Guatemala

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Guatemala Registro Nacional
Reglamento Forestal
Instituto Nacional de Bosques
Reglamento del Registro Nacional Forestal Resolución 02.43.2005.
EL INFRASCRITO SECRETARIO DE JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE BOSQUES,
CERTIFICA: TENER A LA VISTA EL LIBRO DE ACTAS DE JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO
NACIONAL DE BOSQUES, A CUYOS FOLIOS 1617 AL 1661 OBRA EL ACTA NO. JD.43.2005, DE
FECHA SEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, LA CUAL TRANSCRITA EN SU PARTE
CONDUCENTE DICE:
ACTA No. JD.43.2005... QUINTO: PUNTOS CENTRALES: A) Aprobación del Reglamento de la
Ley Forestal Después de una amplia discusión, la Junta Directiva ACUERDA II) Aprobar el
Reglamento de la Ley Forestal con las modificaciones solicitadas, al emitir la siguiente:
Resolución 01.43.2005
LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE BOSQUES
–INAB-
CONSIDERANDO
Que el Decreto Legislativo 101-96, indica: Que se crea el Instituto Nacional de Bosques, que podrá
abreviarse INAB e indistintamente como el Instituto para designaciones en esta Ley con carácter de
entidad estatal, autónoma, descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio e
independencia administrativa; es el órgano de dirección y autoridad competente del Sector Público
Agrícola en materia forestal y que tendrá en su nivel superior, como estructura administrativa a la Junta
Directiva y la Gerencia.
CONSIDERANDO
Que la Ley Forestal establece que la Junta Directiva del INAB, elaborará los reglamentos respectivos y
que, entre sus atribuciones están las de dictar las disposiciones necesarias para el funcionamiento
eficiente de la Institución y el cumplimiento de sus fines y aprobar los reglamentos internos del INAB.
CONSIDERANDO
Que este cuerpo colegiado con fecha 30 de julio de 1997, emitió la Resolución 4.23.97 que contiene el
Reglamento de la Ley Forestal y que éste requiere la actualización del mismo, por lo que es necesario
derogar totalmente el Reglamento indicado, emitiendo el que lo sustituya.
POR TANTO
La Junta Directiva con base a lo anteriormente considerado y a lo preceptuado en los artículos 1, 2, 5,
6 y 15 del Decreto Legislativo 101-96; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 5,
30, 135, 153 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
RESUELVE
PRIMERO: Derogar el Reglamento de la Ley Forestal contenido en la Resolución 4.23.97 de Junta
Directiva.
SEGUNDO: Se emite el Reglamento de la Ley Forestal contenido en los artículos siguientes:
CAPITULO I
DISPOSICION GENERAL
Articulo 1. Objeto de este Reglamento. Se emite el presente Reglamento con el objeto de dictar
las normas para la adecuada aplicación de la Ley Forestal.
CAPITULO II
USO DE LA TIERRA
Articulo 2. Tierras de vocación forestal. Para efectos de lo preceptuado en los artículos 2, 46 y
71 de la Ley Forestal en lo relativo a las tierras de vocación forestal, el INAB adoptará y publicará un
sistema específico de calificación y declaratoria de las tierras de vocación forestal, el cual en un inicio
estará basado en el principio de la máxima intensidad de uso que soporta una unidad de tierra sin que
pierda su capacidad productiva.
Articulo 3. Solicitud para la declaratoria de tierras de vocación forestal. Para la calificación de
tierras de vocación forestal, el propietario, a fin de obtener la declaratoria respectiva, presentará en las
oficinas del INAB que corresponda a la jurisdicción del área a declarar, la solicitud integrada por:
a) Solicitud con datos generales del interesado, lugar para recibir notificaciones y calidad con que
actúa, ya sea como propietario o representante legal en cuyo caso deberá acreditarlo con la
documentación respectiva y la solicitud expresa relacionada con la declaratoria de tierras con
vocación forestal calzada con su firma autenticada;
b) Documento que acredite la propiedad; en el caso que no exista certificación del Registro de la
Propiedad, se aceptará otro documento legalmente válido;
c) Plano topográfico que detalle la extensión expresada en hectáreas, colindancias, acceso y
otros datos de la propiedad;
d) Ubicación exacta de las tierras a certificar, en hoja cartográfica escala 1:50,000; y,
e) Estudio de capacidad de uso de la tierra con su respectivo mapa que muestre las diferentes
categorías de uso, elaborado por profesionales o técnicos registrados en el INAB, según se
indica en el artículo 6 del presente Reglamento.
Articulo 4. Procedimiento para la calificación de tierras de vocación forestal. Para la
determinación de la capacidad de uso de la tierra, el INAB dividirá al país en regiones fisiográficas y
bioclimáticas y dentro de las mismas, determinará factores y niveles para las diferentes categorías de
capacidad de uso.
Articulo 5. Niveles para calificación de tierras forestales. El INAB con base en la metodología y
procedimiento específico adoptado, definirá los niveles de calificación de tierras forestales; para cada
región fisiográfica. Esta metodología y procedimientos específicos, serán puestos a disposición de los
interesados por parte del INAB, a través del instructivo específico.
Articulo 6. Profesionales y técnicos que deberán elaborar los estudios de capacidad de uso
de la tierra. El estudio de capacidad de uso de la tierra regulado en el presente Reglamento, podrá ser
elaborado por cualquier profesional o técnico con formación en recursos naturales, forestería o
agronomía que haya aprobado el curso de calificación de tierras por capacidad de uso impartido o
avalado por el INAB; lo cual deberá acreditarse mediante presentación de fotocopia de la constancia
de inscripción en el REGISTRO NACIONAL FORESTAL respectiva. Los técnicos podrán elaborar este
tipo de estudios en áreas con una extensión máxima de 100 hectáreas.
Articulo 7. Resolución de la declaratoria de tierras de vocación forestal. A partir de la
presentación de la solicitud por parte del interesado, el INAB tendrá treinta días hábiles para resolver la
solicitud de declaración de tierras de vocación forestal.
Articulo 8. Administración de las Áreas Protegidas y otras áreas bajo la responsabilidad del
INAB. Con el fin de administrar y manejar las áreas protegidas y otras áreas que tiene bajo
administración el INAB, éste podrá celebrar convenios de coadministración con personas individuales o
jurídicas, los cuales serán aprobados por Junta Directiva.
