seleccionados como funcionarios de los cuerpos docentes universitarios que procedan, que, en ningn caso, podrn exceder de las plazas convocadas en el concurso. Los nombramientos sern efectuados por el Rector de dicha Universidad, inscritos en el Registro de Personal de los cuerpos respectivos y publicados en el Boletn Oficial del Estado y en el de la Comunidad Autnoma correspondiente. En el supuesto de que el concursante seleccionado pertenezca ya al cuerpo docente de que se trate, el nombramiento, como miembro de dicho cuerpo, ser para la plaza objeto del concurso.

Artculo 101

Contra las resoluciones de las Comisiones de habilitacin, los candidatos podrn presentar reclamacin ante el Consejo de Coordinacin Universitaria.

Esta reclamacin ser valorada por una Comisin formada por siete Catedrticos de Universidad, de diversas reas de conocimiento, con amplia experiencia docente e investigadora, designados por el Consejo de Coordinacin Universitaria. Esta Comisin, que ser presidida por el Catedrtico de Universidad ms antiguo en el cuerpo de los que forman parte de ella, examinar el expediente relativo al concurso para velar por sus garantas, y ratificar o no la resolucin reclamada, en un plazo mximo de tres meses.

Artculo 102 - Contra las resoluciones de las Comisiones de los concursos de acceso, los concursantes podrn presentar reclamacin ante el Rector de la Universidad a la que corresponda la plaza.

Esta reclamacin ser valorada por una Comisin compuesta en la forma que establezcan los Estatutos de la Universidad.

Esta Comisin examinar el expediente relativo al concurso, para velar por sus garantas, y ratificar o no la resolucin reclamada, en el plazo mximo de dos meses.

Artculo 103 - Las resoluciones de las citadas Comisiones agotan la va administrativa y sern impugnables directamente ante la jurisdiccin contencioso-administrativa.
Artculo 104 - El reingreso al servicio activo de los funcionarios de cuerpos docentes universitarios, en situacin de excedencia voluntaria, se efectuar obteniendo plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios que cualquier Universidad convoque.

Asimismo, el reingreso podr efectuarse en la Universidad a la que pertenecieran con anterioridad a la excedencia, solicitando de su Rector la adscripcin provisional a una plaza de la misma, con la obligacin de participar en cuantos concursos de acceso se convoquen por dicha Universidad para cubrir plazas en su cuerpo y rea de conocimiento, perdiendo la adscripcin provisional caso de no hacerlo. La adscripcin provisional se har en la forma y con los efectos que, respetando los principios reconocidos por la legislacin general de funcionarios en el caso del reingreso al servicio activo, determinen los Estatutos de la Universidad.

Artculo 105 - El profesorado universitario ejercer sus funciones preferentemente en rgimen de dedicacin a tiempo completo, o bien a tiempo parcial. La dedicacin ser en todo caso compatible con la realizacin de trabajos cientficos, tcnicos o artsticos, de acuerdo con las normas bsicas que establezca el Gobierno.

La dedicacin a tiempo completo del profesorado universitario ser requisito necesario para el desempeo de rganos unipersonales de gobierno que, en ningn caso, podrn ejercerse simultneamente.

Adems de otros sistemas de evaluacin que puedan establecerse, los Estatutos de la Universidad podrn regular los procedimientos para la evaluacin peridica del rendimiento docente, investigador y de gestin del profesorado.

Artculo 106 - El Gobierno determinar el rgimen retributivo del personal docente e investigador universitario perteneciente a los cuerpos de funcionarios. Este rgimen, que tendr carcter uniforme en todas las Universidades, ser el establecido con carcter general por la legislacin sobre funcionarios adecuado especficamente a las caractersticas de dicho personal. A estos efectos, el Gobierno establecer los niveles dentro de cada una de las figuras de los cuerpos de funcionarios indicados, fijando los requisitos para la promocin de uno a otro.

El Gobierno podr establecer, para dicho personal, retribuciones adicionales a las anteriores y ligadas a mritos docentes, investigadores y de gestin, que habrn de ser valorados por la Agencia Nacional de Evaluacin y Acreditacin.

Las Comunidades Autnomas podrn, asimismo, establecer retribuciones adicionales como las contempladas en el prrafo anterior, debiendo ser valorados los mritos por un rgano o comisin que, en todo caso, ser externo a la Universidad en la que los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios presten sus servicios.

Las Universidades podrn acordar de manera singular e individualizada, y conforme a sus Estatutos, la asignacin, con cargo a sus presupuestos, de complementos retributivos, a profesores de los cuerpos docentes universitarios, en atencin a exigencias docentes, investigadoras y de gestin de especial relevancia.

Artculo 107 - Las Comunidades Autnomas regularn el rgimen retributivo del personal docente e investigador universitario contratado en las Universidades pblicas, y determinarn la cuanta de sus retribuciones bsicas dentro de los lmites que fije el Gobierno, a propuesta del Consejo de Coordinacin Universitaria.

Las Comunidades Autnomas podrn establecer retribuciones adicionales ligadas a mritos docentes, investigadores y de gestin. La valoracin de tales mritos se har por un rgano o comisin externo a la Universidad en la que presten sus servicios.

Las Universidades podrn acordar de manera singular e individualizada, y conforme a sus Estatutos, la asignacin, con cargo a sus presupuestos, de complementos retributivos, al personal docente e investigador contratado de complementos retributivos en atencin a exigencias docentes, investigadoras y de gestin de especial relevancia. Sin perjuicio de lo sealado anteriormente, el Gobierno podr establecer programas de incentivo docente e investigador que comprendan al personal docente e investigador contratado.

