Guatemala

Guatemala Registro Nacional
Ley Forestal
Decreto N° 101-96 El Congreso de la República de Guatemala,

Considerando:

Que los recursos forestales pueden y deben constituirse en la base fundamental del desarrollo económico y social de Guatemala, que mediante el manejo sostenido pueden producirse bienes que coadyuven a satisfacer las necesidades de energía, vivienda y alimentos;
servicios que contribuyan a elevar la calidad de vida, el nivel económico, educación y recreación de las poblaciones, la protección de los recursos naturales y la fijación de carbono;

Considerando:

Que el incremento de la productividad sostenible de loS bosques, así Como de los bienes y servicios que aportan a la sociedad guatemalteca, constituyen el principio para su conservación y se requiere, además, una identificación Concreta por parte del sector público y privado, en todas sus expresiones de desenvolvimiento y organización, de la importancia del bosque como protector de la biodiversidad y de otros, recursos naturales que Son la base de la economía del país, como el suelo y el agua, así como un crecimiento racional de la agricultura y la ganadería que no afecte tierras forestales;

Considerando:

Que el sector público deberá promover y orientar las actividades forestales, buscando maximizar la producción sostenible de bienes y servicios del bosque, propiciando la participación de las comunidades rurales en las actividades y en los beneficios del uso sostenido de los bosques, como fundamento de los programas de desarrollo forestal, mediante el empleo técnico de los bosques de acuerdo a sus características naturales y a su entono social y ecológico;
función reguladora que deberá ser ágil a fin de estimular la actividad privada legal de manejo sostenido, reforestación, artesanía e industria forestal;

Considerando:

.Que la participación coordinada del sector privado, en todas sus expresiones de desenvolvimiento, en el manejo sostenido de loS bosques, la reforestación y la industria forestal coadyuvarán a mejorar la participación de la actividad forestal en el desarrollo económico y social del país, a través de la generación de empleo y el incremento de la producción, por lo que es indispensable la coordinación intersectorial, para aplicar con agilidad y eficacia las estrategias de desarrollo sostenible. Por tanto, Con fundamento en los Artículos 64,97,119 incisos a) y c), 126, 128 y en el ejercicio del 171 inciso a), todos de la Constitución Política de la República de Guatemala,

Decreta: La siguiente:

LEY FORESTAL

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I OBJETO Y POLÍTICAS GENERALES

Artículo 1: Objeto de la ley. Con la presente ley se declara de urgencia nacional y de interés social la reforestación y la conservación de los bosques, para lo cual se propiciará el desarrollo forestal y su manejo sostenible, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) Reducir la deforestación de tierras de vocación forestal y el avance de la frontera agrícola, a través del incremento del uso de la tierra de acuerdo con su vocación y sin omitir las propias características de suelo, topografía y el clima;

b) Promover la reforestación de áreas forestales actualmente sin bosque, para proveer al país de los productos forestales que requiera;

c) Incrementar la productividad de los bosques existentes, sometiéndolos a manejo racional y sostenido de acuerdo a su potencial biológico y económico, fomentando el uso de sistemas y equipos industriales que logren el mayor valor agregado a los productos forestales;

d) Apoyar, promover e incentivar la inversión pública y privada en actividades forestales para que se incremente la producción, comercialización, diversificación, industrialización y conservación de los recursos forestales;
.

e) Conservar los ecosistemas forestales del país, a través del desarrollo de programas y estrategias que promuevan el cumplimiento de la legislación respectiva;
y

f) Propiciar el mejoramiento del nivel de vida de las comunidades al aumentar la provisión de bienes y servicios provenientes del bosque para satisfacer las necesidades de leña, vivienda, infraestructura rural y alimentos.

Artículo 2: Aplicación y observancia de la ley. Estas leyes de observancia general y su ámbito de aplicación se extienden en todo el territorio nacional, comprenderá a los terrenos cubiertos de bosque ya los de vocación forestal, tengan o no cubierta forestal. No se consideran tierras incultas u ociosas, las cubiertas por bosques, cualesquiera que sea su estado de crecimiento, desarrollo, origen, composición, edad y/o función, ni las tierras declaradas como Área Protegida por las leyes. El reglamento especificará los factores y sus niveles para denominar un área convocación forestal.
Artículo 3: Aprovechamiento sostenible. El aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, incluyendo la madera, semillas, resinas, gomas y otros productos no maderables, será otorgado por concesión si se trata de bosques en terrenos nacionales, municipales, comunales o de entidades autónomas o descentralizadas;
o por licencias, si se trata de terrenos de propiedad privada, cubiertos de bosques. Las concesiones y licencias de aprovechamiento de recursos forestales, dentro de las áreas protegidas, se otorgarán en forma exclusiva por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas mediante los contratos correspondientes de acuerdo con la Ley de Áreas Protegidas y demás normas aplicables.

CAPITULO II DEFINICIONES

Artículo 4: Terminología de la presente ley. Para los efectos de esta ley se entenderá en los siguientes treinta y dos términos generales por:
  • ARBOL: Planta leñosa con fuste y copa definida.
  • AREA PROTEGIDA: Son áreas protegidas, las que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora y fauna silvestre, recursos conexos y sus interacciones naturales y culturales, que tengan alta.significación para su función o sus valores genéticos, históricos, escénicos, recreativos, arqueológicos y protectores, de tal manera de preservar el estado natural de las comunidades bióticas, de los fenómenos geomorfológicos únicos, de las fuentes y suministros de agua, de las cuencas críticas de los ríos, de las zonas protectoras de los suelos agrícolas, a fin de mantener opciones de desarrollo sostenible.
  • APROVECHAMIENTO FORESTAL: Es el beneficio obtenido por el uso de los productos o subproductos del bosque, en una forma ordenada, de acuerdo a un plan de manejo técnicamente elaborado, que por lo tanto permite el uso de los bienes del bosque con fines comerciales y no comerciales, bajo estrictos planes silvícola que garanticen su sostenibilidad.

    Los aprovechamientos forestales se clasifican en:
    1. Comerciales: Los que se realicen con el propósito de obtener beneficios lucrativos derivados de la venta o uso de los productos del bosque.
    2. No Comerciales: Los que proveen beneficios no lucrativos, según sus fines se clasifican en:
    a) Científicos: Los que se efectúan con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico.
    De consumo familiar: Los que se realizan con fines no lucrativos para satisfacer necesidades domésticas, tales como: combustible, postes para cercas y construcciones en las que el extractor los destina exclusivamente para su propio consumo y el de su familia. El reglamento determinará los volúmenes máximos permisibles.

  • BOSQUE: Es el ecosistema en donde los árboles son las especies vegetales dominantes y permanentes, se clasifican en:
    Bosques naturales sin manejo: Son los originados por regeneración natural sin influencia del ser humano.
    Bosques naturales bajo manejo: Son los originados por regeneración natural y que se encuentran sujetos a la aplicación de técnicas silviculturales. Bosques naturales bajo manejo agroforestal: Son los bosques en los cuales se practica el manejo forestal y la agricultura en forma conjunta.
  • CONCESION FORESTAL: Es la facultad que el Estado otorga a personas guatemaltecas, individuales o jurídicas, para que por su cuenta y riesgo realicen.aprovechamientos forestales en bosques de propiedad estatal, con los derechos y obligaciones acordados en su otorgamiento, de conformidad con la ley.
  • CONSERVACION: Es el manejo de comunidades vegetales y animales u organismos de un ecosistema, llevado a cabo por el hombre, con el objeto de lograr la productividad y desarrollo de los mismos e incluso aumentarla hasta niveles óptimos permisibles, según su capacidad y la tecnología del momento, con una duración indefinida en el tiempo.
  • ECOSISTEMA: Es un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y microorganismos que interactúan entre sí y con los componentes no vivos de su ambiente como una unidad funcional en un área determinada.
  • ESPECIE: Es un conjunto de individuos con características semejantes que se identifican con un nombre científico común.
  • INCENDIO FORESTAL: Un fuego que está fuera de control del hombre en un bosque.
  • INCENTIVOS FORESTALES: Son todos aquellos estímulos que otorga el Estado para promover la reforestación y la creación de bosques y/o el manejo sostenible del bosque natural.
  • LICENCIA: Es la facultad que el Estado otorga a personas individuales o jurídicas, para que por su cuenta y riesgo realicen aprovechamientos sostenibles de los recursos forestales, incluyendo la madera, semillas, resinas, gomas y otros productos no maderables, en terrenos de propiedad privada, cubiertos de bosques.
  • PLAGA: Población de plantas o animales no microscópicas que por su abundancia y relación provocan daños económicos y biológicos al bosque. PLAN DE MANEJO: Es un programa, de acciones desarrolladas técnicamente, que conducen a la ordenación silvicultural, de un bosque, con valor de mercado o no, asegurando la conservación, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos forestales.
  • PLANTACION: Es una masa arbórea;
    son bosques establecidos por siembra directa o indirecta de especies forestales. Estos pueden ser voluntarios u obligatorios.
    a) Voluntario: Son los establecidos sin previo compromiso ante autoridad forestal competente por aprovechamiento o por incentivos forestales para su reforestación..b) Obligatorios: Son los establecidos por compromisos adquiridos ante la autoridad forestal. Se exceptúa de cualquier tipo, las plantaciones agrícolas permanentes de especies arbóreas
  • PRODUCTOS FORESTALES: Son los bienes directos trozas rollizas o labrada miento;
    material para pulpa, durmientes sin ningún tratamiento, astillas para aglomerados, leña, carbón vegetal, semillas, gomas, resinadas y cortezas. El reglamento podrá especificar otros productos forestales para incluirlos en los listados correspondientes.
  • PROTECCION FORESTAL: Conjunto de medidas que sostenible del bosque.
  • REFORESTACION O REPOBLACION FORESTAL: Es el conjunto de acción
  • REFORESTACION ESTABLECIDA: Aquella reforestación e prendimiento en campo y pueden seguir creciendo, únicamente con cuidados de protección.
  • REGENERACION ARTIFICIAL: Es la reproducción del recolección de la semilla hasta el establecimiento de las plantas en el campo
  • REGENERACIÓN NATURAL: Es la reproducción del b pueden favorecerse mediante técnicas silviculturales
  • REHABILITACION: Es el proceso de retornar una población o ecosistema a una condición no desgradada que puede ser diferente a la de su condición natural.
  • REPRODUCCION FORESTAL: Es la regeneración del bosque ya sea por reforestación o por regeneración natural.
  • RESTAURACION: Es el proceso de retornar una población o ecosistema degradado a una condición similar a la original.
  • SIEMBRA DIRECTA: Es la reproducción forestación mediante la colaboración de la semilla directamente en campo definitivo.
  • SIEMBRA INDIRECTA O PLANTACION: Establecimiento de un bosque mediante de plantas que previamente han sido cuidadas en vivero.
  • SILVICULTOR: Persona que se dedica al cultivo y cuidado de bosques naturales y artificiales
  • SISTEMAS AGROFORESTALES: Los sistemas agroforestales en formas de uso de manejo de los recursos naturales en las cuales especies leñosas (árboles o arbustos) son utilizadas en asociación deliberada con cultivos agrícolas o en.explotaciones ganaderas con animales, en el mismo terreno, de manera simultánea o en secuencia temporal.
  • TALA: Cortar desde su base un árbol.
  • TALA RASA: El método silvicultural que consiste en talar completamente la cubierta de bosque de un área.
  • TIERRA DE VOCACION FORESTAL: Zonas o regiones que por sus características geomorfológicos y climáticas pueden tener un uso sostenible en el campo forestal.
  • USO SOSTENIBLE: Es el uso de especies, ecosistemas, u otro recurso natural, a una tasa donde se mantenga en la superficie territorial que proteja su funcionamiento adecuado.
  • ZONA DE RECARGA HIDRICA: Son áreas superficiales, asociadas a una cuenca determinada, que colecten y permiten la infiltración del agua hacia niveles freáticos y/o acuíferos. El valor estratégico de éstas por el agua de saturación que es extraída eventualmente por el hombre para sus diferentes actividades productivas.

