Guatemala | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Guatemala Registro Nacional | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Ley Forestal | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Decreto N° 101-96 El Congreso de la República de Guatemala,
Considerando:
Que los recursos forestales pueden y deben constituirse en la base fundamental del desarrollo económico y social de Guatemala, que mediante el manejo sostenido pueden producirse bienes que coadyuven a satisfacer las necesidades
de energía, vivienda y alimentos; Considerando:
Que el incremento de la productividad sostenible de loS bosques, así Como de los
bienes y servicios que aportan a la sociedad guatemalteca, constituyen el principio
para su conservación y se requiere, además, una identificación Concreta por parte
del sector público y privado, en todas sus expresiones de desenvolvimiento y
organización, de la importancia del bosque como protector de la biodiversidad y de
otros, recursos naturales que Son la base de la economía del país, como el suelo
y el agua, así como un crecimiento racional de la agricultura y la ganadería que no
afecte tierras forestales; Considerando:
Que el sector público deberá promover y orientar las actividades forestales,
buscando maximizar la producción sostenible de bienes y servicios del bosque,
propiciando la participación de las comunidades rurales en las actividades y en los
beneficios del uso sostenido de los bosques, como fundamento de los programas
de desarrollo forestal, mediante el empleo técnico de los bosques de acuerdo a
sus características naturales y a su entono social y ecológico; Considerando: .Que la participación coordinada del sector privado, en todas sus expresiones de desenvolvimiento, en el manejo sostenido de loS bosques, la reforestación y la industria forestal coadyuvarán a mejorar la participación de la actividad forestal en el desarrollo económico y social del país, a través de la generación de empleo y el incremento de la producción, por lo que es indispensable la coordinación intersectorial, para aplicar con agilidad y eficacia las estrategias de desarrollo sostenible. Por tanto, Con fundamento en los Artículos 64,97,119 incisos a) y c), 126, 128 y en el ejercicio del 171 inciso a), todos de la Constitución Política de la República de Guatemala, Decreta: La siguiente: LEY FORESTAL TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I OBJETO Y POLÍTICAS GENERALES | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 1: Objeto de la ley. Con la presente ley se declara de urgencia nacional y
de interés social la reforestación y la conservación de los bosques, para lo cual se
propiciará el desarrollo forestal y su manejo sostenible, mediante el cumplimiento
de los siguientes objetivos:
a) Reducir la deforestación de tierras de vocación forestal y el avance de la
frontera agrícola, a través del incremento del uso de la tierra de acuerdo con su
vocación y sin omitir las propias características de suelo, topografía y el clima;
b) Promover la reforestación de áreas forestales actualmente sin bosque, para
proveer al país de los productos forestales que requiera;
c) Incrementar la productividad de los bosques existentes, sometiéndolos a
manejo racional y sostenido de acuerdo a su potencial biológico y económico,
fomentando el uso de sistemas y equipos industriales que logren el mayor valor
agregado a los productos forestales;
d) Apoyar, promover e incentivar la inversión pública y privada en actividades
forestales para que se incremente la producción, comercialización, diversificación,
industrialización y conservación de los recursos forestales;
e) Conservar los ecosistemas forestales del país, a través del desarrollo de
programas y estrategias que promuevan el cumplimiento de la legislación
respectiva; f) Propiciar el mejoramiento del nivel de vida de las comunidades al aumentar la provisión de bienes y servicios provenientes del bosque para satisfacer las necesidades de leña, vivienda, infraestructura rural y alimentos. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 2: Aplicación y observancia de la ley. Estas leyes de observancia general y su ámbito de aplicación se extienden en todo el territorio nacional, comprenderá a los terrenos cubiertos de bosque ya los de vocación forestal, tengan o no cubierta forestal. No se consideran tierras incultas u ociosas, las cubiertas por bosques, cualesquiera que sea su estado de crecimiento, desarrollo, origen, composición, edad y/o función, ni las tierras declaradas como Área Protegida por las leyes. El reglamento especificará los factores y sus niveles para denominar un área convocación forestal. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 3: Aprovechamiento sostenible. El aprovechamiento sostenible de los
