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Ley Organica del ORGANISMO LEGISLATIVO
DECRETO NUMERO 63-94 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO:
Que la República de Guatemala está organizada bajo un sistema de gobierno republicano, democrático y representativo.
CONSIDERANDO:
Que la soberanía radica en el pueblo, quien la delega para su ejercicio en los organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
CONSIDERANDO:
Que la consolidación del régimen democrático y del régimen de legalidad, exigen un organismo cuyo funcionamiento propio garantice la representatividad y la legalidad y transparencia en sus actuaciones.
CONSIDERANDO:
Que es necesario emitir una nueva Ley Orgánica y de Régimen Interior, a efecto que esté actualizada con los principios del derecho generalmente aceptados, las prácticas de representación democrática y de que los asuntos del Organismo Legislativo, se administren con transparencia.
POR TANTO:
En cumplimiento con lo que preceptúan los artículos 170, 171 inciso a), 176 y 181 de la Constitución Política de la República de Guatemala, DECRETA:
La siguiente:
LEY ORGANICA DEL ORGANISMO LEGISLATIVO

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO
Articulo 1. Objetivo y potestad legislativa. La presente ley tiene por objeto normar las funciones, las atribuciones y el procedimiento parlamentario del Organismo Legislativo.
La potestad legislativa corresponde al Congreso de la República integrado por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal, por el sistema de lista nacional y de distritos electorales.
Articulo 2. Integración. El Organismo Legislativo de la República de Guatemala está integrado por los diputados al Congreso de la República y por el personal técnico y administrativo; ejerce las atribuciones que señalan la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes. Actuará con absoluta independencia de los otros organismos del Estado, con los cuales habrá coordinación.
Articulo 3. Participación internacional. El Congreso de la República, podrá participar en eventos internacionales en materia de su competencia, pero las resoluciones o acuerdos que se aprueben en tales eventos, no tendrán naturaleza definitiva, debiéndose tramitar por el conducto correspondiente..Los Diputados podrán participar en misiones internacionales, por nombramiento del Organismo Ejecutivo, del propio Congreso, de la Junta Directiva o de la Comisión Permanente en su caso.
Articulo 4. Declaración de Funcionarios Públicos. Todos los funcionarios y empleados públicos están obligados a acudir e informar al Congreso, cuando éste, sus comisiones o bloques legislativos lo consideren necesario para el desempeño de sus funciones legislativas.
En caso de no hacerlo se formulará ante los órganos competentes la denuncia en su contra para que sean sancionados penalmente.
Todas las declaraciones vertidas en este caso serán prestadas bajo juramento solemne de decir verdad y previa protesta que le tomará el presidente del Congreso, presidente de comisión o jefe de bloque legislativo, según se trate.
Independientemente de su participación directa, los funcionarios o empleados públicos deberán proporcionar por escrito la información solicitada.
Los particulares podrán ser citados a declarar ante el Congreso de la República, mediante citación que exprese claramente el objeto de la misma y siempre que su presencia se requiera para tratar de asuntos relacionados con negocios con el Estado.
En todos estos casos, los declarantes tendrán derecho a hacerse asesorar por profesionales de su elección; pero, los asesores no podrán intervenir directamente ni contestar lo que se les hubiere preguntado a aquellos.1
Articulo 5. Interpretación. La presente ley se aplicará e interpretará de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley del Organismo Judicial y los precedentes que apruebe el Pleno del Congreso.
Las disposiciones interpretativas aprobadas por el Pleno del Congreso de la República, en materia de debates y sesiones serán considerados como precedentes y podrán invocarse como fuente de derecho; corresponderá a la Secretaría sistematizar los precedentes que se aprueben.

TITULO II - ORGANIZACION DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

CAPITULO I - DE LOS ORGANOS DEL CONGRESO
Articulo 6. Organos. Son órganos del Congreso de la República, mediante los cuales se ejerce la función legislativa:
a) El Pleno b) La Junta Directiva c) La Presidencia d) La Comisión Permanente.
e) La Comisión de Derechos Humanos.
f) Las Comisiones de Trabajo
g) Las Comisiones Extraordinarias y las Específicas.
h) La Junta de Jefes de Bloque.


CAPITULO II - DEL PLENO DEL CONGRESO
Articulo 7. Autoridad superior. El Pleno del Congreso de la República, como órgano máximo, constituye la autoridad superior y se integra por los diputados reunidos en número suficiente de acuerdo a lo que establece esta ley. Salvo 1 Reformado por Decreto Número 5-01 del Congreso..los casos de excepción, constituye quórum para el Pleno la mitad más uno del número total de diputados que integran el Congreso de la República.
Articulo 8. Instalación. Celebradas las elecciones, el Congreso de la República se reunirá en la fecha que dispone la Constitución Política de la República. La sesión constitutiva será presidida inicialmente por una Junta de Debates integrada por el Diputado electo que haya sido Diputado durante el mayor número de períodos legislativos quien la presidirá y, en igualdad de condiciones, por el de mayor edad, asistido en calidad de Secretarios, por dos que le sigan en edad. Todos deberán pertenecer a diferente Bloque Legislativo.


CAPITULO III - DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONGRESO
SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 9. Integración. La Junta Directiva del Congreso de la República estará integrada por el Presidente, tres Vicepresidentes y cinco Secretarios. La elección se hará por planilla y por medio de votación breve, requiriéndose del voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados que integran el Congreso.
Articulo 10. Período. Los miembros de la Junta Directiva del Congreso de la República durarán un año en sus funciones y pueden ser reelectos.2
Articulo 11. Elección. Cada año, al iniciar el período anual de sesiones, o dentro de los noventa días anteriores a la sesión convocada para el efecto, el Congreso de la Republica elegirá su Junta Directiva, la cual constituye la Comisión de Régimen Interior.3
Articulo 12. Sesiones Preparatorias. Para la instalación de la nueva legislatura, dentro de los primeros diez días del mes de enero en que se inicie un nuevo período legislativo, un diputado electo en representación de cada partido representado en la legislatura entrante, el Presidente y dos Secretarios de la Junta Directiva cuyo período finaliza, serán convocados para que se instalen en Sesiones o Juntas Preparatorias, a fin de dictar las medidas administrativas adecuadas para que los electos tomen posesión de sus cargos y se realice la instalación de la legislatura conforme lo establece la Constitución Política de la República.
Articulo 13. Juramentación y Toma de Posesión. Los Diputados electos, al tomar posesión de sus cargos, prestarán juramento de fidelidad y obediencia a la Constitución Política de la República, en presencia de la Legislatura cuyo Período finaliza. El juramento de ley será tomado por el Presidente del Congreso saliente.
Los Diputados electos se reunirán sin necesidad de convocatoria el 14 de enero del año en que se inicie el período legislativo.
Inmediatamente se procederá a la elección de la Junta Directiva del Congreso y concluidas las elecciones, los electos ocuparan sus puestos.
Articulo 14. Atribuciones. Corresponde a la Junta Directiva del Congreso de la República:
a) En ausencia del Presidente, convocar a los diputados a sesiones ordinarias y citarlos por el medio más expedito, por lo menos, con 24 horas de anticipación a cada sesión.
Cuando sea necesario, tomar las medidas convenientes y ajustadas a la ley, para asegurar la asistencia de los diputados a las sesiones del Pleno del Congreso y a las comisiones.
b) Calificar los memoriales, peticiones, expedientes y todos los asuntos que se remitan al Congreso para su pronto traslado al Pleno del Congreso o a las Comisiones de Trabajo.
2 Reformado por Decreto Número 6-00 del Congreso.
3 Reformado por Decreto Número 6-00 del Congreso..c) Proponer a la Junta de Jefes de Bloque Legislativos los Proyectos de órdenes del día o agenda para las sesiones del Pleno del Congreso y una vez aprobadas, someterlas a consideración y aprobación del Pleno por intermedio de un Secretario.
d) Programar las líneas generales de actuación del Congreso, fijar sus actividades para cada período de sesiones, con previa información a la Junta de Jefes de Bloque Legislativos, coordinar los trabajos de los diferentes órganos.
e) Velar por la eficiencia en la administración del Organismo Legislativo. Para el efecto deberán seleccionar, evaluar, nombrar y remover, por causas justificadas, a las personas que ocupen los siguientes cargos:
1) Director Legislativo.
2) Director Administrativo.
3) Director Financiero.
4) Director de Personal.
5) Director de Auditoría Interna.
El nombramiento de las personas que ocupen los cargos relacionados en el presente artículo será por tiempo indefinido, con el propósito de que desarrollen su carrera profesional en el ámbito del Organismo Legislativo.4 f) La Junta Directiva deberá aprobar las normas de contratación del personal antes indicado debiendo respetarse como mínimo:
1) Que sean profesionales universitarios con especialidad en el ramo; y, 2) Que se cumpla con un proceso de oposición, cuando sean varios los candidatos;
El desempeño de estos cargos es incompatible con cualquier cargo directivo en partido u organización política alguna en los últimos cuatro años.
g) Los cheques del Organismo Legislativo deberán suscribirlos, mancomunadamente un miembro de la Junta Directiva y el Tesorero del Congreso.
h) Vigilar la conducta, presentación y decoro del personal, cerciorándose que a las comisiones y a los Diputados les sean prestados pronta y eficazmente los servicios que necesiten para el buen cumplimiento de sus funciones.
i) Velar porque todos los actos aprobados por el Pleno del Congreso sean fiel reflejo de lo aprobado y presenten la debida corrección estilística y gramatical.
j) Requerir de las demás autoridades de la República la colaboración que sea necesaria para el cumplimiento de sus decisiones y las del Pleno del Congreso.
k) Nombrar y remover a los Asesores que corresponda y los asesores específicos de las comisiones, a propuesta de las mismas comisiones.
Todos los asesores al servicio del Congreso deberán ser personas de reconocida honorabilidad e idoneidad en su campo de competencia.
l) Derogado por Decreto Número 6-2000 del Congreso de la Republica.
m) Proponer y someter a la Comisión de Finanzas el Presupuesto programado de Ingresos y Egresos del Organismo ipación necesaria para que la Comisión de Finanzas emita dictamen antes de la fecha que la ley señala. La Comisión de Finanzas dentro del impostergable plazo de treinta (30) días de recibida la propuesta, emitirá dictamen.
El Pleno del Congreso aprobará o improbará el dictamen de la Comisión de Finanzas.
Una vez aprobado, la Comisión de Finanzas tiene la obligación de incluir el presupuesto del Organismo Legislativo en el Proyecto General de Presupuesto de la Nación, tal como lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala.
4 Reformado por Decreto Número 6-00 del Congreso..Cada cuatro meses, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada período, la Junta Directiva del Congreso someterá al conocimiento del Pleno del Congreso la ejecución presupuestaria analítica del período mencionado, sin perjuicio de lo anterior, cualquier Bloque Legislativo, podrá pedir que se le informe mensualmente.
n) Velar porque los Diputados, en todo tiempo, guarden la conducta, el decoro y la dignidad que corresponden al Congreso de la República de Guatemala.
ñ) Ejercer las funciones y atribuciones que correspondan de conformidad con lo preceptuado por la Constitución Política de la República de Guatemala y la presente ley, así como cualesquiera otras que le asigne el Pleno del Congreso.
o) Presentar al Pleno del Congreso para su consideración y resolución todo lo no previsto en la presente ley.
Articulo 15. Actas. La Junta Directiva del Congreso de la República levantará actas en las que se dejará constancia de cuanto delibere y resuelva. Todo diputado tiene acceso al conocimiento de dichas actas.
Articulo 16. Vacantes en Junta Directiva. Cuando por fallecimiento, renuncia o abandono quedare vacante un cargo en la Junta Directiva, dentro del término de ocho días de producida la vacante, sin necesidad de declaratoria alguna se procederá por el pleno del Congreso a elegir al sustituto para que complete el resto del período.
En caso que la vacante sea del presidente lo sustituirá como tal el primer vicepresidente; a éste le sustituirá el segundo vicepresidente, y en sustitución suya asumirá el tercer vicepresidente, debiéndose elegir en consecuencia, al tercer vicepresidente.5
SECCION II - DE LA PRESIDENCIA DEL CONGRESO
Articulo 17. Jerarquía y Funciones. El Presidente del Congreso de la República es el funcionario de más alta jerarquía del Organismo Legislativo, y como tal, ejerce la dirección, ejecución y representación de dicho Organismo. El Presidente del Congreso es a su vez Presidente de la Junta Directiva, de la Comisión de Régimen Interior y de la Comisión Permanente. Le corresponden las preeminencias, consideraciones y rangos que establecen las leyes, el ceremonial diplomático y las prácticas internacionales por ser Presidente de uno de los tres Organismos del Estado.
Articulo 18. Atribuciones. Son atribuciones del Presidente del Congreso de la República:
a) Abrir, presidir y cerrar las sesiones del Pleno del Congreso, de la Junta Directiva, de la Comisión de Régimen Interior y de la Comisión Permanente.
b) Convocar a sesión al Congreso de la República, a la Junta Directiva, de la Comisión de Régimen Interior y de la Comisión Permanente.
c) Velar por la pronta resolución de los asuntos que conozcan en el Congreso de la República y sus Comisiones.
d) Exigir que se observe corrección y dignidad en los debates y discusiones del Congreso de la República, dirigiéndolos con toda imparcialidad y con apego estricto a las normas y prácticas parlamentarias. Cuando algún Diputado faltare al orden, deberá llamarlo comedidamente al mismo.
e) Velar porque sean escuchadas las opiniones de las minorías.
f) Someter a consideración del Pleno del Congreso cualquier duda que surja en la aplicación de la presente ley, así como los casos no previstos por la misma. También deberá someter al mismo Pleno, el conocimiento de las apelaciones que presenten los Diputados en contra de las decisiones de la Presidencia. En estos casos el Presidente expresará su opinión.
g) Ejecutar las disposiciones adoptadas por el Pleno del Congreso, la Junta Directiva, la Comisión Permanente, las comisiones ordinarias o extraordinarias, cuando así le corresponda.
5 Reformado por Decreto Número 5-01 del Congreso..h) Resolver cualquier otro asunto que no estuviere previsto en la presente ley, por delegación de la Junta Directiva.
i) Con el refrendo de dos Secretarios de la Junta Directiva, firmar los decretos, actas, acuerdos, puntos resolutivos o resoluciones aprobados por el Pleno del Congreso o por la Junta Directiva, debiendo entregar copia de los mismos a los Diputados, previo a remitirlos al Organismo Ejecutivo para su diligenciamiento.
j) Representar al Congreso con las preeminencias que le corresponden conforme al ceremonial diplomático, las prácticas internacionales y las leyes de la República.
k) Nombrar, remover y trasladar al personal del Organismo Legislativo, así como concederle licencias y permisos de acuerdo con la presente ley y la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, salvo los que corresponde nombrar a la Junta Directiva, informando inmediatamente de ello a la Junta Directiva y a la Junta de Jefes de Bloques Legislativos.
l) En casos de urgencia, podrá designar comisiones específicas o encargar determinadas funciones a uno o más Diputados. De estos actos dará cuenta al Pleno del Congreso dentro de las primeras dos sesiones siguientes.
m) Vigilar que sean correctamente llevados los libros de actas del Pleno del Congreso, de la Junta Directiva, de la Comisión Permanente y cualesquiera otros.
n) Autorizar las erogaciones y gastos del Organismo Legislativo, vigilar la ejecución del presupuesto, y dar cuenta de lo actuado al Pleno del Congreso. Todo gasto y erogación deberán ser debidamente justificados.
El Presidente podrá delegar las funciones que establecen la Constitución Política de la República o esta ley, en uno o más integrantes de la Junta Directiva o de la Comisión Permanente.6 ñ) Cualesquiera otras que disponga la ley.
SECCION III - DE LOS DEMAS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA
Articulo 19. De los Vicepresidentes. Los Vicepresidentes del Congreso se designan por el orden de su elección como Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Tercer Vicepresidente, respectivamente.
Corresponde a los Vicepresidentes, en su orden, sustituir al Presidente del Congreso en caso de ausencia o falta temporal del mismo, ejerciendo sus atribuciones. Asimismo deben auxiliar al Presidente del Congreso en el ejercicio de sus funciones y cumplir cualesquiera otras labores que dispongan el Pleno del Congreso o la Junta Directiva.
Articulo 20. De los Secretarios. La Junta Directiva tendrá cinco secretarios que por el orden de su elección, serán nombrados del primero al quinto.
Los Secretarios tienen iguales derechos y prerrogativas, así como las obligaciones que establece esta ley y las que se deriven de su cargo. En las comunicaciones oficiales que deban hacer o recibir, únicamente se identificarán como Secretarios del Congreso de la República.
Articulo 21. Atribuciones y responsabilidades de los Secretarios. Corresponde a los Secretarios:
a) Supervisar la redacción de las actas, acuerdos, puntos resolutivos y resoluciones del Pleno del Congreso y de la Junta Directiva.
b) Velar por la adecuada y correcta redacción de los decretos aprobados por el Pleno del Congreso.
c) Después de su calificación por la Junta Directiva, dar cuenta al Pleno del Congreso de los memoriales y peticiones que se presenten al Congreso.
d) Cuando le corresponda, realizar los escrutinios en las votaciones del Congreso de la República e informar al Pleno del resultado.
6 Reformado por Decreto Número 6-00 del Congreso..e) Supervisar el trámite de los expedientes administrativos del Organismo Legislativo.
f) Cuidar de la conservación, recopilación, registro y archivo de las actas, decretos, acuerdos o resoluciones aprobados por el Congreso de la República.
g) Refrendar las actas, decretos, acuerdos, puntos resolutivos o resoluciones, aprobados por el Pleno del Congreso o por la Junta Directiva previa firma del Presidente del Congreso.
h) Comprobar que el Diario de Sesiones y versiones taquigráficas y del trabajo parlamentario se realicen con eficiencia y prontitud y porque su publicación y entrega se efectúen dentro del plazo que señala esta ley.
i) En las sesiones del Pleno del Congreso dar cuenta de su desarrollo y responder a las preguntas que hagan el Presidente o cualquier Diputado, así como clasificar y ordenar correctamente las enmiendas que se propongan para ser sometidas a votación en el orden que les corresponda.
j) Colaborar con el Presidente y los Vicepresidentes en la atención y recepción de las personas que soliciten audiencia y tengan otros negocios que tratar con el Organismo Legislativo.
k) Recibir las propuestas de mociones o proposiciones que presenten los Diputados las cuales deberán tramitar sin demora.
l) Velar por el pronto y efectivo traslado de las iniciativas de ley conocidas por el Pleno a la Comisión que corresponda conocerlas.
m) Ejercer cualquier otra función que le sea asignada por el Pleno del Congreso, por la Junta Directiva o por el Presidente.

