Reglamento Impuesto de Vehículos

Impuesto de Circulación de Vehículos

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- de Guatemala Reglamento
Impuesto de Circulación de Vehículos - Reglamento De La Ley Del Impuesto Sobre Circulación De Vehículos Terrestres, Marítimos Y Aéreos. Acuerdo Gubernativo Número 487-2013
MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS
Acuérdase emitir el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS TERRESTRES, MARÍTIMOS Y AÉREOS.

Acuerdo Gubernativo Número 487-2013 - Guatemala, 10 de diciembre de 2013
LA VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN FUNCIONES DE PRESIDENTE,
CONSIDERANDO:
Que de la experiencia de la Administración Tributaria en la aplicación del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos y de la emisión de los Decretos Números 40-95, 117-96, 39-99. 44-2000, 33-2001, 3-2010, 4-2012, 10-2012 y 1-2013. todos del Congreso de la República, surge la necesidad de emitir un nuevo Reglamento de la ley del referido impuesto, el cual desarrolle en forma congruente la normativa legal según ha sido reformada y lo relativo a facilitar los procedimientos de control y de recaudación de dicho impuesto.

POR TANTO:
En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, inciso e). de la Constitución Política de la República de Guatemala, y con fundamento en las normas legales citadas,
ACUERDA:
Emitir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS TERRESTRES, MARÍTIMOS Y AÉREOS
Capítulo I

NORMAS GENERALES

Artículo 1. El presente reglamento norma lo relativo al cobro administrativo del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres.
Marítimos y Aéreos y establece los procedimientos para facilitar la recaudación y control del mismo. Además, regula lo concerniente al control y entrega de tarjetas de circulación, certificados de propiedad de vehículos, placas de circulación y otros distintivos que acreditan el pago del impuesto. así como lo relacionado al Impuesto a las Primeras Matriculas, en lo que corresponda.
Artículo 2. Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
1. La ley: El Decreto número 70-94 del Congreso de la República. Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos y sus reformas.

2. Impuesto o el impuesto: El Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, establecido en el Decreto número 70- 94 del Congreso de la República y sus reformas.

3. IPRIMA: Impuesto Específico a la Primera Matrícula de Vehículos Automotores Terrestres.

4. SAT o Administración Tributaria: La Superintendencia de Administración Tributaria.

5. El Registro Fiscal de Vehículos o el Registro: Es la unidad que tiene a su cargo el registro y control de todos los vehículos terrestres que circulan en el territorio nacional.

6. Autoridad de Tránsito Competente: Las entidades o instituciones del Organismo Ejecutivo y municipales, a las que conforme a las leyes específicas les compete aplicar las regulaciones de tránsito.

7. Vehículos Marítimos: Las naves o embarcaciones que, conforme el artículo 1 de la ley, se desplacen en los aguas comprendidas dentro de la soberanía del Estado.

8. Vehículos Aéreos o Aeronaves: Los vehículos aéreos de cualquier tipo y tamaño que circulen en el espacio aéreo nacional y estén inscritas en el Registro Aeronáutico Nacional, conforme lo establecido en la ley de Aviación Civil, Decreto número 93-2000 del Congreso de la República.

DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO FISCAL DE VEHÍCULOS

Artículo 3. De conformidad con lo establecido en la ley, el Registro Fiscal de Vehículos tiene a su cargo la inscripción y control de todos los vehículos terrestres que circulan en el territorio nacional. Asimismo, el registro y control de los vehículos aéreos y de los vehículos marítimos, cuya clasificación y calificación del tipo de nave o aeronave, corresponderá realizarla a la Dirección General de Aeronáutica Civil y a la dependencia que el Ministerio de la Defensa Nacional designe, respectivamente.
El Registro Fiscal de Vehículos es independiente de otros Registros de Vehículos o de otra índole, que estén creados o a futuro se constituyan, según la competencia que las leyes específicas les establezcan a otras entidades o instituciones que los administren.
Artículo 4. Para los efectos de la primera inscripción de los vehículos en el Registro, éste proporcionará, por los medios que considere oportunos, los formularios correspondientes, debiendo adjuntar, según el caso concreto, la documentación a la que hace referencia los artículos 24 y 30 de la ley, además del resto de la documentación que se establezca para solicitar la referida inscripción.
En lo correspondiente a los vehiculos ingresados al país por turistas, cuando el plazo de permanencia autorizado en el mismo haya vencido, se estará a lo dispuesto en la Ley Reguladora del Uso de Placas de Circulación de Vehículos, Decreto número 117-96 del Congreso de la República y en la legislación aduanera correspondiente.
Artículo 5. Para la identificación de los vehículos y la correcta determinación del impuesto, la inscripción en el Registro debe contener como mínimo los datos siguientes:
1. Vehículos Terrestres. Uso, tipo, marca, serie, línea o estilo, modelo.
color, desplazamiento en centímetros cúbicos del motor, número de asientos, tonelaje, número de chasis, número de motor, VIN cuando proceda, número de ejes, tipo de combustible, número y fecha de certificado de fabricación nacional o de declaración aduanera de importación, según corresponda, y, número y fecha de franquicia, cuando ésta se haya autorizado. El número de placa, una vez se inscriba el vehículo.