recursos forestales, incluyendo la madera, semillas, resinas, gomas y otros
productos no maderables, será otorgado por concesión si se trata de bosques en
terrenos nacionales, municipales, comunales o de entidades autónomas o
descentralizadas; o por licencias, si se trata de terrenos de propiedad privada, cubiertos de bosques. Las concesiones y licencias de aprovechamiento de recursos forestales, dentro de las áreas protegidas, se otorgarán en forma exclusiva por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas mediante los contratos correspondientes de acuerdo con la Ley de Áreas Protegidas y demás normas aplicables. CAPITULO II DEFINICIONES | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 4: Terminología de la presente ley. Para los efectos de esta ley se
entenderá en los siguientes treinta y dos términos generales por:
Los aprovechamientos forestales se clasifican en: Bosques naturales sin manejo: Son los originados por regeneración natural sin influencia del ser humano. Bosques naturales bajo manejo: Son los originados por regeneración natural y que se encuentran sujetos a la aplicación de técnicas silviculturales. Bosques naturales bajo manejo agroforestal: Son los bosques en los cuales se practica el manejo forestal y la agricultura en forma conjunta. son bosques establecidos por siembra directa o indirecta de especies forestales. Estos pueden ser voluntarios u obligatorios. a) Voluntario: Son los establecidos sin previo compromiso ante autoridad forestal competente por aprovechamiento o por incentivos forestales para su reforestación..b) Obligatorios: Son los establecidos por compromisos adquiridos ante la autoridad forestal. Se exceptúa de cualquier tipo, las plantaciones agrícolas permanentes de especies arbóreas material para pulpa, durmientes sin ningún tratamiento, astillas para aglomerados, leña, carbón vegetal, semillas, gomas, resinadas y cortezas. El reglamento podrá especificar otros productos forestales para incluirlos en los listados correspondientes. TITULO II DEL ORGANO DE DIRECCIÓN Y ENCARGADO DE LA APLICACION DE ESTA LEY CAPITULO l DISPOSICIONES GENERALES Artículo 5: Creación. Se crea el Instituto Nacional de Bosques, que podrá
abreviarse INAB e indistintamente como el Instituto, para designaciones en esta
ley con carácter de entidad estatal, autónoma, descentralizada, con personalidad
jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa; | es el órgano de dirección y autoridad competente del sector Público Agrícola, en material forestal. Artículo 6: Atribuciones. Son atribuciones del Instituto Nacional de Bosques, las
siguientes:
a) Ejecutar las políticas forestales que cumplan con los objetivos de esta ley; | b) Promover y fomentar el desarrollo forestal del país mediante el manejo sostenible de los bosques, la reforestación, la industria y la artesanía forestal, basada en los recursos forestales y la protección y desarrollo de las cuencas hidrográficas; .c) Impulsar la investigación para la resolución de problemas de desarrollo forestal a través de programas ejecutados por universidades y otros entes de investigación; d) Coordinar la ejecución de programas de desarrollo forestal a nivel nacional; e) Otorgar, denegar, supervisar, prorrogar y cancelar el uso de las concesiones forestales, de las licencias de aprovechamiento de productos forestales, fuera de las áreas protegidas; f) Desarrollar programas y proyectos para la conservación de los bosques y colaborar con las entidades que así lo requieran; g) Incentivar y fortalecer las carreras técnicas y profesionales en materia forestal; h) Elaborar los reglamentos específicos de la institución y de las materias de su competencia; e, i) Las demás atribuciones que le correspondan, conforme la presente ley y otras disposiciones que le sean aplicables. Artículo 7: Relaciones Laborales. Las relaciones laborales de los funcionarios,
empleados y de- más personal del INAB, quedarán sujetas a lo establecido en un
Reglamento Interno de carácter civil, y no por la Ley de Servicio Civil.
| Artículo 8: Apoyo de las Municipalidades. Las Comisiones de Medio Ambiente
de las Municipalidades con delegación específica del Alcalde, serán las
encargadas de apoyar al Instituto Nacional de Bosques en la aplicación de la
presente ley y su reglamento, en ningún caso serán instancias de decisión a
excepción de las disposiciones contempladas en la presente ley.