    TITULO II DEL ORGANO DE DIRECCIÓN Y ENCARGADO DE LA APLICACION DE ESTA LEY

    CAPITULO l DISPOSICIONES GENERALES

  • Artículo 5: Creación. Se crea el Instituto Nacional de Bosques, que podrá abreviarse INAB e indistintamente como el Instituto, para designaciones en esta ley con carácter de entidad estatal, autónoma, descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa;
    es el órgano de dirección y autoridad competente del sector Público Agrícola, en material forestal.
    Artículo 6: Atribuciones. Son atribuciones del Instituto Nacional de Bosques, las siguientes: a) Ejecutar las políticas forestales que cumplan con los objetivos de esta ley;
    b) Promover y fomentar el desarrollo forestal del país mediante el manejo sostenible de los bosques, la reforestación, la industria y la artesanía forestal, basada en los recursos forestales y la protección y desarrollo de las cuencas hidrográficas;
    .c) Impulsar la investigación para la resolución de problemas de desarrollo forestal a través de programas ejecutados por universidades y otros entes de investigación;
    d) Coordinar la ejecución de programas de desarrollo forestal a nivel nacional;
    e) Otorgar, denegar, supervisar, prorrogar y cancelar el uso de las concesiones forestales, de las licencias de aprovechamiento de productos forestales, fuera de las áreas protegidas;
    f) Desarrollar programas y proyectos para la conservación de los bosques y colaborar con las entidades que así lo requieran;
    g) Incentivar y fortalecer las carreras técnicas y profesionales en materia forestal;
    h) Elaborar los reglamentos específicos de la institución y de las materias de su competencia;
    e, i) Las demás atribuciones que le correspondan, conforme la presente ley y otras disposiciones que le sean aplicables.
    Artículo 7: Relaciones Laborales. Las relaciones laborales de los funcionarios, empleados y de- más personal del INAB, quedarán sujetas a lo establecido en un Reglamento Interno de carácter civil, y no por la Ley de Servicio Civil.
    Artículo 8: Apoyo de las Municipalidades. Las Comisiones de Medio Ambiente de las Municipalidades con delegación específica del Alcalde, serán las encargadas de apoyar al Instituto Nacional de Bosques en la aplicación de la presente ley y su reglamento, en ningún caso serán instancias de decisión a excepción de las disposiciones contempladas en la presente ley. Para el efecto las municipalidades deberán: a) Apoyar al INAB en el cumplimiento de sus funciones;
    b) Coadyuvar en la formulación y realización de programas educativos forestales en su municipio;
    y, c) Ser portavoces en sus comunidades de las políticas, estrategias y programas que el INAB diseñe para su municipio.

    CAPITULO II ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO.

    Artículo 9: Estructura administrativa. El INAB tendrá en su nivel superior la estructura administrativa siguiente: a) La Junta Directiva;
    y b) La Gerencia. El INAB contará con las unidades técnicas, científicas y administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de las atribuciones asignadas en el artículo anterior;
    la Junta Directiva, a propuesta de la Gerencia o por iniciativa propia, establecerá dichas unidades y reglamentará sus funciones, métodos y procedimientos.
    Artículo 10: Integración de Junta Directiva. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques se integra de la siguiente manera:
    a) El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, quien la preside y nombrará a su suplente.
    b) Un representante titular y suplente del Ministro de Finanzas Públicas.
    c) Un representante titular y suplente de la Asociación Nacional de Municipalidades, electos en Asamblea General convocada para el efecto. d) Un representante titular y suplente de la Escuela Nacional Central de Agricultura, electos por la Junta Directiva.
    e) Un represente titular y suplente de las gremiales de la Cámara de Industria, dedicadas al procesamiento de maderas y otros productos forestales, electos en asamblea general conjunta, convocada para el efecto.
    f) Un representante titular y suplente de las universidades que impartan estudios forestales y conexos dentro de las profesiones afines;
    electos por los rectores de dichas universidades y postulados por los Consejos Superiores de las mismas.
    g) Un representante titular y suplente de la Asociación Nacional de Organizaciones No Gubernamentales de los recursos naturales, ecología y el medio ambiente, electos por su Asamblea General conjunta. El Gerente formará parte de la Junta Directiva con voz, pero sin voto, constituyéndose en el Secretario de la misma.
    Artículo 11: Las dietas. Se establece una dieta por reunión asistida para cada miembro de la Junta Directiva, la cual será el equivalente a veinte salarios mínimos diarios del empleo presupuestado de menor cuantía dentro del Instituto. Los suplentes podrán devengar la dieta indicada en este Artículo cuando hagan las veces del titular. En ningún caso se tendrá derecho a más de una dieta en el mismo día.
    Artículo 12: Requisitos de los integrantes de la Junta Directiva. Para ser miembro de la Junta Directiva se necesita: a) Ser guatemalteco;
    b) Ser persona de reconocida honorabilidad e idoneidad para desempeñar el cargo;
    c) Ser de preferencia profesional universitario;
    y, d) No tener ninguna limitación legal o pendiente de resolver al momento de su nominación. ,
    Artículo 13: Período de los miembros. Los miembros de la Junta Directiva serán electos por un período de dos años, pudiendo ser reelectos o nombrados nuevamente hasta un máximo de dos períodos adicionales, se exceptúa al Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación que será nombrado ex-oficio.
    Artículo 14. Atribuciones de la Junta Directiva. Son atribuciones de la Junta Directiva:
    a) Dar cumplimiento y seguimiento a las políticas forestales de esta ley;
    b) Nombrar al Gerente y Subgerente del INAB;
    c) Aprobar o improbar los presupuestos formulados por el Gerente, así como aprobar los balances e informes anuales;
    d) Aprobar los programas anuales de trabajo, así como los programas y proyectos a mediano y largo plazo, especificando claramente las metas a lograr;
    e) Dictar las disposiciones necesarias para el funcionamiento eficiente de la institución y el cumplimiento de sus fines;
    f) Aprobar los reglamentos internos del INAB;
    aprobar a propuesta del Gerente del INAB creación de direcciones, secciones, asesorías y demás puestos de trabajo que considere necesarios para el buen funcionamiento de la institución y elaborar los manuales de puestos de trabajo;
    .g) Autorizar la compra de inmuebles, muebles, activos y contrataciones de obras y servicios, de acuerdo con la Ley de Contrataciones del Estado, así como otorgar, denegar, prorrogar o cancelar las concesiones forestales;
    h) Aprobar las especies de árboles forestales y las regiones de reforestación por incentivos;
    y el monto de los costos de reforestación aplicables a los incentivos;
    i) Aprobar los costos de las operaciones de plantación y mantenimiento por los compromisos generados de la aplicación de la presente ley y con destino exclusivo al Fondo Forestal Privativo;
    y j) Ejercer las demás funciones que por su naturaleza le correspondan.
    Artículo 15: De sus sesiones. La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias cada quince días y las extraordinarias que fueran necesarias. Las sesiones serán presididas por el presidente de la Junta Directiva, quien siempre será el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación o su suplente. En caso de ausencia de los anteriores, la sesión será presidida por uno de los miembros de Junta Directiva electo en el momento de iniciarse la sesión. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta y en caso de empate el que presida tendrá doble voto. No son permitidas las abstenciones, y se podrá razonar el voto;
    a solicitud de un miembro habrá votación nominal. De lo actuado quedará constancia en el acta correspondiente. Para que la Junta Directiva sesione se necesita de la presencia de cuatro de sus miembros.
    Artículo 16: Atribuciones del Gerente. Son atribuciones del Gerente las siguientes: a) Dirigir, ejecutar y ordenar todas las actividades técnicas y administrativas del INAB, de acuerdo con las políticas, lineamientos y mandatos establecidos por la Junta Directiva, siendo responsable ante ésta por el correcto y eficaz funcionamiento del Instituto;
    b) Nombrar al personal del INAB de acuerdo con el manual de personal emitido por la Junta Directiva;
    c) Ser el representante legar del Instituto;
    y, Formular el proyecto anual de presupuesto del Instituto Nacional de Bosques, para someterlo a consideración de la Junta Directiva. En caso de ausencia o impedimento temporal, el Subgerente asumirá las funciones y atribuciones del.Gerente. En los casos de emergencia establecidos por el reglamento de esta ley, el Gerente podrá tomar decisiones urgentes que deberán ser conocidas por la Junta Directiva en la sesión más próxima.
    Artículo 17: Nombramiento del Gerente y Subgerente. La Junta Directiva hará la convocatoria para optar a la plaza de Gerente, a través de dos de los medios de comunicación escritos, informando de las condiciones y mecanismos de evaluación y hará el nombramiento por concurso de oposición. Tanto el Gerente como el Subgerente podrán ser removidos de sus cargos por la Junta Directiva, cuando se produzcan las causales que se señalen en el reglamento de esta ley.
    Artículo 18: Requisitos para el cargo de Gerente y Subgerente del Instituto Nacional de Bosques. Para ser nombrado Gerente se requiere: a) Ser guatemalteco;
    b) Ser persona de reconocida honorabilidad e idoneidad para desempeñar el cargo;
    c) Ser Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo u otro profesional universitario con especialización en Recursos Naturales Renovables;
    o Perito Agrónomo o Dasónomo con experiencia mínima de diez años;
    d) Poseer cinco años de experiencia profesional en el ramo forestal y/o de la administración pública, como mínimo;
    y, e) Experiencia de cinco años en administración de empresas públicas o privadas y/o en proyectos vinculados con la actividad forestal. El Subgerente debe llenar los mismos requisitos del Gerente y será nombrado por la Junta Directiva, dentro de una tema propuesta por el Gerente.
    Artículo 19: Responsabilidades solidarias. La Junta Directiva y el Gerente son solidariamente responsables de adecuado desempeño del INAB, el cual será evaluado en términos de la eficacia en alcanzar las metas fijadas por la Junta y la eficiencia en el uso de los recursos. En tal sentido podrán, a juicio de la Junta Directiva, contratar la ejecución de actividades dentro del sector privado, siempre que ello no implique menoscabo de la seguridad en el cumplimiento de los objetivos del INAB, estando obligados a involucrar a las comunidades en la ejecución y planificación de las políticas forestales, así como que la institución y el personal cumplan con un esquema de descentralización y desconcentración activo..La Junta Directiva deberá rendir un informe anual ante el Congreso de la República sobre la situación del sector y de los recursos forestales, los estados financieros, la ejecución presupuestaria y el grado de alcance de las metas establecidas.