2. Vehículos Marítimos: Matrícula de registro, nombre de la nave, tipo de embarcación, puerto de registro, eslora en pies tomando la longitud máxima de proa a popa, indicación si el motor se encuentra dentro o fuera de borda y si la embarcación cuenta con remolque o semirremolque, tipo de uso, color(es), tonelaje bruto, capacidad de pasajeros, número y fecha de certificado de fabricación nacional o de declaración aduanera de importación, según corresponda, y, número fecha de franquicia, cuando ésta se haya autorizado.

3. Vehículos Aéreos: Número de matrícula, marca, tipo, uso, color(es), serie, modelo, cantidad y tipo de motores, capacidad de pasajeros, peso bruto en kilogramos, número y fecha de certificado de fabricación nacional o de declaración aduanera de importación, según corresponda, y, número y fecha de franquicia, cuando ésta se haya autorizado.
Los datos indicados, se verificarán en la Declaración Aduanera de Importación o en el certificado de fabricación nacional, según corresponda, y en cualquier otro documento que determine con mayor precisión los mismos.
De conformidad con el artículo 22 de la ley, en el caso de vehículos marítimos y aéreos, la inscripción se realizará considerando los datos de los registros del Ministerio de la Defensa Nacional y de la Dirección General de Aeronáutica Civil, respectivamente. Para el efecto, dichas dependencias deberán proporcionar a la Administración Tributaria, copia del formulario de inscripción correspondiente, el cual incluirá tanto los datos de identificación del propietario como los datos a los que se refieren los numerales 2. y 3. anteriores.
Artículo 6. Los vehículos importados por las personas a las que se refiere el inciso a) del artículo 12 de la ley, no serán inscritos en el Registro Fiscal de Vehículos sino hasta el momento de su respectiva venta. Entre tanto los importadores los podrán hacer circular entre la aduana y sus bodegas, o entre estas y sus talleres o las respectivas salas de venta o puntos. de promoción, portando placas de circulación de la serie DIS, las cuales les proporcionará el Registro tras la suscripción de acta o declaración jurada en que se haga constar el compromiso de no dar a las mismas un uso diferente.
El Registro requerirá la devolución de las placas DIS cuando no se haya efectuado el pago del impuesto correspondiente o en los casos en que se dé a las mismas un uso diferente.
En este caso, la devolución deberá hacerse efectiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación del respectivo requerimiento. En caso contrario se solicitará la intervención de las autoridades correspondientes.
Capítulo III

DE LA DETERMINACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

Artículo 7. La Administración Tributaria, con base en sus registros.
determinará el impuesto a pagar respecto de todos los vehículos a los que se refiere la ley.
El pago del impuesto anual, se realizará por medio del sistema bancario, en otras entidades autorizadas y vía electrónica por medio del portal DECLARAGUATE, y se acreditará mediante el comprobante respectivo, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido al respecto de las placas de circulación, calcomanía u otro distintivo, que la Administración Tributaria considere conveniente establecer como signo visible del pago del impuesto.
La rebaja a la que se refiere el artículo 28 de la ley, se calculará tomando como base los meses completos transcurridos a la fecha en que se requiera la inscripción. en el registro y la asignación de placas de circulación.
El pago realizado fuera del plazo legalmente establecido, generará el cargo de, los intereses resarcitorios. a los que se refiere el artículo 58 del Código Tributario, sin perjuicio de la sanción por omisión prevista en el artículo 31 de la ley.
Artículo 8. La Tabla de Valores Imponibles a la que se refieren los artículos 10 y 11 de la ley, deberá identificar el año al cual corresponda, así como los datos que permitan identificar cada vehículo y determinar el respectivo impuesto, incluyendo el valor imponible y el código que corresponda.
Para los efectos de la elaboración de la referida tabla, los distribuidores, importadores y fabricantes, deberán presentar a la SAT a más tardar el 30 de septiembre de cada año, una nómina que contenga el valor de mercado correspondiente a los vehículos cuyo modelo sea el del año en curso o del año siguiente al año en curso.
En el caso de los vehículos que ingresen al país, cuyo modelo sea posterior al del año de vigencia de la Tabla de Valores Imponibles, se aplicará la tasa del uno por ciento (1%) sobre el valor imponible que se consigne en la factura de venta, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado o el valor establecido para el tipo equivalente en la Tabla de Valores Imponibles vigente, el que sea mayor.
Artículo 9. En el caso de camiones, buses, tractocamiones o cabezales, semirremolques y contenedores en tránsito o importados temporalmente, con matrícula centroamericana, no aplicará el impuesto, en observancia del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y sus Protocolos, bajo condiciones de reciprocidad.
En los casos a los que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la ley, la recepción y control del impuesto se realizará mediante el formulario que para el efecto proporcione la Administración Tributaria.
Capítulo IV