CAPITULO III
DE LA GERENCIA Y SUBGERENCIA
Articulo 9. Casos de emergencia para la toma de decisiones del Gerente. Para los efectos del
artículo 16 de la Ley Forestal se definen como casos de emergencia, en los cuales el Gerente puede
tomar decisiones urgentes y que deberán ser conocidos por la Junta Directiva en la sesión más
próxima, los siguientes:
a) Amenaza a la integridad física del personal del INAB;
b) Amenaza a la institucionalidad del INAB;
c) Riesgo de que la Institución pueda incurrir en actos de carácter ilegal; y,
d) Desastres naturales o inducidos que afecten los recursos naturales y patrimoniales de la
Institución.
Articulo 10. Causales para la remoción del Gerente o Subgerente del INAB. Podrán ser
removidos de sus cargos, el Gerente o Subgerente, por las causas siguientes:
a) Por el incumplimiento de sus funciones;
b) Por incurrir en actos que afecten negativamente la imagen del INAB;
c) Por delito debidamente comprobado;
d) Por incumplir resoluciones y políticas emanadas por la Junta Directiva;
e) Por comprobada incapacidad en alcanzar las metas fijadas por la Junta Directiva o por
ineficiencia en el uso de los recursos, de acuerdo a evaluaciones periódicas de Junta Directiva;
y,
f) Por otras causas graves que a juicio de la Junta Directiva sean motivo para removerlos.
Para dicho efecto, se convocará a una sesión extraordinaria dedicada exclusivamente a conocer dicha
situación.
Articulo 11. Duración del cargo de Gerente. El nombramiento del Gerente será por tiempo
indefinido. La Junta Directiva evaluará en forma anual el desempeño del Gerente y si éste no fuere
satisfactorio será sustituido. El mismo procedimiento se aplicará para el cargo de Subgerente.
CAPITULO IV
CONCESIONES FORESTALES
Articulo 12. Identificación de áreas a concesionar. El INAB, en coordinación con las
municipalidades y otras entidades estatales correspondientes, identificará las áreas de propiedad del
Estado que sean susceptibles de ser otorgadas en concesión para manejo forestal. Una vez
determinada el área, la municipalidad o la entidad estatal bajo la cual está a su cuidado o
administración, emitirá la resolución por medio de la cual se autoriza la suscripción de un convenio con
el INAB para la concesión respectiva.
Articulo 13. Valor mínimo de las concesiones. El INAB efectuará un estudio, que contenga
información sobre la extensión y características de la masa boscosa y las condiciones del terreno para
determinar el valor mínimo de la concesión. El valor mínimo de la concesión estará determinado por
consideración de los factores: Precio de mercado de los productos en pie, accesibilidad del área a
concesionar, infraestructura, distancia a los mercados, riqueza forestal, corta permisible y otros que el
INAB considere convenientes.
Articulo 14. Planteamiento inicial. Con base a la identificación de las áreas prioritarias para ser
otorgadas en concesión, las municipalidades o instituciones que tengan la posesión de las tierras
estatales, en coordinación con el INAB, podrán someter a concesión forestal las áreas con bosques o
desprovistas de él.
Articulo 15. Oferta pública. Una vez suscrito el convenio referido en el artículo 12 del presente
Reglamento, la Junta Directiva del INAB emitirá resolución invitando a participar en oferta pública, la
cual debe contener como mínimo:
a) Lugar específico del área a ser sometida al proceso de concesión;
b) Quién la administra o bajo qué autoridad depende si fuera el caso;
c) Resolución que autoriza dicha concesión;
d) La extensión sujeta a concesión;
e) Los datos registrales de la propiedad;
f) El ámbito de la concesión;
g) Objetivos de la concesión;
h) Características de la concesión;
i) Duración de la concesión;
j) Condiciones para participar conforme al artículo 30 del Decreto Legislativo 101-96; y,
k) Compromisos que adquirirá el interesado en cuanto a la realización de prácticas silviculturales
y medidas de protección que debe implementar o realizar.
Articulo 16. Integración de la Comisión de Concesión y funciones. En la resolución de Junta
Directiva a que se refiere el artículo anterior, quedará integrada la comisión específica, la cual estará
conformada por el Gerente o por el Subgerente, dos profesionales en el campo forestal, el Auditor
Interno y el Asesor Jurídico, todos del INAB. Dicha Comisión invitará a la presentación de ofertas para
la concesión, mediante un mínimo de dos publicaciones en el Diario Oficial y en otro de mayor
circulación.
Asimismo, se convocará por cinco veces en una radioemisora pública o privada de la localidad a la que
pertenece el área que se pretenda concesionar. Dichas invitaciones deberán realizarse por lo menos
noventa días antes de la fecha señalada para la recepción de ofertas.
Articulo 17. Bases de la concesión. Los requisitos para participar como oferente son, los
siguientes:
i) Nombres y apellidos completos;
j) Acreditar su capacidad técnica;
k) Acompañar en plica:
a) Fotocopia de cédula de vecindad;
ii) En caso de ser persona jurídica:
- Fotocopia de los estatutos, escritura de constitución, o certificación de la creación como
persona jurídica o cualquier otro medio para acreditar la Personalidad Jurídica;
- Documento que acredite la representación legal ejercitada;
- Patente de Comercio de Sociedad y Empresa Mercantil, debidamente autenticadas por
Notario;
l) Declaración Jurada que indique: Que la persona individual o jurídica es guatemalteca; que se
sujetará a las condiciones de la oferta de la concesión, que en el término establecido contratará
la fianza que señala la Ley Forestal y el presente Reglamento, que no se encuentra dentro de lo
estipulado en los artículos 19 y 80 de la Ley de Contrataciones del Estado o la Ley que la
sustituya;
m) La presentación del Plan de Manejo que establece el artículo 30 de Ley Forestal, incluyendo los
datos del Regente Forestal;
n) La oferta concreta expresada en quetzales por valor total y la forma de pago de la madera en
pie por especie, incluyéndose, cuando así lo solicite el concesionante, las resinas, gomas y
productos vegetales incultos o similares de la concesión; y,
o) Fecha, hora, lugar o dirección exacta para la recepción de las ofertas.
La convocatoria deberá expresar la fecha para la recepción de las plicas y el valor de las bases fijado
por la Junta Directiva.
Articulo 18. Apertura de plicas. El día y hora señalado para recibir ofertas se aceptarán
únicamente las que llenen los requisitos de la Ley Forestal, de éste Reglamento y de las bases de
concesión, pasado treinta minutos de la hora señalada para la recepción de ofertas no se aceptará
alguna más. Posteriormente se procederá al acto público de apertura de plicas debiéndose rechazar,
en el acto de la recepción, aquellas que no llenan los requisitos establecidos. Se cumplirá con lo
estipulado en la Ley de Contrataciones del Estado o la Ley que la sustituya en lo que sea aplicable. Se
levantará el acta respectiva y la Comisión de Concesión procederá en el término de treinta días a
evaluar las ofertas recibidas, para determinar cuáles son las más convenientes.