Para el efecto las municipalidades deberán:
a) Apoyar al INAB en el cumplimiento de sus funciones; | b) Coadyuvar en la formulación y realización de programas educativos forestales en su municipio; y, c) Ser portavoces en sus comunidades de las políticas, estrategias y programas que el INAB diseñe para su municipio. CAPITULO II ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO. Artículo 9: Estructura administrativa. El INAB tendrá en su nivel superior la
estructura administrativa siguiente:
a) La Junta Directiva; | y b) La Gerencia. El INAB contará con las unidades técnicas, científicas y administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de las atribuciones asignadas en el artículo anterior; la Junta Directiva, a propuesta de la Gerencia o por iniciativa propia, establecerá dichas unidades y reglamentará sus funciones, métodos y procedimientos. Artículo 10: Integración de Junta Directiva. La Junta Directiva del Instituto
Nacional de Bosques se integra de la siguiente manera: | a) El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación, quien la preside y nombrará a su suplente. b) Un representante titular y suplente del Ministro de Finanzas Públicas. c) Un representante titular y suplente de la Asociación Nacional de Municipalidades, electos en Asamblea General convocada para el efecto. d) Un representante titular y suplente de la Escuela Nacional Central de Agricultura, electos por la Junta Directiva. e) Un represente titular y suplente de las gremiales de la Cámara de Industria, dedicadas al procesamiento de maderas y otros productos forestales, electos en asamblea general conjunta, convocada para el efecto. f) Un representante titular y suplente de las universidades que impartan estudios forestales y conexos dentro de las profesiones afines; electos por los rectores de dichas universidades y postulados por los Consejos Superiores de las mismas. g) Un representante titular y suplente de la Asociación Nacional de Organizaciones No Gubernamentales de los recursos naturales, ecología y el medio ambiente, electos por su Asamblea General conjunta. El Gerente formará parte de la Junta Directiva con voz, pero sin voto, constituyéndose en el Secretario de la misma. Artículo 11: Las dietas. Se establece una dieta por reunión asistida para cada
miembro de la Junta Directiva, la cual será el equivalente a veinte salarios
mínimos diarios del empleo presupuestado de menor cuantía dentro del Instituto.
Los suplentes podrán devengar la dieta indicada en este Artículo cuando hagan las
veces del titular. En ningún caso se tendrá derecho a más de una dieta en el
mismo día.
| Artículo 12: Requisitos de los integrantes de la Junta Directiva. Para ser
miembro de la Junta Directiva se necesita:
a) Ser guatemalteco; | b) Ser persona de reconocida honorabilidad e idoneidad para desempeñar el cargo; c) Ser de preferencia profesional universitario; y, d) No tener ninguna limitación legal o pendiente de resolver al momento de su nominación. , Artículo 13: Período de los miembros. Los miembros de la Junta Directiva serán
electos por un período de dos años, pudiendo ser reelectos o nombrados
nuevamente hasta un máximo de dos períodos adicionales, se exceptúa al
Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación que será nombrado ex-oficio.