CAPITULO IV - COMISION PERMANENTE Articulo 22. Integración de la Comisión Permanente. Antes de clausurar sus sesiones, el Pleno del Congreso, procederá a integrar la Comisión Permanente del mismo, compuesta por el Presidente, dos Secretarios designados por sorteo que practicará el Presidente en presencia de por lo menos cuatro de los Secretarios, salvo que los secretarios entre sí, dispusieren hacer la designación de común acuerdo, y dos diputados electos por el Pleno. Si por cualquier razón el Pleno no efectuare la elección, la Comisión Permanente se integrará con cualesquiera de dos de los Vicepresidentes que designe el Presidente. Si la Comisión Permanente tuviere que instruir diligencias de antejuicios, los procedimientos se ajustarán a lo que indica esta ley, salvo en cuanto a la integración de la Comisión Pesquisidora, que será de tres miembros únicamente, designados por sorteo, en el que participarán los cinco miembros de la Comisión Permanente.
Al tener la Comisión Permanente dictamen de la Comisión Pesquisidora, si se considera de urgencia, convocará a sesión extraordinaria a todos los diputados y se procederá como manda la Constitución Política de la República en su artículo 165, literal h).
Al volver a sesionar el Pleno, éste tomará las diligencias de antejuicio en el estado en que se encuentren, continuando su trámite. 7
Articulo 23. Funciones de la Comisión Permanente. Durante el receso del Pleno, la Comisión Permanente asumirá todas las funciones de la Junta Directiva, además ejercerá las funciones que les asigna la Constitución Política y cualquier otra ley. También le corresponde vigilar la conservación de los archivos, edificio y demás enseres o pertenencias del Congreso.
En las horas y días laborales, habrá siempre un Secretario de turno para atender al público, recibir memoriales y citar a sesión a la Comisión, cuando así fuere el caso.
La Comisión Permanente levantará acta en la que conste cuanto delibere y resuelva.
Articulo 24. Organización de la Comisión Permanente. La Comisión Permanente integrada conforme lo establece la presente ley, tendrá la siguiente organización interna:
7 Reformado por Decreto Número 5-97 del Congreso..1) Un Presidente, que lo será el Presidente del Congreso.
2) Dos secretarios, designados conforme lo establece la presente ley.
3) Dos vocales electos por el Pleno del Congreso o designados conforme lo establece esta ley, quienes tendrán las funciones que la ley asigna a los Vicepresidentes de la Junta Directiva y, en el orden de su elección, les corresponderá sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal.

CAPITULO V - COMISION DE DERECHOS HUMANOS
Articulo 25. Integración. La Comisión de Derechos Humanos se forma por un diputado de cada partido político representado en el correspondiente período legislativo, electo a propuesta de sus respectivos partidos políticos.
En caso de renuncia justificada o ausencia definitiva de alguno de los miembros de la Comisión, el Congreso nombrará al sustituto el que debe pertenecer al mismo partido político del sustituido.
Articulo 26. Atribuciones. Son atribuciones de la Comisión:
a) Proponer, al Pleno del Congreso, dentro del plazo de sesenta días anteriores a la fecha en que deba elegirse, una terna de candidatos para el cargo de Procurador de los Derechos Humanos. Si por cualquier motivo quedare vacante dicho cargo, el plazo para hacer las propuestas del sustituto no deberán exceder de diez días.
b) Realizar los estudios de la legislación vigente, con el objeto de proponer iniciativas de ley al Pleno del Congreso, tendentes a adecuar la existencia de estas a los preceptos constitucionales, relativos a los derechos humanos y a los tratados y convenciones internacionales aceptados y ratificados por Guatemala.
c) Preparar un plan anual de trabajo que incluya estudios, seminarios, investigaciones técnico-científicas sobre derechos humanos, así como participar en eventos nacionales e internacionales sobre tal materia, en representación del Congreso de la República.
d) Evacuar opiniones y dictámenes sobre tratados y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, trasladando al Pleno y al Procurador los asuntos procedentes.
e) Ser el medio de relación del Procurador de los Derechos Humanos con el Pleno del Congreso, trasladando informes y gestiones que dicho funcionario formule ante el Congreso; la Comisión podrá hacer observaciones por separado sobre el informe o informes del Procurador.
f) Formular recomendaciones a los Organismos del Estado para que adopten medidas en favor de los derechos humanos y solicitarles los informes respectivos.
g) Mantener comunicación constante con los organismos internacionales de defensa de los derechos humanos para consulta e intercambio de información.
h) Plantear ante el Pleno del Congreso la cesación de sus funciones del Procurador de los Derechos Humanos, cuando existieren las causas que específicamente contempla la Constitución Política de la República y la ley.
i) Realizar cualquier otra función que le corresponda por su propia naturaleza, incluyendo la fiscalización del cumplimiento administrativo de las normas jurídicas atinentes a los derechos humanos.
j) Examinar las comunicaciones y quejas provenientes del exterior del país que dirijan personas o instituciones al Congreso de la República, denunciando violaciones de los derechos humanos en Guatemala.
La Comisión, dadas las funciones extraordinarias que le atribuye la ley, contará con una partida específica para cumplir con sus atribuciones, la que figurará en el Presupuesto de Gastos del Organismo Legislativo. En todo caso, el presupuesto constituye cuentadante dentro de la ejecución presupuestaria, debiendo sujetarse para el efecto a lo establecido en la Ley Orgánica del Presupuesto, Contabilidad y Tesorería de la Nación.