Articulo 19. Evaluaciones de ofertas. La Comisión de Concesión se encargará de la recepción,
ordenamiento, análisis, evaluación y calificación de las ofertas para luego presentar los resultados a la
Junta Directiva del INAB, la cual otorgará la concesión como lo indica el inciso "g" del artículo 14 de la
Ley Forestal.
Articulo 20. Oferta desierta. La Comisión de Concesión podrá declarar desierta la oferta
únicamente en los siguientes casos:
a) Si no hubiere ofertas;
b) Si ninguna de las ofertas presentadas llena los requisitos de Ley;
c) Cuando ninguna de las ofertas llega al valor mínimo fijado; y,
d) Si la persona a quien se le adjudicó no cumple con pagar la suma a la que se comprometió en
el tiempo y modo convenido. El INAB podrá reiniciar el proceso, en el término de sesenta días.
Articulo 21. Contrato de concesión. El contrato de concesión debe incluir cuando menos:
a) Los requisitos de identificación personal generales del concesionario y del Regente Forestal,
conforme a la Ley de Contrataciones del Estado;
a) Identificación de la resolución de Junta Directiva que adjudicó la concesión;
b) Datos de identificación de la propiedad o inmueble sujeta a la concesión;
c) Descripción de la concesión incluyendo el lugar, aldea, municipio, superficie a ser
concesionada, fecha en que deberán iniciarse los trabajos y finalizar de acuerdo al plan de
manejo, plazo de la concesión;
d) Cronograma de actividades generales durante la duración de la concesión;
e) Compromisos relativos al aprovechamiento forestal, a la silvicultura y medidas de protección
que deben adoptarse, durante la vigencia de la concesión;
f) Precios, modo, forma y tiempos de pago de los productos a extraer;
g) Nombramiento del Regente Forestal a propuesta del concesionario, determinando las
responsabilidades profesionales asumidas en forma solidaria;
h) Forma en que se solventarán los ajustes y modificaciones al Plan de Manejo;
i) Descripción del tipo de garantía que se constituye para asegurar el cumplimiento de
obligaciones contractuales de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 56 de la
Ley Forestal y lo resuelto por Junta Directiva. En caso de fianza debe calcularse el valor de la
madera en pie, a adjudicar, según el plan operativo del quinquenio próximo a desarrollarse; y,
j) Forman parte del contrato los artículos 22 al 26 del presente Reglamento y el Plan de Manejo
debidamente aprobado.
Para efectos del Plan de Manejo queda entendido que dentro de lo contenido en los literales e, h, e
i del artículo 48 de la Ley Forestal deberán incluirse los aspectos que determinen el impacto
ambiental del manejo.
Articulo 22. Incumplimiento del concesionario. En caso de incumplimiento del concesionario a
las obligaciones contraídas en el contrato suscrito, el INAB citará de inmediato al interesado para que
aclare el incumplimiento dentro de los treinta días de la recepción de la citación. Pasado dicho tiempo
si el incumplimiento no es desvanecido por el interesado o si no compareció, el INAB le fijará las
medidas correctivas a ser aplicadas dentro de los sesenta días de la notificación correspondiente.
Vencido dicho plazo sin que el interesado haya realizado las medidas correctivas a satisfacción del
INAB, la Gerencia lo hará del conocimiento de Junta Directiva para que resuelva lo procedente.
Articulo 23. Solicitud de prórroga. La concesión se otorgará por un plazo determinado, en
función del Plan de Manejo que se apruebe para cada caso, sin que exceda el máximo de cincuenta
años. El plazo podrá ser objeto de prórroga a solicitud del interesado lo cual deberá formularse como
mínimo dos años antes del vencimiento del mismo.
Articulo 24. Forma de pago. Todo concesionario debe pagar por adelantado el valor de los
productos forestales a extraerse durante el próximo período anual correspondiente a lo establecido en
los planes operativos anuales del quinquenio. En caso de discrepancia entre lo extraído y lo
planificado al final del año, se efectuarán los ajustes correspondientes antes de proceder al siguiente
aprovechamiento anual dentro del quinquenio.
Articulo 25. Modificaciones al Plan de Manejo. Cuando se requieran modificaciones al Plan de
Manejo, se presentarán por escrito de la misma forma que el plan original; antes de efectuar cualquier
modificación, ésta debe ser aprobada por el INAB.
Articulo 26. Evaluación anual. El INAB y el Regente Forestal quedan obligados a efectuar control
y evaluaciones anuales de las operaciones en forma conjunta para constatar la continuidad de la
vigencia y la correcta aplicación del Plan de Manejo aprobado o modificado, debidamente autorizado.
Articulo 27. Registro de la concesión. El contrato de concesión debe registrarse en los libros del
INAB y en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Articulo 28. Traslado a municipalidades. El monto a que se refiere los artículos 30 y 33 de la
Ley Forestal, serán trasladados directamente por el INAB a la municipalidad respectiva en forma
semestral, la última quincena de los meses de julio y diciembre de cada año.
Articulo 29. Concesiones en áreas desprovistas de bosque. Para las concesiones en áreas
desprovistas de bosque, se aplicarán en lo que proceda las mismas disposiciones estipuladas para las
concesiones en áreas con bosque.
CAPITULO V
PROTECCION FORESTAL
Articulo 30. Licencia de saneamiento o licencia de salvamento. El INAB podrá otorgar licencia
de saneamiento o salvamento, para el efecto el interesado deberá presentar ante las oficinas
jurisdiccionales del INAB la solicitud de licencia acompañada de:
a) Documento que acredite la propiedad;
b) Plan de Manejo Forestal para saneamiento o salvamento, según el caso; y,
c) Para los casos de salvamento por incendio forestal, deberá presentar la certificación que exige
el artículo 33 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 31. Licencia de saneamiento. La licencia de saneamiento es la facultad que el INAB
otorga a personas individuales o jurídicas para que por su cuenta y riesgo realicen actividades
silviculturales, con la finalidad de controlar o erradicar las plagas o enfermedades que afecten los
bosques.