DE LAS EXENCIONES

Artículo 10. De conformidad con el Decreto número 117-96 del Congreso de la República, para aplicar el derecho de exención a que se refieren los numerales 3, 4 y 7 del artículo 21 de la ley, el Ministerio de Relaciones Exteriores efectuará la calificación correspondiente, con base en sus registros y en la solicitud de la Embajada, Consulado, Organismo o Misión Internacional de que se trate, la que deberá acompañar los documentos que acrediten la exención y la propiedad sobre el vehículo correspondiente. Con base en dicha solicitud el Ministerio de Relaciones Exteriores emitirá resolución para que el Registro asigne y entregue las respectivas placas.
El privilegio del uso de placas de las series CD, CC y MI se circunscribe, según el caso, a los vehículos propiedad de las Misiones Diplomáticas, Cuerpos Consulares, Organismos y Misiones Internacionales, acreditados en el país, siempre que los vehículos se encuentren contabilizados en sus registros; así como a los funcionarios extranjeros de las mismas, que ejerzan sus funciones en el país de conformidad con los Tratados y Convenios de los que Guatemala sea parte, en condiciones de reciprocidad.
De conformidad con la ley y con el Decreto 117-96 del Congreso de la República, en ningún caso se asignarán placas de estas series a guatemaltecos.
El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá informar al Registro, cuando por cualquier circunstancia desaparezcan las causas que fundamentaron la exención. La devolución de placas a la que se refiere el artículo 6 del Decreto Número 117-96 del Congreso de la República, será realizada dentro del mes calendario inmediato siguiente a la fecha en que se produzca el cese de funciones o la venta del vehículo.
El aviso al que se refiere el último párrafo del artículo 112, del Libro II, del Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República, será proporcionado directamente al Registro Fiscal de Vehículos, por las Misiones Internacionales, Consulares y Diplomáticas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los cinco (5) días inmediatos siguientes a la fecha en que se produzca el cese de funciones o la venta del vehículo.
El Registro Fiscal de Vehículos verificará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo, además procederá a liquidar y requerir el pago del impuesto en todos aquellos casos en que no se cumpla con los requisitos establecidos para gozar de exención.
Los propietarios de bicicletas, triciclos sin motor, carretillas de mano, carretas de tracción animal y botes de remo, lanchas o botes recreativos o de pesca, en todos los casos sin motor, gozarán de la exención del impuesto, sin que sea necesario entregarles ningún distintivo o placa de circulación.
Artículo 11. En el caso de vehículos ingresados al país por turistas, para la aplicación de la suspensión temporal del pago de los impuestos a la importación y el IPRIMA, la Administración Tributaria extenderá por cada uno de los mismos una declaración que deberá ser aceptada y firmada por los interesados que demuestren ser los propietarios o encontrase legalmente autorizados para su uso. Adicionalmente los funcionarios de Aduanas autorizan el permiso temporal para vehículos automotores terrestres y marítimos de turistas, a través de formulario respectivo, consignando el número de calcomanía en el referido formulario y adhiriendo en el vehículo del turista la calcomanía, la cual servirá de distintivo ante las autoridades aduaneras y de tránsito. El descargo en el pasaporte y en los registros de la Administración Tributaria, será realizado únicamente con ocasión de la salida del vehículo del país o del pago de los impuestos a la importación y el (PRIMA correspondientes. Cada turista podrá ingresar más de un vehículo al país en el transcurso de un año, siempre que demuestre haber egresado el previamente cargado en su pasaporte o haber hecho efectivo el pago de los impuestos indicados.
En el caso de vehículos propiedad de turistas centroamericanos, en cuanto al procedimiento aplicable se estará a lo dispuesto en el Acuerdo Regional para la importación temporal de vehículos de carretera, aprobado por medio del Decreto número 1153 del Congreso de la República.
Es responsabilidad de los funcionarios aduaneros el registro de los ingresos y egresos producidos, debiendo en función de los mismos informar a las autoridades de Tránsito y de la Administración Tributaria, para que se impida la circulación de los vehículos y se cobren los impuestos, multas, intereses y recargos que corresponda.
Capítulo V

DE LAS PLACAS DE CIRCULACIÓN

Artículo 12. Todo vehículo deberá identificarse con las placas de circulación que entregará el Registro al momento de su inscripción. La custodia de las placas así como su distribución y el mantenimiento de sus existencias, estará a cargo del Registro.
El número de placas de circulación de vehículos, corresponde al registro único y permanente de los mismos y no podrá cambiarse, salvo en casos especiales y debidamente justificados por el interesado, o cuando el Registro lo considere procedente.
Las placas de circulación también constituyen el distintivo de pago del impuesto, cuando éstas se cambien en forma generalizada. En los demás años, el distintivo lo constituirá el comprobante de pago el documento que para el efecto determine la Administración Tributaria.
Artículo 13. Conforme el artículo 25 de la Ley, las placas de circulación serán de material liviano y resistente, debiendo tener las dimensiones y características siguientes:
1. Para automóviles en general, de treinta centímetros de largo por quince de ancho.