Artculo 108 - Cada Universidad establecer anualmente, en el estado de gastos de su presupuesto, su plantilla de profesorado, en la que se relacionarn debidamente clasificadas todas las plazas de profesorado, incluyendo al personal docente e investigador contratado.

Las plantillas de la Universidad debern adaptarse, en todo caso, a los porcentajes (funcionarios-contratados) establecidos en la Ley.

Las Universidades podrn modificar su plantilla de profesorado por ampliacin de las plazas existentes o por minoracin o cambio de denominacin de las plazas vacantes, en la forma que indiquen sus Estatutos, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre desarrollo y ejecucin del presupuesto. En todo caso, estas modificaciones tendrn en cuenta las necesidades de los planes de estudios y de investigacin.

La determinacin en las plantillas del nmero de plazas que corresponde a cada categora docente ha de guardar, en todo caso, la proporcionalidad que permita la realizacin de una carrera docente.

Artculo 109 - Las denominaciones de las plazas de la plantilla de profesores correspondern a las de las reas de conocimiento existentes. A tales efectos se entender por rea de conocimiento aquellos campos del saber caracterizados por la homogeneidad de su objeto de conocimiento, una comn tradicin histrica y la existencia de comunidades de profesores e investigadores, nacionales o internacionales.

El Gobierno establecer y, en su caso, revisar el catlogo de reas de conocimiento, a propuesta del Consejo de Coordinacin Universitaria.

Artculo 110 - La actividad del personal de administracin y servicios de la Universidad se desarrolla fundamentalmente en las reas de personal, organizacin administrativa, asuntos econmicos, asuntos generales y servicios.

El personal de administracin y servicios de las Universidades estar compuesto por personal funcionario y laboral contratado de la propia Universidad, as como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas del Estado y de las Comunidades Autnomas.

El personal funcionario de administracin y servicios se regir por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, por las disposiciones sobre funcionarios pblicos que le sean de aplicacin y por los Estatutos de su Universidad.

El personal contratado, adems de las previsiones de esta Ley y sus normas de desarrollo y los Estatutos de las Universidades, se someter a la legislacin laboral que le sea de aplicacin.

Artculo 111 - El personal de administracin y servicios de las Universidades ser retribuido con cargo a los presupuestos de las mismas.

Las Universidades establecern el rgimen retributivo del personal funcionario, de acuerdo con los lmites mximos que determine la Comunidad Autnoma correspondiente y en el marco de las bases que dicte el Gobierno.

Las Comunidades Autnomas establecern los lmites de las retribuciones del personal contratado que sern determinadas por cada Universidad.

Artculo 112 - Las escalas del personal propio de la Universidad se estructurarn de acuerdo con los niveles de titulacin exigidos para el ingreso en las mismas.

La seleccin del personal de administracin y servicios propio de las Universidades se realizar mediante la superacin de las pruebas selectivas de acceso, del modo que establezcan los respectivos Estatutos, atendiendo a los principios de igualdad, mrito y capacidad y dentro del marco establecido por la normativa estatal y autonmica sobre el rgimen de funcionarios. Se garantizar en todo caso la publicidad mediante la publicacin de las plazas vacantes en el Boletn Oficial del Estado y en el de la correspondiente Comunidad Autnoma.

Los principios citados en el prrafo anterior se observarn para la seleccin del personal contratado.

Artculo 113 - La provisin de los puestos de personal de administracin y servicios de las Universidades se realizar, normalmente, por el sistema de concursos, a los que podrn concurrir tanto el personal propio de las mismas como el personal de otras Universidades, y el perteneciente a los cuerpos y escalas de las Comunidades Autnomas y del Estado.

Los Estatutos establecern las normas para asegurar la provisin de las vacantes que se produzcan y el perfeccionamiento y promocin profesional del personal, de acuerdo con los principios de publicidad, igualdad, mrito y capacidad.

Slo podrn cubrirse por el sistema de libre designacin aquellos puestos que se establezca en virtud de la naturaleza de sus funciones de conformidad con la normativa general de la Funcin Pblica.

Las Universidades promovern las condiciones para que el personal de administracin y servicios pueda desempear sus funciones en Universidades distintas de la de origen.

Artculo 114 - Respecto a todos los funcionarios de administracin y servicios, cualquiera que sea su cuerpo o Escala, que desempeen sus funciones en la Universidad, corresponder al Rector de la misma adoptar las decisiones relativas a la situacin administrativa y rgimen disciplinario, a excepcin de la separacin del servicio, que ser acordada por el rgano competente segn la legislacin de funcionarios.
Artculo 115 - Se garantizar la participacin de los representantes del personal de administracin y servicios de las Universidades en los rganos de gobierno y administracin de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley u otras que resulten de aplicacin y en sus Estatutos.
Artculo 116 - El personal contratado podr negociar con las Universidades condiciones de trabajo, segn la legislacin laboral vigente.
Artculo 117 - Las Universidades tendrn autonoma econmica y financiera en los trminos establecidos en la presente Ley. A tal efecto, debern disponer de recursos suficientes para el desempeo de las funciones que se les atribuyan.
Artculo 118 - Constituir el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes y derechos. Los bienes afectos al cumplimiento de sus fines y los actos, que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen y los rendimientos de los mismos, disfrutarn de exencin tributaria, siempre que esos tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes y sin que sea posible legalmente la traslacin de la carga tributaria a otras personas.

Las Universidades asumen la titularidad de los bienes de dominio pblico afectos al cumplimiento de sus funciones, as como los que, en el futuro, se destinen a estos mismos fines por el Estado o por las Comunidades Autnomas. Se exceptan, en todo caso, los bienes que integren el Patrimonio Histrico Espaol. Cuando los bienes a los que se refiere el primer inciso de este prrafo dejen de ser necesarios para la prestacin del servicio universitario, o se empleen en funciones distintas de las propias de la Universidad, los mismos revertirn a la Administracin de origen, o bien, si ello no fuere posible, se reembolsar su valor al momento en que proceda la reversin.