CAPITULO VI - DE LAS COMISIONES DE TRABAJO.SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES Articulo 27. Para el cumplimento de sus funciones, el Congreso de la República integrará comisiones ordinarias, extraordinarias y específicas. Las Comisiones constituyen órganos técnicos de estudio y conocimiento de los diversos asuntos que les someta a consideración el pleno del Congreso de la República o que promuevan por su propia iniciativa.
Para su funcionamiento, las comisiones tendrán irrestricto apoyo de la Junta Directiva del Congreso y podrán requerir la presencia y la colaboración de funcionarios, representantes o técnicos de cualquier institución pública o privada.
Solicitarán el personal adecuado para los trabajos correspondientes así como el nombramiento de asesores y todo elemento material que necesiten.
La Comisión de Apoyo Técnico del Congreso de la República, que estará integrada por un Diputado de cada uno de los bloques legislativos que conforman el Congreso, dará apoyo a las comisiones para su fortalecimiento institucional.
La Comisión de Apoyo Técnico del Congreso contará con una Unidad Permanente de Asesoría Técnica. La Comisión regulará lo relativo a la integración y funcionamiento de dicha unidad.
Además, con la finalidad de que estudie los temas contemplados en el Acuerdo sobre Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática, estudiará los temas siguientes:
a) La revisión de Ley Orgánica del Organismo Legislativo, para facilitar el desarrollo de un proceso ágil en la formación de la ley, en las etapas que corresponden a su iniciativa, discusión y aprobación.
b) La utilización regular de los medios de control constitucional sobre el Organismo Ejecutivo, con vistas a que se expliciten suficientemente las políticas públicas; se verifique la consistencia programática; se transparente la programación y ejecución del presupuesto del Estado; se fortalezca el estudio sobre la responsabilidad de los Ministros de Estado y de otros funcionarios en cuanto a sus actos u omisiones administrativas; se realice un seguimiento de la gestión del Gobierno a manera de cautelar el interés general de la población y, al mismo tiempo, la preservación de la legitimidad de las instituciones.
c) Proponer las medidas legislativas necesarias para el fortalecimiento de la administración de justicia.
d) El fortalecimiento del trabajo de las comisiones.
Para los fines propuestos en los incisos anteriores, la Comisión de Apoyo Técnico estudiará, analizará y dictaminará sobre toda iniciativa de ley presentada y remitida a la misma por la Secretaría del Congreso, debiendo presentar a consideración del Pleno, el dictamen y proyecto de decreto correspondiente, según sea el caso.
La Comisión tendrá facultades para gestionar convenios con entidades nacionales o internacionales, para la prestación de asesorías, los que en definitiva, deberán ser suscritos por el Presidente del Congreso o por quien lo sustituya de conformidad con la ley.8 Articulo 28. Participación en comisiones. Los diputados al Congreso de la República tienen la obligación de formar parte y de trabajar como mínimo en dos de las comisiones ordinarias y un máximo de cuatro, exceptuándose de esta prohibición cuando se trate de comisiones extraordinarias.
Los presidentes de comisión, además de su propia comisión, podrán participar en los trabajos de comisiones adicionales, donde no podrán tener ningún cargo en la directiva.
Los diputados al Congreso de la República tienen la obligación de asistir a las sesiones a las que fueren convocados por el presidente de las comisiones a las que pertenezcan, las cuales deben reunirse, por lo menos, dos veces durante el mes. Los diputados podrán asistir a las sesiones de otras comisiones con voz pero sin voto.9 8 Reformado por Decreto Número 29-97 del Congreso.
9 Reformado por Decreto Número 6-97 del Congreso..Articulo 29. Integración de las comisiones. Cada presidente de las comisiones establecidas expresamente en esta ley o de aquellas que se hayan creado con carácter extraordinario, al momento de su elección o dentro de las tres sesiones inmediatas siguientes, informará al pleno del Congreso el nombre de los diputados que la integran.
Cada comisión deberá tener por lo menos un miembro de cada bloque legislativo que así lo requiera y así lo proponga. El número de miembros de cada comisión, en todo caso, no podrá ser menor de siete ni exceder de once.
El Pleno, a solicitud presentada por el presidente de cualquier comisión, podrá autorizar que el número de sus integrantes exceda de once; pero sin exceder de un máximo de quince.
Los bloques legislativos de partido político tendrán derecho a nombrar integrantes de comisiones en el mismo porcentaje en que dicho partido se encuentre representado en el Pleno.10
Articulo 30. Especialización. Las comisiones, en lo posible, estarán integradas por Diputados que por su experiencia, profesión, oficio o interés, tengan especial idoneidad en los asuntos cuyo conocimiento les corresponda. No obstante, los demás Diputados podrán asistir a las sesiones de trabajo de las comisiones participando en sus deliberaciones, con voz pero sin voto, y si lo solicitaren, su opinión podrá hacerse constar en el dictamen que se emita sobre determinado asunto.
SECCION II - DE LAS DISTINTAS CLASES DE COMISIONES
Articulo 31. Comisiones ordinarias. Las Comisiones ordinarias se integrarán anualmente al inicio de cada período y son:
1) De Régimen Interior, que a su vez lo será de Estilo y estará integrada por los miembros de la Junta Directiva del Congreso de la República.
2) De Derechos Humanos.
3) De Gobernación.
4) De Relaciones Exteriores 5) De Educación, Ciencia y Tecnología.11 6) De Economía, Comercio Exterior e Integración.
7) De Finanzas Públicas y Moneda.
8) De Salud, Asistencia y Seguridad Social.
9) De la Defensa Nacional.
10) De Trabajo, Previsión y Seguridad Social.
11) De Energía y Minas 12) De Comunicaciones, Transporte, Obras Públicas y Vivienda.
13) De Probidad.
14) De Legislación y Puntos Constitucionales.
15) Del Ambiente, Ecología y Recursos Naturales.
16) De Comunidades Indígenas.
17) De la Mujer, del Menor y de la Familia.
18) De Asuntos Municipales.
19) De Turismo.
20) De Agricultura, Ganadería y Pesca.
21) De Descentralización y Desarrollo.
10 Reformado por Decreto Número 5-01 del Congreso.
11 Reformado por Decreto Número 3-98 del Congreso..22) De Cooperativismo, Organizaciones No Gubernamentales, Pequeña y Mediana Empresa.
23) De Defensa del Consumidor y el Usuario.12 24) De Cultura y Deportes.13 El Congreso podrá, con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de Diputados que lo integran, podrá crear otras comisiones ordinarias que estime necesarias.
Articulo 32. Comisiones extraordinarias y específicas. El Congreso de la República podrá crear comisiones extraordinarias o específicas en la forma que acuerde hacerlo. También podrá encargar el conocimiento de algún asunto a dos o más comisiones simultánea o conjuntamente. En estos casos rigen las disposiciones de esta ley que se titula Integración de Comisiones.
Articulo 33. Comisiones singulares. El Presidente del Congreso podrá designar comisiones singulares de Diputados para cumplir con cometidos ceremoniales, de etiqueta o representación del Congreso en actos diversos. Si la representación fuere en el exterior, esta será multipartidaria. En caso de deceso de algún diputado, la comisión que se nombre estará conformada por no menos de tres Diputados que deberán expresar el pesar del Congreso de la República a los deudos del fallecido.
SECCION III - DE LA ORGANIZACION DE LAS COMISIONES
Articulo 34. Presidencias de las Comisiones. Cada comisión de trabajo de las establecidas en la presente ley o las que sean creadas con carácter extraordinario, tendrán un Presidente que el Pleno del Congreso elegirá por mayoría absoluta de votos.
Los miembros de la Junta Directiva, no podrán presidir ninguna comisión, salvo las comisiones de Régimen Interior y la Comisión Permanente.
Articulo 35. Directiva de comisión. Cada comisión elegirá entre sus miembros un Vicepresidente y un Secretario, dando cuenta de ello al Pleno del Congreso para su conocimiento.
Tanto el Presidente, Vicepresidente y el Secretario de la Junta Directiva de cada comisión deberán pertenecer a distintos partidos políticos.
En caso de no ser posible elegir secretario de la comisión de distinto partido, por estar conformada únicamente por diputados de dos partidos políticos, por decisión adoptada por mayoría absoluta de votos, se elegirá entre los miembros de la misma al diputado que deberá desempeñar las funciones de secretario. La elección se hará constar en acta.14
Articulo 36. Sesiones de las comisiones. Las comisiones sesionarán periódicamente con la presencia de la mayoría de sus miembros. De cada sesión se levantará acta que contenga un resumen de lo acordado. Todas las decisiones se tomarán mediante el voto de la mayoría simple de sus miembros.
Articulo 37. Asistencia de funcionarios públicos a comisiones. Los Ministros de Estado están obligados a asistir a las sesiones del Congreso de la República, cuando sean invitados por cualquiera de las Comisiones o por los bloques legislativos.
No obstante, en todo caso podrán asistir y participar con voz en toda discusión atinente a materias de su competencia.
Podrán hacerse representar por los Viceministros.
Articulo 38. Asesores. Todas las comisiones tienen derecho a que se les nombre un asesor permanente, pagado con fondos del Congreso, quien actuará como secretario específico de la comisión y deberá estar presente en todas las sesiones de la comisión. Además las comisiones tendrán derecho a que la Junta Directiva del Congreso nombre otros asesores para proyectos específicos y técnicos que se requieran temporalmente.
12 Adicionado por Decreto Número 65-95 del Congreso.
13 Adicionado por Decreto Número 3-98 del Congreso.
14 Reformado por Decreto Número 6-97 del Congreso..Cada partido político representado en el Congreso de la Republica tendrá derecho a dos asesores, y uno adicional por cada cuatro diputados, a propuesta del representante legal de la organización política respectiva.15 La Junta Directiva del Congreso tendrá derecho a nombrar asesores, debiendo informar al Pleno del Congreso dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su contratación. Habrá asesores de estilo permanentes.
Ningún diputado individualmente, tendrá derecho a tener asesor pagado por el Congreso, salvo que su contratación y pago se haga con cargo a los emolumentos que el diputado interesado devengue en el Congreso.
SECCION IV - DE LOS DICTAMENES E INFORMES DE LAS COMISIONES
Articulo 39. Dictámenes e informes. Las comisiones deberán presentar a consideración del Pleno del Congreso los informes o dictámenes que les sean requeridos, teniendo en cuenta que su principal objeto es ilustrar al Pleno con sus conocimientos y los estudios que hayan hecho del asunto. A su informe o dictamen, la comisión debe adjuntar el respectivo proyecto de decreto o resolución, cuando así proceda.
Articulo 40. Plazo para rendir dictámenes. Las comisiones están obligadas a rendir los dictámenes en el plazo que no exceda de sesenta días contados a partir de la fecha en que reciban los expedientes de que se trate, salvo que justifique la prórroga de dicho plazo, mediante informe que deberá presentar al Pleno.
Articulo 41. Formalidades de los dictámenes o informes. Siempre que una comisión emita un dictamen o informe deberá entregarlo a la Secretaría, adjuntando al mismo los antecedentes que sirvieron de base para su elaboración.
El dictamen o informe deberá ir firmado por los miembros de la comisión; si alguno de sus miembros no estuviere de acuerdo parcial o totalmente con el dictamen o proyecto, lo firmará, dejando constancia de su desacuerdo mediante voto razonado; en todo caso, los dictámenes o informes deberán ser aprobados por la mayoría absoluta de los miembros de la comisión. En ausencia de uno o más miembros de la comisión, podrá la mayoría presentar dictamen con el fin de no demorar su trámite, explicando el motivo para que el Pleno resuelva lo procedente.
Los Diputados que no hayan firmado el dictamen ni razonado su voto deberán explicar en el Pleno la razón por la que no firmaron.
Articulo 42. Dictámenes e informes defectuosos. Cuando el Pleno del Congreso considere que un dictamen o informe está incompleto o defectuoso, podrá disponer que vuelva a la misma o a otra comisión para que sea ampliado el dictamen o sujeto a nuevo estudio el asunto. El dictamen o informe deberá ser sometido nuevamente a conocimiento del Pleno del Congreso.
Articulo 43. Dictámenes conjuntos. Cuando por razón de la materia de que se trate, se requiera el dictamen de más de una comisión, el mismo será rendido conjuntamente y suscrito por los miembros de todas las comisiones a quienes les corresponda dictaminar. La convocatoria conjunta se realizará por los presidentes de las diferentes comisiones dictaminadoras.
Cuando existan criterios opuestos o diferentes entre dos o más comisiones en cuanto a la emisión del dictamen de una iniciativa o asunto en particular, requerido en forma conjunta, cada comisión deberá presentar al Pleno el respectivo dictamen favorable o desfavorable, según sea el caso, y será éste, por mayoría absoluta del total de los miembros que integran el Congreso, quien decida sobre la admisión de uno u otro dictamen.
En caso de admitirse un dictamen favorable, el mismo continuará su trámite. En caso contrario, cuando se apruebe el dictamen negativo o desfavorable, la iniciativa de ley se mandará a archivar.16
Articulo 44. Dictámenes negativos. En el caso de que una Comisión emita un dictamen negativo a una iniciativa de ley y el dictamen fuere aprobado por el Pleno del Congreso, la iniciativa a que se refiera será desechada y los antecedentes se mandarán a archivar.
15 Reformado por Decreto Número 6-2000.
16 Reformado por Decreto Número 66-96 del Congreso..Si el Pleno del Congreso no aprobara el dictamen negativo de la comisión, el proyecto o iniciativa de ley, volverá a nuevo estudio de la misma u otra comisión.
Articulo 45. Transcurso del período legislativo. Si transcurre un período legislativo sin que una iniciativa de ley hubiere sido objeto de dictamen por la respectiva comisión, salvo que algún diputado al Congreso de la República de la nueva legislatura que se instale, reclame la emisión del dictamen dentro de los sesenta días de instalada ésta, la iniciativa de ley se considerará desechada y se mandará a archivar el expediente.

CAPITULO VII - DE LA JUNTA DE BLOQUES LEGISLATIVOS
SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES Articulo 46. Constitución. Podrán constituirse en Bloques Legislativos:
a) DE PARTIDO: Los diputados que pertenezcan a un mismo partido político de los que hayan alcanzado representación legislativa en la elección y que mantengan su calidad de partidos políticos de conformidad con la ley.
b) INDEPENDIENTE: Once o más diputados independientes.17
Articulo 47. Limites. En ningún caso pueden constituir bloque legislativo separado diputados que pertenezcan a un mismo partido político.
Ningún diputado podrá pertenecer a más de un bloque legislativo y ninguno está obligado a pertenecer a un bloque legislativo.
Articulo 48. Igualdad de Derechos de los Bloques. La Junta de los Jefes de Bloque se integra con la totalidad de los jefes electos por los bloques legislativos integrados de conformidad con el artículo 41. 18 Todos los bloques legislativos gozan de idénticos derechos.
Articulo 49. Medios de trabajo. El Congreso pondrá a disposición de los bloques legislativos infraestructura y medios suficientes, y les asignará, con cargo al presupuesto del Congreso, una asignación fija idéntica para cada bloque legislativo y otra variable en función del número de diputados de cada bloque. El monto de las asignaciones estará destinado a cubrir los gastos operativos del bloque legislativo. La Junta Directiva las fijará y lo comunicará, anualmente durante el mes de enero, a los bloques legislativos.
Los bloques legislativos deberán llevar una cuenta específica del uso de las asignaciones mencionadas en este artículo y la ejecución global la comunicarán trimestralmente a la Junta Directiva del Congreso.
Deberán entregar a Junta Directiva del Congreso, un vale o recibo por la cantidad recibida, y al final de cada mes calendario, asimismo, los comprobantes de los gastos en que haya incurrido para que ésta los revise e incluya el gasto total dentro de la liquidación del mes que corresponde, para que posteriormente, y luego de revisados, sean glosados y auditados conforme lo determina la ley.19
Articulo 50. Cambio de bloque legislativo. El cambio de bloque legislativo deberá ser comunicado a la Junta Directiva del Congreso, en comunicación suscrita por el diputado de que se trate y del jefe de bloque al que pertenecerá en el futuro. La simple renuncia a pertenecer a un bloque legislativo sólo lo comunicará el diputado de que se trate a la Junta Directiva del Congreso.
17 Reformado por Decreto Número 6-00 del Congreso.
18 Se refiere al Artículo 46 y no 41 como se indica.
19 Reformado por Decreto Número 6-00 del Congreso..Cuando los integrantes de un bloque legislativo se reduzcan durante el transcurso del año legislativo a un número inferior al indicado en la presente ley, el bloque quedará disuelto y sus miembros podrán formar parte de otro bloque, si así lo decidiera cada Diputado.
Articulo 51. Jefatura de Bloque. Cada bloque legislativo elegirá un jefe y un subjefe de bloque, comunicándolo a la Junta Directiva del Congreso, antes del catorce de enero de cada año. Si durante el transcurso del año legislativo se produce algún cambio en la Jefatura o Subjefatura de bloque, deberá comunicarse a la Junta Directiva del Congreso, para su conocimiento.
Cuando se constituya un bloque legislativo, mixto e independiente, la comunicación a la Junta Directiva deberá firmarse por todos los diputados miembros del mismo.
SECCION II - JUNTA DE JEFES DE BLOQUES LEGISLATIVOS
Articulo 52. Junta de Jefes de Bloque Legislativo. Los jefes de bloque se reunirán semanalmente con el Presidente del Congreso, para:
a) Conocer y aprobar el proyecto de orden del día o agenda que se proponga al Pleno.
b) Conocer de los informes de la Presidencia del Congreso.
c) Conocer los asuntos que se presente y tengan relación con el Congreso o se deriven de las actuaciones de éste.
d) Conocer de los asuntos de trascendencia e interés nacional de los que tengan que interés el Congreso.
e) Conocer de cualquier otro asunto que los Jefes de Bloque pidan que se ponga a discusión.
f) Anualmente al inicio del período de sesiones, acordar la propuesta que deberá elevarse a consideración del Pleno del Congreso, para determinar los días y hora de las reuniones del Pleno.
g) Acordar en forma ordenada lo relativo a los días y horas de las sesiones de trabajo de las comisiones.
h) Proponer a la Junta Directiva la terna para la contratación de la auditoría externa del Congreso.
La Junta de Jefes de Bloque Legislativo, deberá llevar acta de lo acordado en sus reuniones, los que podrán ser consultadas por cualquier diputado.

TITULO III - DE LOS DIPUTADOS

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 53. Calidades. Los Diputados al Congreso de la República son dignatarios de la nación y representantes del pueblo, y como tales, gozan de las consideraciones y respeto inherentes a su alto cargo. Individual y colectivamente, deben velar por la dignidad y prestigio del Congreso de la República y son responsables ante el Pleno del Congreso y ante la Nación por su conducta. El Pleno del Congreso, y en su caso, la Junta Directiva, pueden sancionar a los Diputados de conformidad con esta ley, cuando su conducta lo haga procedente.
Articulo 54. Prerrogativas y consideraciones. Como garantía para el ejercicio de sus funciones, los Diputados al Congreso de la República gozarán, desde el día en que se les declare electos de las prerrogativas que establece la Constitución Política de la República de Guatemala.
Articulo 55. Derechos y deberes de los Diputados. Sin perjuicio de otros derechos establecidos en esta ley, son derechos de los diputados a) Recabar de la administración pública los datos, informes o documentos, o copia de los mismos que obren en su poder, debiendo facilitar ésta la información solicitada, por escrito, en un plazo perentorio, no mayor de treinta días.20 b) A percibir una remuneración, que debe establecerse igual para todos los diputados, que les permita cumplir eficaz y dignamente su función. Las prestaciones legales correspondientes se otorgarán sobre el monto total de los ingresos correspondientes a cada diputado.
Los diputados podrán destinar parte o la totalidad de su remuneración a instituciones, asesores o fines específicos, en cuyo caso podrán instruir a la Dirección Financiera del Congreso para que gire directamente las sumas destinadas a quien corresponda.
b) A representar al Congreso de la República en comisiones oficiales en el interior o en el exterior de la República.
La Junta Directiva, deberá reglamentar lo relativo a las comisiones oficiales.
d) A utilizar los servicios y las instalaciones del Congreso y a recibir el apoyo de su personal técnico y administrativo en igualdad de condiciones, y obtener, a su costa, copia de las grabaciones de audio y audiovisuales de las sesiones a que se refiere el artículo 78 de esta ley, las cuales le deberán ser entregadas en el plazo más breve posible.21 e) A utilizar los servicios y las instalaciones del Congreso y a recibir el apoyo de su personal técnico y administrativo en igualdad de condiciones.
f) A ingresar sin restricción alguna a los edificios y dependencias públicas y municipales.
g) En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, deberá comprobar la programación y ejecución de los gastos del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, pudiendo verificar en forma directa su cumplimiento, con la finalidad de explicitar las políticas públicas y verificar su consistencia programática.
Los diputados informarán a su respectivo Bloque Legislativo sobre sus actuaciones para su conocimiento y efectos legales.
h) Cualquiera otras que establecen la Constitución o la ley.22
Articulo 56. Representaciones especiales del Congreso. Los Diputados serán designados para representar al Congreso de la República ante juntas directivas y otros cuerpos colegiados que la Constitución señale, así como para desempeñar otras funciones en órganos del Estado, siempre que la remuneración que perciban sea exclusivamente a base de dietas u honorarios por su asistencia a juntas o sesiones.
Los diputados al Congreso de la República no podrán desempeñar el cargo de asesores en ningún organismo del Estado, municipalidades o de cualquier otra entidad autónoma o descentralizada o de cualquier otra entidad accionada o no, fideicomiso o, en general, de cualquier otra empresa o patrimonio del Estado o de las municipalidades o en las que el Estado o las municipalidades sean accionistas, propietarios o copropietarios.
Articulo 57. Identificación. La Presidencia del Congreso, deberá entregar a cada Diputado el documento o documentos de identificación convenientes para acreditar su condición.