2. Para vehículos halados por automotor, motocicletas y vehículos de uso agrícola, industrial o de construcción, veintiún centímetros de largo por doce de ancho.

3. En el caso de vehículos aéreos y marítimos, la Administración Tributaria deberá disponer sobre las dimensiones a emplear, pudiendo crear y emitir un distintivo que además de liviano y resistente sea flexible.

4. En todos los casos llevarán en la parte superior la palabra "Guatemala" y en la inferior las palabras "Centro América", así como el Escudo de Armas de la República de Guatemala.

5. El color, letras y número de las placas serán grabados de manera que permitan visualizarlos desde una distancia de veinte metros, excepto los casos descritos en el numeral 3) anterior.
En el caso de vehículos terrestres, deberá anteponerse al número de placa de circulación, la sigla que corresponda al tipo de uso. Para el efecto se emplearán las siguientes siglas: a. "P"; particular.
b. "A", alquiler.
c. "C", comerciales, transporte extraurbano de personas o carga y escolar.
d. "TE", transporte extraurbano de personas o carga.
e. "U", transporte urbano.
f. "TRC", agrícola, industrial o de construcción.
g. "M", motocicletas.
h. "MT", Mototaxis o similares.
i. "TC", remolques y semirremolques.
j. "O", oficiales.
k. "CD", vehículos de los Cuerpos o Misiones Diplomáticas y sus funcionarios.

1. "CC" vehículos de los Cuerpos o Misiones Consulares.
m. "MI", vehículos de organismos, organizaciones no gubernamentales extranjeras, misiones o funcionarios internacionales.
n. El Escudo de Armas de la República de Guatemala, para los vehículos oficiales al servicio de funcionarios de nivel superior de los Organismos del Estado.
o. "DIS", placas para distribuidor de vehículos nuevos.
No obstante, por razones de seguridad pública y en función del crecimiento del parque vehicular y de su efectivo control, la Administración Tributaria podrá prescindir de las siglas y establecer sistemas de numeración alfanumérica o de identificación de tipos, mediante el uso de distintos colores o emblemas.
Artículo 14. Los vehículos terrestres portarán dos placas de circulación, una en la parte baja central delantera y otra en la parte trasera, en el lugar más visible.
Los vehículos halados por automotor, motocicletas y vehículos de uso agrícola, industrial y de construcción, llevarán una sola placa que será colocada en la parte trasera, en el lugar más visible.
Los vehículos aéreos y marítimos llevarán una sola placa adherida en la parte delantera, en el lugar más visible y que la proteja de su deterioro.
Artículo 15. En el caso de los vehículos a que se refieren los articulas 12 inciso b. y 13 de la Ley. el Registro a solicitud justificada del contribuyente, les asignará placas de la serie particular o comercial.
Artículo 16. De conformidad con el artículo 25 de la Ley, la Administración Tributaria para asignar placas de la serie comercial, transporte extraurbano de personas o carga, Transporte urbano, Transporte Escolar, agrícola, industrial o de construcción, mototaxis, remolques y semirremolques, verificará que el propietario se encuentre inscrito como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y a otros impuestos cuando corresponda, y que se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Artículo 17. Únicamente se asignarán placas de la serie "A", alquiler, a vehículos con capacidad de hasta nueve (9) pasajeros, cuyos propietarios acrediten contar con autorización municipal para prestar el servicio de transporte de pasajeros provisto de conductor.
Artículo 18. Para la asignación de placas de la serie urbana, se requiere que el propietario del vehículo acredite poseer línea previamente autorizada por la municipalidad correspondiente. El Registro también asignará placas de esta serie a los microbuses con capacidad hasta de diez (10) pasajeros, que se destinen y estén autorizados para el servicio de transporte urbano.
Artículo 19. El Registro autorizará la reposición de las placas de circulación. cuando una o ambas se hubieren deteriorado o destruido parcialmente, o cuando se hubieren perdido o haya sido objeto de hurto o robo.
Para el efecto se deberán presentar y cumplir como mínimo con:
1. Solicitud en el formulario que para el efecto proporcione el Registro, por los medios que estime convenientes.

2. Original de la Tarjeta de circulación vigente. En caso de no poseer la referiaa tarjeta en original, deberá adjuntarse, en caso de robo o hurto, denuncia presentada ante el Ministerio Público y, en caso de extravío o deterioro, aviso presentado ante la Policía Nacional Civil, y en ambos casos, presentar. constancia de la revisión física
3. Original del Documento de identificación personal del propietario.

4. Cuando la solicitud es realizada por medio de representante legal, original del documento donde conste la representación legal y el original del documento personal de identificación del representante.

5. Las placas de circulación, en caso de su destrucción parcial o deterioro.

6. En caso de hurto o robo, denuncia presentada ante el Ministerio Público, en caso de extravío o deterioro, aviso presentado ante la Policía Nacional Civil.