| Artículo 14. Atribuciones de la Junta Directiva. Son atribuciones de la Junta
Directiva: | a) Dar cumplimiento y seguimiento a las políticas forestales de esta ley; b) Nombrar al Gerente y Subgerente del INAB; c) Aprobar o improbar los presupuestos formulados por el Gerente, así como aprobar los balances e informes anuales; d) Aprobar los programas anuales de trabajo, así como los programas y proyectos a mediano y largo plazo, especificando claramente las metas a lograr; e) Dictar las disposiciones necesarias para el funcionamiento eficiente de la institución y el cumplimiento de sus fines; f) Aprobar los reglamentos internos del INAB; aprobar a propuesta del Gerente del INAB creación de direcciones, secciones, asesorías y demás puestos de trabajo que considere necesarios para el buen funcionamiento de la institución y elaborar los manuales de puestos de trabajo; .g) Autorizar la compra de inmuebles, muebles, activos y contrataciones de obras y servicios, de acuerdo con la Ley de Contrataciones del Estado, así como otorgar, denegar, prorrogar o cancelar las concesiones forestales; h) Aprobar las especies de árboles forestales y las regiones de reforestación por incentivos; y el monto de los costos de reforestación aplicables a los incentivos; i) Aprobar los costos de las operaciones de plantación y mantenimiento por los compromisos generados de la aplicación de la presente ley y con destino exclusivo al Fondo Forestal Privativo; y j) Ejercer las demás funciones que por su naturaleza le correspondan. Artículo 15: De sus sesiones. La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias
cada quince días y las extraordinarias que fueran necesarias.
Las sesiones serán presididas por el presidente de la Junta Directiva, quien
siempre será el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación o su suplente.
En caso de ausencia de los anteriores, la sesión será presidida por uno de los
miembros de Junta Directiva electo en el momento de iniciarse la sesión.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta y en caso de empate el que
presida tendrá doble voto. No son permitidas las abstenciones, y se podrá razonar
el voto; | a solicitud de un miembro habrá votación nominal. De lo actuado quedará constancia en el acta correspondiente. Para que la Junta Directiva sesione se necesita de la presencia de cuatro de sus miembros. Artículo 16: Atribuciones del Gerente. Son atribuciones del Gerente las
siguientes:
a) Dirigir, ejecutar y ordenar todas las actividades técnicas y administrativas del
INAB, de acuerdo con las políticas, lineamientos y mandatos establecidos por la
Junta Directiva, siendo responsable ante ésta por el correcto y eficaz
funcionamiento del Instituto; | b) Nombrar al personal del INAB de acuerdo con el manual de personal emitido por la Junta Directiva; c) Ser el representante legar del Instituto; y, Formular el proyecto anual de presupuesto del Instituto Nacional de Bosques, para someterlo a consideración de la Junta Directiva. En caso de ausencia o impedimento temporal, el Subgerente asumirá las funciones y atribuciones del.Gerente. En los casos de emergencia establecidos por el reglamento de esta ley, el Gerente podrá tomar decisiones urgentes que deberán ser conocidas por la Junta Directiva en la sesión más próxima. Artículo 17: Nombramiento del Gerente y Subgerente. La Junta Directiva hará
la convocatoria para optar a la plaza de Gerente, a través de dos de los medios de
comunicación escritos, informando de las condiciones y mecanismos de
evaluación y hará el nombramiento por concurso de oposición.
Tanto el Gerente como el Subgerente podrán ser removidos de sus cargos por la
Junta Directiva, cuando se produzcan las causales que se señalen en el
reglamento de esta ley.