La administracin y disposicin de los bienes de dominio pblico, as como de los patrimoniales se ajustar a las normas generales que rijan en esta materia. Los actos de disposicin de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor sern acordados por la Universidad, de conformidad con las normas que, a este respecto, determine la correspondiente Comunidad Autnoma, sin perjuicio de la aplicacin de lo dispuesto en la legislacin sobre Patrimonio Histrico Espaol.

En cuanto a los beneficios fiscales de las Universidades pblicas, se estar a lo dispuesto para las entidades sin finalidad lucrativa en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participacin Privada en Actividades de Inters General.

Artculo 119

Las Universidades elaborarn programas de financiacin plurianual que puedan conducir a la aprobacin por las Comunidades Autnomas respectivas de contratos-programa que incluirn sus objetivos, financiacin y la evaluacin del cumplimiento de los mismos.

Una vez conocidas las subvenciones anuales de gastos corrientes y de capital procedente de las Comunidades Autnomas, las Universidades elaborarn y aprobarn su presupuesto anual. La autorizacin efectiva de los crditos se producir mediante la aprobacin del presupuesto.

El presupuesto ser pblico, nico y equilibrado, y comprender la totalidad de sus ingresos y gastos.

El presupuesto de las Universidades contendr en su estado de ingresos:

a) Las subvenciones globales de gasto corriente y de capital fijadas, anualmente, por las Comunidades Autnomas.

b) Los ingresos por los precios pblicos por servicios acadmicos y dems derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudios conducentes a la obtencin de ttulos de carcter oficial y validez en todo el territorio nacional, los indicados precios pblicos y derechos los fijar la Comunidad Autnoma, dentro de los lmites que establezca el Consejo de Coordinacin Universitaria.

Asimismo, se consignarn las compensaciones correspondientes a los importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia de precios pblicos y dems derechos.

Los Estatutos de las Universidades establecern el procedimiento para la fijacin de los precios pblicos y dems derechos de enseanzas propias y cursos de especializacin.

c) Los ingresos procedentes de subvenciones de entidades pblicas y privadas. para el desarrollo de programas y actividades docentes y de investigacin, as como de legados o donaciones.

d) Los rendimientos procedentes de su patrimonio y de aquellas otras actividades econmicas que desarrollen segn lo previsto en esta Ley y en sus propios Estatutos.

e) Todos los ingresos procedentes de los contratos a los que se refiere el nmero 121.

f) El producto de las operaciones de crdito que, para la financiacin de sus gastos de inversin, hayan concertado. Estas operaciones requerirn la previa autorizacin de la Comunidad Autnoma.

g) Los remanentes de tesorera y cualquier otro ingreso.

El estado de gastos se clasificar atendiendo a la separacin entre los corrientes y los de capital.

Al estado de gastos corrientes se acompaar la plantilla del personal de todas las categoras de la Universidad, especificando la totalidad de los costes de la misma. Los costes del personal docente e investigador, as como del de administracin y servicios, debern ser autorizados por la Comunidad Autnoma respectiva.

Las Universidades enviarn a sus Comunidades Autnomas la liquidacin del presupuesto anual dentro de los cinco meses siguientes a la finalizacin del ejercicio presupuestario anterior.

La estructura del presupuesto de las Universidades y de su sistema contable deber adaptarse, en todo caso, a las normas que con carcter general se establezcan para el sector pblico, a los efectos de la normalizacin contable. En este marco, las Comunidades Autnomas podrn establecer un plan de contabilidad para las Universidades de su territorio.

Artculo 120 - Las Comunidades Autnomas y los Estatutos de las Universidades, en sus respectivos mbitos de competencia, establecern las normas y los procedimientos para el desarrollo y ejecucin de los presupuestos.
Artculo 121 - Los grupos de investigacin, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigacin, y su profesorado a travs de los mismos, podrn ser contratados por personas o entidades pblicas y privadas para la realizacin de trabajos de carcter cientfico, tcnico o artstico, as como el desarrollo de cursos de especializacin.

Los Estatutos, en el marco de las normas bsicas que dicte el Gobierno, establecern los procedimientos para la celebracin de los contratos previstos en el prrafo anterior, as como los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con ellos se obtengan.

Artculo 122 - Las Universidades, para la promocin y desarrollo de sus fines institucionales, podrn crear, por s solas o en colaboracin con otras entidades pblicas o privadas, fundaciones u otras personas jurdicas de conformidad con la legislacin general aplicable.

La dotacin fundacional y cualesquiera otras aportaciones al patrimonio de las entidades que prev el prrafo anterior, que se hicieren con cargo a los presupuestos de la Universidad, quedarn sometidas a las normas que a tal fin establezca la Comunidad Autnoma.

 

Universidades privadas y centros universitarios de educacin superior

 

Artculo 123 - Son Universidades privadas las no comprendidas en el concepto de pblicas, reconocidas como tales en los trminos de esta Ley y que realicen todas las funciones establecidas en el nmero 2.
Artculo 124 - Las Universidades privadas tendrn personalidad jurdica propia y diferenciada en alguna de las formas admitidas en Derecho y desarrollarn sus actividades en rgimen de autonoma.
Artculo 125 - Las Universidades privadas se regirn por lo dispuesto en los nmeros que les sean de aplicacin de esta Ley, por las normas que para su desarrollo y aplicacin establezcan el Estado y las Comunidades Autnomas en el ejercicio de sus respectivas competencias, por la Ley de su reconocimiento y por sus propias normas de organizacin y funcionamiento, que incluirn, adems de las previsiones derivadas de lo dispuesto en el nmero 4, el carcter propio de la Universidad, si procede. Tambin les sern de aplicacin las normas correspondientes a la forma de personalidad jurdica adoptada.