CAPITULO II - DEL CARGO DE DIPUTADO
Articulo 58. Toma de Posesión. Todo Diputado electo, que no tenga impedimento para asumir el cargo y haya obtenido credencial extendida por el Tribunal Supremo Electoral, está obligado a concurrir al Congreso a prestar juramento de acatamiento y fidelidad a la Constitución Política de la República. Cumplido este requisito, quedará en posesión de su cargo y obligado al fiel desempeño de las funciones inherentes al mismo.
20 Reformado por Decreto Número 5-01 del Congreso.
21 Reformado por Decreto Número 5-01 del Congreso.
22 Reformado por Decreto Número 6-00 del Congreso..Articulo 59. Falta de toma de posesión. Si un Diputado electo cuya credencial haya sido aprobada, dejare de concurrir al acto de toma de posesión de su cargo, el Congreso de la República, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, declarará la vacante y procederá a llenarla llamando a quien corresponda conforme a lo preceptuado por la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
Para poder declarar la vacante, deberá hacerse constar lo siguiente:
a) Que el Diputado fue efectivamente citado en forma personal, bajo apercibimiento de declarar la vacante.
b) Que la citación se hizo por tres veces con intervalos no menores de cinco días entre cada citación y por medio idóneo. Para este efecto la Junta Directiva puede solicitar el auxilio de los Tribunales de Justicia y de las dependencias del Organismo Ejecutivo para que el electo sea habido y citado.
c) Que la declaración de vacancia fue aprobada por el Pleno del Congreso.
Si el electo adujere enfermedad u otro impedimento para concurrir, antes de declarar la vacante, deberá nombrarse una comisión especial de investigación, la cual deberá informar al Pleno lo que haya lugar o proponer el señalamiento de nueva fecha para la toma de posesión, así como otras medidas que se estime pertinentes.
Articulo 60. Renuncia. Cuando por cualquier causa un Diputado renunciare de su cargo, lo hará por escrito ante la Junta Directiva. Su renuncia deberá ser ratificada personalmente ante el Pleno del Congreso, quien considerará o no aceptarla.
Los Diputados podrán renunciar a su cargo hasta después de haber tomado posesión del mismo y deberán permanecer en él hasta que haya tomado posesión su sucesor.
Articulo 61. Inhabilitación sobreviniente y nulidad. En el caso de inhabilitación sobreviniente establecida en el Artículo 161 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Congreso podrá proceder a declarar la vacante del puesto. Previamente, el Congreso dará audiencia por diez días comunes tanto al Diputado afectado por la inhabilitación, como al Fiscal General de la Nación y al Tribunal Supremo Electoral. Contra lo resuelto puede proceder la acción de amparo.
En el caso de nulidad de la elección de Diputado que recaiga en funcionario que ejerza jurisdicción en el distrito electoral que lo postule o que la hubiere ejercido tres meses antes de la fecha en que se haya convocado a la elección, la Junta Directiva, de oficio, a solicitud del Fiscal General de la Nación o de cualquier Diputado afectado, cursará el expediente al Tribunal Supremo Electoral para que éste haga la declaración que corresponda conforme a derecho.
En ambos casos y en tanto se resuelve el asunto, el Diputado afectado quedará suspendido de inmediato en el ejercicio de su cargo. En tanto dure la suspensión tomará posesión de su puesto quien, según las constancias del Tribunal Supremo Electoral deba substituirlo.
Firme la resolución que declare la vacante o la nulidad referida, el Congreso pondrá al substituto en posesión definitiva del puesto.

CAPITULO III - ASISTENCIA A SESIONES
Articulo 62. Asistencia a sesiones. Salvo los casos establecidos en esta ley, los Diputados están obligados a asistir a todas las sesiones que celebre el Pleno del Congreso y a las que celebren las comisiones ordinarias y extraordinarias a que pertenezcan, así como a cumplir con cualesquiera otras labores que les encomiende el Pleno del Congreso o la Junta Directiva. En el desempeño de todas estas funciones los Diputados están obligados a guardar la moderación y dignidad que corresponden a su alta investidura. Los horarios de sesiones de comisiones ordinarias y extraordinarias no deberán coincidir con los horarios de las sesiones del Pleno, salvo que por asuntos excepcionales sean autorizados por la Junta Directiva o por el Pleno del Congreso.
Articulo 63. Excusas. Cuando a un Diputado le fuere imposible asistir a alguna sesión o sesiones para las que hubiere sido convocado, deberá excusarse con anticipación. En caso de enfermedad, situación imprevista u otras causas de fuerza mayor, la excusa o justificación podrá presentarla en una de las sesiones inmediatas..Articulo 64. Licencias. Los Diputados podrán pedir permiso para ausentarse de sus labores por razones de enfermedad, trabajo, comisiones especiales o urgentes, ausencia del país, asuntos privados o por haber sido designados para asistir a algún evento internacional en el que Guatemala participe, así como por designación para ocupar cargos en entidades u organismos nacionales o internacionales. Esta licencia se otorgará por la Junta Directiva o la Comisión Permanente, siempre que su plazo no exceda de dos meses y por el Pleno del Congreso, si fuere un plazo mayor.
Articulo 65. Efectos de la excusa o licencia. La excusa o licencia produce el efecto de tener por presente al Diputado durante las sesiones a que no asista y de conservar el derecho de razonar su posición respecto a las determinaciones adoptadas en tales sesiones.

CAPITULO IV - INFRACCIONES
Articulo 66. Sanción por inasistencia a sesiones. La inasistencia a sesión plenaria por parte de los Diputados, dará lugar a un descuento equivalente al cien por ciento (100%) del setenta por ciento (70%) del emolumento diario. La inasistencia a sesión de Comisión, dará lugar a un descuento equivalente al cien por ciento (100%) del treinta por ciento (30%) del emolumento diario.
No serán aplicables los descuentos mencionados, cuando medie excusa o licencia conforme a lo que establece la presente ley, o cuando el Diputado asista a otra sesión de otra comisión que se realice simultáneamente.
La inasistencia injustificada a más de cuatro sesiones celebradas por el Pleno del Congreso en un mes calendario, dará lugar a un requerimiento por escrito por parte de la Junta Directiva o, según la contumacia del Diputado, a una sanción que podrá ser, la primera vez, una llamada de atención privada, y la segunda, se someterá al conocimiento de la Comisión de Régimen para que se impongan las sanciones que procedan.
La reiterada reincidencia dará lugar a declarar vacante el cargo. En todo caso se dará audiencia por diez días al Diputado para que presente sus justificaciones a la Junta Directiva, la cual hará del conocimiento del Pleno del Congreso el resultado de la audiencia. Sólo el Pleno del Congreso por mayoría de dos tercios del total de Diputados que lo integran, puede declarar vacante el cargo y llamar al respectivo suplente.
Articulo 67. Sanciones a los Diputados. Cuando un Diputado faltare a la ética que corresponde a su alto rango, o incurriere en irrespeto en contra de un Representante al Congreso de la República, después de una rigurosa investigación y siempre que sus acciones no supongan la comisión de delito o falta que den lugar a antejuicio, podrá ser sancionado por la Junta Directiva, en la siguiente forma:
a) Con amonestación privada, si la falta fuere leve.
b) Con amonestación pública, si la falta fuere grave.
c) Con un voto de censura, si la falta fuere de tal gravedad que comprometa al Organismo Legislativo.
En todos los casos, previa audiencia por diez días que deberá concederse al Diputado contra quien se hayan iniciado las diligencias correspondientes, a efecto de que pueda defenderse conforme a la ley, se levantará acta de lo actuado.
Contra las sanciones anteriores procede el recurso de apelación, que deberá interponerse por escrito, dentro del término de cinco días posteriores a la fecha de la notificación de la sanción, debiendo ser resuelta por el Pleno del Congreso dentro de las dos sesiones siguientes a la interposición del recurso. El Pleno del Congreso podrá revocar, modificar o confirmar la sanción.

TITULO IV - DE LA ACTIVIDAD PARLAMENTARIA

CAPITULO I - SESIONES
SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES. Articulo 68. Convocatoria a sesiones. Los Diputados deberán ser citados por escrito, en forma idéntica a todos los diputados y por el medio más expedito a concurrir a sesiones por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, salvo que mediare entre la citación y el día de la sesión dos días inhábiles o de asueto, en cuyo caso, la citación deberá efectuarse con no menos de setenta y dos horas de anticipación, todo ello sin perjuicio de que pueda citarse de urgencia cuando sea necesario.
El Congreso se reunirá sin necesidad de convocatoria el día catorce de enero de cada año y es obligación de los Diputados presentarse ese día sin previa citación.
Articulo 69. Quórum y apertura de sesión. El Presidente del Congreso declarará abierta la sesión el día y la hora señalados. Constituye quórum la presencia de la mitad más uno del número total de Diputados que integran el Congreso de la República. Si el número de Diputados fuere impar, se tomará como número total el número par inmediato siguiente más alto.
Articulo 70. Quórum reducido. Con la presencia del Presidente, de dos Secretarios y del veinticinco por ciento del número total de diputados que integran el Congreso, se puede declarar abierta la sesión y tratar los siguientes asuntos:
a) Discusión, aprobación o modificación del orden del día de la sesión que se celebra.
b) Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
c) Conocimiento del despacho y correspondencia del Congreso, calificado por la Junta Directiva.
d) Conocimiento del orden del día para la sesión inmediata siguiente. Salvo que en la misma sesión el Pleno disponga otra cosa, la agenda debe someterse al conocimiento de los Diputados a más tardar el día anterior en que deba celebrarse la sesión correspondiente.
Para tomar las decisiones sobre los asuntos indicados, será necesario el voto afirmativo de la mitad más uno de los Diputados presentes en el momento en que se efectúe la votación.
Las propuestas de agendas u órdenes del día para la sesión inmediata siguiente, serán sometidas a votación del quórum reducido, aunque ello no hace precluir el derecho a los Diputados para que en cualquier tiempo puedan presentar la moción de modificación del orden del día y aprobarse por mayoría del Pleno. Esta moción es privilegiada conforme lo establecido en esta ley.
Articulo 71. Inicio de las sesiones. Al iniciar cada sesión ordinaria, la Presidencia del Congreso, conforme la invocación contenida en el preámbulo de la Constitución Política de la República, deberá expresar: Invocando el nombre de Dios, nosotros los Diputados de este Congreso nos comprometemos a consolidar la organización jurídica y política de Guatemala, afirmando la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social; reconociendo a la familia como génesis primario y fundamental de los valores espirituales y morales de la sociedad; responsabilizando al Estado de la promoción del bien común, de la consolidación del régimen de legalidad, seguridad, justicia, igualdad, libertad y paz.
Que Dios nos de sabiduría y que la Nación nos juzgue.
Articulo 72. Duración de las sesiones. Luego de transcurridas tres horas en una sesión sin haberse agotado la agenda, el Presidente consultará al Pleno del Congreso sobre si continúa la sesión o si se da por terminada la misma..
Cualquier diputado tiene el derecho de mocionar para que se consulte al Pleno sobre ese aspecto. Tal moción se considera privilegiada y puede presentarse verbalmente.
Si se acordare finalizar la sesión sin que se hubiere terminado de tratar uno o varios negocios, se tendrán por incluidos en el orden del día de la sesión siguiente, en la cual deberán tratarse el o los asuntos interrumpidos, con prioridad a cualquier otro.
Si la moción de levantar la sesión fuere desechada, podrá volverse a presentar otra moción en el mismo sentido, siempre que haya transcurrido por lo menos una hora después de rechazada la primera.
Articulo 73. Participación de ministros y funcionarios. Los ministros de Estado, podrán asistir a las sesiones del Congreso y participar con voz deliberativa. Tomarán asiento en las curules del primer semicírculo bajo del Hemiciclo..Si concurrieren otros funcionarios y la Junta Directiva lo considerare conveniente se les podrá asignar asiento en el palco diplomático.
SECCION II - CLASES DE SESIONES
Articulo 74. Sesiones ordinarias. El Congreso de la República sesionará ordinariamente los días y el tiempo que acuerde el Pleno.
Articulo 75. Sesiones extraordinarias. El Congreso de la República se reunirá en sesiones extraordinarias cuando sea convocado por la Comisión Permanente o por el Organismo Ejecutivo para conocer los asuntos que motivaron la convocatoria. Podrá conocer de otras materias con el voto favorable de la mayoría absoluta del total de diputados que lo integran. El veinticinco por ciento de los diputados o más tiene derecho a pedir a la Comisión Permanente la convocatoria del Congreso por razones suficientes de necesidad o conveniencia públicas. Si la solicitare por lo menos la mitad más uno del total de Diputados, la Comisión Permanente deberá proceder inmediatamente a la convocatoria.
En el caso de la solicitud del veinticinco por ciento del total de diputados que integran el Congreso, la Comisión Permanente, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la solicitud procederá a realizar la convocatoria a sesión extraordinaria, la que deberá realizarse dentro de la semana siguiente a la convocatoria.
Articulo 76. Motivo de la convocatoria a sesión extraordinaria. En la convocatoria a sesión extraordinaria del Congreso, deberá expresarse el motivo que la origina y la lista de los asuntos a tratar, la cual únicamente podrá ser ampliada conforme lo expresado en el artículo anterior.
En la convocatoria deberá consignarse el nombre de los diputados que lo hubieren solicitado.
Articulo 77. Sesiones permanentes. Cuando un asunto requiera tratamiento de urgencia, el Congreso podrá declararse en sesión permanente hasta la conclusión del negocio. En este caso, la sesión podrá durar las horas y días necesarios, pero la Junta Directiva por sí, o a petición de tres o más Diputados, acordará los recesos convenientes sin que para ello se levante la sesión.
Articulo 78. Sesiones públicas. Exceptuando los casos a que alude el artículo siguiente, todas las sesiones del Congreso de la República serán públicas, pudiendo presenciarlas todo los ciudadanos que lo deseen.
La Junta Directiva del Congreso de la República deberá hacer las previsiones correspondientes para que estas sesiones sean grabadas en su totalidad en sistemas electrónicos de audio y audiovisuales, que se conservarán como testimonio para la historia de lo acontecido en el parlamento. Asimismo, deberá hacer los trámites necesarios para que se transmitan directamente a la población a través de los sistemas estatales de radio y televisión.
El ingreso de los ciudadanos a observar las sesiones será regulado por la Junta Directiva con el propósito de mantener el orden en el desarrollo de las mismas.
Cuando se trate de sesiones de tipo ceremonial o se tenga prevista una enorme concurrencia se podrán numerar y ordenar los espacios del hemiciclo parlamentario, a fin de lograr el mayor orden posible, regulando el ingreso de personas.23
Articulo 79. Sesiones secretas. Las sesiones del Congreso serán secretas, siempre que se trate de asuntos militares de seguridad nacional o relacionados con operaciones militares pendientes y asuntos diplomáticos pendientes o de seguridad nacional. Lo serán también cuando conozca de antejuicios por delitos contra el pudor de menores de edad.
En este caso, toda persona que no tenga la calidad de diputado deberá abandonar el Hemiciclo Parlamentario y la Junta Directiva adoptará las precauciones adecuadas para evitar que se haga público lo tratado.
Si un diputado revelare lo tratado en sesión secreta, se instruirá en su contra las correspondientes diligencias por revelación de secretos.
23 Reformado por Decreto Número 5-01 del Congreso..Articulo 80. Sesiones solemnes. El Congreso de la República celebrará sesión solemne:
a) Al abrir y cerrar sus períodos de sesiones.
b) Al recibir el juramento de ley del Presidente o Vicepresidente de la República, al Presidente del Organismo Judicial, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a aquellos Magistrados y Funcionarios que corresponda y darles posesión de sus cargos cuando la Constitución o la ley lo requiera.
c) Al dar posesión de la Presidencia de la República, al Vicepresidente en caso de ausencia absoluta del Presidente.
d) Al recibir a Jefes de Estado extranjeros, conforme al ceremonial que establezca para el efecto.
e) Al conmemorar las efemérides nacionales y en cualquiera otras ocasiones en que el Pleno así lo determine.
Concluida una sesión solemne, el Congreso podrá celebrar sesión ordinaria, siempre que hubiere sido convocado previamente para el efecto.