7. Previamente a solicitar la reposición de placas de circulación, por los motivos indicados, se deberá solicitar la constancia de revisión física, que por efectos de seguridad pública practicará la Dirección General de la Policía Nacional Civil, por intermedio de la unidad administrativa que ésta designe, a requerimiento del propietario del vehículo, debidamente acreditado. Dicha Dirección General informará al Registro del resultado de la revisión efectuada, para que con base en ella asigne nuevas placas de circulación y las entregue al propietario.

8. Boleto del ornato del año en curso, emitido a nombre del propietario del vehículo.
Cuando las placas extraviadas, hurtadas o robadas aparecieren, el propietario del vehículo que solicitó reposición de placas de circulación, es responsable de destruir las placas localizadas, de no hacerlo, será responsable de los actos ilícitos que puedan ser cometidos con las mismas.
Queda prohibido circular con placas provisionales o de cualquier otra naturaleza, diferentes a las que autoriza la Superintendencia de Administración Tributaria. La Policía Nacional procederá a detener a los vehículos que circulen con placas no autorizadas o sin placas, aplicando las sanciones que conforme la Ley de Tránsito proceda.
Por seguridad pública, el Registro, podrá coordinar con la Policía Nacional Civil, la modificación de los requisitos descritos, los cuales se darán a conocer oportunamente, por los medios de comunicación que considere oportunos.
Capítulo VI

Tarjeta De Circulación


DE LA TARJETA DE CIRCULACIÓN, CERTIFICADO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS Y CALCOMANÍA
Artículo 20. Conforme el artículo 2 del Decreto número 117-96 del Congreso de la República, por cada vehículo que circule en el territorio nacional, el Registro emitirá una tarjeta de circulación conteniendo los datos especificados en el mismo, la cual entregará a su propietario luego de su inscripción.
La validez de esta tarjeta está condicionada a que se encuentre firmada y sellada por las autoridades que en la misma se consignen. Para el efecto, dichas firmas y sellos deberán registrarse en las dependencias que conforme la ley tenga competencia como autoridades de tránsito. Dichas firmas y sellos podrán imprimirse por medio de facsímil u otros medios tecnológicos que acuerden las autoridades.
La custodio, mantenimiento y distribución, de la tarjeta de circulación, calcomanías y otros distintivos, estará a cargo del Registro.
Artículo 21. Para la reposición de la tarjeta de circulación, por deterioro, extravío, robo o hurto, deberá presentarse y cumplirse como mínimo:
1. Solicitud en el formulario que para el efecto proporcione el Registro, por los medios que estime convenientes.

2. Original del documento de identificación personal del propietario.

3. Original de la tarjeta de circulación. En caso de deterioro, se deberá acompañar la tarjeta de circulación deteriorada. En caso de robo o hurto, la denuncia presentada ante el Ministerio Público, en caso de extravío, aviso presentado ante la Policía Nacional Civil.

4. Cuando la solicitud es realizada por medio de representante legal, original del documento donde conste la representación legal y el original del documento de identificación del representante.

5. Haber pagado el Impuesto Sobre Circulación de Vehículos hasta el año en el que se esté solicitando la reposición.

6. En todos los casos el interesado deberá pagar el costo de reposición que se establezca.
Por seguridad pública, el Registro, podrá coordinar con la Policía Nacional Civil, la modificación de los requisitos descritos, los cuales se darán a conocer oportunamente, por los medios de comunicación que considere oportunos.
Artículo 22. De conformidad con el artículo 24 de la ley, el Registro otorgará a los respectivos propietarios el "Certificado de Propiedad de Vehículos", que entre otros datos contendrá: la identificación del propietario y los datos técnicos del vehículo; el enunciado correspondiente para la legalización de firmas: la advertencia en cuanto a que el vendedor queda sujeto al saneamiento de ley; la entrega se realizará por los medios que para el efecto determine el Registro.
Artículo 23. Para la emisión del Certificado de Propiedad de Vehículos, que ya se encuentren en circulación, deberá presentarse y cumplirse como mínimo con:
1. Solicitud en el formulario que para el efecto proporcione el Registro, por los medios que estime pertinentes. Dicho formulario tendrá calidad de declaración jurada.

2. Original del Documento de identificación del propietario, el personal del Registro deberá confrontarlo con la información que se encuentre grabada en el sistema.

3. Cuando la solicitud es realizada por medio de representante legal, original del documento donde conste la representación legal y el original del documento de identificación del representante legal.

4. Haber pagado el Impuesto Sobre Circulación de Vehículos hasta el año en el que se esté solicitando la emisión.

5. Pagar el costo de emisión, que se establezca.
Por seguridad pública, la Administración Tributaria, podrá coordinar con la Policía Nacional Civil, la modificación de los requisitos descritos, los cuales se darán a conocer oportunamente, por los medios de comunicación que consideren oportunos.
Artículo 24. Paro la reposición del Certificado de Propiedad de Vehículos, por deterioro o pérdida, deberá presentarse y cumplirse como mínimo con:
1. Solicitud que para el efecto proporcione el Registro, por lo medios que considere oportunos. Dicho formulario tendrá calidad de declaración jurada y deberá tener legalizada la firma del solicitante.