Las normas de organizacin y funcionamiento de las Universidades privadas sern elaboradas y aprobadas por ellas mismas, con sujecin en todo caso a los principios constitucionales y con garanta efectiva del principio de libertad acadmica manifestada en las libertades de ctedra, de investigacin y de estudio. Estas normas habrn de comunicarse a la Comunidad Autnoma competente, para su control de legalidad.

Artculo 126 - Podrn crear Universidades privadas o centros universitarios privados de educacin superior las personas fsicas o jurdicas a quienes la Ley reconozca capacidad para constituir el tipo de persona jurdica que adopte la Universidad o centro docente, y siempre que las mismas no estn incursas en alguna de las situaciones previstas en el prrafo siguiente.

No podrn crear Universidades privadas o centros universitarios privados de educacin superior quienes se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:

a) Prestar servicios en una Administracin educativa.

b) Tener antecedentes penales por delitos dolosos.

c) Haber sido sancionadas administrativamente con carcter firme por infraccin grave en materia educativa o profesional.

Se entendern incursas en esta prohibicin las personas jurdicas cuyos administradores, representantes o cargos rectores, vigente su representacin o designacin, o cuyos fundadores, promotores o titulares de un 20 por 100 o ms de su capital, por s o por persona interpuesta, se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el prrafo precedente.
Artculo 127 - El reconocimiento de las Universidades privadas se llevar a cabo, con carcter constitutivo:

a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autnoma en cuyo mbito territorial hayan de establecerse.

b) Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autnoma en cuyo territorio hayan de establecerse.

Para garantizar la calidad de la docencia e investigacin y, en general, del conjunto del sistema universitario, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinacin Universitaria, determinar con carcter general, los requisitos mnimos que debern reunir las Universidades privadas para su reconocimiento, as como para la ampliacin del nmero de centros y enseanzas en las Universidades privadas ya existentes, contemplando los distintos tipos y modalidades de enseanza presencial y no presencial.

Para el reconocimiento de Universidades privadas ser preceptivo el informe previo y motivado del Consejo de Coordinacin Universitaria, en el marco de la programacin general de la enseanza en su nivel superior.

El comienzo de las actividades de las nuevas Universidades privadas y sus nuevos centros ser autorizado por el rgano competente de la Comunidad Autnoma correspondiente, previa verificacin del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el nmero anterior y lo previsto en la Ley de reconocimiento.

Las Universidades privadas, una vez iniciadas sus actividades, debern mantener en funcionamiento sus centros y enseanzas durante el plazo suficiente para que los alumnos con aprovechamiento acadmico normal puedan finalizar en la misma sus estudios. Ese plazo mnimo ser, al menos, el que resulte de la aplicacin de las normas generales sobre vigencia y extincin de los planes de estudios.

Artculo 128 - Son centros universitarios de educacin superior de titularidad privada aquellos que estn reconocidos para impartir estudios conducentes a la obtencin de ttulos universitarios de carcter oficial y validez en todo el territorio nacional. Para ello, ser necesario que dichos centros estn integrados en una Universidad privada o adscritos a una pblica conforme a lo dispuesto en esta Ley. Igualmente, y a los mismos efectos, ser necesario que los centros universitarios de educacin superior de titularidad pblica pero no integrados en una Universidad pblica estn adscritos a una de stas.
Artculo 129 - La adscripcin, mediante convenio, a una Universidad pblica de centros docentes de titularidad pblica o privada que pretendan impartir estudios conducentes a la obtencin de ttulos de carcter oficial y validez en todo el territorio nacional, requerir la aprobacin de la Comunidad Autnoma competente, previo informe del Consejo de Coordinacin Universitaria.

Los centros adscritos a una Universidad pblica se regirn por lo dispuesto en esta Ley, por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autnomas en el ejercicio de sus respectivas competencias, por el convenio de adscripcin y por sus propias normas de organizacin y funcionamiento.

El comienzo de las actividades de los centros adscritos ser autorizado por la Comunidad Autnoma competente una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos sealados en el nmero 128.

Artculo 130 - El reconocimiento, a instancia de una Universidad privada, de nuevos centros de sta para impartir enseanzas conducentes a la obtencin de ttulos de carcter oficial y validez en todo el territorio nacional o de ampliacin de stas, estar sometido al cumplimiento de los requisitos mnimos sealados en esta Ley, en cuyo caso ser aprobado por la Comunidad Autnoma competente, previo informe del Consejo de Coordinacin Universitaria.

Las Universidades privadas podrn establecer centros docentes de las mismas en el territorio de otras Comunidades Autnomas distintas de aqulla en la que se hayan establecido, segn lo dispuesto para las Universidades pblicas.

El establecimiento de centros por Universidades privadas en el extranjero para impartir enseanzas conducentes a la obtencin de ttulos universitarios de carcter oficial y validez en todo el territorio nacional se ajustar a lo dispuesto para las Universidades pblicas.

Artculo 131 - La realizacin de actos y negocios jurdicos que alteren la personalidad jurdica o la estructura de la Universidad privada, o que impliquen la transmisin o cesin, intervivos, total o parcial, a ttulo oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas fsicas o jurdicas ostenten sobre las Universidades privadas o centros universitarios adscritos a Universidades pblicas, deber ser previamente comunicada, con informacin suficiente, a la Comunidad Autnoma competente. sta, en el plazo que determine, con carcter general, deber proceder a su aceptacin o, en su caso, a la denegacin de su conformidad.