    CAPITULO III REGIMEN FINANCIERO DEL INSTITUTO

    Artículo 20: Conformación del Patrimonio del Instituto Nacional de Bosques. El patrimonio del INAB está constituido por: a) El Fondo Forestal Privativo;
    b) Los activos propiedad de la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre, que le deberán ser trasladados;
    c) Donaciones y subvenciones que reciba del Estado, de cualquier otra entidad pública o privada, nacional o extranjera y de personas individuales y jurídicas;
    d) La asignación que se fije a su favor dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación;
    y, Bienes propios adquiridos por cualquier título.
    Artículo 21: Asignación Presupuestaria. El Organismo Ejecutivo deberá aportar anualmente al INAB una asignación presupuestaria no menor del diez por ciento (10%), del monto global del rubro de Gastos de Administración que se apruebe para el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que servirá únicamente de referencia. Esta asignación deberá ser contemplada en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, para cada ejercicio fiscal.
    Artículo 22: Cesiones especiales. El INAB, previo estudios técnicos, podrá, mediante transferencia, sesionar aquellas áreas que habiendo pasado a ser parte de su patrimonio y, que no tengan vocación forestal, que no sean esenciales para el cumplimiento de sus funciones, a las entidades del Estado o municipalidades que corresponda, según sus posibles usos y ubicación. Si fuere conveniente para los intereses del Instituto, también podrá otorgarlas en concesión, cumpliendo para ello con las normas contenidas en los artículos 27 y 28 de la presente ley, además será por un período de hasta cincuenta años, a organizaciones comunitarias, cooperativas y/o instituciones privadas afines..
    Artículo 23: Ejercicio Financiero del Instituto. El Ejercicio Financiero se computa del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.
    Artículo 24: Control Contable. El control, fiscalización e inspección de las operaciones contables y financieras del Instituto, estará a cargo de la Auditoria Interna y de la Contraloría General de Cuentas.
    Artículo 25: Otras facultades del Instituto Nacional de Bosques. El INAB está facultado para concesionar y recibir por cualquier naturaleza bienes muebles e inmuebles y recibir donaciones. Tendrá asimismo, facultades para realizar empréstitos, financiar y efectuar gestiones de índole comercial relacionados con la actividad forestal para si, o para terceros, todo lo cual será objeto de contrataciones y de conformidad con lo que disponen las leyes y reglamentos aplicables.

    TITULO III DE LAS CONCESIONES

    CAPITULO UNICO CONCESIONES FORESTALES

    Artículo 26: Categoría de las concesiones. El INAB podrá dar concesiones en tierras del Estado y para el efecto se establecen dos categorías: 1. Áreas con bosque. 2. Áreas desprovistas de bosque.
    Artículo 27: Concesiones en áreas con bosque. El INAB podrá dar en concesión áreas con bosque, a personas guatemaltecas, individuales o jurídicas, con el objeto de que se haga un manejo sostenible del bosque. Para ello se deberá contar obligadamente con el Plan de Manejo del área correspondiente.
    Artículo 28: Concesiones en áreas desprovistas de bosque. El INAB podrá dar en concesión tierras de vocación forestal pero desprovistas de bosque, a personas guatemaltecas individuales o jurídicas, con el objeto de que dichas áreas sean reforestadas mediante regeneración artificial o natural. Toda entidad del Estado, cualesquiera sea su naturaleza, está obligada a informar al INAB sobre áreas sujetas a su jurisdicción, y una vez establecida su vocación forestal pero desprovistas de bosque, el INAB podrá concesionarias para reforestarlas y hacer de las mismas un aprovechamiento sostenible, siempre que la forma de propiedad posibilite este procedimiento..El procedimiento de concesión de las áreas a las que se refiere el presente Artículo está sujeto a las prohibiciones contenidas en el Artículo 31 de la presente ley.
    Artículo 29: Adjudicación de concesiones. Las concesiones en tierras del Estado, cubiertas o desprovistas de bosque, se adjudicarán por medio de oferta pública de acuerdo con la Ley de Contrataciones del Estado ya las prohibiciones expresadas en el Artículo 31 de la presente ley.
    Artículo 30: Condiciones y características de las concesiones. Las concesiones se darán bajo las condiciones y característica siguientes:
  • AREA: El área debe tener una extensión que permita hacer un manejo sostenible y productivo.
  • CONCESIONARIOS: Podrán ser sujetos de la adjudicación de una concesión, exclusivamente personas guatemaltecas individuales o jurídicas, siempre que estas últimas tengan representación legal vigente.
  • CONCESIONARIOS COMUNALES: En igualdad de condiciones, el INAB velará porque se de preferencia en la adjudicación de concesiones a organizaciones comunales de base, jurídicamente organizadas.
  • FIANZA: Para la concesión de tierra con bosque, el concesionario deberá otorgar fianza suscrita por una afianzadora nacional. El concesionario no podrá ejecutar trabajos en la con- cesión hasta no habérsele recibido la fianza correspondiente. La fianza debe cubrir el valor del bosque en pie de las especies que se aprovecharán en el Plan Operativo Quinquenal próximo a desarrollarse, del plan de manejo aprobado, de conformidad con el Artículo 74 de esta ley. Podrá optarse por dar otro tipo de garantía como la que se establece en los incisos b) y c) del numeral 1 del Artículo 56 de esta ley;
    siempre que cubra el valor de la fianza. En caso que, de conformidad con este artículo, la concesión se otorgue a las organizaciones comunales de base jurídicamente organizadas, la fianza podrá ser fiduciaria de una organización no gubernamental reconocida por el INAB, quien en los documentos de otorgamiento de la concesión deberá aparecer como responsable solidaria y mancomunadamente del cumplimiento del Plan de Manejo Forestal. Para la concesión de tierra desprovista de bosque, siempre que sea para uso forestal, no será necesario la constitución de la fianza.
  • INCUMPLIMIENTO: En caso de que se comprobare que el concesionario ha incumplido con el Contrato de Concesión y ha abusado de los recursos naturales, se dará por terminada la concesión, ejecutándose la fianza, sin perjuicio de las sanciones que establece esta ley..MONITOREO: Al otorgarse una concesión, el INAB realizará monitoreos periódicos, que como mínimo serán de una vez al año, así como una evaluación quinquenal.
  • OTRAS CONDICIONES: El Reglamento de esta ley deberá contener el procedimiento de la oferta pública, que obligadamente deberá ser publicada en cada caso, en por lo menos el diario oficial y en otro de mayor circulación, así como en la radio local del área que se pretenda concesionar. PLAN DE MANEJO: El INAB requerirá en las bases de la oferta pública, el Plan de Manejo bajo el cual deberá hacerse el uso sostenible del área, éste formará parte del contrato de la concesión. El Plan de Manejo deberá incluir una evaluación de impacto ambiental y planes operativos quinquenales. PLAZO: Hasta cincuenta años, dependiendo del tiempo de regeneración del bosque.
  • VALOR DE LA CONCESION: En el reglamento de esta ley, se establecerá la forma de determinar el valor mínimo y forma de pago de la concesión para las tierras con bosque. Del monto obtenido por cada concesión, el cincuenta por ciento (50%) será entregado a la o las municipalidades de la jurisdicción, como fondos específicos que deberán ser invertidos por la o las municipalidades en programas de control y vigilancia forestal;
    el otro cincuenta por ciento (50%) pasará al Fondo Forestal Privativo del INAB.
  • Artículo 31:Prohibiciones específicas. En ningún caso las tierras dadas en concesión podrán ser objeto, por parte de los concesionarios, de titulación supletoria, usurpación o cualquier otro medio o procedimiento, tendiente a la adquisición de las mismas en propiedad.
    Artículo 32: Registro de las concesiones. Las concesiones deberán registrarse en los libros que para el efecto habilitará el INAB y deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad respectivo.
    Artículo 33: Pago de la concesión. La concesión otorgada bajo la categoría de área desprovista de bosque, pagará el doce por ciento ( 12% ) del valor de la madera en pie de la plantación establecida, al momento de la cosecha, de conformidad con el Artículo 74 de la presente ley. Este monto se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para la o las municipalidades de la jurisdicción, como fondos específicos para el control y vigilancia forestal. El otro cincuenta por ciento (50% ) pasará al Fondo Forestal Privativo del INAB. El costo por la adjudicación de la concesión no será otro que el establecido en este artículo.