2. Original del documento de identificación personal del propietario.

3. Cuando la solicitud es realizada por medio de representante legal, original del documento donde conste la representación legal y el original del documento de identificación del representante.

4. En caso de deterioro, original del Certificado de Propiedad de Vehículos deteriorado. En caso de extravío, el aviso presentado ante la Policía Nacional Civil.

5. Haber pagado el impuesto Sobre Circulación de Vehículos hasta el año en el que se esté solicitando la reposición.

6. En todos los casos el interesado deberá pagar el costo de reposición que se establezca.
Por seguridad pública, la Administración Tributaria, podrá coordinar con la Policía Nacional Civil, la modificación de los requisitos descritos, los cuales se darán a conocer oportunamente, por los medios de comunicación que considere oportunos.
Artículo 25. Para la reposición del Certificado de Propiedad de Vehículos, por robo o hurto, deberá presentarse y cumplirse como mínimo con:
1. Solicitud que para el efecto proporcione el Registro, por la medios que considere oportunos. Dicho formulario tendrá calidad de declaración jurada.

2. Original del Documento de identificación del propietario.

3. Cuando la solicitud es realizada por medio de representante legal, original del documento donde conste la representación legal y el original del documento de identificación del representante.

4. La denuncia presentada ante el Ministerio Público.

5. Haber pagado el Impuesto Sobre Circulación de Vehículos hasta el año en el que se esté solicitando la reposición.

6. En todos los casos el interesado deberá pagar el costo de reposición que se establezca.
Por seguridad pública, la Administración Tributaria, podrá coordinar con la Policía Nacional Civil, la modificación de los requisitos descritos, los cuales se darán a conocer oportunamente, por los medios de comunicación que considere oportunos.
Artículo 26. La calcomanía o comprobante será otro distintivo por medio del cual se podrá corroborar que el Impuesto Sobre Circulación de Vehículos fue pagado por el propietario del vehículo.
El Registro determinará los medios de emisión y entrega de la referida calcomanía.
Registro Fiscal
Capítulo VII DE OTRAS OPERACIONES Y DE LAS TRANSFERENCIAS DE DOMINIO EN EL REGISTRO FISCAL DE VEHÍCULOS
Artículo 27. Para los efectos de mantener actualizado el registro y control de vehículos, conforme lo establece el artículo 23 de la ley, los cambios en las características de los mismos deberán inscribirse en el Registro, para el efecto deberá presentarse y cumplirse como mínimo con:
1. Formulario de aviso de cambio de características, que el Registro proporcionará por el medio que considere oportuno. El formulario tendrá calidad de declaración jurada.

2. Original del Documento de identificación del propietario.

3. Cuando la solicitud es realizada por medio de representante legal, original del documento donde conste la representación legal y el original del documento de identificación del representante.

4. Original de la tarjeta de circulación. En caso de robo o hurto, la denuncia presentada ante el Ministerio Público, en caso de extravío o deterioro, el aviso presentado ante la Policía Nacional Civil.

5. Haber cumplido con la revisión física del vehículo, realizada por la Policía Nacional Civil. Previamente a solicitar la modificación de datos, se deberá solicitar la constancia de revisión física, que por efectos de seguridad pública practicará la Dirección General de la Policía Nacional Civil, por intermedio de la unidad administrativa que ésta designe, a requerimiento del propietario del vehículo, debidamente acreditado. Dicha Dirección General informará al Registro del resultado de la revisión efectuada, para que con base en ella se modifiquen los datos.

6. Haber pagado el Impuesto Sobre Circulación de Vehículos hasta el año en el que se esté solicitando los cambios.

7. En todos los casos el interesado deberá pagar el costo de reposición del distintivo, que se establezca.
Por seguridad pública, la Administración Tributaria, podrá coordinar con la Policía Nacional Civil, la modificación de los requisitos descritos, los cuales se darán a conocer oportunamente, por los medios de comunicación que considere oportunos.
Artículo 28. De acuerdo con lo que dispone el artículo 30, numeral 4, de la ley, el propietario del vehículo está obligado a dar al Registro el aviso de transferencia de dominio, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al de la fecha de endoso del Certificado de Propiedad de Vehículos, presentando y cumpliendo como mínimo con:
1. Formulario de aviso de traspaso, que el Registro proporcionará por el medio que considere oportuno. El formulario tendrá calidad de declaración jurada.

2. Original del documento de identificación del propietario.

3. Cuando la solicitud es realizada por medio de representante legal, original del documento donde conste la representación legal y el original del documento de identificación del representante.