La denegacin de la conformidad de la Comunidad Autnoma deber fundarse en el incumplimiento de las previsiones sobre prohibicin para ser titular o en la insuficiencia de garantas, como consecuencia del cambio sobrevenido de titularidad, para el cumplimiento de los compromisos adquiridos al solicitarse el reconocimiento de la Universidad privada o en el convenio de adscripcin del centro a una Universidad pblica.

En la resolucin de la Comunidad Autnoma competente por la que se acepte el cambio de titularidad, constar expresamente que el nuevo titular queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del titular anterior.

Artculo 132 - El reconocimiento de las Universidades privadas caducar en el caso de que, transcurrido el plazo fijado por la Ley de reconocimiento, no se hubiera solicitado la autorizacin para el inicio de las actividades acadmicas. Igualmente, caducar, una vez sea firme la denegacin, si dicha autorizacin fuera denegada por ausencia de cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurdico.

Las Universidades privadas y los centros universitarios de educacin superior adscritos a Universidades pblicas comunicarn a la Comunidad Autnoma competente, en los plazos y forma que con carcter general sta determine, cuantas variaciones puedan producirse en sus normas de organizacin y funcionamiento, su situacin patrimonial y dems extremos que dicha regulacin general establezca.

Si la Comunidad Autnoma competente apreciara que una Universidad privada o un centro universitario de educacin superior adscrito a una Universidad pblica incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurdico o los compromisos adquiridos al solicitarse su reconocimiento o se separa de los fines institucionales de la Universidad contemplados en esta Ley, requerir de la Universidad la regularizacin en plazo de la situacin. Transcurrido dicho plazo sin que tal regularizacin se hubiera producido, previa audiencia de la Universidad privada o del centro universitario adscrito, la Comunidad Autnoma podr revocar el reconocimiento de los centros o enseanzas afectados y lo comunicar a la Asamblea Legislativa correspondiente, a efectos de la posible revocacin del reconocimiento de la Universidad privada.

Cuando la Comunidad Autnoma competente aprecie que una Universidad privada o un centro universitario de educacin superior privado adscrito a una Universidad pblica desarrolla su actividad atentando a los principios constitucionales o a los derechos fundamentales o para fines que estn sancionados por las leyes penales, solicitar de la jurisdiccin competente la suspensin cautelar de su actividad y dar curso al procedimiento previsto anteriormente, a efectos de la revocacin de su reconocimiento.

Artculo 133 - A solicitud justificada de una Universidad privada, el rgano competente de la Comunidad Autnoma correspondiente, y conforme al procedimiento que sta establezca, podr dejar sin efecto el reconocimiento de los centros o enseanzas existentes en dicha Universidad. En todo caso, la Universidad privada garantizar que los alumnos que cursen las correspondientes enseanzas puedan finalizarlas conforme a las reglas generales para la extincin de los planes de estudios.

Lo dispuesto en el prrafo anterior ser de aplicacin, asimismo, en el caso de supresin de centros adscritos a Universidades pblicas.

Artculo 134

A los efectos de homogeneidad en las relaciones interuniversitarias dentro del sistema universitario espaol, los rganos unipersonales de gobierno de stas llevarn idntica denominacin a la que se establece en esta Ley para los de las Universidades pblicas. Asimismo, los titulares de los citados rganos unipersonales debern estar en posesin del ttulo de Doctor cuando as se exija para los mismos cargos de las Universidades pblicas.

Artculo 135 - Para el acceso a la Universidad privada se estar a lo dispuesto para las Universidades pblicas.

La Universidad privada regular libremente el rgimen de ingreso y permanencia del alumnado en sus centros preservando, en todo caso, la calidad de la enseanza. Tendr en cuenta, en todo caso, la normativa bsica a que se refiere el nmero 69.

La Universidad privada garantizar que, en el derecho de ingreso y permanencia, no exista regulacin o situacin prctica de hecho que suponga una discriminacin por razn del nacimiento, raza, sexo, religin, opinin o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social.

Artculo 136 - La obtencin, expedicin, homologacin y efectos de los ttulos de carcter oficial y validez en todo el territorio nacional, correspondientes a los estudios impartidos en las Universidades privadas, se ajustar a lo dispuesto para las Universidades pblicas.
Artculo 137 - La investigacin en las Universidades privadas se llevar a cabo conforme a los principios establecidos para las Universidades pblicas.
Artculo 138 - El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinacin Universitaria, regular el marco general en el que habr de desenvolverse la imparticin en Espaa de enseanzas conducentes a la obtencin de ttulos extranjeros de educacin superior, as como las condiciones que habrn de reunir los centros que pretendan impartir tales enseanzas.

El establecimiento en Espaa de centros que, bajo cualquier modalidad, impartan las enseanzas a que se refiere el prrafo anterior requerir la autorizacin del rgano competente de la Comunidad Autnoma en cuyo territorio se pretenda el establecimiento, previo informe del Consejo de Coordinacin Universitaria.

En los trminos que establezca la normativa del Gobierno, estos centros estarn sometidos, en todo caso, a la evaluacin de la Agencia Nacional de Evaluacin y Acreditacin. El informe de la misma ser remitido a la Comunidad Autnoma correspondiente, a los efectos oportunos.

Los ttulos y enseanzas de educacin superior correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en Espaa, slo podrn ser sometidos al trmite de homologacin o convalidacin, si los centros donde se realizaron los citados estudios se hubieran establecido de acuerdo con lo previsto en los prrafos anteriores y las enseanzas sancionadas por el ttulo extranjero cuya homologacin se pretende estuvieran efectivamente implantadas en la Universidad o centro extranjero que hubiera expedido el ttulo. Reglamentariamente, y a los efectos de dicha homologacin, el Gobierno regular las condiciones de acceso a los estudios en dichos centros.

Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales suscritos por Espaa o, en su caso, de la aplicacin del principio de reciprocidad.

 

Consejo de Coordinacin Universitaria

 

Artculo 139 - El Consejo de Coordinacin Universitaria es el mximo rgano consultivo y de coordinacin del sistema universitario. Le corresponden las funciones de consulta sobre poltica universitaria, de coordinacin, informe, asesoramiento y propuesta en las materias relativas al sistema universitario y las que determine la Ley.

El Consejo de Coordinacin Universitaria, cuya presidencia ostentar el Ministro de Educacin, Cultura y Deporte, estar compuesto por los siguientes vocales:

a) Los responsables de la enseanza universitaria en los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autnomas;

b) Los Rectores de las Universidades espaolas.

c) Siete vocales designados por el Gobierno, siete por el Congreso de los Diputados y siete por el Senado, todos ellos de entre personalidades de reconocido prestigio de la vida acadmica, cientfica, cultural, econmica y social.

El Consejo de Coordinacin Universitaria funcionar en Pleno y en Comisiones.

El Pleno tendr las siguientes funciones: elaborar el reglamento del Consejo de Coordinacin Universitaria y elevarlo para su aprobacin al Gobierno; proponer, en su caso, al Gobierno las modificaciones a dicho reglamento; elaborar la memoria anual del Consejo; y aquellas otras que se determinen en su reglamento, de acuerdo con las competencias que en la presente Ley se atribuyen al Consejo de Coordinacin Universitaria.

Las Comisiones, que sern presididas por el Presidente del Consejo de Coordinacin Universitaria o persona en quien delegue, sern tres: la Comisin de Coordinacin, la Comisin Acadmica y la Comisin Mixta.

a) La Comisin de Coordinacin estar compuesta por los vocales mencionados en la letra a) anterior y por aquellos otros miembros del Consejo de Coordinacin Universitaria que el Presidente de ste designe. A esta Comisin, que dar cuenta peridicamente al Pleno de sus acuerdos y decisiones, le corresponden las funciones que se determinen en el Reglamento y, en todo caso, las que la presente Ley atribuye al Consejo de Coordinacin Universitaria en relacin con las competencias reservadas al Estado y a las Comunidades Autnomas.

b) La Comisin Acadmica estar compuesta por los vocales que se mencionan en la letra b) anterior y por aquellos otros miembros del Consejo de Coordinacin Universitaria que el Presidente de ste designe. A esta Comisin le corresponden las funciones que se determinen en el Reglamento y, en todo caso, las que la presente Ley atribuye al Consejo de Coordinacin Universitaria en relacin con las competencias de las Universidades en uso de su autonoma.

c) La Comisin Mixta estar compuesta por miembros de los tres grupos antes citados, en igual proporcin, elegidos por ellos, y en el nmero que determine el Reglamento del Consejo de Coordinacin Universitaria. A esta Comisin le corresponde la funcin de elevar a ambas Comisiones y, en su caso, al Pleno propuesta de resolucin o informe sobre aquellas materias en las que deban pronunciarse ambas Comisiones.

El Reglamento del Consejo de Coordinacin Universitaria determinar, de acuerdo con lo sealado anteriormente, el nmero, composicin, forma de designacin de los miembros y funciones de las Subcomisiones que hayan de constituirse.

Tanto las Comisiones como las Subcomisiones podrn contar, para el desarrollo de su trabajo, con la colaboracin de expertos en las materias que les son propias. La vinculacin de estos expertos con el Consejo de Coordinacin Universitaria podr tener un carcter permanente o temporal. El Reglamento contemplar las relaciones de esos expertos con el Consejo de Coordinacin Universitaria.

Una Secretara General del Consejo de Coordinacin Universitaria, bajo la direccin de un Secretario General, nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Educacin, Cultura y Deporte, ejercer las funciones que le atribuya el Reglamento.

Agencia Nacional de Evaluacin y Acreditacin

Artculo 140 - La promocin y la garanta de la calidad de las Universidades en el mbito nacional e internacional es un objetivo irrenunciable para:

a) La medida del rendimiento del servicio pblico de la educacin superior universitaria y, en su caso, la rendicin de cuentas a la sociedad.

b) La transparencia, la comparacin y la competitividad de las Universidades en el mbito nacional.

c) La mejora de los procesos docentes, investigadores y de gestin de las Universidades.

d) La informacin a las Administraciones Pblicas para la toma de decisiones en el mbito de sus competencias.

e) La informacin a la sociedad para fomentar la competencia y la movilidad de estudiantes y profesores.

f) El desarrollo de la comparacin y la promocin de la competitividad de las Universidades espaolas en el espacio europeo de enseanza superior y, en general, en el mbito internacional.

La garanta de la calidad mediante la evaluacin, certificacin y acreditacin comprender, al menos, los siguientes aspectos:

a) Enseanzas conducentes a la obtencin de ttulos de carcter oficial y validez en todo el territorio nacional, a los efectos de su homologacin definitiva por el Gobierno en los trminos previstos en esta Ley.

b) Enseanzas conducentes a la obtencin de ttulos, grados y diplomas de tercer ciclo y ttulos propios de las Universidades y centros de educacin superior.

c) Actividades docentes, investigadoras y de gestin del profesorado universitario a efectos de retribuciones y contratacin como Profesor contratado doctor.

d) Actividades y programas de los centros e instituciones de educacin superior.

e) Otras actividades y programas que puedan realizarse como consecuencia del fomento de la docencia y la investigacin por parte de las Administraciones Pblicas.