Los planes de manejo forestal para saneamiento tendrán como objetivo controlar o erradicar las plagas
o enfermedades que afecten los bosques así como aprovechar el producto forestal dañado por causas
naturales, propiciando la recuperación de la masa arbórea dañada; deberán contener como mínimo:
a) Descripción general del área;
b) Descripción del agente causal de los daños y estimación del daño causado;
c) Descripción de las medidas de control a aplicar y su justificación;
d) Cantidad y tipo de productos forestales a extraer;
e) Acciones de repoblación forestal del área boscosa dañada; y,
f) Medidas de protección forestal contra incendios forestales.
Articulo 32. Licencia de salvamento. La licencia de salvamento es la facultad que el INAB otorga a personas individuales o jurídicas para que por su cuenta y riesgo realicen el aprovechamiento de los árboles muertos en pie, derribados total o parcialmente causados por fenómenos naturales, excluyéndose los causados por el hombre. Los planes de manejo forestal para salvamento tendrán como objetivo, eliminar o controlar el agente causante, propiciando la recuperación de la masa arbórea dañada y deberán contener como mínimo
a) Estimación del área y volumen dañado por especie;
b) Volumen por tipo de producto a extraer;
c) Acciones de repoblación forestal del área boscosa dañada; y,
d) Medidas de protección contra incendios forestales.
Articulo 33. Licencia de salvamento en caso de incendio forestal. En caso de solicitud de
licencia de salvamento por incendio forestal, el INAB no otorgará licencia hasta que el interesado
acredite, mediante certificación extendida por autoridad competente, que la investigación ha sido
agotada y la anuencia de intervenir el bosque. Los requisitos del Plan de Manejo para este caso son los
mismos establecidos en el artículo 32 del presente Reglamento.
Articulo 34. Exoneración de pago del costo de las medidas fitosanitarias. Para la aplicación del
artículo 42 de la Ley Forestal, el INAB hará un estudio socioeconómico dentro del plazo de quince días
hábiles posteriores a la detección del causal, para conocer la capacidad de pago del propietario o
poseedor y poder tomar las acciones pertinentes en cuanto exonerar o no del pago correspondiente.
Articulo 35. Dictámenes de capacidad de uso de la tierra. Para efectos de aplicación del artículo
44 de la Ley Forestal, el INAB resolverá con base en el procedimiento y metodología establecidos en el
capítulo II del presente Reglamento.
Articulo 36. Licencias para cambio de uso. Para toda operación de cambio de uso forestal a usos
no forestales, el INAB autorizará, cuando proceda, licencias de aprovechamiento y cambio de uso del
suelo, para lo cual el interesado deberá presentar:
a) Solicitud que contenga como mínimo las generales del propietario del terreno, lugar para recibir
notificaciones, carta de solicitud y la firma debidamente autenticada;
b) Certificación del Registro de la Propiedad, que acredite la propiedad del bien, indicando las
anotaciones y gravámenes que contiene. En caso que la propiedad no esté inscrita en el
Registro de la Propiedad, se podrá aceptar, otro documento legalmente válido;
c) Plan de aprovechamiento, que contenga como mínimo la información siguiente: Localización,
áreas a intervenir y volúmenes de las especies a extraer;
d) Estudio de factibilidad o justificación del proyecto, y anuencia de los propietarios cuando sea
una obra de infraestructura de interés colectivo;
e) Estudio de capacidad de uso de la tierra basado en lo establecido en el capítulo II de este
Reglamento; y,
f) Constancia de aprobación del estudio de impacto ambiental.
Para el caso donde el cambio de cobertura sea de forestal a uso agropecuario, el interesado deberá
presentar, además de lo contenido en los incisos anteriores, el Plan de Manejo Agrícola de acuerdo al
artículo 46 de la Ley Forestal.
El INAB no debe autorizar licencia de aprovechamiento y cambio de uso del suelo en las partes altas
de las cuencas hidrográficas cubiertas de bosque por su importancia en el proceso de captación y
recarga hídrica.
El interesado, a su elección, pagará al Fondo Forestal Privativo o reforestará un área igual a la
transformada.
En caso que el interesado opte por el pago al Fondo Forestal Privativo, el mismo tendrá que pagar el
monto equivalente al costo de la reforestación del área sujeta a cambio de cobertura, monto que se
establecerá por el INAB anualmente. En el caso que el interesado opte por realizar la reforestación,
ésta tendrá que ser igual al área transformada y deberá realizarse dentro del mismo municipio o
departamento, como segunda opción.
Articulo 37. Rozas. Las tierras con uso agropecuario aledañas a bosques podrán ser sujetas a
rozas, en cuyo caso toda persona individual o jurídica debe llenar un formulario para informar a la
municipalidad respectiva. Dicho formulario será diseñado en forma conjunta por el INAB y la ANAM.
Para el presente Reglamento se consideran tierras con uso agropecuario aledañas a bosques, todos
aquellos terrenos colindantes, a áreas con cobertura forestal y aquellos que se encuentran a una
distancia de hasta doscientos metros del área forestal.
Al presentar el formulario para la realización de rozas, las municipalidades deberán entregar al
interesado un instructivo que contenga las medidas técnicas para evitar los incendios forestales. Dicho
instructivo será elaborado por el INAB en coordinación con la ANAM.
Las rozas podrán realizarse en terrenos cubiertos de vegetación arbustiva y/o herbácea. Para realizar
rozas el responsable de dicha actividad deberá chapear el terreno, para seguidamente agrupar la
vegetación eliminada en fajas para posteriormente quemarla.
Es obligatorio la realización de rondas alrededor del terreno objeto de rozas, las cuales deben ser al
menos de tres metros en terrenos periféricos a bosques o dentro de bosques y de al menos un metro y
medio en otro tipo de terrenos.
En terrenos con pendientes mayores a treinta por ciento, se deberá iniciar el fuego de arriba hacia
abajo y en contra del viento, evitando el avance rápido del fuego.
En terrenos planos o con pendientes menores al treinta por ciento, se deberá iniciar el fuego siempre en
contra del viento.
Cuando se realicen quemas controladas como parte de las rozas, éstas deberán ejecutarse antes de
las nueve horas o después de las diecisiete horas.
Articulo 38. Prevención de incendios. El INAB en coordinación con las municipalidades y otras
entidades relacionadas organizará campañas de prevención y control de incendios. Estas campañas de
prevención y control deben de implementarse con base en las medidas indicadas en el artículo anterior.
Además el INAB conjuntamente con las municipalidades divulgarán las medidas técnico silviculturales
tendientes a prevenir los incendios forestales.