4. Original de Certificado de Propiedad de Vehículos.

5. En caso presentar declaración jurada para solicitar el traspaso, presentar constancia de revisión física del vehículo, emitida por la Policía Nacional Civil. Previamente a solicitar el traspaso con declaración jurada, se deberá solicitar la constancia de revisión física, que por efectos de seguridad pública practicará la Dirección General de la Policía Nacional Civil, por intermedio de la unidad administrativa que ésta designe, a requerimiento del propietario del vehículo, debidamente acreditado. Dicha Dirección General informará al Registro del resultado de la revisión efectuada, para que con base en ella se realice el traspaso.

6. Original de tarjeta de circulación. En caso de robo o hurto, la denuncia presentada ante el Ministerio Público, en caso de extravío o deterioro, el aviso presentado ante la Policía Nacional Civil. En los casos que no se presente el original de la tarjeta, por cualquier motivo, también deberá presentarse la constancia de revisión física del vehículo, emitida por la Policía Nacional Civil.

7. Haber pagado el Impuesto Sobre Circulación de Vehículos hasta él año en el que se esté solicitando el traspaso.

8. Haber pagado el Impuesto al Valor Agregado correspondiente.
En el caso de la de transferencia de dominio, realizada por las Misiones Internacionales, Consulares y Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de la República, así como los agentes diplomáticos, los funcionarios y empleados diplomáticos y consulares, incluidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, el plazo mencionado en el primer párrafo de este artículo se interrumpe a partir del momento que se solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores la liberación de la franquicia correspondiente, y se reanuda a partir del momento en que dicho Ministerio resuelva y notifique lo solicitado.
Artículo 29. El Ministerio de la Defensa Nacional a través de la dependencia que designe y la Dirección General de Aeronáutica Civil, deberán informar al Registro de las inscripciones, modificaciones y cancelaciones que registren en cada mes, dentro del plazo de los quince (15) primeros días hábiles del mes inmediato siguiente. Es requisito indispensable para la emisión de la licencia de navegación o el certificado de aeronavegabilidad, que los propietarios acrediten haber pagado el respectivo impuesto.
Artículo 30. Los Organismos del Estado y sus dependencias o sus entidades autónomas y descentralizadas, previo a la venta de los vehículos de su propiedad o de la adjudicación de los que por abandono, decomiso u otras circunstancias se encuentren en su poder, deberán destruir las placas de circulación correspondientes, siendo su responsabilidad el uso en hechos ilícitos que se le pudiera dar a las mismas.
Artículo 31. Para la inscripción y documentación de los vehículos que sean adjudicados por medio de subasta, en los casos en que por abandono, decomiso u otras circunstancias se encuentren en poder de los Organismos del Estado y sus dependencias o de sus entidades autónomas y descentralizadas, el adjudicatario deberá presentar al . Registro la documentación siguiente:
a. Certificación del Acta de Remate correspondiente, en la cual se incluya el número de la resolución que autorizó la subasta y se individualice el vehículo conforme los datos contenidos en la tarjeta de circulación correspondiente. Cuando no se cuente con la misma o cuando el vehículo no cuente con placas de circulación, tal circunstancia se hará constar en dicha acta, al igual que los datos obtenidos mediante corroboración física realizada por la Policía Nacional Civil. De igual manera se procederá cuando los vehículos presenten alterados el número del chasis o del motor.
b. Declaración aduanera de importación y constancia de pago del IPRIMA, si se trata de la primera inscripción en el Registro.
c. Constancia de corroboración física de la Policía Nacional Civil, realizada a solicitud de la entidad que adjudicó en subasta.
d. Documento autorizado que acredite el pago del vehículo subastado.
La destrucción de las placas de circulación, cuando las posea, es responsabilidad de la entidad subastadora. De no poseerlas, deberá presentar la denuncia o aviso, al Ministerio Público o a la Policía Nacional Civil, según corresponda, resguardando dicho documento.
Las subastas realizadas por la Administración Tributaria, con el propósito de recuperar los impuestos, tasas y recargos que gravan la importación, así como el (PRIMA, se regularán por las normas del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento.
Artículo 32. Los propietarios de vehículos están obligados a dar aviso al Registro, cuando se produzca el retiro temporal o definitivo de circulación de los mismos, conforme lo establece el artículo 30, numeral 3 de la ley, para el efecto deberá presentar y cumplirse como mínimo con:
1. Formulario de aviso de retiro temporal o definitivo, que el Registro proporcionará por el medio que considere oportuno. El formulario tendrá calidad de declaración jurada.

2. Original del documento de identificación del propietario.

3. Cuando la solicitud es realizada por medio de representante legal, original del documento donde conste la representación legal y el original del documento de identificación del representante.

4. Original de tarjeta de circulación. En caso de robo o hurto, la denuncia presentada ante el Ministerio Público, en caso de extravío o deterioro, el aviso presentado ante la Policía Nacional Civil.

5. Haber pagado el Impuesto Sobre Circulación de Vehículos hasta el año en el que se esté solicitando el retiro temporal o definitivo.
Devolver las placas de circulación y demás distintivos, si fuera físicamente posible, caso contrario, lo hará constar en el formulario de declaración jurada, indicado en el numeral 1.
Artículo 33. Los propietarios de vehículos podrán solicitar al Registro la activación de un vehículo que anteriormente se hubiera retirado temporal o definitivamente de circulación, por aviso presentado conforme lo establece el artículo 30, numeral 3 de la ley, para el efecto deberá presentar y cumplirse como mínimo con:
1. Formulario de activación de vehículo, que el Registro proporcionará por el medio que considere oportuno. El formulario tendrá calidad de declaración jurada.