| Artículo 18: Requisitos para el cargo de Gerente y Subgerente del Instituto
Nacional de Bosques. Para ser nombrado Gerente se requiere:
a) Ser guatemalteco; | b) Ser persona de reconocida honorabilidad e idoneidad para desempeñar el cargo; c) Ser Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo u otro profesional universitario con especialización en Recursos Naturales Renovables; o Perito Agrónomo o Dasónomo con experiencia mínima de diez años; d) Poseer cinco años de experiencia profesional en el ramo forestal y/o de la administración pública, como mínimo; y, e) Experiencia de cinco años en administración de empresas públicas o privadas y/o en proyectos vinculados con la actividad forestal. El Subgerente debe llenar los mismos requisitos del Gerente y será nombrado por la Junta Directiva, dentro de una tema propuesta por el Gerente. Artículo 19: Responsabilidades solidarias. La Junta Directiva y el Gerente son
solidariamente responsables de adecuado desempeño del INAB, el cual será
evaluado en términos de la eficacia en alcanzar las metas fijadas por la Junta y la
eficiencia en el uso de los recursos. En tal sentido podrán, a juicio de la Junta
Directiva, contratar la ejecución de actividades dentro del sector privado, siempre
que ello no implique menoscabo de la seguridad en el cumplimiento de los
objetivos del INAB, estando obligados a involucrar a las comunidades en la
ejecución y planificación de las políticas forestales, así como que la institución y el
personal cumplan con un esquema de descentralización y desconcentración
activo..La Junta Directiva deberá rendir un informe anual ante el Congreso de la
República sobre la situación del sector y de los recursos forestales, los estados
financieros, la ejecución presupuestaria y el grado de alcance de las metas
establecidas.
| CAPITULO III REGIMEN FINANCIERO DEL INSTITUTO Artículo 20: Conformación del Patrimonio del Instituto Nacional de Bosques.
El patrimonio del INAB está constituido por:
a) El Fondo Forestal Privativo; | b) Los activos propiedad de la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre, que le deberán ser trasladados; c) Donaciones y subvenciones que reciba del Estado, de cualquier otra entidad pública o privada, nacional o extranjera y de personas individuales y jurídicas; d) La asignación que se fije a su favor dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación; y, Bienes propios adquiridos por cualquier título. Artículo 21: Asignación Presupuestaria. El Organismo Ejecutivo deberá aportar
anualmente al INAB una asignación presupuestaria no menor del diez por ciento
(10%), del monto global del rubro de Gastos de Administración que se apruebe
para el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que servirá
únicamente de referencia.
Esta asignación deberá ser contemplada en el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos del Estado, para cada ejercicio fiscal.
| Artículo 22: Cesiones especiales. El INAB, previo estudios técnicos, podrá,
mediante transferencia, sesionar aquellas áreas que habiendo pasado a ser parte
de su patrimonio y, que no tengan vocación forestal, que no sean esenciales para
el cumplimiento de sus funciones, a las entidades del Estado o municipalidades
que corresponda, según sus posibles usos y ubicación.
Si fuere conveniente para los intereses del Instituto, también podrá otorgarlas en
concesión, cumpliendo para ello con las normas contenidas en los artículos 27 y
28 de la presente ley, además será por un período de hasta cincuenta años, a
organizaciones comunitarias, cooperativas y/o instituciones privadas afines..
| Artículo 23: Ejercicio Financiero del Instituto. El Ejercicio Financiero se
computa del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.
| Artículo 24: Control Contable. El control, fiscalización e inspección de las
operaciones contables y financieras del Instituto, estará a cargo de la Auditoria
Interna y de la Contraloría General de Cuentas.
| Artículo 25: Otras facultades del Instituto Nacional de Bosques. El INAB está
facultado para concesionar y recibir por cualquier naturaleza bienes muebles e
inmuebles y recibir donaciones. Tendrá asimismo, facultades para realizar
empréstitos, financiar y efectuar gestiones de índole comercial relacionados con la
actividad forestal para si, o para terceros, todo lo cual será objeto de
contrataciones y de conformidad con lo que disponen las leyes y reglamentos
aplicables.
| TITULO III DE LAS CONCESIONES CAPITULO UNICO CONCESIONES FORESTALES Artículo 26: Categoría de las concesiones. El INAB podrá dar concesiones en
tierras del Estado y para el efecto se establecen dos categorías:
1. Áreas con bosque.