CAPITULO II - DEBATES Y DISCUSIONES EN EL PLENO
Articulo 81. Normas básicas. A fin de mantener en el Pleno el goce de los derechos a todo parlamentario, asegurar su adecuada participación y lograr la mayor efectividad y consenso en las deliberaciones del Congreso de la República, se establecen las siguientes normas:
a) Todo Diputado tendrá legítima oportunidad de expresar su opinión adecuadamente y sin más limitaciones que las que establece este cuerpo legal.
b) El derecho de expresarse se obtiene solicitándolo al Presidente quien está obligado a concederlo en su turno. Si un diputado llamado por la Presidencia no se encuentra presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra.
c) El orden de la palabra deberá concederse conforme el orden en que hay 24 sido solicitada, salvo aquellos casos en que la Presidencia decida, informándolo al Pleno del Congreso, conceder la palabra alternativamente a quienes estuviesen en pro y en contra del asunto en discusión, o cuando el Pleno así lo resuelva, a propuesta de tres o más diputados.
d) En los debates, al hacer uso de la palabra, los diputados deberán argumentar objetivamente sobre el asunto en discusión y en sus juicios o pronunciamientos podrán sostener sus criterios con argumentos e ilustraciones lógicas y razonables, y, en todo caso, participando con corrección, respeto al Congreso y a cada uno de sus integrantes, guardando cortesía y moderación.
e) En el ejercicio de su derecho a ser oídos, los Diputados deberán dirigirse al Pleno del Congreso o al Presidente y nunca a otro Diputado, refiriéndose en forma respetuosa y comedida a los ponentes, mocionantes o firmantes del dictamen, proyecto, moción o asunto en discusión.
f) El mocionante o suscriptor de algún asunto deberá defenderlo, si así lo considerara conveniente, con todos los argumentos que crea oportunos para ilustrar al Pleno del Congreso, g) Los Diputados tienen derecho a expresar sus opiniones con energía, pero sin faltar al decoro y a las reglas señaladas en esta ley.
h) Ningún orador puede interrogar a otro Diputado, y cuando requiera explicaciones o ilustraciones adicionales, deberá solicitarlos del Pleno o del Presidente, quien podrá instar a algún ponente, mocionante o firmante a dar las explicaciones que conduzcan a aclarar el debate. Cuando en los debates participe un ministro de Estado, será lícito el dirigirle preguntas e interrogatorios en forma cortés y comedida.
i) Como garantía del mantenimiento del derecho de todos los Diputados a ser oídos, el Presidente no podrá dar por agotado un debate en tanto haya algún Diputado que pida la palabra para referirse al asunto.
24 Palabra correcta es haya..j) Los Diputados podrán, en forma breve, hacer uso de la palabra para aclarar las interpretaciones erróneas o tergiversadas que se haya hecho de sus intervenciones.
Articulo 82. Dirección de los debates. El Presidente es el director de debates y responsable de que se lleven a cabo con corrección y con escrupuloso apego a las normas parlamentarias, por lo que en la conducción de las discusiones es la autoridad directa e inmediata, salvo los casos de apelación al Pleno del Congreso.
Articulo 83. Reglas para la conducción de los debates. Los debates se regirán por las siguientes disposiciones:
a) Los asuntos serán puestos a consideración del Pleno del Congreso por el Presidente, de acuerdo con el orden del día establecido y aprobado por el mismo Pleno.
b) Puesto a discusión un asunto, el Presidente concederá la prioridad en el uso de la palabra a alguno de los mocionantes, ponentes o miembros de la comisión dictaminadora. Seguidamente podrá darse la palabra a otros solicitantes o ponentes.
c) El Presidente conducirá los debates con estricta imparcialidad. Si el Presidente deseare formar parte de algún debate, deberá conceder la Presidencia a los Vicepresidentes en su orden, a efecto de guardar la imparcialidad.
En el caso de que todos los vicepresidentes estuvieren participando en el debate, la conducción de la sesión se encomendará al Presidente de Comisión de Gobernación y en su defecto al de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales.
d) Si algún Diputado al hacer uso de la palabra se saliere del tema que se discute, el Presidente se lo hará saber, y si continuare con su actitud, lo llamará al orden.
e) Si algún diputado al hacer uso de la palabra aludiese personalmente a otro Diputado o utilizare expresiones inconducentes, descorteses, faltare al respeto a personas o instituciones, o en general no se expresare con decoro y corrección, el Presidente se lo hará saber, y si continuare en su actitud, lo llamará al orden impidiéndole el uso de la palabra.
f) Cuando se le haya llamado al orden a algún Diputado y éste no estuviere conforme, podrá apelar al Pleno del Congreso explicando en forma breve y, sin divagaciones y ciñéndose estrictamente al tema de la apelación. Para este efecto, se le deberá conceder la palabra inmediatamente que declare su intención de apelar y terminada su exposición, se pondrá seguidamente a votación la apelación en forma breve. El voto negativo desecha la apelación y el voto afirmativo revoca la decisión de la Presidencia y el apelante quedará restituido en el ejercicio de la palabra.
g) Si algún Diputado considerare que un orador ha faltado al orden, se lo hará saber al Presidente y éste decidirá si tiene o no razón el solicitante. La decisión negativa de la Presidencia podrá ser apelada al Pleno en la forma que expresa el inciso anterior.
h) Después de haber hecho uso de la palabra en favor y en contra de determinado asunto, por lo menos por un Diputado en cada sentido, y si apareciese que muchos Diputados quieren pronunciarse al respecto, el Presidente deberá consultar al Pleno del Congreso si se limita a los oradores en tiempo, el cual no será mayor de cinco minutos.
i) Los Vicepresidentes asistirán al Presidente en los debates, poniendo cuidadosa atención en quienes solicitan la palabra e informando al Presidente al respecto. Los Diputados pueden pedir verbalmente que se les informe de la lista de oradores y El Presidente deberá hacerlo antes de conceder la palabra al siguiente orador.
Articulo 84. Límite de intervenciones. En la discusión o debate de un asunto, los Diputados podrán hacer uso de la palabra e intervenir hasta tres veces, siempre que se trate de argumentaciones de fondo. Las aclaraciones breves, las cortas rectificaciones o las cuestiones de orden, no se considerarán como intervenciones. Los firmantes de un dictamen, proposición de ley, moción, cuestión previa o cualquier otro asunto semejante, no tienen límite en el número de veces que puedan intervenir, aunque el Presidente puede pedirles moderación.
Es falta de orden y no podrá hacerse uso de la palabra por un firmante de dictamen, proposición de ley, moción, cuestión previa o cualquier otro asunto, cuando se pronuncie en contra del asunto que suscribió..Las aclaraciones breves no excederán de dos minutos.
Articulo 85. Faltas al orden. Constituyen faltas al orden:
a) La infracción a alguna disposición de esta ley.
b) La expresión de ofensas, injurias, calumnias o se falte al respeto en contra de alguna persona o entidad.
c) La referencia de un diputado a asuntos ajenos al que se encuentra en discusión, salvo que se trate de argumentos ejemplificativos.
d) El prejuzgamiento o censura sobre las intenciones de quienes promuevan o sostengan un asunto.
e) Cualquier otro caso no previsto, pero que constituya falta al orden de conformidad con los usos y prácticas parlamentarias generalmente observados.
Los Diputados podrán reclamar al Presidente cualquier falta al orden.
El Presidente será la autoridad para decidir al respecto de asuntos de orden en los debates y, como segunda instancia, el Pleno del Congreso.
Cuando se solicite la palabra para plantear una cuestión de orden, el Presidente pedirá al orador que suspenda su discurso o intervención y hará referencia a la cuestión planteada. Finalizando el incidente y pronunciada la decisión del Presidente, el orador podrá continuar su intervención ciñéndose al orden.
Articulo 86. Aclaraciones y rectificaciones. El Presidente cuidará porque no se hable más veces de lo permitido en esta ley, so pretexto de hacer una aclaración o rectificación. Si algún Diputado lo hiciere, el Presidente lo suspenderá en el uso de la palabra y lo expresado no se tomará en cuenta en la versión taquigráfica.
La intervención dirigida a hacer una aclaración o rectificación, no constituye violación del orden y hecha la aclaración o rectificación, si el Presidente decidiere que es procedente, el orador deberá continuar en el uso de la palabra. El presidente será escrupuloso en vigilar que esta regla no sea utilizada para meras interrupciones del orador y podrá disponer que las aclaraciones o rectificaciones se hagan al finalizar la intervención del orador.
Articulo 87. Alusiones personales. Cuando en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que impliquen juicios de valor o inexactitudes sobre la persona o la conducta de un diputado, inmediatamente después de finalizada la intervención, podrá concederse al aludido el uso de la palabra en forma breve, sin entrar al fondo del asunto del debate, para contestar estrictamente a las alusiones realizadas. Si el diputado excediere de esos límites, el Presidente le retirará inmediatamente el uso de la palabra.
Articulo 88. Amenazas. Las amenazas, directas o indirectas, o cualquier forma de imposición de un Diputado hacia otro, en el debate o en cualquier otra circunstancia dentro del Congreso, no sólo es falta al orden, sino que constituye gravísima falta en la conducta del diputado culpable de tal hecho. La denuncia de un Diputado de haber sido amenazado en cualquier forma, obliga al Presidente a entablar urgente investigación, y si fuere menester, tomar medidas de protección, pudiendo pedir el auxilio de cualquier autoridad en favor del diputado afectado.

CAPITULO III - MOCIONES, PROPOSICIONES Y CUESTIONES PREVIAS.
Articulo 89. Mociones o proposiciones. En toda sesión del Congreso es obligado que en la agenda se incluya un punto dedicado al conocimiento por el Pleno de las mociones o proposiciones que tiendan a la emisión de acuerdos legislativos o puntos resolutivos.
Las mociones o proposiciones serán aprobadas por la mitad más uno del número total de Diputados que integran el Congreso, serán conocidas en la misma sesión en que fueren presentadas, salvo que la Presidencia resolviere, a petición del mocionante o mocionantes, que se discuta de nuevo en la siguiente sesión, sin votarse en la primera. En este caso queda modificado el orden del día de la sesión siguiente, de manera que las mociones pendientes, se conocerán con prioridad a los otros negocios..Articulo 90. Cuestiones previas. Son cuestiones previas las que se refieran a discutir y resolver otro asunto con el cual se relacione tan íntimamente el que se está discutiendo, que la resolución de uno modifique la del otro o la complemente. También pueden proponerse otras mociones que por su naturaleza resulten previas al negocio de discusión.
Las cuestiones previas deberán formalizarse inmediatamente por escrito, no requieren ningún trámite sobre su aceptación y se pondrán de inmediato a discusión. Si fuere aprobada alguna cuestión previa, la discusión del negocio original quedará sujeta a lo que se haya decidido en la cuestión previa, y si fuere desechada, continuará su discusión.
No es procedente proponer cuestiones previas a las cuestiones previas.
Articulo 91. Rechazo de cuestiones previas. Si la Presidencia estimare que alguna cuestión previa fuere frívola, notoriamente improcedente o dirigida únicamente a entorpecer o impedir la discusión de un asunto, después de escuchado a uno sólo de los mocionantes, podrá rechazar de plano y descartar la moción. Sin embargo, el o los mocionantes podrán apelar al Pleno del Congreso en la forma que establece la ley.
Articulo 92. Mociones privilegiadas. Se consideran como mociones privilegiadas aquellas que surgen en las sesiones y que no sea necesario presentar por escrito, tales como la petición de dar por terminada la sesión, la petición de que algún asunto pase a Comisión, la petición de receso en las sesiones permanentes, la petición de posposición de la discusión de algún asunto, las mociones que el Presidente, con autorización del Pleno, acuerde que sean presentadas verbalmente y cualesquiera otras que así procediere declarar de conformidad con las costumbres y prácticas parlamentarias.
Articulo 93. Oradores de las mociones privilegiadas y cuestiones previas. Cuando se presente a consideración del Pleno una moción privilegiada o una cuestión previa, se le dará preferencia en el uso de la palabra al o los mocionantes, suspendiéndose la discusión del negocio original. Agotada la discusión se someterá a votación la moción privilegiada o cuestión previa planteada.