Articulo 39. Protección de cuencas hidrográficas. El INAB dictará las medidas específicas de manejo forestal que considere técnicamente apropiadas para garantizar que los bosques ubicados en las zonas de captación y regulación hidrológica, continúen cumpliendo funciones de regulación hidrológica. Además fomentará procesos de negociación y proyectos de manejo y restauración de cuencas con el fin de reconocer, a los propietarios de bosques, los servicios ambientales generados por los ecosistemas forestales.
CAPITULO VI
APROVECHAMIENTO, MANEJO E INDUSTRIALIZACION FORESTAL
Articulo 40. Licencias de aprovechamiento forestal. Las licencias de aprovechamiento forestal son las autorizaciones para el aprovechamiento del bosque, con fines comerciales o no, que tienen como finalidad implementar los planes de manejo forestal, ya sea con fines científicos, de producción, protección, saneamiento o salvamento; serán otorgadas cuando proceda, por el INAB, por medio del Gerente o Directores Regionales, en las diferentes regiones forestales del país. Los expedientes de solicitud de licencia serán presentados en las oficinas Subregionales del INAB, incluyendo la documentación siguiente:
a) Solicitud que contenga como mínimo las generales del propietario del terreno, lugar para recibir notificaciones, la solicitud en términos concretos y la firma debidamente autenticada;
b) Certificación del Registro de la Propiedad que acredite la propiedad del bien, indicado las anotaciones y gravámenes que contienen. En caso que la propiedad no está inscrita en el Registro, se podrá aceptar, otro documento legal que acredite la propiedad; y,
c) Plan de Manejo Forestal. La vigencia de la licencia será establecida por el INAB por un período que garantice la implementación de medidas efectivas del Plan de Manejo Forestal y el cumplimiento de los compromisos que implica la misma, dicha licencia será emitida por un período no menor de cinco años.
Articulo 41. Licencia de aprovechamiento forestal. Al ser aprobado el Plan de Manejo Forestal, el INAB extenderá al usuario licencia de aprovechamiento forestal que deberá contener la información requerida en el formulario de licencia aprobado por el INAB.
Articulo 42. Transferencia de licencia de aprovechamiento forestal. Cuando un inmueble está sujeto a licencia de aprovechamiento forestal y cambio de propietario, deberá hacerse constar en el documento que transfiera la propiedad, que el inmueble goza de dicha licencia y el nuevo propietario deberá aceptar expresamente las obligaciones contraídas por el propietario original en relación al Plan de Manejo Forestal autorizado. Quien transfiere dicha propiedad está obligado a dar aviso circunstanciado de la operación al INAB, dentro de los quince días hábiles de realizada la transacción o de la suscripción del documento en el que transfiere la propiedad o los derechos. A partir de la fecha de recepción del aviso circunstanciado cesará la responsabilidad del cediente. Cuando se trate de traspaso de propiedad o derechos por motivos de herencia o donación por causa de muerte, el o los presuntos adquirientes deberán avisar por escrito al INAB, su interés de continuar con la misma, a partir del momento en que se celebre la junta de presuntos herederos, lo cual deberá justificarse mediante constancia del Juez o Notario, caso contrario se iniciará el procedimiento de cancelación. El INAB deberá registrar el traspaso cuando así proceda, en un término no mayor de quince días hábiles de la fecha de recepción del aviso.
Articulo 43. Suspensión de licencia.
a) Por supuesto delito: Cualquier incumplimiento de los compromisos adquiridos ante el INAB en licencia otorgada, que se enmarque dentro de lo tipificado en el título noveno de la Ley Forestal, que motive la intervención del Ministerio Público o tribunal competente, causará la suspensión de la licencia.
El personal técnico deberá elaborar dictamen técnico e informar al Director Regional correspondiente, quien emitirá resolución de suspensión y presentará de inmediato la denuncia correspondiente a la autoridad competente para que ésta inicie el procedimiento legal respectivo.
Si, por solicitud de dictamen, informe o por cualquier otro medio, se detecta el supuesto delito, el
Director Regional procederá de la misma manera.
En ambos casos, la suspensión temporal durará hasta que la autoridad competente emita la sentencia o resolución final.
b) Por oposición: Los oponentes a una licencia de aprovechamiento forestal otorgada, que se funden en derecho de propiedad sobre el terreno involucrado, deberán acompañar a su solicitud certificación del
Registro de la Propiedad que contenga las inscripciones del dominio vigente de la finca respectiva, así como los demás documentos que puedan aducir para comprobar su derecho. Si fuere derecho de posesión, deberá acreditar éste con igual o mejor tipo de documento.
La Dirección Regional correspondiente con vista de las justificaciones presentadas, mediante resolución suspenderá el curso de la licencia y fijará el término de treinta días para que el opositor acuda a los
tribunales de justicia.
Si venciere este plazo sin que se compruebe haberse presentado la demanda, se tendrá como renunciada la acción de opositor y la Dirección Regional emitirá resolución en la que se haga constar tal renuncia y que se continúe con la licencia sin más citarle ni oírle al opositor.
Si el opositor cumple con acompañar la copia de la demanda presentada en el tiempo estipulado, la licencia continuará suspendida hasta que el Juez competente emita el fallo final. A partir de la fecha de acreditar la presentación de la demanda al tribunal competente y durante el tiempo que dure la suspensión de la licencia, no se podrán iniciar ni continuar las actividades de corta, extracción y transporte, pero si deberá continuar con el compromiso de repoblación forestal.
Articulo 44. Procedimiento para la cancelación de la licencia. Cualquier incumplimiento de los compromisos adquiridos ante el INAB en la Licencia de Aprovechamiento Forestal, que no sea alguna de las causas estipuladas en el título noveno de la Ley Forestal, dará lugar a la cancelación de ésta y para el efecto se seguirá el procedimiento siguiente:
a) EL INAB, a través de sus órganos técnicos, establecerá el incumplimiento y el Director Regional iniciará un expediente de cancelación de licencia el cual se formará en pieza separada con copia de la licencia originalmente otorgada y con todos los documentos que acrediten el incumplimiento;
b) Al estar integrado el expediente de cancelación de la licencia, se correrá audiencia por quince días hábiles a
i) El titular de la licencia, para que exprese su defensa o justifique el incumplimiento y presente las pruebas a su favor que considere convenientes;
ii) El Regente encargado de la licencia, para que de las explicaciones del caso y presente las pruebas que considere pertinentes; y,
iii) Cualquier otra entidad o persona de la cual tenga conocimiento el INAB, que resulte afectada por el incumplimiento de las obligaciones de que se trate, para que emita opinión. Las personas mencionadas podrán evacuar la audiencia personalmente o por escrito. Si comparecen personalmente a evacuar la audiencia, se hará constar lo acontecido en ésta, mediante acta administrativa suscrita por el Director Regional, Asesor Jurídico y Director Técnico de la Región, la cual formará parte del expediente. Si evacua la audiencia por escrito, el documento se incorporará al expediente.