2. Áreas desprovistas de bosque.
| Artículo 27: Concesiones en áreas con bosque. El INAB podrá dar en
concesión áreas con bosque, a personas guatemaltecas, individuales o jurídicas,
con el objeto de que se haga un manejo sostenible del bosque. Para ello se
deberá contar obligadamente con el Plan de Manejo del área correspondiente.
| Artículo 28: Concesiones en áreas desprovistas de bosque. El INAB podrá dar
en concesión tierras de vocación forestal pero desprovistas de bosque, a personas
guatemaltecas individuales o jurídicas, con el objeto de que dichas áreas sean
reforestadas mediante regeneración artificial o natural.
Toda entidad del Estado, cualesquiera sea su naturaleza, está obligada a informar
al INAB sobre áreas sujetas a su jurisdicción, y una vez establecida su vocación
forestal pero desprovistas de bosque, el INAB podrá concesionarias para
reforestarlas y hacer de las mismas un aprovechamiento sostenible, siempre que
la forma de propiedad posibilite este procedimiento..El procedimiento de concesión de las áreas a las que se refiere el presente Artículo está sujeto a las prohibiciones contenidas en el
Artículo 31 de la presente ley.
| Artículo 29: Adjudicación de concesiones. Las concesiones en tierras del
Estado, cubiertas o desprovistas de bosque, se adjudicarán por medio de oferta
pública de acuerdo con la Ley de Contrataciones del Estado ya las prohibiciones
expresadas en el Artículo 31 de la presente ley.
| Artículo 30: Condiciones y características de las concesiones. Las
concesiones se darán bajo las condiciones y característica siguientes:
| siempre que cubra el valor de la fianza. En caso que, de conformidad con este artículo, la concesión se otorgue a las organizaciones comunales de base jurídicamente organizadas, la fianza podrá ser fiduciaria de una organización no gubernamental reconocida por el INAB, quien en los documentos de otorgamiento de la concesión deberá aparecer como responsable solidaria y mancomunadamente del cumplimiento del Plan de Manejo Forestal. Para la concesión de tierra desprovista de bosque, siempre que sea para uso forestal, no será necesario la constitución de la fianza. el otro cincuenta por ciento (50%) pasará al Fondo Forestal Privativo del INAB. Artículo 31:Prohibiciones específicas. En ningún caso las tierras dadas en
concesión podrán ser objeto, por parte de los concesionarios, de titulación
supletoria, usurpación o cualquier otro medio o procedimiento, tendiente a la
adquisición de las mismas en propiedad.
| Artículo 32: Registro de las concesiones. Las concesiones deberán registrarse en
los libros que para el efecto habilitará el INAB y deberán inscribirse en el Registro
de la Propiedad respectivo.
| Artículo 33: Pago de la concesión. La concesión otorgada bajo la categoría de
área desprovista de bosque, pagará el doce por ciento ( 12% ) del valor de la
madera en pie de la plantación establecida, al momento de la cosecha, de
conformidad con el Artículo 74 de la presente ley. Este monto se distribuirá en un
cincuenta por ciento (50%) para la o las municipalidades de la jurisdicción, como
fondos específicos para el control y vigilancia forestal. El otro cincuenta por ciento
(50% ) pasará al Fondo Forestal Privativo del INAB. El costo por la adjudicación de
la concesión no será otro que el establecido en este artículo.
| TITULO IV DE LOS BOSQUES Y SU PROTECCIÓN. CAPITULO I DE LOS BOSQUES Artículo 34: Prohibiciones. Se prohíbe el corte de árboles de aquellas especies
protegidas y en vías de extinción contenidas en listados nacionales establecidos y
los que se establezcan conjuntamente por el INAB y el CONAP, y aquellos que de
acuerdo con los Convenios Internacionales que Guatemala haya ratificado en
dicha materia, así como los árboles que constituyan genotipos superiores
identificados por el Instituto. El INAB brindará protección a estas especies y
estimulará su conservación y reproducción. Se exceptúan de esta prohibición los
árboles provenientes de bosques plantados y registrados en el INAB.
| Artículo 35: Protección del mangle. Se declara de interés nacional la protección,
conservación y restauración de los bosques de mangle en el país. El
aprovechamiento de árboles de estos ecosistemas será objeto de una
reglamentación especial, la cual deberá ser elaborada por el INAB en un plazo no
mayor de un año, luego de la aprobación de la presente ley.