CAPITULO IV - DE LAS VOTACIONES Y ELECCIONES
SECCION I - CLASES DE VOTACION
Articulo 94. Votación breve. La votación breve o sencilla se hará levantando la mano en señal de aprobación o por procedimiento electrónico o de otra tecnología que acredite el sentido del voto de cada diputado y los resultados totales de la votación. En caso de duda, la Secretaría pedirá a los Diputados que hayan votado afirmativamente que se pongan de pie y no se sentarán hasta que se haya hecho el cómputo y declarado el resultado.
Articulo 95. Votación nominal. La votación nominal se hará a petición escrita de seis o más diputados.
Se formarán tres listas en las que se consignarán los que votan a favor, los que votan en contra y los diputados ausentes.
Los diputados deberán manifestarse de viva voz, clara e inteligiblemente y no dejar duda alguna de su intención de voto.
El Secretario inquirirá el voto a cada diputado, comenzando por los secretarios y siguiendo por los demás en orden alfabético.
Inmediatamente se preguntará si falta algún diputado por votar y no habiéndolo, votarán los vicepresidentes en su orden y, por último el Presidente, no admitiéndose después de este voto alguno.
Articulo 96. Votación por cédula. La votación por cédula será secreta y siempre se hará cuando haya que hacer algún nombramiento, escribiéndose en ella el nombre del candidato que cada Diputado quisiere que fuere nombrado. Las cédulas serán recogidas en urnas por dos ujieres.
Para la validez del voto es menester que el candidato por quien se vota haya sido postulado y propuesto en el Pleno para conocimiento de todos los diputados..SECCION II - DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO PARA LAS VOTACIONES
Articulo 97. Llamado a votación. Antes de cada votación se pedirá entrar al Hemiciclo a todos los Diputados que estuvieren en el edificio y ninguno podrá ingresar ni salir del Hemiciclo durante ella. La violación de este precepto constituye falta del Diputado pero no anula la votación.
Articulo 98. Excusa en las votaciones. Ningún Diputado que esté presente en el acto de votar podrá excusarse de hacerlo, pero si tuviere interés personal en el negocio o lo tuviere algún pariente suyo en los grados de ley, deberá abstenerse, explicando al Pleno, como cuestión previa a la votación, los motivos de su abstención. Escuchada la explicación, el Presidente inquirirá del Pleno si se acepta la excusa. En caso de aceptarse el Diputado afectado deberá retirarse de la sesión.
Articulo 99. Mayoría para resoluciones. Exceptuando lo establecido en el artículo anterior, todas las decisiones del Pleno del Congreso se tomarán con el voto afirmativo de la mitad más uno del total de Diputados que integran el Congreso.
La Constitución y las leyes establecen los casos en que es necesaria la mayoría de las dos terceras partes del total de Diputados que integran el Congreso para adoptar resoluciones válidas.
Articulo 100. Empate en las votaciones. Si alguna votación resultare empatada, el Presidente abrirá nuevamente a discusión el asunto y si al votarse de nuevo no desapareciere el empate, el negocio será aplazado para la sesión inmediata, citándose en forma muy especial a asistir a quienes hubieren estado ausentes.
Articulo 101. Votos razonados. Los Diputados pueden razonar su voto:
1) De viva voz, inmediatamente después de haber expresado su voto ante el Pleno, para cuyo efecto el presidente del Congreso le concederá la palabra por un tiempo no mayor de tres minutos.
2) Por escrito, entregando su razonamiento al Secretario en funciones en la siguiente sesión; pero siempre y cuando el Diputado hubiere anunciado su disidencia al momento de la votación; el voto razonado correrá anexo al acta correspondiente, pero en el acta se hará constar la existencia de voto o votos.
SECCION III - DE LAS ELECCIONES
Articulo 102. Elección por cédulas. En la elección para cargos de toda clase, se procederá primeramente a repartir a cada uno de los Diputados una cédula en blanco. Seguidamente los Diputados depositarán las cédulas en las que conste el voto en una urna que será pasada por los ujieres, o bien, que estará colocada frente al Presidente y dos Secretarios, depositando los Diputados, uno en pos del otro, las cédulas dobladas en tal forma que no puedan ser leídas sin desdoblarse.
Articulo 103. Escrutinio de votaciones. Los escrutinios de votación por medio de cédulas se harán como sigue: - Sentado en su lugar el Presidente asistido de un Vicepresidente y de dos Diputados más, si así lo dispusiere el Pleno, uno de los Secretarios sacará de la urna cada cédula, la dará al Presidente quien la abrirá y la leerá en voz alta, pasándola después a los Vicepresidentes y Secretarios para ser revisada, así como a los otros dos Diputados si el Pleno los hubiere designado.
Las cédulas cuyo contenido fuere ilegible, ininteligible, que presentaren señales de cualquier naturaleza que no permitiesen su identificación, o que fuesen firmadas, serán declaradas nulas, así como las que estuvieren en blanco, aunque serán tomadas en cuenta para los efectos del quórum de votación. Durante el escrutinio los Diputados no se acercarán a la mesa pero si no se guardare en ella las formalidades prescritas podrá reclamarse por cualquier Diputado.
Articulo 104. Mayoría en votaciones. Toda votación exige para su validez, la concurrencia de la mayoría compuesta por la mitad más uno del total de Diputados del Congreso, salvo a lo que esta ley establece en cuanto a lo relativo a los temas que pueden tratarse y aprobarse con quórum reducido. Si el número total de Diputados fuere impar, se tomará como número total el número par inmediato siguiente más alto.
Articulo 105. Empate en elecciones. Para ser electo a un cargo se requiere el voto afirmativo de la mitad más uno de los Diputados que integran el Congreso. Si ninguno obtuviere la mayoría necesaria, se repetirá la votación, la cual deberá.concretarse a los dos candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos. Si esto no fuere posible, porque dos o más personas tengan igual número de votos, se tomarán para la segunda elección tres candidatos y aun cuatro, si se hiciere necesario. Todo voto por otra persona es nulo.

CAPITULO V - ACUERDOS, PUNTOS RESOLUTIVOS Y RESOLUCIONES
Articulo 106. Acuerdos. El Congreso de la República, mediante acuerdo:
1) Solicitará la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad.
2) Declarará electos a aquellos funcionarios que hubiere electo de conformidad con la ley, 3) Declarará el inicio y clausura del período ordinario de sesiones;
4) Expresará voto de falta de confianza en contra de los funcionarios que hubieren sido objeto de interpelación;
5) Nombrará comisiones de investigación, determinará sus atribuciones y nombrará a sus integrantes.
6) Expresará el pésame, reconocimiento y felicitaciones.
7) Otorgará las condecoraciones que le correspondan de conformidad con la ley.
8) Convocará para juramentación ante el Pleno de los funcionarios cuyo nombramiento no corresponda al Congreso.
9) Resolverá cualquier otro asunto que no tenga fuerza de ley, recomendación o sea de mero trámite.
Los acuerdos deberán redactarse de tal modo que aparezca en forma separada la parte considerativa y dispositiva del mismo y deberán ser firmados por el Presidente y dos secretarios.
Articulo 107. Puntos Resolutivos. Los diputados podrán presentar mociones para que se emitan puntos resolutivos que contengan recomendaciones u otras declaraciones. Toda moción en este sentido deberá ser presentada por escrito y redactada de manera que contenga parte considerativa y la resolución respectiva. Los Puntos Resolutivos deberán ser publicados en el Diario Oficial dentro de los dos días siguientes de su aprobación.
Articulo 108. Resoluciones. El Congreso podrá emitir resoluciones, cuyo propósito sea resolver asuntos de mero trámite o que tiendan a resolver la situación de expedientes que no contengan disposiciones legislativas y signifiquen únicamente el traslado de éstas a oficinas, comisiones o dependencias del Estado.

TITULO V - DE LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA

CAPITULO I - INICIATIVAS DE LEY
Articulo 109. Forma de las iniciativas de ley. Toda iniciativa cuyo propósito sea la presentación de un proyecto de ley, deberá presentarse redactada en forma de decreto, separándose la parte considerativa de la dispositiva, incluyendo una cuidadosa y completa exposición de motivos, así como los estudios técnicos y documentación que justifique la iniciativa.
Articulo 110. Iniciativa de ley provenientes de los Diputados. Uno o más Diputados al Congreso de la República, en ejercicio de su derecho de iniciativa, pueden presentar Proyectos de Ley, los cuales deben ser leídos en la sesión plenaria inmediata siguiente a su presentación en la Secretaría. Luego de su lectura el Diputado ponente, si lo solicita, hará uso de la palabra para referirse a los motivos de su propuesta.
Si fueren varios los Diputados ponentes, ellos designarán al diputado que exponga tales motivos..Está prohibido a cualquier Diputado interrumpir al orador o intervenir después de su alocución, salvo si falta al orden o se hacen alusiones personales. Concluida la lectura de la iniciativa o en su caso, finalizada la intervención del Diputado ponente, la propuesta pasará sin más trámite a comisión.
Articulo 111. Iniciativas de ley provenientes de organismos y personas facultadas. Las iniciativas de ley que presenten a consideración del Congreso los Organismos Ejecutivo y Judicial, así como las demás instituciones que conforme a la ley tienen este derecho, después de su lectura en el Pleno del Congreso pasarán a la comisión correspondiente sin necesidad de otros trámites.
En las sesiones en las que se conozcan iniciativas de ley presentadas por el Organismo Ejecutivo, podrá presentarse al Pleno y hacer uso de la palabra el Ministro de Estado respectivo para justificar o explicar la iniciativa. En el caso de los otros órganos del Estado, el Presidente del Congreso, con autorización del Pleno, podrá invitar a un funcionario de suficiente jerarquía para que haga uso de la palabra al introducirse la iniciativa.
Articulo 112. Presentación del proyecto de ley y del dictamen al Pleno. Las comisiones, al momento de estudiar un proyecto de decreto, podrán proponer enmiendas a su contenido, parcial o totalmente, en cuyo caso podrán en decisión adoptada por mayoría, conceder audiencia al ponente de la iniciativa de ley, para discutir dichas enmiendas. Las enmiendas aprobadas por la Comisión, podrán ser incorporadas al emitirse el dictamen o bien presentarse en la discusión por artículos del proyecto las que deberán ser conocidas de preferencia a cualquier otra que se hubiere presentado o que en el curso de la discusión por artículos se proponga.
Finalizado el trámite en la Comisión, los proyectos se entregarán a la Secretaría del Congreso, para su registro y reproducción y, conforme lo dispone la presente ley, se pondrán a discusión conjuntamente con el dictamen emitido por la comisión de que se trate.
El dictamen de comisión sólo podrá obviarse mediante el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso. La dispensa de dictamen no implica la declaratoria de urgencia nacional, la que deberá solicitarse en forma específica, conforme lo establece el artículo 113 de la presente ley.
El debate sobre el proyecto de ley y dictamen se efectuará en tres sesiones diferentes celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en su tercer debate. Se exceptúan aquellos casos en que el Congreso declare el proyecto de urgencia nacional El voto favorable al proyecto obliga a que se continúe con la discusión de la ley por artículos y el voto en contra desechará el proyecto de ley.
Si el dictamen fuere desfavorable se pondrá a discusión en una sola lectura y la votación resolverá lo procedente.25
Articulo 113. Petición de Declaratoria de urgencia nacional. La declaratoria de urgencia nacional se debe solicitar mediante moción privilegiada, caso en el cual no será necesario el dictamen de Comisión.
La moción privilegiada será privilegiada en su discusión, pero sin limitar el número de oradores que participen en ella. Para la aprobación de la declaratoria de urgencia nacional, será necesario el voto afirmativo de no menos de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso.
Articulo 114. Copias. Con dos días de anticipación a darse el primer debate de un proyecto de ley, deben entregarse copias del mismo y del dictamen de la comisión a todos los Diputados, incluyendo las enmiendas que la comisión proponga.
Articulo 115. Retiro de firmas. Una vez puesta una moción o proyecto a discusión en el Pleno del Congreso, no será procedente que los Diputados le retiren su apoyo sin la autorización del mismo Pleno.
Articulo 116. Desistimiento y desestimación. El Diputado que hubiere presentado una iniciativa de ley, podrá desistir de ella con autorización del Pleno del Congreso.
25 Reformado por Decreto Número 9-97 del Congreso..Se tendrá por desestimada una iniciativa de ley y por lo tanto se mandará archivar, cuando después de transcurridos 18 meses no sean objeto de dictamen de la comisión, salvo que por escrito sea reclamada en el pleno a efecto de que la comisión emita dictamen.

CAPITULO II - DISCUSION DEL PROYECTO DE LEY
Articulo 117. Debates. En los dos primeros debates de un proyecto de ley, éste será discutido en términos generales, deliberándose sobre la constitucionalidad, importancia, conveniencia y oportunidad del proyecto. Al finalizar cualquiera de los debates cualquier Diputado podrá proponer al pleno del Congreso el voto en contra del proyecto de ley a discusión por ser inconstitucional; por el voto en contra el proyecto de ley será desechado.
Después del tercer debate, el Pleno del Congreso votará si se sigue discutiendo por artículos o si por el contrario, se desecha el proyecto de ley.
Articulo 118. Retorno a Comisión. El pleno del Congreso, a petición mediante moción privilegiada, podrá retornar el dictamen a la Comisión que lo emitió, para que haga un nuevo estudio y emita nuevo dictamen, cuando:
a) Un dictamen o proyecto se considere defectuoso o incompleto;
b) Se considere conveniente que se recabe la opinión de otra u otras comisiones;
c) En la discusión por artículos el pleno haya aprobado enmiendas de fondo, de hasta el treinta por ciento (30%) con relación al número total de artículos del proyecto original, excepto que la comisión dictaminadora del proyecto las hiciere propias, en cuyo caso pasarán a formar parte del dictamen original.26
Articulo 119. Proyectos complejos. Siempre que un proyecto de ley conste de títulos, capítulos u otras secciones comprensivas de diferentes artículos, se discutirá y votará primero en su totalidad cada una de estas grandes divisiones. Si no se discutiere y votare en esa forma, se entrará a discutir cada uno de los artículos en particular.
Articulo 120. Discusiones por artículos. En la discusión por artículos, que será de artículo en artículo, salvo que sea factible o conveniente la división en incisos y en párrafos del artículo a discusión, podrán presentarse enmiendas por supresión total, por supresión parcial, por adición, por sustitución parcial y por sustitución total. Las enmiendas deberán ser presentadas por escrito y la Secretaría les dará lectura seguidamente de su presentación y antes de dársele la palabra al siguiente orador y se discutirán al mismo tiempo que el artículo al que se haga relación o intente modificar. Cualquier diputado podrá pedir que se le dé copia escrita de una o varias de las enmiendas antes de su votación.
En caso de que la discusión se refiera a la reforma de una ley, no podrá pedirse la adición de artículos nuevos que no tengan relación con el proyecto presentado, excepto que la comisión dictaminadora del proyecto en discusión las hiciere suyas.
No se tomarán en cuenta las enmiendas de naturaleza meramente gramatical y que no cambien el sentido del artículo. La comisión dictaminadora podrá hacer suya cualquier enmienda propuesta, las cuales pasan a formar parte del artículo original puesto en discusión.27
Articulo 121. Votación de los artículos. Se tendrá por suficientemente discutido cada artículo cuando ya no hubiere Diputados que con derecho a hacerlo pidan la palabra para referirse a él y se pasará a votar seguidamente.
Antes de la votación, la Secretaría deberá clasificar y ordenar correctamente las enmiendas e informar al Pleno del orden en que serán puestas a votación. Se votarán primeramente las enmiendas que tiendan a la supresión total, seguidamente las que tiendan a la supresión de una frase o palabra, después las que tiendan a la sustitución parcial, seguidamente las de sustitución total y finalmente las de adición. Si se aprobare una enmienda por supresión total, ya no se votará sobre el
Artículo, salvo que hubiere uno de sustitución total cuyo sentido fuere lo suficientemente diferente para justificar que sea votado separadamente.
26 Reformado por Decreto Número 5-01 del Congreso.
27 Reformado por Decreto Número 5-01 del Congreso..Articulo 122. Artículo enmendado. Concluida la votación de las enmiendas y salvo que hubiere sido aprobada una por supresión total, seguirá la discusión del artículo tal y como quedó después de las enmiendas acordadas. Después de suficiente discusión se pasará a votar sobre el artículo enmendado y la votación será únicamente sobre su aceptación o rechazo.

CAPITULO III - DE LAS CONSULTAS A LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Articulo 123. Consulta obligatoria. Cuando se discuta un proyecto de ley que proponga reformas a las leyes constitucionales, después de tenerlo por suficientemente discutido en su tercer debate, deberá recabarse el dictamen de la Corte de Constitucionalidad.
Cuando en la discusión por artículos se presenten enmiendas al texto del proyecto de ley, dichas enmiendas deberán igualmente remitirse a la Corte de Constitucionalidad para su opinión.28
Articulo 124. Consulta facultativa. Durante cualquiera de los debates cinco diputados podrán proponer al Pleno que se recabe opinión de la Corte de Constitucionalidad sobre la constitucionalidad de los tratados, convenios o proyectos de leyes en discusión la que deberá ser aprobada mediante el voto de la mayoría de los diputados que integran el Congreso.
El debate se suspenderá hasta que no se haya recibido la opinión solicitada. Si transcurridos 60 días no se hubiere recibido, el Pleno resolverá si se continúa con el trámite de la ley.