2. Original del documento de identificación del propietario.

3. Cuando la solicitud es realizada por medio de representante legal, original del documento donde conste la representación legal y el original del documento de identificación del representante.

4. Original de tarjeta de circulación. En caso de robo o hurto, la denuncia presentada ante el Ministerio Público, en caso de extravío o deterioro, el aviso presentado ante la Policía Nacional Civil.

5. Constancia de revisión física del vehículo de propiedad, emitida por la Policía Nacional Civil. Previamente a solicitar la activación del vehículo, se deberá solicitar la constancia de revisión física, que por efectos de seguridad pública practicará la Dirección General de la Policía Nacional Civil, por intermedio de la unidad administrativa que ésta designe, a requerimiento del propietario del vehículo, debidamente acreditado. Dicha Dirección General informará al Registro del resultado de la revisión efectuada, para que con base en ella se realice la activación.

6. Haber pagado el Impuesto Sobre Circulación de Vehículos hasta el año en el que se esté solicitando el retiro temporal o definitivo.
Artículo 34. Todas las gestiones a las que se refiere el presente reglamento, las realizarán los interesados por medio de los formularios u otros medios que el Registro autorice, así como la tasa por servicios que la misma establezca. En todas las gestiones que se realicen ante el Registro Fiscal de Vehículos, el personal de dicho Registro, tiene la obligación de confrontar la información que se le presente con la información que exista en los sistemas informáticos del mismo. Cuando se presenten documentos originales, una vez confrontados los mismos, se devolverán al interesado.

Registro de Tránsito

Capítulo VIII DE LOS OTROS REGISTROS Y DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO
Artículo 35. De conformidad con el artículo 22 de la ley, el Registro al hacer la inscripción o las modificaciones que procedan, deberá informar a la Policía Nacional Civil, por medio de reporte impreso o a través de medios magnéticos para que ésta actualice su propio registro.
Artículo 36. Las dependencias que designe el Ministerio de la Defensa Nacional, así como la Dirección _General de Aeronáutica Civil, prestarán al Registro el apoyo e información necesaria para mantener actualizados los datos de las naves marítimas y aeronaves objeto del impuesto.
Artículo 37. El Ministerio de la Defensa Nacional y la Dirección General de Aeronáutica Civil se regirán por lo dispuesto en la legislación específica, así como en lo establecido en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Estado de Guatemala, en todo lo correspondiente al registro e identificación de las naves marítimas y aeronaves y al otorgamiento de licencias de navegación y certificados de aeronavegabilidad.
Artículo 38. Queda expresamente prohibido extender salvoconducto o cualquier otro documento que sustituya parcial o totalmente las placas, distintivos o constancias documentarias a las que se refiere este reglamento.
Quedan excluidos de la prohibición, los salvoconductos que se emitan a los propietarios de vehículos que requieran la reposición de placas, para que se desplacen a los puestos de revisión de la Dirección General de la Policía Nacional Civil. Dichos salvoconductos tendrán vigencia por el plazo improrrogable de cinco días hábiles.
También, quedan excluidos los salvoconductos extendidos a favor de los propietarios de vehículos que se internen al país, en tanto les es otorgada placa de circulación.
Capítulo IX DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIA, DEROGATORIA Y VIGENCIA
Artículo 39. Dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha del inicio de la vigencia del presente reglamento, el Ministerio de la Defensa Nacional y la Dirección General de Aeronáutica Civil, proporcionarán al Registro un listado actualizado y en medio magnético, correspondiente a los vehículos marítimos y aéreos objeto del impuesto, el cual contenga la información a la que se refiere los numerales 2) y 3) del artículo 5 de este reglamento. En lo relativo a la actualización por cambios de propietario o de características, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente de la Dirección General de Aeronáutica Civil y de la dependencia que el Ministerio de la Defensa Nacional designe, respectivamente.
Artículo 40. Se derogan los Acuerdos Gubernativos números 85-89 y 111-95, así como las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al contenido de este reglamento.
Artículo 41. El presente reglamento iniciará su vigencia ocho días hábiles siguientes a su publicación en el Diario de Centro América.
COMUNÍQUESE,
INGRID ROXANA BALDETTI ELÍAS, PRESIDENTA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
Maria Castro, MINISTRA DE FINANZAS PUBLICAS, Encargada del Despacho
Lic Gustavo Adolfo Martinez Luna, Secretario General de la Presidencia de la Republica
Publicado en el Capítulo II NÚMERO 50 DIARIO de CENTRO AMÉRICA Guatemala, MIÉRCOLES 11 de diciembre 2013
Descargar la Ley y Reglamento de Tránsito (PDF)

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