Queda prohibido el cambio de uso de la tierra en estos ecosistemas. La
restauración, del manglar gozará de apoyo de una ley de protección especial.
| CAPITULO II PROTECCION DE LOS BOSQUES Y DE LOS SUELOS DE VOCACION FORESTAL Artículo 36: Aviso de incendios. Todos los servicios de transporte están
obligados a reportar cualquier incendio forestal que detecten a la autoridad
inmediata. Los servicios de transporte aéreo lo reportarán a las torres de control,
las cuales informarán de inmediato al INAB. El servicio de telégrafos o
radiocomunicaciones públicas o privadas tendrán obligación de facilitar,
gratuitamente, los medios de comunicación para informar del siniestro.
Las autoridades civiles y militares están obligadas a prestar la asistencia
necesaria, así como los medios con que cuenten, para prevenir y combatir los
incendios forestales. Toda persona que tenga conocimiento de un incendio forestal
está obligada a dar aviso a la autoridad policial más próxima, quien a su vez lo
comunicará al INAB.
| Artículo 37: Obligaciones en las fincas rurales. Todos los propietarios,
arrendatarios u ocupantes, por cualquier título, de fincas rurales están obligados a
dar acceso, tránsito o permanencia dentro de sus propiedades al personal que
esté trabajando en el combate de incendios forestales, colaborando con todos los
medios a su alcance para la supresión del siniestro..
| Artículo 38: Fuegos controlados. El uso de fuegos controlados en áreas
boscosas será permitido únicamente si está incluido en el Plan de Manejo
aprobado por el INAB. Cualquier otra práctica de quema en bosques, queda
totalmente prohibida. En los terrenos aledaños a los bosques, quien realiza
quemas deberá tomar las medidas preventivas para evitar un incendio forestal, y
será responsable en caso de provocar un incendio en bosques aledaños.
Los infractores serán sancionados como lo establece el
Artículo 89 de la presente ley.
| Artículo 39: Avisos obligatorios en las áreas forestales. Los propietarios,
arrendatarios y ocupantes, por cualquier título de áreas forestales, así como las
autoridades civiles, están obligadas a informar al INAB de cualquier plaga o
enfermedad forestal que aparezca en su jurisdicción.
| Artículo 40: Asistencia fitosanitaria. Corresponde al INAB tomar las medidas
para dar asistencia al propietario y, de común acuerdo con éste, adoptar las
medidas para proteger la masa boscosa afectada por plagas o enfermedades
forestales. Los programas que tiendan a controlar y erradicar plagas y/o
enfermedades en áreas boscosas serán ejecutados con carácter de urgencia.
| Artículo 41: Plan sanitario. Si los propietarios, arrendatarios y ocupantes por
cualquier título, de áreas forestales, no colaboraren con el INAB y no dieran
seguridades de que van a adoptar, por cuenta propia, medidas sanitaria para
combatir la plaga, el INAB elaborará un plan de acción sanitario, cuya ejecución
será obligatoria, por parte del propietario, arrendatario y ocupante, dentro del plazo
de treinta (30) días de notificado.