CAPITULO IV - REDACCION FINAL
Articulo 125. Redacción final. Una vez aprobado el proyecto de ley por artículos se leerá en la misma sesión o a más tardar durante las tres próximas sesiones. Los Diputados podrán hacer objeciones y observaciones a la redacción, pero no será procedente presentar enmiendas que modifiquen el sentido de lo aprobado por el pleno del Congreso. Agotada la discusión se entrará a votar sobre la redacción final y en esta forma quedará aprobado el texto. Los decretos declarados de urgencia nacional serán leídos en redacción final en la misma sesión.
Posteriormente, la Junta Directiva del Congreso deberá ordenar que se examine y corrija en su estilo, exclusivamente.
Antes de enviar el decreto aprobado al Organismo Ejecutivo para su sanción y publicación, la Presidencia del Congreso entregará copia a todos los diputados y si no recibiere observación dentro de los cinco días siguientes, se entenderá que no hay objeción y lo enviará al Ejecutivo.
Articulo 126. Revisión. Hasta el momento de haberse agotado la discusión para redacción final de determinado texto, quince o más Diputados podrán mocionar por escrito solicitando la revisión de lo aprobado para que vuelva a discutirse. Esta moción será privilegiada se entrará a discutir de una vez al ser presentada. Si el Pleno la acepta, se señalará día para la nueva discusión de lo aprobado.
Igual procedimiento se seguirá para la redacción final de resoluciones, acuerdos y otros actos del Congreso que no tengan fuerza de ley.
Articulo 127. Reiteración. Cuando algún proyecto no hubiere sido aprobado su autor no podrá volver a presentarlo, ni aun en diferente forma, a menos que obtengan para ello permiso expreso del Pleno o si hubiere transcurrido un año.
Articulo 128. Numeración de los decretos. Los decretos contendrán una numeración correlativa, seguida de un guión y de los últimos números del año en que hayan sido aprobados. La numeración correlativa es anual y se inicia con el número uno.

CAPITULO V - PROCEDIMIENTO EN CASO DE VETO 28 Reformado por Decreto Número 5-97 del Congreso..Articulo 129. Conocimiento del veto. Al recibir el Congreso un Decreto vetado por el Presidente de la República, la Junta Directiva lo deberá poner en conocimiento del Pleno en la siguiente sesión.
Articulo 130. Trámite del veto. El Congreso, en un plazo no mayor de treinta días podrá considerarlo o rechazarlo, si no fueren aceptadas las razones del veto y el Congreso rechazare el veto por las dos terceras partes del total de sus miembros, el Ejecutivo deberá obligadamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido, si el Ejecutivo no lo hiciere, la Junta Directiva del Congreso ordenará su publicación en un plazo que no excederá de tres días para que surta efecto como ley de la República.
Articulo 131. Reconsideración del decreto vetado. Si se acordare la reconsideración del Decreto vetado o bien se conociere de él en su subsiguiente período de sesiones del Congreso, se dará lectura al dictamen de la comisión original, a los antecedentes pertinentes, al decreto aprobado por el Congreso, al veto, la nueva opinión y dictamen que deberá emitir la comisión correspondiente, salvo que se acuerde constituir una comisión especial.
Articulo 132. Ratificación del decreto vetado. Terminada la lectura a que se refiere el artículo anterior, se pondrá a discusión el asunto en una sola lectura y agotada la discusión se pasará a votar sobre la ratificación o no del Decreto original. Las proposiciones relativas a enmendar el Decreto original se tramitarán como si fueren proposiciones para emitir un nuevo Decreto. Para que sea válida la votación relativa a la ratificación del Decreto, será necesario recibir el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de Diputados.
Articulo 133. Publicación del decreto por el Congreso. En los casos en que el Ejecutivo no sancione y promulgue un Decreto, ni lo vete, transcurridos los plazos que señala la Constitución Política de la República, el Congreso ordenará su publicación en un plazo que no exceda de tres días para que surta efectos de ley. Este negocio se pondrá a discusión, votación y resolución en una sola lectura.

TITULO VI - DE LOS ANTEJUICIOS

CAPITULO UNICO
Articulo 134. Procedimiento del antejuicio. Cuando el Congreso de la República deba conocer de un antejuicio por comisión de delito de un funcionario que por razón del cargo goce de ese derecho y cuyo conocimiento corresponda al Congreso, por haberse inhibido un órgano judicial de continuar instruyendo un proceso por razón de tal implicación y habiendo enviado los autos para su conocimiento por el Congreso, la Junta Directiva del Congreso hará saber al Pleno que en próxima sesión ordinaria que se celebrará no más tarde de ocho días, después de tal conocimiento, se iniciará el trámite del asunto.
El Congreso procederá de la siguiente manera:
a) En sesión ordinaria convocada como se indica en el primer párrafo de este artículo el Pleno del Congreso será informado de todos los detalles del asunto.
b) En esa misma sesión el Pleno del Congreso integrará una Comisión Pesquisidora, conformada por cinco miembros por sorteo que se realizará entre todos los diputados, salvo el Presidente del Congreso. El primer diputado sorteado será el Presidente de la Comisión y el segundo actuará como Secretario. Las decisiones de la Comisión Pesquisidora se adoptarán por mayoría de votos y ningún diputado puede excusarse o dejar de participar, salvo que el Pleno acepte la excusa encontrando fundadas las razones argüidas.
c) La Comisión Pesquisidora examinará los expedientes y demás documentos que hubieren, oirá a los acusadores, peticionarios, denunciantes o interesados, así como al funcionario contra quien esté enderezado el asunto y se practicará las diligencias que solicite tal funcionario, recabándose toda información y documentación que cualquiera de los miembros de la Comisión considere pertinente. Asimismo practicará las diligencias que pida el Ministerio Público. El Pleno, si lo estima conveniente, podrá señalarle un plazo razonable a la Comisión Pesquisidora para que emita su dictamen.
d) Para el desempeño de sus funciones, todos los funcionarios y empleados están obligados a prestar su plena colaboración a la Comisión..e) Al finalizar su investigación y consideraciones, la Comisión emitirá dictamen del que dará cuenta al Pleno en sesión ordinaria del Congreso. La Comisión deberá tener presente que su investigación no tiende a determinar ni la culpabilidad ni la inocencia del funcionario investigado. El propósito de la investigación es esencialmente moral y el de establecer la realidad y veracidad de los hechos que puedan o no integrar una actividad que por su naturaleza debe ser conocida por un juez de lo penal. Igualmente corresponde a la comisión determinar si la investigación se ha promovido por razones espurias, políticas o ilegítimas en afán de involucrar a tal funcionario.
La comisión de ninguna manera podrá arrogarse facultades que corresponden a los tribunales y jueces, ni podrá calificar o tipificar hechos delictivos. La misión de la comisión pesquisidora consiste esencialmente en establecer si la conducta pesquisada de tal funcionario deba, por razones esencialmente éticas, morales y políticas ser puesto a disposición de la justicia común.
f) El dictamen de la Comisión Pesquisidora deberá contener la recomendación que harán sus miembros respecto a que sea declarado con o sin lugar el antejuicio, el Pleno tiene la facultad de aceptar o no la recomendación dictaminada por la Comisión Pesquisidora. El dictamen será conocido por el Pleno en sesión ordinaria y le serán entregadas copias a todos los diputados y los antecedentes se mantendrán en Secretaría, donde podrán ser consultados por cualquier persona. Si alguno de los miembros de la comisión se resistiere a actuar en ella esto constituirá falta grave y los demás miembros lo harán del conocimiento de la Junta Directiva del Congreso para la sanción que corresponda.
g) La resolución favorable de un antejuicio, declarándolo sin lugar causa estado y no integra cosa juzgada.
h) El Pleno del Congreso conocerá del expediente instruido y del dictamen de la Comisión Pesquisidora en sesión ordinaria procediéndose a su discusión. Desde luego que los integrantes de la Comisión Pesquisidora han sido designados mediante mero sorteo, sus criterios se basarán en sus honestos conocimientos, en la decencia y en la honorabilidad. Nadie puede pedirles explicaciones ulteriores, que sustenten su modo de pensar o rebatirles cualquier criterio que haya sido expresado.
i) Agotada la discusión del dictamen de la Comisión Pesquisidora se procederá a votar. El voto afirmativo declara con lugar el antejuicio y el negativo lo declara sin lugar. En el primer caso, las diligencias regresarán sin demora a la Corte Suprema de Justicia a fin que lo turne al tribunal del orden común que proceda para instruir el proceso correspondiente.
Articulo 135. Flagrante delito. En el caso de que un diputado fuere detenido en flagrante delito, la autoridad que hubiere efectuado la detención lo pondrá inmediatamente a disposición de la Junta Directiva o de la Comisión Permanente del Congreso de la República, entregándoles los antecedentes para que conozcan del antejuicio. Si la Directiva del Congreso o la Comisión Permanente en su caso, lo considerare conveniente, podrá mantener las medidas que estime pertinentes con las seguridades adecuadas al caso.
Articulo 136. Inhibitoria. Cuando el Congreso reciba denuncia de comisión de delito de un diputado, por haberse inhibido un órgano judicial de continuar instruyendo el proceso, sin entrar a conocer del fondo del asunto, deberá inhibirse y remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para los efectos del trámite del antejuicio respectivo.
Articulo 137. Antejuicio estando en receso el Congreso. Cuando se promueva un antejuicio estando en receso el Congreso de la República, todos los trámites indicados en el artículo anterior, los llevará a cabo la Comisión Permanente, integrando la Comisión Pesquisidora por sorteo que efectuará entre sus propios miembros. Sin embargo, si se promovieren antejuicios en contra del Presidente de la República o del Presidente del Organismo Judicial, la Comisión Permanente convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias del Congreso de la República y en ellas se conocerá del antejuicio.
Articulo 138. Antejuicio declarado con lugar. Para declarar con lugar un antejuicio es necesario el voto afirmativo de, por lo menos, las dos terceras partes del total de Diputados que integran el Congreso.

TITULO VII - INTERPELACIONES

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 139. Interpelaciones. Los Diputados tienen el derecho de interpelar a los Ministros de Estado o a los Viceministros en funciones de Ministro y éstos tienen la obligación ineludible de presentarse al Congreso a fin de responder las interpelaciones que se les formulen. Las interpelaciones podrán hacerse por uno o por más Diputados y es obligación personal de los Ministros responder a ellas, pues no puede delegarse en Viceministros ni en ningún otro funcionario. No.hay asunto del ámbito de un Ministerio que no puedan los Diputados investigar mediante la interpelación. Ni el Pleno del Congreso, ni autoridad alguna, puede limitar a los Diputados el derecho de interpelar, ni tampoco calificar las preguntas o restringirlas.
No pueden los Diputados interpelar respecto a asuntos que se refieren a cuestiones diplomáticas u operaciones militares pendientes, pero al finalizar tales cuestiones u operaciones, podrán ser objeto de interpelación.
Articulo 140. Excusas en cuanto a interpelaciones. Los Ministros de Estado no pueden excusarse de asistir y responder a las interpelaciones, salvo el caso de que, al ser citados, estuvieren ausentes del país o padeciendo de quebrantos de salud que justifiquen la inasistencia. El Pleno del Congreso calificará las excusas y en todo caso, al ser aceptadas, la interpelación se llevará a cabo inmediatamente después que el Ministro retorne al país o recobre su salud.
En caso de inasistencia a la sesión señalada para una interpelación, el Congreso podrá, inmediatamente en la misma sesión señalada, emitir voto de falta de confianza contra el Ministro inasistente. En caso de no hacerlo, el o los Diputados interpelantes tienen el derecho de promover el correspondiente antejuicio por el delito de desobediencia cometido al no haber dado el debido cumplimiento al llamado del Congreso a responder a la interpelación.

CAPITULO II - PROCEDIMIENTOS
Articulo 141. Procedimiento en las interpelaciones. Planteada una interpelación en el punto de la agenda de una sesión que se refiere a mociones y proposiciones, o en escrito dirigido a la Secretaría del Congreso, de una vez se procederá por el Presidente a anunciar la hora y fecha de la sesión en que se llevará a cabo la interpelación, la cual deberá ocurrir no más tarde de una de las cinco sesiones inmediatas siguientes. En el mismo acto, la Secretaría del Congreso procederá a notificar mediante oficio, al Ministro que ha de ser interpelado, citándolo a concurrir. Sin embargo, las preguntas básicas deben comunicarse al Ministro o Ministros sujetos de interpelación con no menos de cuarenta y ocho horas de anticipación.
Articulo 142. Debate en las interpelaciones. En el orden del día de la sesión señalada para la interpelación, después de leída y aprobada el acta de la sesión anterior se procederá a dar inicio a la interpelación. El Presidente dará la palabra al Diputado interpelante, quien procederá a hacer una breve exposición de la razón de la interpelación y hará las preguntas básicas.
El Ministro interpelado deberá responder seguidamente al dársele la palabra después de hecha la pregunta. Posteriormente cualquier Diputado puede hacer las preguntas adicionales que sean pertinentes, relacionadas con el asunto o asuntos que motiven la interpelación, debiéndolas contestar el Ministro interpelado.
Terminada la interpelación, seguirá el debate en el que los Diputados podrán tomar la palabra hasta tres veces con relación a los asuntos que lo motivaron. El Ministro afectado, si lo quisiere, podrá participar en el debate sin límite de veces en el uso de la palabra.
Articulo 143. Propuesta de voto de falta de confianza. Durante el debate a que se refiere el artículo anterior, o en una de las dos sesiones inmediatas siguientes, cuatro o más Diputados podrán proponerle al Pleno del Congreso la aprobación de un voto de falta de confianza al Ministro interpelado. El voto de falta de confianza es negocio privilegiado que se pondrá a discusión sin demora alguna. No será procedente proponer votos de confianza.
Articulo 144. Aprobación del voto de falta de confianza. Si por lo menos la mayoría absoluta del total de Diputados aprobase el voto de falta de confianza en contra de un Ministro de Estado, éste deberá presentar inmediatamente su dimisión al Presidente de la República y hacérselo saber al Congreso.
El Presidente de la República podrá aceptar la dimisión, pero si considera en Consejo de Ministros que el acto o actos censurados al Ministro interpelado se ajustan a la conveniencia nacional o a la política del Gobierno, el interpelado podrá recurrir ante el Congreso dentro de los ocho días a partir de la fecha en que se emitió el voto de falta de confianza. Si no lo hiciere, quedará inmediatamente separado de su puesto e inhabilitado para ejercer el cargo de Ministro de Estado por un período no menor de seis meses.
Articulo 145. Apelación del Ministro. Si el Ministro en contra del que se emitió el voto de falta de confianza hubiese recurrido ante el Congreso, el Presidente señalará fecha y hora para la sesión en que se discutirá el asunto, la cual tendrá verificativo dentro de los ocho días siguientes de sometida al Congreso la apelación. Debatido el tema y ampliada la interpelación, si fuere necesario, se votará sobre la ratificación del voto de falta de confianza, cuya aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de Diputados al Congreso. Si se ratificare el voto de falta de confianza,.se tendrá el Ministro por separado de inmediato de su cargo. En igual forma se procederá cuando el voto de falta de confianza se emitiere contra varios Ministros cuyo número no puede exceder de cuatro en cada caso.

