Derechos Deberes y Garantias del Pueblo

Derechos Deberes y Garantias del Pueblo

Derechos, Deberes y Garantías

- Constitución de Nicaragua
Derechos, deberes y garantías del pueblo nicaragüense Derecho a la vida, libertad, seguridad, vida privada. - Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad, la patria y la humanidad. Inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones. Derechos Políticos y Sociales. Constitución de Nicaragua Título 4
Título IV: DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS DEL PUEBLO NICARAGÜENSE -
Capítulo I:

DERECHOS INDIVIDUALES

Artículo 23 - El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana. En nicaragua no hay pena de muerte.
Artículo 24 - Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad, la patria y la humanidad. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común.
Artículo 25 - Toda persona tiene derecho:
  1. A la libertad individual.
  2. A su seguridad.
  3. Al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica.
Artículo 26 - Toda persona tiene derecho:
  1. A su vida privada y la de su familia.
  2. A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones.
  3. Al respeto de su honra y reputación.

El domicilio sólo puede ser allanado por orden escrita de juez competente o de autoridad expresamente facultada para ello; para impedir la comisión de un delito y para evitar daños a las personas o bienes, de acuerdo al procedimiento que prescriba la ley.

La ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos privados, libros contables y sus anexos cuando sea indispensable para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia o por motivos fiscales.

Las cartas, documentos y demás papeles privados substraídos ilegalmente no producen efecto alguno en juicio o fuera de él.

Artículo 27 - Todas las personas son iguales ante la ley y tiene derechos a igual protección. No habrá discriminación por motivo de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma religión, opinión, origen, posición económica o condición social. Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los nicaragüenses, con la excepción de los derecho políticos y los que establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos políticos del país. El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la presente Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción.
Artículo 28 - Los nicaragüenses que se encuentren temporalmente en el extranjero gozan del amparo y protección del Estado por medio de sus representaciones diplomáticas.
Artículo 29 - Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de pensamiento y de profesar o no una religión. Nadie puede ser objeto de medidas coercitivas que puedan penoscabar estos derechos ni a ser obligado a declarar su credo, ideología o creencia.
Artículo 30 - Los nicaragüenses tienen derecho a expresar libremente su pensamiento en público o en privado, individual o colectivamente, en forma oral, escrita o por cualquier otro medio.
Artículo 31 - Los nicaragüenses tienen derecho a circular y fijar residencia en cualquier parte del territorio nacional; a entrar y salir libremente del país.
Artículo 32 - Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande, ni impedida de hacer lo que ella no prohibe.
Artículo 33 - Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitraria, ni ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la ley y con arreglo a un procedimiento legal. En consecuencia:
La detención sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito de juez competente o de las autoridades que expresamente faculte la ley, salvo el caso de flagrante delito.
Todo detenido tiene derecho:
  1. A ser informado sin demora, en idioma o lengua que comprenda y en forma detallada, de las causas de su detención y de la acusación formulada en su contra, a que se informe a su familia de su detención; y también a ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