    TITULO IV DE LOS BOSQUES Y SU PROTECCIÓN.

    CAPITULO I DE LOS BOSQUES

    Artículo 34: Prohibiciones. Se prohíbe el corte de árboles de aquellas especies protegidas y en vías de extinción contenidas en listados nacionales establecidos y los que se establezcan conjuntamente por el INAB y el CONAP, y aquellos que de acuerdo con los Convenios Internacionales que Guatemala haya ratificado en dicha materia, así como los árboles que constituyan genotipos superiores identificados por el Instituto. El INAB brindará protección a estas especies y estimulará su conservación y reproducción. Se exceptúan de esta prohibición los árboles provenientes de bosques plantados y registrados en el INAB.
    Artículo 35: Protección del mangle. Se declara de interés nacional la protección, conservación y restauración de los bosques de mangle en el país. El aprovechamiento de árboles de estos ecosistemas será objeto de una reglamentación especial, la cual deberá ser elaborada por el INAB en un plazo no mayor de un año, luego de la aprobación de la presente ley. Queda prohibido el cambio de uso de la tierra en estos ecosistemas. La restauración, del manglar gozará de apoyo de una ley de protección especial.

    CAPITULO II PROTECCION DE LOS BOSQUES Y DE LOS SUELOS DE VOCACION FORESTAL

    Artículo 36: Aviso de incendios. Todos los servicios de transporte están obligados a reportar cualquier incendio forestal que detecten a la autoridad inmediata. Los servicios de transporte aéreo lo reportarán a las torres de control, las cuales informarán de inmediato al INAB. El servicio de telégrafos o radiocomunicaciones públicas o privadas tendrán obligación de facilitar, gratuitamente, los medios de comunicación para informar del siniestro. Las autoridades civiles y militares están obligadas a prestar la asistencia necesaria, así como los medios con que cuenten, para prevenir y combatir los incendios forestales. Toda persona que tenga conocimiento de un incendio forestal está obligada a dar aviso a la autoridad policial más próxima, quien a su vez lo comunicará al INAB.
    Artículo 37: Obligaciones en las fincas rurales. Todos los propietarios, arrendatarios u ocupantes, por cualquier título, de fincas rurales están obligados a dar acceso, tránsito o permanencia dentro de sus propiedades al personal que esté trabajando en el combate de incendios forestales, colaborando con todos los medios a su alcance para la supresión del siniestro..
    Artículo 38: Fuegos controlados. El uso de fuegos controlados en áreas boscosas será permitido únicamente si está incluido en el Plan de Manejo aprobado por el INAB. Cualquier otra práctica de quema en bosques, queda totalmente prohibida. En los terrenos aledaños a los bosques, quien realiza quemas deberá tomar las medidas preventivas para evitar un incendio forestal, y será responsable en caso de provocar un incendio en bosques aledaños. Los infractores serán sancionados como lo establece el Artículo 89 de la presente ley.
    Artículo 39: Avisos obligatorios en las áreas forestales. Los propietarios, arrendatarios y ocupantes, por cualquier título de áreas forestales, así como las autoridades civiles, están obligadas a informar al INAB de cualquier plaga o enfermedad forestal que aparezca en su jurisdicción.
    Artículo 40: Asistencia fitosanitaria. Corresponde al INAB tomar las medidas para dar asistencia al propietario y, de común acuerdo con éste, adoptar las medidas para proteger la masa boscosa afectada por plagas o enfermedades forestales. Los programas que tiendan a controlar y erradicar plagas y/o enfermedades en áreas boscosas serán ejecutados con carácter de urgencia.
    Artículo 41: Plan sanitario. Si los propietarios, arrendatarios y ocupantes por cualquier título, de áreas forestales, no colaboraren con el INAB y no dieran seguridades de que van a adoptar, por cuenta propia, medidas sanitaria para combatir la plaga, el INAB elaborará un plan de acción sanitario, cuya ejecución será obligatoria, por parte del propietario, arrendatario y ocupante, dentro del plazo de treinta (30) días de notificado.
    Artículo 42: Coste de las acciones sanitarias. De comprobarse que el propietario de áreas forestales no está ejecutando el plan de acción sanitario, el INAB tomará las disposiciones necesarias, preparando y ejecutando las acciones pertinentes hasta eliminar las plagas y sanear el bosque. El coste de esas acciones deberá cargarse al Fondo Forestal Privativo, exclusivamente cuando se compruebe, de acuerdo al reglamento de esta ley, que el poseedor o propietario del inmueble no cuenta con fondos suficientes para implementarlas. En caso contrario;
    deberá ser a cargo del propietario, arrendatario, concesionario u ocupante, para lo cual la contabilidad del INAB será título ejecutivo suficiente para hacer efectivo el cobro.
    Artículo 43: Aprovechamiento ilícito. Las áreas de vocación forestal con bosque, en las que éste sea destruido o eliminado sin la licencia correspondiente, sólo podrán destinarse a uso forestal. Al propietario o poseedor por cualquier título, además de imponérsele las sanciones que esta ley estipule, deberá repoblar el terreno bajo cualesquiera de los sistemas de repoblación estipulados en esta.ley, en un tiempo no mayor de dos años, debiendo seguir los procedimientos estipulados en los artículos 57 y 67 de esta ley.
    Artículo 44: Adjudicación de tierras: El Instituto Nacional de Transformación Agraria, INTA, antes de adjudicar tierras, para uso agrícola, deberá contar con el dictamen del INTAB en el que conste que la tierra a ser adjudicada no es de vocación forestal. El funcionario público que, bajo cualquier sistema, adjudique en uso o arrendamiento tierras del Estado para cualquier destino que no sea uso forestal, sin haber cumplido con el requisito señalado en el párrafo anterior, será ser responsable penalmente por haber incumplido con sus deberes.
    Artículo 45: Uso de tierras de Reserva Nacional con vocación forestal. Las tierras de reserva nacional con vocación forestal administradas por la Oficina Encargada del Control de Áreas de Reserva de la Nación, OCREN, sólo podrán destinarse al establecimiento de áreas protegidas del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas, y a la plantación y manejo de bosques.
    Artículo 46: Cambio de cobertura: Para toda área cubierta con bosque de una extensión mayor a una hectárea, cuya cobertura se propone cambiar por otra no forestal, el interesado deberá presentar para su aprobación al INAB, un estudio suscrito por técnico o profesional debidamente registrado en éste, que asegure que la tierra con bosque no es de vocación forestal. Podrá autorizarse el cambio de cobertura en tierras de vocación forestal, mediante solicitud acompañada de un Plan de Manejo Agrícola que asegure que la tierra con cobertura forestal es apta para una producción agrícola económica sostenida. Los productos forestales de cualquier naturaleza que resultaren de la operación del cambio autorizado de uso de la tierra, podrán ser utilizados o comercializados por el usuario. A su elección, pagará el Fondo Privativo o reforestará un área igual a la transformada, conforme a lo que establece el reglamento.
    Artículo 47: Cuencas hidrográficas. Se prohíbe eliminar el bosque en las partes altas de las cuencas hidrográficas cubiertas de bosque, en especial las que estén ubicadas en zonas de recarga hídrica que abastecen fuentes de agua, las que gozarán de protección especial. En consecuencia, estas áreas sólo serán sujetas a manejo forestal sostenible..En caso de áreas deforestadas en zonas importantes de recarga hídrica, en tierras estatales, municipales o privadas, deberán establecerse programas especiales de regeneración y rehabilitación.