Corridas las audiencias, la Dirección Regional correspondiente del INAB, podrá siempre que el incumplimiento de las obligaciones hubiese sido suficientemente justificadas, otorgar al interesado un plazo para que enmiende su incumplimiento, siempre que técnicamente sea posible. Dicho plazo no podrá ser menor de sesenta días ni mayor de ciento veinte días. En la resolución en que se fije el plazo deberá también establecerse claramente la forma en que deberá enmendarse el incumplimiento. Vencido el plazo que otorgue INAB conforme al párrafo anterior, se comprobará, a través de los órganos técnicos del mismo, si el interesado ha enmendado su incumplimiento, para lo cual se elaborará dictamen técnico. Si fuese así, se mandará a archivar el procedimiento de cancelación y se agregará el acta de compromiso y la resolución de aceptación de la enmienda al expediente principal.
Si el interesado no evacua la audiencia que le fue concedida, no justifica el incumplimiento o incumple con lo convenido en el párrafo anterior, la Dirección Regional resolverá el expediente cancelando la licencia otorgada, sin perjuicio de las demás acciones civiles que existiesen en contra del interesado. En igual forma se procederá si se concluye el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que el interesado enmiende su incumplimiento.
Dentro de los quince días siguientes a la cancelación, la Dirección Regional deberá notificar a la parte afectada, la resolución respectiva e informará a la Gerencia, quien lo hará del conocimiento de la Junta Directiva, de cada licencia cancelada. Asimismo, se comunicará a la municipalidad respectiva y a otras autoridades correspondientes, de las licencias canceladas.
No se otorgará Licencia de Aprovechamiento Forestal a personas, a quienes se les haya cancelado ésta más de una vez, en cualquier parte del territorio nacional, o que incurran en los delitos contenidos en el título noveno de la Ley Forestal, en forma reincidente.
Articulo 45. Finalización de licencia a solicitud de parte. Cuando el interesado solicite voluntariamente la finalización de la licencia, por escrito con firma autenticada, y no hubiere incurrido en el incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, el Director Regional, mediante resolución, declarará finalizada la licencia, previo dictamen del personal técnico nombrado en el que se informe que se han cumplido con todas las obligaciones asumidas, en cuyo caso, no se aplicará el contenido del último párrafo del artículo que antecede.
Articulo 46. Extralimitación de volumen autorizado. Cuando exista extralimitación en los volúmenes talados se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 44 de este Reglamento. Para los efectos de la cancelación de la licencia, se entenderá que existe extralimitación en los volúmenes que excedan en un diez por ciento a la totalidad del volumen autorizado en la licencia correspondiente.
Articulo 47. Duración de los planes de manejo forestal. El Plan de Manejo Forestal tendrá una duración mínima de cinco años, período durante el cual se ejecutarán las actividades de corta y extracción, y el cumplimiento de los compromisos de repoblación y protección forestal. En los casos en que la corta y extracción exceda de los cinco años, será necesario que el Plan de Manejo Forestal de aprovechamiento se actualice quinquenalmente; en el mismo se deberán detallar el tipo y secuencia de las operaciones al menos durante un ciclo de corta, según lo establecido en el mismo plan.
Articulo 48. Plan Operativo Anual. El plan operativo será el documento de ejecución, monitoreo y supervisión anual del Plan de Manejo Forestal aprobado, y contendrá la información de acuerdo a instructivo emitido por el INAB. Ningún aprovechamiento podrá realizarse hasta no haber sido aprobado el respectivo plan operativo. En aquellos planes de manejo forestal que por su extensión y volumen existente, el período de corta y extracción sea de un año o menor, el mismo Plan de Manejo Forestal constituye el plan operativo anual. La aprobación de los planes operativos anuales estará a cargo de los Directores Subregionales, siendo su responsabilidad el monitoreo, supervisión y seguimiento de los mismos.
Articulo 49. Planes de manejo forestal para pequeños y medianos productores. Para fincas cuya cobertura forestal sea inferior a cuarenta y cinco hectáreas para el caso de especies coníferas y de noventa hectáreas para el caso de especies latifoliadas, el INAB emitirá los formatos con los contenidos mínimos necesarios, los cuales constituirán los planes de manejo forestal. Estos formatos deberán ser llenados y suscritos por los técnicos o profesionales mencionados en el artículo 51 de la Ley Forestal.
Articulo 50. Licencias a colectividades pequeñas y medianas. Las comunidades agrícolas de cualquier naturaleza podrán tramitar y solicitar licencias colectivas para lo cual deberán comprobar fehacientemente la propiedad o tenencia legal de la tierra y la representación que ejercen quienes comparecen a hacer la solicitud, además de llenar los otros requisitos que establece la Ley Forestal y el presente Reglamento.
Articulo 51. Modificación de planes de manejo forestal. A solicitud del interesado, el Plan de Manejo Forestal podrá ser modificado para lo cual deberán presentarse por escrito las modificaciones solicitadas debidamente justificadas por el Regente o técnicos designados por el INAB. En todo caso, en el análisis de la solicitud prevalecerán los criterios observados en el Plan de Manejo Forestal previamente aprobado.
Articulo 52. Especificaciones de manejo forestal y regeneración. El manejo forestal deberá
contemplar las cuatro etapas siguientes:
a) Planificación: Que incluye la elaboración del inventario, Plan de Manejo Forestal y planes operativos;
b) Aprovechamiento: Que incluye, la localización de la extensión a aprovechar, la planeación de la infraestructura necesaria para el aprovechamiento, el transporte y consideraciones acerca de la tala;
c) Silvicultura: Que incluye, la determinación de los sistemas de regeneración del bosque y el tipo y secuencia de tratamientos silviculturales a aplicar a fin de favorecer el máximo rendimiento; y,
d) Protección: Que incluye, todas las medidas necesarias para eliminar o reducir el riesgo e implementar el control del ataque de plagas y enfermedades, incendios forestales, talas ilícitas, y otros aspectos que atenten contra el manejo forestal sostenible. La regeneración del bosque, con miras a mantener una cobertura forestal altamente productiva en las tierras forestales, podrá basarse en una o la combinación de las actividades siguientes:
a) Regeneración natural: Establecida a través de la semilla proveniente de árboles semilleros, del banco de semillas del suelo, del manejo de rebrotes de especies deseables o de la combinación de estos; y,
b) Regeneración artificial: Que puede ser establecida por la dispersión dirigida de semillas, establecimiento de plantaciones puras, plantaciones de enriquecimiento, sistemas agroforestales u otra práctica que sea promisoria en el sitio a regenerar.