  2. A ser puesto ante autoridad expresamente facultada por la ley dentro del plazo máximo de setenta y dos horas.
  3. Una vez cumplida la pena impuesta, nadie continuará detenido después de dictarse la orden de excarcelación por la autoridad competente.
  4. Toda detención ilegal causa responsabilidad de parte de la autoridad respectiva.
  5. Los organismos correspondientes procurarán que los procesados y los condenados guarden prisión en centros diferentes.
Artículo 34 - Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas:
  1. A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
  2. A ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente establecido por la ley.
  3. A no ser substraído de juez competente, excepto los casos previstos en esta Constitución y las leyes.
  4. A que se garantice su intervención y defensa el inicio del proceso y a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa.
  5. A que se le nombre defensor de oficio cuando en la primera intervención no hubiera designado defensa; o cuando no fuere habido, previo llamamiento por edicto. El procesado tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con su defensor.
  6. A ser asistido gratuitamente por un intérprete si no comprende o no habla el idioma empleado por el tribunal.
  7. A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, o sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, ni a confesarse culpable.
  8. A que se le dicte sentencia absolutoria o condenatoria dentro de los términos legales, en cada una de las instancias correspondientes.
  9. A recurrir ante un tribunal superior a fin de que su caso sea revisado cuando hubiere sido condenado por cualquier delito; y a no ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue condenado o absuelto mediante sentencia firme.
  10. A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. El proceso penal debe ser público, pero en casos de excepción la prensa y el público en general podrán ser excluidos por consideraciones de moral, orden público, o seguridad nacional.
Artículo 35 - Los menores no pueden ser sujeto ni objeto de juzgamiento ni sometidos a procedimiento judicial alguno. Los menores transgresores no pueden ser conducidos a los centros de readaptación penal y serán atendidos en centros bajo la responsabilidad del organismo especializado. Una ley regulará esta materia.
Artículo 36 - Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie será sometido a torturas, procedimientos, penas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La violación de este derecho constituye delito y será penado por la ley.
Artículo 37 - La pena no transciende de la persona del condenado. No se impondrá pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren más de treinta años.
Artículo 38 - La ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando favorezca al reo.
Artículo 39 - En Nicaragua, el sistema penitenciario es humanitario y tiene como objetivo fundamental la transformación del interno para reintegrarlo a la sociedad. Por medio del sistema progresivo promueve la unidad familiar, la salud, la superación educativa, cultural y la ocupación productiva con remuneración salarial para el interno. Las penas tiene un carácter reeducativo. Las mujeres condenadas guardarán prisión en centros penales distintos a los de los hombres y se procurará que los guardas sean del mismo sexo.
Artículo 40 - Nadie será sometido a servidumbre. La esclavitud y la trata de cualquier naturaleza, están prohibidas en todas sus formas.
Artículo 41 - Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente por incumplimiento de deberes alimentarios. Es deber de cualquier ciudadano nacional o extranjero pagar lo que adeuda.
Artículo 42 - En Nicaragua se garantiza el derecho de asilo a los perseguidos por luchar en pro de la democracia, la paz, la justicia y los derechos humanos. La ley determinará la condición de asilado o refugiado político, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Nicaragua. En caso de que se acordara la expulsión de un asilado nunca podrá enviársele al país donde fuese perseguido.
Artículo 43 - En Nicaragua no existe extradición por delitos políticos o comunes conexos con ellos, según calificación nicaraguense. La extradición por delitos comunes está regulada por la ley y los tratados internacionales. Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional.
Artículo 44 - Los nicaragüenses tienen derecho a la propiedad personal que le garantice los bienes necesarios y esenciales para su desarrollo integral.
Artículo 45 - Las personas cuyos derechos constitucionales hayan sido violados o estén en peligro de serlo, pueden interponer el recurso de exhibición personal o de amparo, según el caso y de acuerdo con la Ley de Amparo.
Artículo 46 - En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos, y de la plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.
Capítulo II:

DERECHOS POLITICOS

Artículo 47 - Son ciudadanos los nicaragüenses que hubieran cumplido dieciséis años de edad. Sólo los ciudadanos gozan de los derechos políticos consignados en la Constitución y las leyes, sin más limitaciones que las que se establezcan por razones de edad. Los derechos ciudadanos se suspenden por imposición de pena corporal grave o penas accesorias específicas y por sentencia ejecutoriada de interdicción civil.
Artículo 48 - Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos, en el ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer. Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país.
Artículo 49 - En Nicaragua tienen derecho de constituir organizaciones los trabajadores de la ciudad y del campo, las mujeres, los jóvenes, los productores agropecuarios, los artesanos, los profesionales, los técnicos, los intelectuales, los artistas, los religiosos, las Comunidades de la Costa Atlántica y los pobladores en general, sin discriminación alguna, con el fin de lograr la realización de sus aspiraciones según sus propios intereses y participar en la construcción de una nueva sociedad. Estas organizaciones se formarán de acuerdo a la voluntad participativa y electiva de los ciudadanos, tendrán una función social y podrán o no tener carácter partidario, según su naturaleza y fines.
Artículo 50 - Los ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal. Por medio de la ley se garantizará, nacional y localmente, la participación efectiva del pueblo.
Artículo 51 - Los ciudadanos tienen derecho a elegir y ser elegidos en elecciones periódicas y optar a cargos públicos.
Artículo 52 - Los ciudadanos tienen derecho de hacer peticiones, denunciar anomalías y hacer críticas constructivas, en forma individual o colectiva, a los Poderes del Estado o cualquier autoridad; de obtener una pronta resolución o respuesta y de que se les comunique lo resuelto en los plazos que la ley establezca.
Artículo 53 - Se reconoce el derecho de reunión pacífica; el ejercicio de este derecho no requiere permiso previo.
Artículo 54 - Se reconoce el derecho de concentración, manifestación y movilización pública de conformidad con la ley.
Artículo 55 - Los ciudadanos nicaragüenses tienen derecho de organizar o afiliarse a partidos políticos, con el fin de participar, ejercer y optar al poder.
Capítulo III:

DERECHOS SOCIALES

Artículo 56 - El Estado prestará atención especial en todos sus programas a los defensores de la dignidad, el honor y la soberanía de la nación, a los familiares de éstos, y de los caídos en defensa de la misma, de acuerdo a las leyes.
Artículo 57 - Los nicaragüenses tienen el derecho al trabajo acorde con naturaleza humana.
Artículo 58 - Los nicaragüenses tienen derecho a la educación y a la cultura.
Artículo 59 - Los nicaraguense tienen derecho, por igual, a la salud. El Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación y rehabilitación. Corresponde al Estado dirigir y organizar los programas, servicios y acciones de salud y promover la participación popular en defensa de la misma. Los ciudadanos tienen la obligación de acatar las medidas sanitarias que se determinen.
Artículo 60 - Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable; es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales.
Artículo 61 - El Estado garantiza a los nicaragüenses el derecho a la seguridad social para su protección integral frente a las contingencias sociales de la vida y el trabajo, en la forma y condiciones que determine la ley.
Artículo 62 - El Estado procurará establecer programas en beneficio de los discapacitados para su rehabilitación física, sicosocial y profesional y para su ubicación laboral.
Artículo 63 - Es derecho de los nicaragüenses estar protegidos contra el hambre. El Estado promoverá programas que aseguren una adecuada disponibilidad de alimentos y una distribución equitativa de los mismos.
Artículo 64 - Los nicaragüenses tienen derecho a una vivienda digna, cómoda y segura que garantice la privacidad familiar. El Estado promoverá la realización de este derecho.
Artículo 65 - Los nicaragüenses tienen derecho al deporte, a la educación física, a la recreación y al esparcimiento. El Estado impulsará la práctica del deporte y la educación física, mediante la participación organizada y masiva del pueblo, para la formación integral de los nicaragüenses. Esto se realizará con programas y proyectos especiales.
Artículo 66 - Los nicaragüenses tienen derecho a la información veraz. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, ya sea de manera oral, por escrito, gráficamente o por cualquier otro procedimiento de su elección.
Artículo 67 - El derecho de informar es una responsabilidad social y se ejerce con estricto respeto a los principios establecidos en la Constitución. Este derecho no puede estar sujeto a censura, sino a responsabilidades ulteriores establecidas en la ley.
Artículo 68 - Los medios de comunicación social están al servicio de los intereses nacionales. El Estado promoverá el acceso del pueblo y sus organizaciones a los medios de comunicación y evitará que éstos sean sometidos a intereses extranjeros o al monopolio del poder económico de algún grupo. La existencia y funcionamiento de los medios de comunicación públicos, corporativos y privados no serán objeto de censura previa y estarán sujetos a lo establecido en la ley.
Artículo 69 - Todas las personas, individual o colectivamente, tienen derecho a manifestar sus creencias religiosas en privado o en público, mediante el culto, las prácticas y su enseñanza. Nadie puede eludir la observancia de las leyes ni impedir a otros el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes invocando creencias o disposiciones religiosas.
Capítulo IV:

DERECHOS DE LA FAMILIA

Artículo 70 - La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de ésta y del Estado.
Artículo 71 - Es derecho de los nicaragüenses constituir una familia. La ley regulará y protestará este derecho.
Artículo 72 - El matrimonio y la unión de hecho estable están protegidos por el Estado; descansan en el acuerdo voluntario del hombre y la mujer y podrán disolverse por mutuo consentimiento o por la voluntad de una de las partes. La ley regulará esta materia.
Artículo 73 - Las relaciones familiares descansan en el respeto, solidaridad e igualdad absoluta de derechos y responsabilidades entre el hombre y la mujer. Los padres deben atender el mantenimiento del hogar y la formación integral de los hijos mediante el esfuerzo común, con iguales derechos y responsabilidades. Los hijos a la vez, están obligados a respetar y ayudar a sus padres. Estos deberes y derechos se cumplirán de acuerdo con la legislación de la materia.
Artículo 74 - El Estado otorga protección especial al proceso de reproducción humana. La mujer tendrá protección especial durante el embarazo y gozará de licencia con remuneración salarial y prestaciones adecuadas de seguridad social. Nadie podrá negar empleo a las mujeres aduciendo razones de embarazo ni despedirlas durante éste o en el período postnatal; todo de conformidad con la ley.
Artículo 75 - Todos los hijos tienen iguales derechos. No se utilizarán designaciones discriminatorias en materia de filiación. En la legislación común, no tienen ningún valor las disposiciones o clasificaciones que disminuyan o nieguen la igualdad de los hijos.
Artículo 76 - El Estado creará programas y desarrollará centros especiales para velar por los menores; éstos tienen derecho a las medidas de prevención, protección y educación que su condición requiere, por parte de su familia, de la sociedad y el Estado.
Artículo 77 - Los ancianos tienen derecho a medidas de protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado.
Artículo 78 - El Estado protege la paternidad y maternidad responsable. Se establece el derecho de investigar la paternidad y la maternidad.
Artículo 79 - Se establece el derecho de adopción en interés exclusivo del desarrollo integral del menor. La ley regulará esta materia.
Capítulo V:

DERECHOS LABORALES

Artículo 80 - El trabajo es un derecho y una responsabilidad social. El trabajo de los nicaragüenses es el medio fundamental para satisfacer las necesidades de la sociedad, de las personas y es fuente de riqueza y prosperidad de la nación. El Estado procurará la ocupación plena y productiva de todos los nicaragüenses, en condiciones que garanticen los derechos fundamentales de la persona.
Artículo 81 - Los trabajadores tienen derecho de participar en la gestión de las empresas, por medio de sus organizaciones y de conformidad con la ley.
Artículo 82 - Los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo que les aseguren en especial:
  1. Salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones, adecuado a su responsabilidad socia, sin discriminaciones por razones políticas, religiosas, sociales, de sexo o de cualquier otra clase, que les asegure un bienestar compatible con la dignidad humana.
  2. Ser remunerado en moneda de curso legal en su centro de trabajo.
  3. La inembargabilidad del salario mínimo y las prestaciones sociales, excepto para protección de su familia y en los términos que establezca la ley.
  4. Condiciones de trabajo que les garanticen la integridad física, la salud, la higiene y la disminución de los riesgos profesionales para hacer efectiva la seguridad ocupacional del trabajador.
  5. Jornada laboral de ocho horas, descanso semanal, vacaciones, remuneración por los días feriados nacionales y salario por décimo tercer mes de conformidad con la ley.
  6. Estabilidad en el trabajo conforme a la ley e igual oportunidad de ser promovido, sin más limitaciones que los factores de tiempo, servicio, capacidad, eficiencia y responsabilidad.
  7. Seguridad social para protección integral y medios de subsistencia en casos de invalidez, vejez, riesgos profesionales, enfermedad y maternidad; y a sus familiares en casos de muerte, en la forma y condiciones que determinen la ley.
Artículo 83 - Se reconoce el derecho a la huelga.
Artículo 84 - Se prohibe el trabajo de los menores, en labores que puedan afectar su desarrollo normal o su ciclo de instrucción obligatoria. Se protegerá a los niños y adolescentes contra cualquier clase de explotación económica y social.
Artículo 85 - Los trabajadores tiene derecho a su formación cultural, científica y técnica; el Estado la facilitará mediante programas especiales.
Artículo 86 - Todo nicaragüense tiene derecho a elegir y ejercer libremente su profesión u oficio y a escoger un lugar de trabajo sin más requisitos que el título académico y que cumpla una función social.
Artículo 87 - En Nicaragua existe plena libertad sindical. Los trabajadores se organizarán voluntariamente en sindicatos y éstos podrán constituirse conforme lo establece la ley. Ningún trabajador está obligado a pertenecer a determinado sindicato, ni renunciar al que pertenezca. Se reconoce la plena autonomía sindical y se respeta el fuero sindical.
Artículo 88 - Se garantiza el derecho inalienable de los trabajadores para que, en defensa de sus intereses particulares o gremiales, celebren con los empleadores:
  1. Contratos individuales.
  2. Convenios colectivos.

Ambos de conformidad con la ley.

Capítulo VI:

DERECHOS DE LAS COMUNIDADES DE LA COSTA ATLANTICA

Artículo 89 - Las Comunidades de la Costa Atlántica son parte indisoluble del pueblo nicaragüense y como tal gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones. Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional; dotarse de sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones. El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de las tierras de las Comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales.
Artículo 90 - Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a la libre expresión y preservación de sus lenguas, arte y cultura. El desarrollo de su cultura y sus valores enriquece la cultura nacional. El Estado creará programas especiales para el ejercicio de estos derechos.
Artículo 91 - El Estado tiene la obligación de dictar leyes destinadas a promover acciones que aseguren que ningún nicaragüense sea objeto de discriminación por razón de su lengua, cultura y origen.
Constitución de Nicaragua
Título 1 - Principios fundamentales
Título 2 - Sobre el Estado
Título 3 - La nacionalidad nicaragüense
Título 4 - Derechos, deberes y garantías del pueblo nicaragüense
Título 5 - Defensa nacional
Título 6 - Economía nacional, reforma agraria y finanzas públicas
Título 7 - Educación y cultura
Título 8 - De la organización del Estado
Título 9 - División política administrativa
Título X - Supremacía de la Constitución, su reforma y de las leyes constitucionales
Personas Registro de Personas en Nicaragua
Cedula de Identidad  -
Certificados de Nacimiento, Soltería, Matrimonio y Defunción en Nicaragua - Consulta, Trámites y Requisitos
Registro Civil
Registro de Personas en el Registro Civil
CSE Consejo Supremo Electoral  -
Lista de presos políticos liberados 2023  - - Listado con los nombres y apellidos de las 222 personas que se mantenían en las cárceles por motivos políticos y que fueron liberadas el 9 de febrero 2023.
Registro Nacional Nicaragua - Para buscar datos y más información adicional en registros públicos.

Nicaragua Derechos 2024


Nicaragua Rechaza Por "Infame" El Informe De Derechos Humanos De EEUU Barron's
Presos políticos y violencia armada en América Latina al frente de informe de EEUU sobre derechos humanos Voz de América
Estados Unidos alerta que el régimen de Daniel Ortega intensifica la persecución y ataque a opositores fuera de Nicaragua infobae
Estados Unidos sobre derechos humanos, ¿con qué moral? Diario Granma