    TITULO V DEL APROVECHAMIENTO, MANEJO E INDUSTRIALIZACIÓN FORESTAL

    CAPITULO I APROVECHAMIENTO Y MANEJO DEL BOSQUE

    Artículo 48: Aprovechamiento y manejo sostenido del bosque. El aprovechamiento y manejo sostenible del bosque estará dirigido mediante el Plan de Manejo aprobado por el INAB. Este es un instrumento fundamental en el monitoreo del aprovechamiento y las técnicas silviculturales aplicadas a la masa forestal, comprenderá como mínimo: a) Descripción biofísica de la propiedad;
    b) La superficie con bosque;
    c) Tipo y clase de bosque;
    d) Área a invertir;
    e) Áreas de protección;
    f) El volumen a extraer;
    g) El sistema de corte;
    h) El crecimiento anual del bosque y su posibilidad de corte;
    i) La recuperación de la masa forestal;
    j) Las medidas de prevención contra incendios forestales;
    y, k) El tiempo de ejecución. Conforme al reglamento de la presente ley, el INAB podrá determinar, bajo su responsabilidad, las condiciones de la licencia para el manejo sostenible del bosque, en un término máximo de sesenta (60) días, contados a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento de la presente ley..
    Artículo 49: Licencia. La licencia será la autorización para implementar el Plan de Manejo. Cualquier aprovechamiento forestal de madera u otros productos leñosos, excepto los de consumo familiar, los de plantaciones voluntarias y sistemas agroforestales plantados voluntariamente, podrá hacerse solamente con licencia que el INAB otorgará dentro del periodo que se indica en el Artículo anterior, ésta será exclusivamente para el propietario o poseedor legitimo del terreno o del área forestal de la que se trate y la misma estará bajo su responsabilidad y vigilancia por el tiempo que, conforme al reglamento, requiera el Plan de Manejo. Las licencias de aprovechamiento forestal serán cancelas cuando no se cumpla con las obligaciones contraídas ante el INAB, o cualquier causa estipulada en el Título Noveno de la presente ley, o cuando exista extralimitación en los volúmenes talados. En caso de que el inmueble que contiene el bosque cubierto por la licencia sea transferido a otro propietario, la licencia de aprovechamiento forestal será transferida al nuevo titular, quien adquiere los derechos y las obligaciones de la licencia.
    Artículo 50: Solicitud de licencia. La solicitud de aprovechamiento forestal se ajustará en lo que fuere aplicable a las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, pero no será admitida si no va acompañada del Plan de Manejo y si no cumple con los requisitos técnicos que determine el reglamento. El INAB, en un término de sesenta (60) días contados a partir de la admisión administrativa de la solicitud de licencia, deberá resolver el Plan de Manejo presentado. Después de admitir la solicitud de licencia, el INAB tendrá un término máximo de sesenta (60) días para aprobarla o improbarla.
    Artículo 51: Responsable técnico en la elaboración del Plan de Manejo. Según la naturaleza y magnitud del aprovechamiento, de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento específico, el Plan de Manejo, podrá ser elaborado por profesionales en el campo forestal: Ingeniero Agrónomo, Ingeniero o Técnico Forestal, Técnicos Universitarios con especialidad en silvicultura o manejo de bosques, Peritos Forestales y Dasónomos, y Profesionales con post grado en la materia, debidamente inscritos en el INAB.
    Artículo 52: El Regente Forestal. Se establece la figura de el Regente Forestal, quien será un técnico o profesional con las calidades indicadas en el artículo anterior, que será solidariamente responsable con el titular de la licencia de la correcta ejecución del Plan de Manejo, en los términos que fije el reglamento. El Regente Forestal será un Ingeniero Agrónomo o Ingeniero Forestal si la magnitud del aprovechamiento forestal lo justifica, de acuerdo a lo indicado en el reglamento y será Perito o Técnico Forestal o Agrónomo, para aprovechamientos de menor.cuantía. Para aprovechamientos forestales menores de cien metros cúbicos por año, no será necesario un Regente Forestal.
    Artículo 53: Exenciones de licencias. Están exentos de licencia de aprovechamiento forestal: El descombre, poda, tala y raleo en el cultivo de café, cardamomo, cacao y otros cultivos agrícolas similares;
    a) La tala, poda y raleo de plantaciones voluntarias registradas en el INAB;
    b) La tala y raleo de plantaciones de árboles frutales;
    c) La poda y raleo de plantaciones obligatorias;
    y d) La poda y raleo de sistemas agroforestales.
    Artículo 54: Licencias emitidas por las municipalidades. Las municipalidades serán las que otorguen las licencias para la tala de árboles ubicados dentro de sus perímetros urbanos para volúmenes menores de diez (10) metros cúbicos por licencia por finca y por año. Para volúmenes mayores la licencia será otorgada por el INAB.
    Artículo 55: Extensión obligatoria de reforestación. El Plan de Manejo debe establecer la extensión obligatoria a reforestar y los métodos que aseguren la regeneración del bosque, para mantener la extensión y calidad del bosque original. En el caso de tala rasa, será obligatorio cuando mínimo reforestar la extensión talada. El reglamento de esta ley fijará las especificaciones detalladas de manejo y regeneración. El Gerente del INAB informará semestralmente a la Junta Directiva sobre el cumplimiento de las obligaciones de reforestación adquiridas y otros compromisos adquiridos en las planes de manejo.
    Artículo 56: Opciones de garantía en las obligaciones de reforestación. Las obligaciones de reforestación establecidas en las licencias deberán ser garantizadas ante el INAB por el titular de la licencia, bajo cualesquiera de las siguientes opciones:
    1. Que efectúe las reforestaciones y les de mantenimiento durante los tres años siguientes por su propia cuenta, garantizando la ejecución ante el INAB mediante: a) Fianza o depósito monetario;
    b) Garantía hipotecaria;
    .c) Bonos del Estado;
    y d) Cualquier otra garantía suficientemente satisfactoria a juicio del INAB. 2. Que haya establecido una reforestación que tenga entre uno y diez años de establecida en el momento de solicitar el aprovechamiento y que cumpla con la superficie y condiciones fitosanitarias adecuadas, además de estar inscrita en el INAB como bosque artificial y que no corresponda a compromisos anteriores de reforestación. 3. Que cubra al Fondo Forestal Privativo, el costo de reforestación establecido y, adicionalmente, el de mantenimiento por tres años más, a los precios publicados por el INAB en el año en que se efectúe el aprovechamiento forestal. Mediante el reglamento se estipularán las condiciones de cumplimiento aceptación de las obligaciones contenidas en este artículo. La Junta Directiva y el Gerente serán solidariamente responsables por las fianzas no ejecutadas.
    Artículo 57: Exenciones de las garantías. Todos los aprovechamientos forestales con fines de protección, saneamiento y salvamento, plenamente comprobados por el INAB, que dan exentos de la presentación de la garantía para el compromiso de reforestación. Es obligatorio, en todos los casos, elaborar el respectivo plan de saneamiento o salvamento que especifique la cantidad de material a extraerse, las medidas fitosanitarias y de prevención de incendios forestales que han de aplicarse y demás actividades que deban realizarse. El reglamento determinará los requisitos del plan de saneamiento y plan de salvamento.
    Artículo 58: Coordinación con las municipalidades. Las municipalidades ejecutarán los sistemas de vigilancia que se requieran para evitar los aprovechamientos ilegales de productos forestales a nivel de cada municipio, con el apoyo del INAB y apoyarán las actividades de éste, en el control del aprovechamiento autorizado de productos forestales, el INAB enviará copias de las licencias y planes de manejo a las municipalidades respectivas.
    Artículo 59: Fomento y producción de semilla de alta calidad. Corresponde al INAB el fomento y supervisión de bosques destinados específicamente a la producción de semillas de alta calidad. Estos bosques podrán ser manejados o establecidos también por personas individuales o jurídicas. Mediante certificado específico extendido por el INAB, se acreditará la alta calidad de la semilla forestal y se harán los registros del caso, el manejo y la certificaci6ndeberán quedar fijados en los requisitos que establezca el reglamento de esta ley..
    Artículo 60: Extracción de productos y sub productos forestales. Los productos y subproductos forestales que sean dañados o tumbados por causas naturales podrán ser aprovechados por el propietario del bosque sin mayor requisito que la autorización correspondiente, otorgada por el INAB, la cual será después de la inspección ocular y estimación del volumen a extraer en las áreas de su jurisdicción.
    Artículo 61: Extracción de productos y sub productos ilícitos. Los productos y subproductos forestales que se encuentren tumbados por aprovechamientos ilícitos en bosques bajo la jurisdicción del INAB, mediante orden de Juez competente, serán objeto de extracción por salvamento y quedarán a disposición del Organismo Judicial.

    CAPITULO II DE LA INDUSTRIALIZACION FORESTAL

    Artículo 62: Uso integral del árbol. El INAB incentivará la utilización integral del árbol, a través del fomento de sistemas y equipos de industrialización que logren el mayor valor agregado a los productos forestales.
    Artículo 63: Fiscalización en aserraderos y aduanas. El INAB fiscalizará los aserraderos y aduanas del país, con el fin de cuantificar, cualificar y verificar la procedencia lícita de los productos forestales, según los procedimientos que establezca el reglamento de la presente ley.
    Artículo 64: Acceso a las Industrias Forestales de Transformación Primaria. El personal autorizado del INAB, previa identificación, tendrá acceso a las instalaciones de las industrias forestales del país. Estas industrias tienen la obligación de llevar la contabilidad sobre el volumen de trozas compradas o taladas y el volumen de madera aserrada que éstas rindan. El volumen total de madera a vender será equivalente al volumen de trozas autorizadas, menos los desperdicios causados por el procesamiento.
    Artículo 65: Prohibiciones de exportación y exenciones. Se prohíbe la exportación de madera en troza rolliza o labrada y de madera aserrada de dimensiones mayores de once centímetros de espesor, sin importar su largo o ancho. Quedan exceptuadas de esta prohibición: a) Postes, pilotes, durmientes y bloques impregnados a presión;
    .b) Productos provenientes de plantaciones debidamente registradas, incluyendo las plantaciones voluntarias agroforestales;
    c) Productos provenientes de bosques plantados inscritos en el INAB, con el certificado correspondiente;
    d) Partes de muebles y piezas de madera que tengan un valor agregado.