Articulo 53. Aprovechamiento para consumo familiar. El volumen máximo anual de productos maderables o leña permisible para consumo de un núcleo familiar es de quince metros cúbicos, de conformidad con las disposiciones siguientes:
a) Para identificar que el aprovechamiento es de consumo familiar, exento de licencia, el interesado deberá informar al INAB el sitio exacto del aprovechamiento, el uso de la madera y las especies objeto del aprovechamiento;
b) EL INAB extenderá una credencial válida para un año calendario al interesado sin costo alguno, donde se indicará el período del año en que se llevará a cabo el aprovechamiento e informará a la municipalidad de la jurisdicción correspondiente y a la autoridad del orden público respectiva;
c) Cualquier persona que comercialice o procese productos forestales provenientes del consumo familiar, incurrirá en lo establecido en el título noveno de la Ley Forestal;
d) El interesado asume el compromiso de realizar el aprovechamiento salvaguardando las fuentes
de agua y las especies protegidas en su caso, y dentro de las limitaciones que le señale el
INAB; y,
e) Cuando se justifique la necesidad de transportar los productos obtenidos del consumo familiar, se otorgarán las Notas de Envío de Bosque exentas que sean necesarias, pero en todo caso no se podrá transportar fuera de la jurisdicción municipal.
El INAB hará conciencia de la necesidad de mantener la producción forestal sostenida para beneficios de los mismos usuarios. Para facilitar el control del consumo familiar el INAB elaborará un normativo específico para esta actividad.
Durante la discusión del presente artículo, siendo las 7:40 a.m., ingresó a la sesión el Ing. ingeniero
Oscar Enrique Staackman Álvarez, representante titular de la Escuela Nacional Central de Agricultura –
ENCA-.
Articulo 54. Aprovechamiento con fines científicos. EL INAB otorgará licencias de aprovechamiento con fines científicos una vez conocido el protocolo de investigación. Dicho protocolo deberá llevar el respaldo de una universidad o de una entidad dedicada a fines científicos debidamente registrada en el INAB.
Articulo 55. Cumplimiento de obligaciones de repoblación forestal. Para los efectos del artículo 70 de la Ley Forestal, el INAB al verificar el cumplimiento de las condiciones previamente establecidas del compromiso de repoblación forestal, emitirá el finiquito respectivo dentro de los treinta días siguientes de solicitado, el cual será suficiente para liberar la garantía respectiva.
Articulo 56. Garantías para la repoblación forestal. Podrán aceptarse como garantías de
repoblación forestal las siguientes:
a) Fianza: Podrá garantizarse el cumplimiento de repoblación forestal mediante fianza otorgada a favor del INAB por cualquiera de las afianzadoras legalmente autorizadas para funcionar en el país, en base al cuadro siguiente:
AÑO MONTO DE LA GARANTIA EN
%
PRENDIMIENTO MINIMO
EN %
1 110 85
2 70 80
3 40 75
4 25 75
b) Depósito monetario: El obligado a garantizar la repoblación forestal podrá hacerlo constituyendo a favor de INAB un depósito en efectivo en un banco del sistema. El INAB únicamente devolverá el monto depositado al interesado después de que se le otorgue el finiquito correspondiente. Para el procedimiento de esta forma de garantía la Junta Directiva del INAB emitirá un instructivo;
c) Hipoteca: El usuario que desee garantizar el cumplimiento de la obligación de repoblación forestal con hipoteca, debe acompañar la documentación siguiente: a) Solicitud expresa con los requisitos establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil en lo que procede;
b) Certificación extendida por el Registro de la Propiedad correspondiente, del inmueble propuesto;
c) Avalúo practicado por un valuador autorizado; d) Minuta: Llenada conforme modelo elaborado por la Asesoría Jurídica del INAB de la escritura de garantía hipotecaria;
e) Durante la vigencia de la licencia, el inmueble en hipoteca podrá sustituirse por otro, que a juicio del INAB, reúna las mismas o mejores condiciones y características, de conformidad con lo anterior. El INAB con base a dicha documentación velará porque el valor del inmueble cubra el valor de la obligación adquirida. La escritura de hipoteca y la licencia deben especificar que en caso de que la hipoteca sobre el inmueble dado en garantía dejare de ocupar el primer lugar preferente a favor del INAB, la licencia se cancelará de inmediato, salvo que se sustituya la hipoteca con fianza de las mencionadas en el inciso a) del presente artículo, al cumplirse la repoblación forestal a satisfacción del INAB, se emitirá, finiquito, carta de pago y liberación de hipoteca;
d) Garantía fiduciaria: El usuario podrá garantizar el cumplimiento de las obligaciones de repoblación forestal con garantía fiduciaria solidaria o mancomunada, en documento privado con auténtica de firma o en escritura pública dependiendo del área objeto de intervención. La Gerencia determinará el área mínima para cada tipo de documento. El interesado deberá acompañar la certificación del estado patrimonial propia y del fiador propuesto, extendido por un Contador debidamente registrado; dicho estado patrimonial deberá cubrir como mínimo el ciento diez por ciento del valor del costo de repoblación forestal; y,
e) Bonos del Estado: El cumplimiento de las obligaciones de repoblación forestal puede ser garantizado con depósito de Bonos del Estado con un valor nominal por lo menos igual al del valor de la repoblación forestal, en una institución bancaria o entidad especializada en la custodia de valores mediante contrato específico celebrado entre el interesado y el INAB;
f) Plantaciones voluntarias registradas en el Registro Nacional Forestal: Mayores de seis años y que no hayan sido beneficiarias de programas de incentivos, financiados o administrados por el Estado. En caso de incumplimiento del compromiso de repoblación, la plantación dada en garantía, adquirirá la condición de plantación obligatoria. Los requisitos para presentar la propuesta de garantía, el contenido de la solicitud, la evaluación de la plantación propuesta, el procedimiento legal para la formalización de la garantía ante el INAB y las consecuencias del incumplimiento del compromiso de repoblación forestal, son los que se establecen en el artículo 15 del Acuerdo de Gerencia número 43.2003 de fecha 27 de marzo de 2003. En todos los casos, a excepción de las fianzas y Bonos del Estado, la garantía cubrirá como mínimo el ciento diez por ciento del valor del costo de repoblación forestal que incluye las fases del establecimiento y mantenimiento, debiendo tener un mínimo de cuatro años. En caso de que se proponga otra garantía no mencionada, la Junta Directiva determinará su aceptación y los requisitos necesarios.