Artculo 141 - Las funciones de evaluacin, certificacin y acreditacin a que se refiere el nmero anterior corresponden a la Agencia Nacional de Evaluacin y Acreditacin.

El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinacin Universitaria, establecer reglamentariamente la estructura orgnica y los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de las funciones de la Agencia Nacional de Evaluacin y Acreditacin.

 

Otras disposiciones

 

Artculo 142 - Corresponde al Estado la alta inspeccin y dems facultades que, conforme al artculo 149.1.30 de la Constitucin, le competen para garantizar el cumplimiento de las facultades atribuidas al Estado en materia de enseanza universitaria, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autnomas.
Artculo 143 - Las Cortes Generales y el Gobierno asumen las competencias que la presente Ley atribuye respectivamente a la Asamblea Legislativa y al Consejo de Gobierno de las Comunidades Autnomas, en cuanto se refiere a las Universidades creadas o reconocidas por Ley de las mencionadas Cortes Generales, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, y en atencin a sus especiales caractersticas y mbito de sus actividades, a la Universidad Nacional de Educacin a Distancia y la Universidad Internacional Menndez Pelayo.
Artculo 144 - La Universidad Nacional de Educacin a Distancia impartir la enseanza universitaria en todo el territorio nacional.

En atencin a sus especiales caractersticas, el Gobierno establecer, sin perjuicio de los principios recogidos en esta Ley, una regulacin especfica de la organizacin y funcionamiento de la Universidad Nacional de Educacin a Distancia, que tendr en cuenta, en todo caso, el rgimen de creacin de sus centros y de convenios con las Comunidades Autnomas y otras entidades pblicas y privadas, las especficas obligaciones docentes de su profesorado, as como el rgimen de incompatibilidades de los rganos unipersonales de gobierno y de los tutores.

Dicha regulacin contemplar la creacin de un centro superior del Ministerio de Educacin, Cultura y Deporte, adscrito a la Universidad Nacional de Educacin a Distancia, especficamente dedicado a la enseanza virtual de los distintos ciclos de la enseanza universitaria. Dada la modalidad especial de la enseanza y la orientacin finalista de este centro, tanto su organizacin, rgimen de su personal y procedimientos de gestin, como su financiacin, sern objeto de previsiones particulares respecto del rgimen general de la Universidad Nacional de Educacin a Distancia.

Artculo 145 - La Universidad internacional Menndez Pelayo orientar especficamente sus actividades al desarrollo y transmisin del conocimiento en todos sus campos mediante el fomento de relaciones de intercambio e informacin cientfica y cultural de inters internacional e interregional, a la difusin de la cultura y la ciencia espaola, y a la alta investigacin y especializacin universitarias. La Universidad Internacional Menndez Pelayo organizar y desarrollar, a tal fin, conforme a lo establecido en la presente Ley, enseanzas de tercer ciclo que acreditar con los correspondientes ttulos de Doctor y otros ttulos y diplomas de postgrado que la misma expida.

En atencin a sus especiales caractersticas y mbito de sus actividades, la Universidad Internacional Menndez Pelayo conservar su carcter de organismo autnomo adscrito al Ministerio de Educacin, Cultura y Deporte, con personalidad jurdica y patrimonio propios, y plena capacidad para realizar todo gnero de actos de gestin y disposicin para el cumplimiento de sus fines, sin ms limitaciones que las establecidas por las leyes.

La Universidad Internacional Menndez Pelayo gozar igualmente de autonoma en el ejercicio de sus funciones docentes, investigadoras y culturales, realizando para ello las actividades adecuadas dentro del ordenamiento legal.

La Universidad Internacional Menndez Pelayo se regir por la normativa propia de los organismos autnomos a que se refiere el artculo 43.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizacin y Funcionamiento de la Administracin General del Estado; por las disposiciones de esta ley que le resulten aplicables y por el correspondiente Estatuto.

Artculo 146 - Las Universidades establecidas o que se establezcan en Espaa por la Iglesia Catlica con posterioridad al Acuerdo entre el Estado espaol y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre Enseanza y Asuntos Culturales, quedarn sometidas, en cuanto al modo de ejercer sus actividades, a lo previsto por esta Ley para las Universidades privadas, pero sin necesidad de Ley de reconocimiento, una vez que la correspondiente Comunidad Autnoma haya comprobado el cumplimiento de los requisitos mnimos a que se refiere el nmero 127 y autorizado la iniciacin de sus actividades.

En los mismos trminos, los centros universitarios de Ciencias no eclesisticas no integrados en una Universidad de la Iglesia Catlica y que sta establezca en Espaa, se sujetarn, para impartir enseanzas conducentes a la obtencin de ttulos de carcter oficial y validez en todo el territorio nacional, a lo previsto por esta Ley para los centros adscritos a una Universidad pblica.

La aplicacin de esta Ley a las Universidades y otros centros de la Iglesia Catlica no incluidos en el prrafo primero de este nmero se ajustar a los acuerdos entre el Estado espaol y la Santa Sede.

Artculo 147 - El Consejo de Coordinacin Universitaria elaborar un modelo de financiacin de las Universidades pblicas que, atendiendo a las necesidades mnimas de stas, y con carcter indicativo, contemple criterios y variables que puedan servir de referencia a los poderes pblicos y a las propias Universidades para el desarrollo de sus polticas de financiacin en el mbito de sus respectivas competencias.
Artculo 148 - Los Colegios Mayores son Centros Universitarios que, integrados en la Universidad, proporcionan residencia a los estudiantes y promueven la formacin cultural y cientfica de los que en ellos residen, proyectando su actividad al servicio de la comunidad universitaria.