    TITULO VI DE LA FORESTACION Y REFORESTACION

    CAPITULO I REPOBIACION FORESTAL

    Artículo 66: Obligaciones en la explotación de recursos naturales no renovables. Las personas que se dediquen a la explotación de recursos naturales no renovables o las que hagan obras de infraestructura en áreas con bosque, están obligadas a reforestar las áreas que utilicen conforme se elimine la cubierta arbórea y a proporcionarles mantenimiento durante un mínimo de cuatro años, lo que deberá estipularse en la concesión, licencia o contrato o cualquier otro negocio jurídico vinculado a la explotación o las obras de que se trate, incluyendo una fianza específica de cumplimiento. Si las condiciones del terreno fueran adversas al establecimiento real del nuevo bosque, la reforestación se hará en otra área de igual extensión, localizada en la jurisdicción del mismo municipio o departamento, como segunda opción.

    CAPITULO II OBLIGACIONES Y PROYECTOS DE REPOBIACION FORESTAL

    Artículo 67: Obligaciones de la repoblación forestal. Adquieren la obligación de repoblación forestales personas individuales o jurídicas que: a) Efectúen aprovechamientos forestales de conformidad con las disposiciones contenidas en esta ley.
    b) Aprovechen recursos naturales no renovables en los casos previstos en el Artículo 65 de esta ley.
    c) Corten bosque para tender líneas de transmisión, oleoductos, notificaciones y otras obras de infraestructura. d) Corten bosque para construir obras para el aprovechamiento de recursos hídricos, o que como resultado de estos proyectos, se inunde áreas de bosque.
    e) Efectúen aprovechamiento de aguas de lagos y ríos de conformidad con el
    Artículo 128 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los programas de repoblación forestal obligados, podrán realizarse en tierras del Estado de las municipalidades, de entidades descentralizadas o en tierras privadas; pero será obligatorio que se realicen en la jurisdicción departamental donde se efectúa la actividad que obligue a la repoblación, de conformidad con este artículo. Las actividades de reforestación para cumplir las obligaciones correspondientes al presente Artículo deberán ser contempladas en el respectivo plan de manejo debida- mente aprobado por el INAB.
    Artículo 68: Sistemas de repoblación forestal. Para cumplir las obligaciones o realizar todo proyecto de repoblación forestal, se adoptará cualesquiera de los siguientes sistemas:

    a) Regeneración natural dirigida;
    b) Rebrote de tocones;
    c) Siembra directa de semilla;
    d) Siembra indirecta o plantación;
    e) Combinación de los anteriores u otros métodos tendientes a la reposición del bosque.

    Artículo 69: Estudio de prefactibilidad en proyectos hidroeléctricos. Las entidades públicas o privadas que planifiquen la construcción de proyectos hidroeléctricos con una capacidad mayor de diez megavatios, deberán presentar el estudio de prefactibilidad al INAB para que dictamine sobre las obligaciones y actividades de repoblación forestal que deben comprenderse en el proyecto y cuya repoblación será efectuada prioritariamente en la parte alta de la cuenca donde se obtengan los recursos.
    Artículo 70: Condiciones que dan por concluidas las obligaciones de reforestación. Las obligaciones de reforestación se darán por satisfactoriamente cumplidas cuando el bosque, a los cuatro años de establecido, tenga la densidad aprobada en el Plan de Manejo, y cuente con las medidas de protección contra incendios y el estado fitosanitario sea conveniente para el bosque.

    TITULO VII DEL FOMENTO DE LA FORESTACION, REFORESTACION,.DESARROLLO RURAL E INDUSTRIAS FORESTALES

    CAPITULO I INCENTIVOS FORESTALES

    Artículo 71: Incentivos. El Estado otorgará incentivos por medio del Instituto Nacional de Bosques, INAB, en coordinación con el Ministerio de Finanzas Públicas conforme esta ley, a los propietarios de tierras, incluyendo a las municipalidades, que se dediquen a proyectos de reforestación y mantenimiento en tierras de vocación forestal desprovistas de bosque, así como al manejo de bosques naturales;
    ya las agrupaciones sociales con personaría jurídica, que virtud a arreglo legal, ocupan terreno de propiedad de los municipios. Estos incentivos no se aplicarán a la reforestación derivada de los compromisos contraídos según los casos indicados en esta ley. Las plantaciones derivadas de programas de incentivos forestales se conceptúan como bosques plantados voluntarios.
    Artículo 72: Monto total anual de incentivos forestales. El Estado destinará anualmente una partida en el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Nación, al INAB para otorgar incentivos forestales, equivalentes al 1% del Presupuesto de Ingresos Ordinarios del Estado, a través del Ministerio de Finanzas Públicas.
    Artículo 73: Duración del programa de incentivos. El Estado, en un período de 20 años contados a partir de la vigencia de la presente ley, dará incentivos al establecimiento de plantaciones, su mantenimiento y el manejo de bosques naturales, este incentivo se otorgará a los propietarios de tierras con vocación forestal, una sola vez, de acuerdo al plan de manejo y/o reforestación aprobado por el INAB.
    Artículo 74: Presentación de planes de reforestación o manejo. Para ser beneficiario de los incentivos establecidos en esta ley, se deberá presentar al INAB el Plan de Reforestación o Plan de Manejo, previa calificación de tierras de vocación forestal. El INAB deberá pronunciarse en un plazo de treinta días.
    Artículo 75: El pago de los incentivos. Los incentivos serán pagados al propietario por el Ministerio de Finanzas Públicas contra presentación del certificado emitido por el INAB que indique que la plantación se encuentra establecida y basado en el cumplimiento del Plan de Reforestación o Plan de Manejo. El certificado del INAB, deberá ser entregado al beneficiario en un plazo de treinta días a partir de su solicitud.
    Artículo 76: Área mínima para la obtención de incentivos. El área mínima consignada en una solicitud para obtener el incentivo forestal será de dos hectáreas, en el mismo municipio, pertenecientes a uno o varios propietarios..
    Artículo 77: Administración de los incentivos. Por concepto de supervisión y administración, el Ministerio de Finanzas Públicas asignará y trasladará al INAB, un nueve por ciento (9% ) del monto total de los incentivos otorgados, mismo que se hará efectivo en forma simultánea al momento de otorgar el incentivo al beneficiario. Estos recursos pasarán a formar parte del Fondo Forestal Privativo.
    Artículo 78: Costos de reforestación, establecimiento, mantenimiento de bosques voluntarios y de manejo de bosques naturales. El costo fijo por hectárea, por región y especies, para la ejecución de los proyectos de reforestación, tanto en lo relativo al establecimiento de la plantación y su mantenimiento;
    y, del manejo de bosques naturales, será determinado por la Junta Directiva del INAB, con base al costo real por evalúo. La Junta Directiva fijará anualmente los anteriores valores, los que deberán ser publicados en el diario oficial con vigencia a partir del uno de septiembre de cada año.
    Artículo 79: Tiempo de los incentivos por mantenimiento de re forestación. El proyecto de reforestación beneficiario de incentivos fiscales gozará de incentivos para su mantenimiento hasta por un máximo de cinco años (5), período que deberá autorizarse en la aprobación del Plan de Manejo respectivo.
    Artículo 80: Especies y regiones a reforestar por incentivos. La Junta Directiva del INAB determinará las especies de árboles forestales y las regiones donde se establecerá la reforestación por los incentivos forestales, tomando en consideración tanto las especies y regiones de alta productividad forestal;
    además, en este contexto fijará las prioridades necesarias que tiendan a atenuar o contribuir a resolver la crisis ambiental, energética o productiva.
    Artículo 82: Programa de garantía crediticia a la actividad forestal. El INAB establecerá un programa de garantía crediticia para la actividad forestal, mediante el cual se respaldarán los créditos que otorgue el sistema bancario para el fomento del sector forestal Distribución de incentivos por actividad forestal. El INAB destinará anualmente el 80% del monto total de incentivos para la reforestación y mantenimiento de bosques voluntarios y el 20% al manejo de bosques naturales a los pequeños propietarios referidos en el Artículo 83 de la presente ley, usando recursos del Fondo Forestal Privativo u otras fuentes;
    el reglamento debe regular los procedimientos del programa de garantía crediticia a la actividad forestal del pequeño propietario.

    CAPITULO II INCENTIVO AL PEQUEÑO PROPIETARIO

    Artículo 83: Distribución de incentivos por magnitud del proyecto. El INAB distribuirá anualmente hasta el 50% del monto total de incentivos a proyectos de.reforestación y mantenimiento de bosques voluntarios así como al manejo de bosques naturales, a pequeños propietarios que presenten proyectos a realizarse en áreas menores de quince (15) hectáreas. El resto de incentivos se otorgará a proyectos con áreas mayores de quince (15) hectáreas. Ningún proyecto podrá beneficiarse con más del uno por ciento del monto total anual de incentivos forestales.

    CAPITULO III DEL FONDO FORESTAL PRIVATIVO

    Artículo 84: Creación del Fondo Forestal Privativo. Se crea el Fondo Forestal Privativo que será constituido por los recursos tributarios, económicos y financieros generados por la aplicación de esta ley, las donaciones, créditos específicos y los que se adquieran por servicios administrativos, supervisión y administración de los incentivos contemplados en el Artículo 71 de la presente ley, evaluaciones o por cualquier otro título. Este será administrado exclusivamente por el INAB cuyos fondos podrán ser depositados en cualquier banco del sistema, en cuenta especial. Las tasas que establezca el reglamento por los servicios administrativos, sea por monitoreo, licencias, evaluaciones o cualquier otra actividad necesaria para la supervisión del cumplimiento de esta ley o por razón de los aprovechamientos derivados de las concesiones, pasarán a formar parte del Fondo Forestal Privativo del Instituto.
    Artículo 85: Reglamento del Fondo Forestal Privativo. El reglamento del Fondo Forestal Privativo será elaborado conjuntamente entre el Instituto Nacional de Bosques y el Ministerio de Finanzas Públicas, aprobado mediante Acuerdo Gubernativo.
    Artículo 86: Empleo del Fondo Forestal Privativo. El Fondo Forestal Privativo únicamente se podrá destinar a la promoción de programas de desarrollo forestal, la creación de masas forestales industriales, manejo de bosques naturales, restauración de cuencas, sistemas agroforestales, mantenimiento de reforestación, investigación ya la ejecución de estudios técnicos, capacitación forestal, educación agroforestal y asesorías. La ejecución de este fondo se hará de acuerdo a planes anuales aprobados por la Junta Directiva del INAB. En los planes anuales la Junta Directiva tendrá que considerar los criterios e instituciones siguientes para el mejor cumplimiento de los estipulado en el presente artículo, para ello distribuirá el Fondo Forestal Privativo de la siguiente manera:
    a) Un setenta por ciento (70% ) para sus propios servicios administrativos y programas;
    y,.b) Un treinta por ciento (30% ) para el programa de fortalecimiento de la educación agroforestal distribuido así: veinte por ciento (20% ) para la Escuela Nacional Central de Agricultura ENCA, tres por ciento (3% ) para el Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre, ICAVIS, de Foptún, El Fetén, y siete por ciento (7%) para el programa pertinente de becas administrado por el INAB.