TITULO VIII - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

CAPITULO I - ACTAS Y CORRESPONDENCIA Articulo 146. Actas del Pleno. De cada sesión se levantará un acta que resumirá cuanto haya transcurrido en la misma, en forma sucinta, sin falsear lo ocurrido y haciendo mérito de cuanto transcurra en la sesión.
Después de leída el acta o dentro de las tres sesiones posteriores, los Diputados podrán solicitar rectificaciones si considerasen incorrecto el texto del acta. Esta solicitud podrá presentarse ante el quórum especial reducido o bien ante el Pleno en el punto de agenda que se refiere a mociones y proposiciones. En ambos casos, si se desechase la solicitud, siempre quedará constancia expresa de ella en el acta de la sesión en que fue presentada, se agregará nota al final del acta objetada de encontrarse una rectificación en determinada acta. Los razonamientos, exposiciones y discursos de los diputados serán mencionados en forma resumida y sin alterar su espíritu.
Las actas del Congreso siempre serán públicas.
Cuando por cualquier circunstancia se impruebe un acta de determinada sesión, esto no perjudica la validez jurídica de toda disposición aprobada por el Pleno del Congreso. Los asuntos conocidos y aprobados o no por el Pleno y la aprobación o improbación del acta, deben considerarse independientes uno del otro. 29
Articulo 147. Inclusión de documentos en el acta de sesiones del Pleno. Los Diputados podrán pedir la inclusión de informes y otros documentos al acta, y el Pleno del Congreso podrá o no aprobar tal propuesta.
Articulo 148. Versiones Taquigráficas. De todo cuando se diga y ocurra en las sesiones del Congreso y de sus comisiones, se hará mérito textual y literal en versión taquigráfica, siempre que los diputados hagan uso de la palabra con micrófono. Las actas deberán quedar a disposición de los diputados y del publico setenta y dos horas después de efectuada la sesión a que se refieran.
Articulo 149. Publicidad de las actas y versiones taquigráficas. Los borradores preliminares de las actas y versiones taquigráficas tendrán valor probatorio hasta que aquellas hayan sido aprobadas y las segundas, después de setenta y dos horas de ser elaboradas.
La Junta Directiva deberá entregarle copia del Diario de Sesiones a cada uno de los Diputados y a los medios de divulgación que quieran recibirlo, en el término de setenta y dos horas de finalizada la sesión a que se refiere.
Articulo 150. Correspondencia. Corresponde al Presidente del Congreso, firmar, en nombre del mismo, las comunicaciones y exposiciones que se dirijan al Presidente de la República, salvo el caso de acordarse expresamente que vayan firmados por los Diputados que disponga el Pleno, lo cual no impide que los Diputados, individualmente, se dirijan al Presidente de la República. Se designará una comisión para poner en manos del Presidente de la República todo documento de comunicación o exposición directa.
Articulo 151. Calificación de despacho. Toda comunicación de particulares o de entidades públicas o privadas, será puesta en conocimiento del Congreso mediante un breve pero exacto resumen que será leído por uno de los Secretarios.
Las sugerencias u otras exposiciones privadas o de entidades públicas que así lo ameriten, podrán recibir el apoyo de uno o más Diputados y en este caso se les dará seguidamente el trámite de las proposiciones de ley o de las mociones, según corresponda. No podrá dejarse de comunicar al Pleno del Congreso ninguna correspondencia, memorial o petición que le sea dirigido. En casos especiales y si lo autoriza el quórum especial reducido, la comunicación íntegra podrá ser incorporada al acta de la sesión como anexo de la misma.


CAPITULO II - PUBLICACIONES 29 Reformado por Decreto Número 90-96 del Congreso..Articulo 152. Publicaciones del Congreso. La Junta Directiva del Congreso velará porque se publique, imprima y distribuya por lo menos las siguientes publicaciones:
a) Diario de sesiones: Dentro de los ocho días siguientes a la sesión que se trate.
b) Boletín semanalmente, cada martes de la semana siguiente a que corresponda el mismo;
c) Proyectos de ley especiales: eventualmente cuando así lo disponga la Junta Directiva o la Junta de Bloques.
El boletín semanal deberá contener, como mínimo:
1) información sobre toda iniciativa de ley presentada al Congreso.
2) Información sobre los ponentes de cada iniciativa de ley.
3) Una descripción del proyecto de ley.
4) Fecha de presentación de iniciativa al Pleno del Congreso.
5) Información sobre la comisión a la que se ha cursado para su estudio.
El boletín deberá ser publicado en el diario oficial. Toda iniciativa de ley es pública y todo ciudadano podrá obtener una copia que se proporcionará a su costa.

TITULO IX PERSONAL TECNICO Y ADMINISTRATIVO

CAPITULO UNICO
SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES Articulo 153. Normas para la prestación y contratación de servicios. El Congreso elaborará las normas para la clasificación de los cargos y categorías dentro del personal permanente, presupuestado y por planilla, tomando en cuenta la necesidad de los servicios y la disponibilidad del propio Congreso. Los servicios se clasifican en por oposición y sin oposición.
Las relaciones del Organismo Legislativo con su personal administrativo, técnico y de servicios, serán reguladas por la ley específica conforme lo establece el artículo 170 de la Constitución Política de la República.
Los servicios por oposición comprenden los cargos administrativos y técnicos del Congreso. Los cargos por oposición abarcan los puestos siguientes:
a) Director Legislativo.
b) Director Financiero.
c) Director Administrativo.
d) Director de Personal.
e) Director de Auditoría Interna.
Los candidatos ganadores en los concursos por oposición para las plazas enumeradas en el presente artículo serán nombrados por la Junta Directiva del Congreso, mediante el voto favorable de las dos terceras partes del número total de sus miembros.
Estos cargos se adjudicarán teniendo en cuenta la capacidad, idoneidad, honradez y moralidad de los aspirantes.30
Articulo 154. Normas para prestación de servicios sin oposición. Los cargos sin oposición comprende los puestos siguientes:
30 Reformado por Decreto Número 6-00 del Congreso..a) Trabajadores operativos, de mantenimiento y conserjes.
b) Asesores de comisiones y bloques legislativos;
c) Asesores profesionales y otras personas contratados para proyectos específicos.
Articulo 155. Relación contractual de asesores. La relación entre los asesores y los Bloques Legislativos y las Comisiones de Trabajo del Congreso, es contractual, de naturaleza civil, no laboral y sus atribuciones serán fijadas mediante contrato suscrito con el Congreso de la República y en forma directa por las Comisiones y los propios Bloques Legislativos, en cada caso.
Articulo 156. Ordenes ilegales. Ningún empleado del Congreso, conforme lo determina la Constitución Política de la República, estará obligado a acatar órdenes manifiestamente ilegales o que impliquen la comisión de un delito o que sean contrarias a la moral o a las buenas costumbres.
SECCION II - CARGOS ADMINISTRATIVOS Articulo 157. Director Administrativo. El Director Administrativo tendrá a su cargo la gestión y ejecución de los asuntos administrativos del Congreso de la República, y coordinará la atención a las comisiones de trabajo, bloques legislativos y el personal que deba apoyarlos para asegurar la eficiencia de los servicios.
El Director Administrativo debe ser profesional universitario con no menos de cinco años de experiencia en el ramo.31
Articulo 158. Director de Personal. El director de personal tiene bajo su responsabilidad todo lo relativo al personal del Congreso, la selección y evaluación de candidatos para ocupar puestos y cargos, excluyendo los referidos en este capítulo y, la organización, la preparación y la capacitación del personal.
Es el medio de comunicación de Junta Directiva y los trabajadores del Congreso.
Articulo 159. Director Legislativo. El Director Legislativo tiene a su cargo y responsabilidad las funciones siguientes:
a) Recibir las iniciativas de ley, y trasladarlas a la Presidencia del Congreso en orden cronológico de recepción, para su ordenada presentación al Pleno.
b) Tramitar los expedientes relativos a la función legislativa del Congreso de la República.
c) Cuidar de la conservación, recopilación, registro y archivo de las actas, de las grabaciones por medio de sistemas electrónicos de audio y audiovisuales, de los diarios de las sesiones del Congreso de la República, iniciativas de ley, decretos, acuerdos, puntos resolutivos y cualesquiera resoluciones aprobadas por el pleno del Congreso.32 d) Cuidar de la conservación, recopilación, registro y archivo de las actas, versiones taquigráficas, diarios de sesiones, iniciativas de ley, decretos, acuerdos, puntos resolutivos y cualesquiera resoluciones aprobadas por el Pleno del Congreso.
e) Supervisar, controlar y coordinar al personal técnico legislativo, de taquigrafía parlamentaria, y demás servicios al pleno y a las comisiones del Congreso.
f) Recibir memoriales, expedientes o peticiones, propuestas de mociones, y proposiciones que presenten los Diputados en el Pleno del Congreso, las cuales deberá registrar y cursar al Secretario del Congreso en funciones;
asistir a la Junta Directiva y a los Diputados en la presentación de asuntos ante el Pleno, y en la preparación de los decretos, acuerdos, puntos resolutivos y resoluciones.
31 Reformado por Decreto Número 6-00 del Congreso.
32 Reformado por Decreto Número 5-01 del Congreso..g) Ejercer cualquier otra función que le sea asignada por el Presidente del Congreso o la Junta Directiva.
Para ocupar el cargo de Director Legislativo se requiere la calidad de Abogado y Notario, colegiado activo.33
Articulo 160. Ingreso al Hemiciclo. Al Hemiciclo del Congreso únicamente podrán ingresar diputados, integrantes del Cuerpo Técnico Legislativo, Taquígrafas Parlamentarias, Ujieres y las personas a quienes autorice expresamente la Junta Directiva del Congreso. Cuando no se celebre sesión podrá ingresar personal de mantenimiento y limpieza. De esta norma se exceptúan las personas que asistan con invitación a sesión plenaria.
Las personas no autorizadas que ingresen al Hemiciclo Parlamentario, serán invitadas a abandonarlo inmediatamente y si no lo hicieren, el Presidente podrá pedir a la fuerza pública que los conduzca fuera del Hemiciclo. Al producirse alguna de estas situaciones, la o las personas responsables serán puestas a disposición de las autoridades correspondientes para los efectos de ley.
SECCION III - TESORERIA Y FISCALIZACION Articulo 161. Director Financiero. El Director Financiero tiene a su cargo la correcta aplicación de las asignaciones financieras del Congreso de la República, llevando cuenta exacta y comprobada de cuanto ingreso y egreso se opere en la contabilidad del Congreso de la República, y hacer las retenciones impositivas correspondientes. De su gestión dará cuenta al Director de Auditoría Interna y a la Junta Directiva del Congreso.34 Articulo 162. Director de Auditoría Interna. El Director de Auditoría Interna es el responsable de velar permanentemente porque la contabilidad de los ingresos y egresos del Congreso se lleve de conformidad con las normas de contabilidad generalmente aceptadas y las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto y con estricto apego a las normas que emita la Contraloría General de Cuentas de la Nación. Dará cuenta de su gestión a la Junta Directiva, pero podrá ser llamado al Pleno del Congreso o ante el Bloque Legislativo que lo requiera, para rendir informe o dar las explicaciones que le sean requeridas.
Es responsable de informar y dar cuentas de cualquier irregularidad que encontrase en el desempeño de su cargo, informando por escrito y de inmediato a la Junta Directiva, y remitir copia de su informe a cada Jefe de Bloque Legislativo y a la Delegación de la Contraloría General de Cuentas de la Nación.35
Articulo 163. Auditoría Externa. El Congreso de la República, adicionalmente a la auditoría que por mandato constitucional practica la Contraloría General de Cuentas, por conducto de la Junta Directiva, podrá contratar los servicios de auditoría externa específica o permanente. Unicamente podrán optar a prestar dichos servicios las firmas de contadores públicos y auditores independientes que estén debidamente acreditados y cuyo prestigio profesional sea debidamente comprobado, debiendo cumplir su función de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas y las normas que emita la Contraloría General de Cuentas.
Cuando se trate de la contratación de auditorías externas, la Junta de Jefes de Bloque presentará una terna a la Junta Directiva del Congreso, debiendo cumplir previamente con el procedimiento que establece para dichos casos la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento.

TITULO X DISPOSICIONES VARIAS
SECCION I - PRESERVACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES 33 Reformado por Decreto Número 6-00 del Congreso.
34 Reformado por Decreto Número 6-00 del Congreso.
35 Reformado por Decreto Número 6-00 del Congreso..Articulo 164. Revisión de Decretos que limitan los derechos constitucionales. Todo ciudadano tiene derecho a pedirle al Congreso la revisión de los decretos que limiten los derechos constitucionales con motivo de los casos de invasión del territorio, de perturbación grave de la paz, de actividades contra la seguridad del Estado o de calamidad pública que hubiere dictado, si antes de vencer el plazo fijado por el Artículo 138 de la Constitución Política de la República de Guatemala hubieren desaparecido las causas que lo motivaron.
La petición contendrá como formalismo solamente la identificación del peticionario, el número de su cédula de vecindad, un breve razonamiento de los hechos que motivan el petitorio y dirigirse al Presidente del Congreso de la República. La desaparición de las causas que motivaron la limitación de los derechos constitucionales constituirá presunción que admite prueba en contrario por parte del Procurador General de la Nación.
El Presidente del Congreso dará cuenta del petitorio al Pleno del Congreso dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibidas, convocando expresa y únicamente para conocer de la misma.
SECCION II - CEREMONIALES Y CONDECORACIONES
Articulo 165. Juramentación de Diputados. Para la toma de posesión de uno o varios Diputados, inmediatamente después de la lectura y aprobación del acta de la sesión anterior, el Presidente del Congreso dispondrá que dos de los Secretarios los introduzcan al Hemiciclo. Al llegar éstos y frente al Pabellón Nacional, el Presidente les tomará el juramento de ley. Durante este acto, todos los Diputados permanecerán de pie.
Articulo 166. Recepción del Presidente de la República. Cuando por cualquier motivo haya de concurrir al Congreso el Presidente de la República, una comisión de dos Representantes le acompañará desde su residencia, o desde sus oficinas, hasta el Palacio Legislativo. Otra comisión compuesta por dos Representantes, lo recibirá en la puerta principal del Edificio y lo acompañará hasta su asiento dentro del Hemiciclo. El Presidente de la República se sentará a la derecha del Presidente del Congreso.
Si el Vicepresidente de la República asistiere al Congreso con el rango de Presidente, gozará del mismo ceremonial establecido para el Presidente de la República.
Articulo 167. Recepción de Ministros. No se nombrará ninguna comisión de etiqueta para recibir a los Ministros de Estado cuando concurran en virtud de interpelación, asistan a una comisión o se presenten a intervenir en las decisiones del Congreso. Cuando notifiquen al Congreso que asistirán a una sesión para presentar una iniciativa de ley, el Presidente nombrará a dos Diputados para que los acompañen desde la puerta del edificio a sus lugares. Los Ministros tomarán asiento en las curules que les sean asignadas conforme esta ley.
Articulo 168. Recepción de Diplomáticos. Cuando por invitación del Congreso de la República concurran Diplomáticos a sesiones ceremoniales la Comisión de Régimen Interior hará los arreglos protocolarios. También dispondrá todo aquello no previsto expresamente en esta ley.
Si concurrieren miembros del Cuerpo Diplomático, sin invitación alguna a presenciar sesiones del Congreso, el Presidente designará a dos Diputados para presentarles un saludo.
Articulo 169. Condecoraciones. El Congreso, a propuesta de la Junta Directiva, de cualquier comisión permanente o de cualquier bloque Legislativo, por mayoría de dos tercios de sus integrantes podrá conceder condecoraciones propias del Congreso.


TITULO XI - DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y FINALES
Articulo 170. Disposiciones derogatorias. Se deroga expresamente la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo, Decreto número 37-86 del Congreso de la República, modificado por los Decretos números 53-89, 49-92, 65-92 y 50-94 del Congreso de la República.
Articulo 171. Publicación. La presente ley no requiere promulgación ni sanción por el Organismo Ejecutivo y será publicada en el Diario Oficial..Articulo 172. Vigencia y reforma. Esta ley comenzará a regir el mismo día de su publicación en el Diario Oficial y podrá ser reformada de conformidad con el procedimiento de reforma de ley, pero ninguna modificación será válida cuando restrinja, tergiverse o disminuya los derechos de los Diputados de conformidad con las prácticas parlamentarias.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO, PARA SU PUBLICACION.
DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A UN DIA DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
ARABELLA CASTRO DE COMPARINI - PRESIDENTE EDUARDO BARRIOS FLORES CESAR FORTUNY ARDON SECRETARIO SECRETARIO.
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