El funcionamiento de los Colegios Mayores se regular por los Estatutos de cada Universidad y los propios de cada Colegio Mayor.

Los Colegios Mayores gozarn de los beneficios y exenciones fiscales de la Universidad a la que estn adscritos.

Artculo 149 - Los centros docentes de educacin superior que, por la naturaleza de las enseanzas que impartan o los ttulos o diplomas que estn autorizados a expedir, no se integren, o no proceda su integracin o adscripcin a una Universidad conforme a los trminos de esta Ley, se regirn por las disposiciones especficas que les sean aplicables.
Artculo 150 - El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educacin, Cultura y Deporte y del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de Coordinacin Universitaria, establecer las bases generales del rgimen de conciertos entre las Universidades y las instituciones sanitarias en las que se deba impartir enseanza universitaria a efectos de garantizar la docencia prctica de Medicina y Enfermera y otras enseanzas que as lo exigieran.

En dichas bases generales se prever la participacin de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autnomas en los conciertos singulares, que conforme a aqullas, se suscriban entre Universidades e instituciones sanitarias.

Artculo 151

En las reas de conocimiento de carcter clnico asistencial de la licenciatura en Medicina y para realizar su actividad en hospitales concertados, las Universidades pblicas podrn contratar, dentro de los lmites sealados en esta Ley (proporcin funcionarios-contratados), ayudantes y profesores ayudantes doctores en los trminos de este nmero y dems normas de esta Ley que les sean de aplicacin, de los que fije el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educacin, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, y de los que se establezcan por las Comunidades Autnomas y en los respectivos Estatutos de cada Universidad.

Los ayudantes sern contratados en la misma plaza donde estn llevando a cabo su programa formativo y adscritos al Departamento relacionado con el servicio asistencial en el que estn desarrollando dicho programa, mediante concurso entre los mdicos residentes de los hospitales que estn registrados en concepto de tales en el Registro Nacional de Mdicos Especialistas en formacin y que hubieren superado los dos primeros aos de su programa formativo. La contratacin ser por el tiempo que reste hasta el fijado legalmente para obtener el correspondiente ttulo de mdico especialista.

Su actividad como ayudantes se realizar sin perjuicio de su formacin de mdico especialista y comprender la elaboracin de un trabajo de investigacin.

El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educacin, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, regular la relacin de los ayudantes con las instituciones sanitarias concertadas y las funciones asistenciales que a los mismos correspondan.

Los profesores ayudantes doctores sern contratados entre Mdicos especialistas doctores y desarrollarn sus actividades en plazas asistenciales de Institucin sanitaria temporalmente vinculadas.

En ningn caso, se autorizar la contratacin de profesores contratados doctores en las reas clnico asistenciales correspondientes a la Licenciatura en Medicina.

Los profesores asociados cuya plaza y nombramiento traigan su causa del artculo 105.2 de la ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, continuarn en el desempeo de su funcin.

Se reconocen igualmente las especialidades del rgimen jurdico de dichas plazas en relacin al rgimen general de los profesores asociados regulado en esta Ley.

El personal de los cuerpos de funcionarios docentes que ocupen una plaza vinculada a los servicios asistenciales de instituciones sanitarias, de acuerdo con lo establecido en el artculo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se regir por lo establecido en este nmero y dems de esta Ley que le sean de aplicacin.

En atencin a las peculiaridades de estas plazas, se regirn, tambin, en lo que les sea de aplicacin, por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y dems legislacin sanitaria, as como por las normas que el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educacin, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo y, en su caso, de Defensa, establezca en relacin con estos funcionarios. En particular, en estas normas se determinar el ejercicio de las competencias sobre situaciones administrativas, se concretar el rgimen disciplinario de este personal y se establecer, a propuesta del Ministro de Hacienda, a iniciativa conjunto de los Ministros indicados en el prrafo anterior, el sistema de retribuciones aplicable al mencionado personal.

Artculo 152 - El Gobierno promover mecanismos de colaboracin entre las Universidades y los centros de investigacin, los centros de enseanzas no universitarias, las Administraciones Pblicas, las empresas u otras entidades para favorecer la movilidad temporal entre su personal y el que presta sus servicios en estas entidades.
Artculo 153 - El Gobierno, a propuesta del Consejo de Coordinacin Universitaria, dictar las disposiciones necesarias para coordinar las actividades deportivas de las Universidades espaolas con el fin de asegurar su proyeccin internacional.
Artculo 154 - Las exenciones tributarias a las que se refiere la presente ley, en cuanto afecten a las Universidades situadas en Comunidades Autnomas que gocen de un rgimen tributario foral, se adecuarn a lo que se establece en la Ley Orgnica aplicable a esa Comunidad.
Artculo 155 - A los efectos de la concurrencia a las pruebas de habilitacin y concursos de acceso y a las convocatorias de contratos de ayudantes, profesores ayudantes doctores, profesores colaboradores, profesores contratados doctores y profesores asociados, los nacionales de Estados miembros de la Unin Europea gozarn de idntico tratamiento al de los nacionales espaoles.

Lo sealado en el prrafo anterior ser, asimismo, de aplicacin a los nacionales de aquellos Estados, a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unin Europea y ratificados por Espaa, sea de aplicacin la libre circulacin de trabajadores en los trminos en que sta se encuentra definida en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Artculo 156

En las directrices generales de los planes de estudios a que se refiere el nmero 52, el Gobierno establecer las condiciones para el paso de un ciclo a otro de aquellos en los que se estructuran los citados estudios de acuerdo con lo sealado en los nmeros 62 y 63, as como para el acceso a los distintos ciclos desde enseanzas o titulaciones superiores no universitarias que hayan sido declaradas equivalentes.

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