    TITULO VIII DEL REGIMEN IMPOSITIVO, CONTROL Y ESTADISTICA

    CAPITULO I DERECHO DE CORTA

    Artículo 87: Monto de la licencia para aprovechamiento forestal. Toda persona, a la que se le conceda licencia para aprovechamiento forestal, pagará un monto equivalente al diez por ciento del valor de la madera en pie, que debe hacerse efectivo al momento de ser autorizada la licencia. El cincuenta por ciento del monto recaudado será transferido a las municipalidades donde estén ubicados los bosques aprovechados;
    este monto será específicamente destinado para el control y vigilancia forestal;
    y el cincuenta por ciento restante será destinado al Fondo Forestal Privativo. Se exceptúan de este pago los productos forestales provenientes de: a) Plantaciones registradas en el INAB, que no hubieren sido establecidas por obligaciones de reforestación y los sistemas agroforestales;
    y b) Bosques que hayan sido manejados según el Plan de Manejo aprobado por INAB y que hayan cumplido con todos los compromisos establecidos en la licencia. El INAB publicará anualmente el valor de la madera en pie, en el diario oficial y entrará en vigencia a partir del uno de septiembre de cada año.

    CAPITULO II DEL REGISTRO Y LA ESTADISTICA FORESTAL

    Artículo 88: Registro Nacional Forestal. Con el propósito de censar las tierras cubiertas de bosques y de vocación forestal, así como de ejercer un control estadístico de las actividades técnicas y económicas sobre la materia, se crea a cargo del INAB el Registro Nacional Forestal, en el que se inscribirán de oficio o a petición de parte, según sea el caso: a) Todos los bosques y tierras de vocación forestal, cualquiera que sea su régimen de propiedad, con expresión detallada de los bosques existentes y los datos de registro de la propiedad de las tierras y de la matrícula fiscal;
    .b) Los aserraderos urbanos y rurales, manuales o mecánicos, destiladores de resina, impregnadoras, procesadoras de celulosa y papel, carpinterías, fábricas de productos semielaborados o totalmente elaborados y demás industrias similares que utilicen como materia prima productos forestales;
    c) Las personas que se dediquen a repoblación forestal;
    d) Las personas que realicen actividades de exportación o importación de productos forestales, cualesquiera sea su estado;
    e) Las personas que se dediquen a la producción de resinas, látex y otros productos del bosque;
    f) Los viveros forestales de todo el país;
    g) Los productores y exportadores de semillas forestales;
    h) Los profesionales y técnicos que actúen como Regentes Forestales indicados en el
    Artículo 50 de esta ley;
    i) Las instituciones, organizaciones y asociaciones relacionadas con la investigación, extensión y capacitación en el área forestal y/o agroforestal. La constancia de registro correspondiente será extendida sin costo alguno a las personas individuales o jurídicas comprendidas en este artículo, quienes en todo caso están obligadas a proporcionar la información que sea requerida.

    TITULO IX DELITOS Y FALTAS CONTRA LOS RECURSOS FORESTALES

    CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 89: Penas en materia forestal. Las penas para los delitos forestales se aplicarán de acuerdo a lo preceptuado en el Capítulo II, Título VI, del Libro I, del Código Penal, así como lo establecido en el Código Procesal Penal.
    Artículo 90: Estimación de daños. Para determinar el daño material se considerará: a) El valor del material dañado, explotado o exportado ilícitamente o dejado de reforestar, los que tendrán una vinculación directa con los listados de costos publicados por el INAB;
    b) Si el daño fue cometido en tierras nacionales o privadas;
    .c) La capacidad de producción y explotación forestal;
    d) La gravedad del delito cometido;
    e) Las lesiones económicas provocadas a la sociedad por la inversión de recursos en la lucha por mantener los recursos naturales;
    y f) Otras circunstancias que a juicio del juez sirvan para determinar el daño ocasionado.
    Artículo 91: Disposición judicial de los bienes. En la sentencia se establecerá el comiso de los bienes caídos en secuestro y el monto de las responsabilidades civiles, las que en caso de no pagarse dentro del plazo de tres (3) días de estar firme el fallo, dará lugar a la ejecución de lo resuelto, procediéndose al remate de los bienes embargados, o en su caso, a la adjudicación en pago. Las responsabilidades civiles fijadas por el juez a favor del Estado, incrementarán el Fondo Forestal Privativo del INAB.

    CAPITULO II DE LOS DELITOS FORESTALES

    Artículo 92: Delito en contra de los recursos forestales. Quien sin la licencia correspondiente, talare, aprovechare o extrajere árboles cuya madera en total en pie exceda diez (10) metros cúbicos, de cualquier especie forestal a excepción de las especies referidas en el Artículo 99 de esta ley, o procediera su descortezamiento, ocoteo, anillamiento, comete delito contra los recursos forestales. Los responsables de las acciones contenidas en este Artículo serán sancionados de la siguiente manera: a) De cinco punto uno (5.1) metros cúbicos a cien (100) metros cúbicos, con multa equivalente al valor de la madera conforme al avalúo que realice el INAB. b) De ciento punto uno (100.1) metros cúbicos en adelante, con prisión de uno a cinco (1 a 5) años y multa equivalente al valor de la madera, conforme el avalúo que realice el INAB.
    Artículo 93: Incendio forestal. Quien provocare incendio forestal será sancionado con multa equivalente al valor del avalúo que realice el INAB y prisión de dos a diez años. En caso de reincidencia, la prisión será de cuatro a doce años. Quien provoque incendio forestal en áreas protegidas legalmente declaradas, será sancionado con multa equivalente al valor del avalúo que realice el CONAP, y.prisión de cuatro a doce años. En caso de reincidencia la prisión será de seis a quince años. Para cada incendio forestal, se deberá abrir un proceso exhaustivo de investigación a efecto de determinar el origen y una vez establecido, se procederán en contra del o los responsables, de acuerdo a lo indicado en los párrafos anteriores.
    Artículo 94: Recolección, utilización y comercialización de productos forestales sin documentación. Quien recolecte, utilice o comercialice productos forestales sin la documentación correspondiente, reutilizándola o adulterándola, será sancionado de la manera y criterios siguientes:
    a) De uno a cinco (1 a 5) metros cúbicos, con multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor extraído.
    b) De más de cinco (5) metros cúbicos, con prisión de uno a cinco años (1 a 5) y multa equivalente al cincuenta por ciento (50) del valor extraído.
    Artículo 95: Delitos contra el Patrimonio Nacional Forestal cometidos por autoridades. Quien siendo responsable de extender licencias forestales, así como de autorizar manejo de los bosques, extienda licencias y autorizaciones sin verificar la información que requiera esta ley y sus reglamentos, o la autoridad que permita la comercialización o exportación de productos forestales, sin verificar que existe fehacientemente la documentación correspondiente, será sancionado con prisión de uno a cinco (I a 5) años y multa equivalente al valor de la madera, conforme a la tarifa establecida por el INAB.
    Artículo 96: El delito de falsificación de documentos para el uso de incentivos forestales. Quien para beneficiarse de los incentivos forestales otorgados por esta ley, presentare documentos falsos o alterare uno verdadero o insertare o hiciere insertar declaraciones falsas a los documentos relacionados al uso y otorgamiento de los incentivos forestales, comete actos fraudulentos y será sancionado con prisión de dos a seis (2 a 6) años y multa de quince mil a cien mil quetzales (Q. 15,000.00 a Q. 100,000.00).
    Artículo 97: El Incumplimiento del Plan de Manejo Forestal como delito. Quien por incumplimiento de las normas establecidas en el Plan de Manejo Forestal aprobado, dañare los recursos forestales, será sancionado en proporción al daño realizado y con multa no menor de dos mil quetzales (Q. 2,000.00), con base en la cuantificación que en el terreno realice el INAB e informe a la autoridad competente. Los productos y subproductos obtenidos, quedarán a disposición del INAB..
    Artículo 98: Cambio del uso de la tierra sin autorización. Quien cambiare, sin autorización, el uso de la tierra en áreas cubiertas de bosque y registradas como beneficiarias del incentivo forestal, será sancionado con prisión de dos a seis (2 a 6) años y multa equivalente al valor de la madera conforme al avalúo que realice el INAB.
    Artículo 99: Tala de árboles de especies protegidas. Quien talare, aprovechare, descortezare, ocotare, anillare o cortare la copa de árboles de especies protegidas y en vías de extinción, contenidas en los convenios internacionales de los que Guatemala es parte y que se encuentran en los listados nacionales legalmente aprobados, será sancionado de la siguiente manera:
    a) De uno hasta quinientos metros cúbicos de madera en pie (1 a 500), con multa de cuatrocientos a diez mil quetzales (Q. 400.00 a Q. 100,000.00).
    b) De quinientos un metros cúbicos (501 y +) de madera en pie en adelante, con prisión de uno a cinco (1 a 5) años inconmutables y multa de diez mil a cincuenta mil quetzales (Q. 10,000.00 a Q. 50,000.00). Se exceptúan los árboles establecidos por regeneración artificial.
    Artículo 100: Exportación de madera en dimensiones prohibidas. Quien exportare madera de las especies, formas y dimensiones que contravengan lo preceptuado en el Artículo 65, y que no provenga de plantaciones voluntarias, será sancionado con prisión de tres a seis años (3 a 6) y multa equivalente al valor de la madera de exportación, según informe del Instituto, de acuerdo a los precios de mercado. Se exceptúan los árboles provenientes de las plantaciones voluntarias debidamente registradas.
    Artículo 101: Falsedad del Regente. En caso de que el Regente incurra en falsedad en la información que debe proporcionar al INAB, además de las responsabilidades penales que se pudieran derivar del hecho, será excluido del listado de profesionales habilitados para ejercer esta función ante el INAB.
    Artículo 102: Negligencia administrativa. El funcionario o empleado del INAB que incumpliere los plazos establecidos por esta ley y sus reglamentos para el trámite de expedientes notificaciones, resoluciones, providencias y otros actos de carácter administrativo, será sancionado con multa no menor de dos mil quetzales sin menoscabo de la aplicación de sanciones establecidas en las leyes pertinentes.