Articulo 57. Valor de la repoblación forestal. El valor de la repoblación forestal deberá ser fijado en forma anual por la Junta Directiva del INAB y publicado en el Diario Oficial antes del día uno de septiembre. Si por cualquier caso no se publicará el costo anual, regirá el costo del año inmediato anterior.
Articulo 58. Fomento de producción de semillas forestales. El personal del Banco de Semillas del INAB deberá fomentar la producción de semillas facilitando y apoyando a los productores para que puedan producir y comercializar semillas de alta calidad, tanto para consumo local como para la exportación.
Articulo 59. Manejo y certificación de semillas forestales. Para el manejo y certificación de las fuentes semilleras, el INAB requerirá de los productores de semilla una solicitud de acreditación de la fuente semillera por parte del interesado y la descripción de la fuente semillera. Seguidamente, el INAB por medio del Banco de Semillas Forestales –BANSEFOR- realizará una inspección de campo y asignará una categoría de fuente semillera para cada procedencia. Si la fuente semillera cumple con los requisitos establecidos por el INAB a través del BANSEFOR, otorgará un certificado de la fuente semillera con su respectiva categoría. Para el manejo silvicultural de las fuentes semilleras por medio del BANSEFOR, el INAB definirá las normas técnicas a aplicar.
Articulo 60. Control y registro de calidad de semilla. El INAB a través del Banco de Semillas
Forestales –BANSEFOR- realizará el control de calidad del material genético proveniente de las fuentes
semilleras certificando, al menos, su procedencia, porcentaje de germinación, contenido de humedad,
peso, pureza y otras pruebas de laboratorio de acuerdo a las normas de la Asociación Internacional de
Pruebas de Semilla.
Articulo 61. Control de empresas forestales. Los aserraderos, depósitos de productos forestales y
otras industrias forestales primarias y secundarias incluyendo carpinterías, están obligadas a:
a) Registrarse en el Registro Nacional Forestal del INAB;
b) Rendir informes semestrales acerca del tipo y cantidad de materia prima procesada durante el
trimestre anterior y de la cantidad de productos elaborados y comercializados;
c) Anotar en sus registros la procedencia, cantidad y tipo de producto recibido; y,
d) Anotar en sus registros, las existencias de materia prima, producto en proceso y producto terminado.
El INAB deberá realizar inspecciones periódicas para constatar la información recibida; y así, recabar
información para hacer controles cruzados con los proveedores de materia prima.
ARTÍCULO 62. Otros productos forestales. Para los efectos de establecer los productos forestales a que se refiere la Ley Forestal, además de los ya expresados en el artículo 4 de dicha Ley, se considera como producto forestal la madera aserrada rústica o cepillada, de cualquier dimensión y procesada por cualquier tipo de maquinaria.
Articulo 63. Acceso a las empresas forestales. Para el acceso del personal del INAB a los aserraderos, depósitos de productos forestales y otras industrias forestales primarias y secundarias incluyendo carpinterías, éste deberá estar debidamente acreditado e identificado y deberá hacerse en horas hábiles. El personal del INAB solicitará al propietario, administrador o encargado en funciones, los libros de control de ingresos y egresos, la documentación legal que acredite los productos forestales adquiridos, y estimar la volumetría de la madera en patio. El personal del INAB levantará un acta administrativa o notarial donde se haga constar lo actuado, dejando copia del acta al interesado.
Articulo 64. Identificación de anomalías en supervisión a industrias forestales. En caso de encontrar anomalías de las que establece la Ley Forestal o sus reglamentos, el interesado tendrá cinco días hábiles para desvanecer dichas anomalías ante el INAB. Después de dicho plazo, el INAB procederá de acuerdo a la Ley.
Articulo 65. Control de exportaciones. El personal de las ventanillas únicas para exportaciones y todas las aduanas del país, están obligados a requerir la documentación que permita cuantificar y verificar la procedencia lícita de los productos forestales a exportar. En consecuencia los exportadores deben proporcionar a la ventanilla única para exportaciones o la que lo sustituya en el futuro, toda la información necesaria para garantizar el origen lícito de los productos forestales.
Articulo 66. Monitoreo en plantaciones exentas de licencias. Para el caso de las plantaciones que de conformidad con la Ley Forestal están exentas de licencia de aprovechamiento forestal, el INAB deberá verificar mediante monitoreos que el producto efectivamente procede de plantaciones exentas de licencia.
CAPITULO VII
DISTRIBUCION DEL FONDO FORESTAL PRIVATIVO
Articulo 67. Distribución del Fondo Forestal Privativo. Los fondos establecidos en el artículo 86
inciso b, de la Ley Forestal, se distribuirán semestralmente a la Escuela Nacional de Agricultura -ENCA-
y el Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre -ICAVIS, la última quincena de los
meses de julio y diciembre de cada año. Ambas instituciones deberán informar detalladamente al
INAB, dos veces por año, lo relacionado con la programación y ejecución de la inversión con el fondo
asignado.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Articulo 68. Responsabilidad de informes. Es responsabilidad personal de los profesionales y
técnicos del INAB la veracidad del contenido de los informes generados por los mismos.
Articulo 69. Casos no previstos. Las situaciones y casos no contemplados en el presente
Reglamento, así como su interpretación, serán resueltas por la Junta Directiva del INAB.
Articulo 70. Modificaciones. El presente Reglamento podrá ser modificado por la Junta Directiva,
por el voto favorable de las dos terceras partes de Junta Directiva.
Articulo 71. Vigencia. El presente Reglamento entra en vigencia el día siguiente de su publicación
en el Diario de Centro América.
TERCERO: Se instruye al Secretario de Junta Directiva para que certifique el punto resolutivo para los
efectos de la publicación del presente Reglamento.
CUARTO: Notifíquese...
Y PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES, EXTIENDO, SELLO Y FIRMO LA
PRESENTE CERTIFICACION EN VEINTE HOJAS DE PAPEL CON EL MEMBRETE DE LA
INSTITUCIÓN IMPRESAS SÓLO EN EL ANVERSO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIA
DIECIOCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
Ing. Luis Ernesto Barrera Garavito
Secretario de Junta Directiva
Sistema de Consultas
We-Compliance.Com
Su solución de cumplimiento inteligente.
Reportes y monitoreo en línea.

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