    CAPITULO III DE LAS FALTAS FORESTALES.

    Artículo 103: Definiciones. Son faltas en materia forestal: a) Sin autorización escrita talar árboles de cualquier especie forestal o proceder a su descortezamiento, ocoteo, anillamiento o corte de la copa, sin la licencia correspondiente, cuando el volumen total no exceda de cinco metros cúbicos de madera en pie.
    b) Negarse a presentar las autorizaciones de aprovechamiento cuando le sean requeridos por la autoridad competente, debidamente identificados. c) Provocar la destrucción o muerte de árboles productores de gomas, resinas, ceras, látex o sustancias análogas por negligencia, abuso de aprovechamiento o falta de técnicas adecuadas.
    d) Oponerse a las inspecciones de campo ordenadas por el INAB. Las faltas anteriormente tipificadas darán lugar a amonestaciones por escrito con apercibimiento que en el caso de reincidencia, el infractor será sancionado con prisión de quince a sesenta días (15 a 60), de acuerdo a la magnitud de la falta cometida.

    TITULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

    CAPITULO UNICO

    Artículo 104: Convocatoria para elegir representantes. El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en calidad de Presidente de la Junta Directiva del INAB, a los cinco días de entrar en vigencia la presente ley, deberá convocar a las Instituciones que conforman la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques, para que elijan a sus respectivos representantes. Dentro del plazo de quince días, dichos representantes, titulares y suplentes, deberán estar nombrados o electos;
    y celebrarán su primera sesión a los veintiocho días de publicada en el diario oficial. El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación será responsable de la organización preliminar del INAB hasta la toma de posesión del Gerente de la misma.
    Artículo 105: Nombramiento del primer Gerente. El primer nombramiento de Gerente deberá efectuarlo la Junta Directiva del INAB, dentro de los quince días siguientes de su primera sesión de trabajo, tomando en consideración los preceptos indicados en los Artículos 17 y 18 de la presente ley.
    Artículo 106: Liquidación de la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre. Para efectos de la liquidación de la Dirección General de Bosques y.Vida Silvestre -DIGEBOS-, el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación nombrará una Comisión Liquidadora en los cinco (5) días siguientes a la aprobación de la presente ley y tiene un plazo máximo de cincuenta y cinco (55) días para cumplir su función. Todos los bienes de DIGEBOS deberán trasladarse al INAB. Se deroga el Acuerdo Gubernativo N° 393- 88 que contiene la creación de la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre - DIGEBOS- sesenta días después de la vigencia de la presente ley, plazo en que deberá quedar formalmente integrado el INAB.
    Artículo 107: Comisión calificadora. Se crea una Comisión Calificadora, la cual deberá quedar conformada a los dieciséis días de instaurada la Junta Directiva;
    integrada por cinco miembros: dos nombrados por el Ministro de Agricultura, dos miembros electos por el sector laboral de DIGEBOS y el Gerente General quien la preside, con el único propósito de seleccionar al personal de la Dirección General de Bosques y Vida silvestre, que formarán parte del INAB, en un plazo de treinta días.
    Artículo 108: Traslado de los Registros Forestales. Los diferentes registros forestales de DIGEBOS pasarán automáticamente a formar parte del Registro Nacional Forestal del INAB, sin trámite alguno por parte de los propietarios.
    Artículo 109: Validez de las licencias otorgadas con anterioridad. Las licencias de aprovechamiento forestal y demás autorizaciones otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, conservarán su validez hasta su vencimiento, a excepción de las ubicadas en zonas núcleo de áreas protegidas, que quedan canceladas. Toda solicitud en trámite anterior a la vigencia de la presente ley, se le requerirá únicamente el cumplimiento de las condiciones complementarias establecidas en esta ley.
    Artículo 110: Vigencia de los proyectos de incentivos fiscales. Los proyectos de incentivos fiscales para reforestación que ya hayan sido aprobados de conformidad con las leyes anteriores, tendrán vigencia hasta su vencimiento.
    Artículo 111: Sustentación de planes, proyectos y acciones. Durante sus primeros cinco años de funcionamiento, el INAB deberá sustentar sus planes, programas y proyectos en las acciones y proyectos planteados por el Plan de Acción Forestal para Guatemala (PAFG).
    Artículo 112: Participación y representaciones del INAB. En todos los consejos, directivas, organizaciones o instituciones en los que hoy participa la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre (DIGEBOS) participará el Instituto Nacional de Bosques (INAB) en las mismas condiciones y con iguales atribuciones..
    Artículo 113: Elaboración de los reglamentos. La Junta Directiva del INAB elaborará los reglamentos de la presente ley, dentro del improrrogable término de noventa días a partir de su instalación
    Artículo 114: Asignación presupuestaria extraordinaria inicial. El Ministerio de Finanzas Públicas dentro del Presupuesto Ordinario de Ingresos y Egresos de 1997, asignará por única vez al Instituto Nacional de Bosques la cantidad de treinta millones de quetzales (Q. 30.000.000,00) que serán destinados para:
    a) Diez millones de quetzales (Q.10,000,000.00) al Programa de Garantías Crediticias a la actividad forestal.
    b) Diez Millones de quetzales (Q.10,000,000.00) para equipamiento e implementación del INAB.
    c) Cinco Millones de quetzales (Q. 5,000,000.00) para el fortalecimiento del Programa de funcionamiento del INAB, durante el primer año.
    d) Cinco Millones de quetzales (Q. 5,000,000.00) para cubrir el déficit que derivare de la liquidación de DIGEBOS.
    Artículo 115: Validez de compromisos contraídos. Los compromisos y convenios conjuntos que a la fecha han sido acordados por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP) y DIGEBOS con Organizaciones no Gubernamentales o con las comunidades, tendrán plena validez y serán respetados y acatados por la administración del INAB. Artículo116: Derogatorias Con la vigencia de la presente ley se derogan: a) El Acuerdo Presidencial del 26 de enero de 1938;
    b) El Acuerdo Presidencial de 5 de junio de 1944;
    c) El Acuerdo Gubernativo del 9 de agosto de 1946 y el Acuerdo Gubernativo del 4 de junio de 1947;
    d) El Acuerdo Presidencial del 18 de noviembre de 1949;
    e) El Acuerdo Presidencial del 22 de agosto de 1950;
    f) El Acuerdo Presidencial del 29 de agosto de 1950;
    g) El Reglamento que determina el Régimen Forestal para Calificación de Tierras Ociosas, de fecha 12 de noviembre de 1956;
    .h) El Acuerdo Presidencial del 28 de septiembre de 1957;
    i)El Acuerdo Presidencial del 25 de marzo de 1958;
    j) El Acuerdo Presidencial del 21 de agosto de 1964;
    k) El Acuerdo Gubernativo de124 de marzo de 1972;
    l)El Acuerdo Gubernativo del 7 de junio de 1973. Reglamento para el aprovecha- miento de Arbolitos para fines navideños;
    m) El Acuerdo Gubernativo del 22 de abril de 1974;
    n) El Acuerdo Gubernativo del 2 de octubre de 1979. Reglamento para el aprovechamiento de helechos arborescentes;
    ñ) El Acuerdo Presidencial del 8 de marzo de 1979. Reglamento de Semillas;
    o) El Acuerdo Gubernativo del 24 de julio de 1981;
    Reglamento para la resinación de árboles de género pinus;
    p) El Decreto 70-89 del Congreso de la República, Ley Forestal;
    q) El Reglamento para el Combate y Prevención de Incendios Forestales en el Territorio Nacional;
    r) Artículo 347 del Código Penal;
    s) Artículo 347 "D" del Decreto 33-96 del Congreso de la República;
    y t) Todas las demás disposiciones que se opongan o contravengan a la presente Ley.
    Artículo 117: Vigencia. El presente decreto fue declarado de urgencia nacional un solo debate con la misma mayoría, en cumplimiento del
    Artículo 134 de la Constitución y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial.

    PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE GUATEMALA,.A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

    Aparecen las firmas de los señores: Carlos Alberto García Regás Presidente Enrique Alejas Glose, Secretario Efraín Oliva Muralles, Secretario Sello del Congreso de la República. PALACIO NACIONAL. Guatemala, dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis. PUBLIQUESE y CUMPLASE Aparecen las firmas de los señores: Luis Alberto Flores Asturias, Vicepresidente de la República en Funciones de Presidente y Luis Alberto Reyes Mayén, Ministro de Agricultura G. y A. Aparece el sello de la Presidencia de la República.

    Guatemala 2024


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