| Artículo 42: Coste de las acciones sanitarias. De comprobarse que el
propietario de áreas forestales no está ejecutando el plan de acción sanitario, el
INAB tomará las disposiciones necesarias, preparando y ejecutando las acciones
pertinentes hasta eliminar las plagas y sanear el bosque. El coste de esas
acciones deberá cargarse al Fondo Forestal Privativo, exclusivamente cuando se
compruebe, de acuerdo al reglamento de esta ley, que el poseedor o propietario
del inmueble no cuenta con fondos suficientes para implementarlas. En caso
contrario; | deberá ser a cargo del propietario, arrendatario, concesionario u ocupante, para lo cual la contabilidad del INAB será título ejecutivo suficiente para hacer efectivo el cobro. Artículo 43: Aprovechamiento ilícito. Las áreas de vocación forestal con
bosque, en las que éste sea destruido o eliminado sin la licencia correspondiente,
sólo podrán destinarse a uso forestal. Al propietario o poseedor por cualquier
título, además de imponérsele las sanciones que esta ley estipule, deberá repoblar
el terreno bajo cualesquiera de los sistemas de repoblación estipulados en esta.ley, en un tiempo no mayor de dos años, debiendo seguir los procedimientos estipulados en los artículos 57 y 67 de esta ley.
| Artículo 44: Adjudicación de tierras: El Instituto Nacional de Transformación
Agraria, INTA, antes de adjudicar tierras, para uso agrícola, deberá contar con el
dictamen del INTAB en el que conste que la tierra a ser adjudicada no es de
vocación forestal.
El funcionario público que, bajo cualquier sistema, adjudique en uso o
arrendamiento tierras del Estado para cualquier destino que no sea uso forestal,
sin haber cumplido con el requisito señalado en el párrafo anterior, será ser
responsable penalmente por haber incumplido con sus deberes.
| Artículo 45: Uso de tierras de Reserva Nacional con vocación forestal. Las
tierras de reserva nacional con vocación forestal administradas por la Oficina
Encargada del Control de Áreas de Reserva de la Nación, OCREN, sólo podrán
destinarse al establecimiento de áreas protegidas del Sistema Guatemalteco de
Áreas Protegidas, y a la plantación y manejo de bosques.
| Artículo 46: Cambio de cobertura: Para toda área cubierta con bosque de una
extensión mayor a una hectárea, cuya cobertura se propone cambiar por otra no
forestal, el interesado deberá presentar para su aprobación al INAB, un estudio
suscrito por técnico o profesional debidamente registrado en éste, que asegure
que la tierra con bosque no es de vocación forestal.
Podrá autorizarse el cambio de cobertura en tierras de vocación forestal, mediante
solicitud acompañada de un Plan de Manejo Agrícola que asegure que la tierra
con cobertura forestal es apta para una producción agrícola económica sostenida.
Los productos forestales de cualquier naturaleza que resultaren de la operación
del cambio autorizado de uso de la tierra, podrán ser utilizados o comercializados
por el usuario.
A su elección, pagará el Fondo Privativo o reforestará un área igual a la
transformada, conforme a lo que establece el reglamento.
| Artículo 47: Cuencas hidrográficas. Se prohíbe eliminar el bosque en las partes
altas de las cuencas hidrográficas cubiertas de bosque, en especial las que estén
ubicadas en zonas de recarga hídrica que abastecen fuentes de agua, las que
gozarán de protección especial.
En consecuencia, estas áreas sólo serán sujetas a manejo forestal sostenible..En caso de áreas deforestadas en zonas importantes de recarga hídrica, en tierras
estatales, municipales o privadas, deberán establecerse programas especiales de
regeneración y rehabilitación.
| TITULO V DEL APROVECHAMIENTO, MANEJO E INDUSTRIALIZACIÓN FORESTAL CAPITULO I APROVECHAMIENTO Y MANEJO DEL BOSQUE Artículo 48: Aprovechamiento y manejo sostenido del bosque. El
aprovechamiento y manejo sostenible del bosque estará dirigido mediante el Plan
de Manejo aprobado por el INAB. Este es un instrumento fundamental en el
monitoreo del aprovechamiento y las técnicas silviculturales aplicadas a la masa
forestal, comprenderá como mínimo:
a) Descripción biofísica de la propiedad; | b) La superficie con bosque; c) Tipo y clase de bosque; d) Área a invertir; e) Áreas de protección; f) El volumen a extraer; g) El sistema de corte; h) El crecimiento anual del bosque y su posibilidad de corte; i) La recuperación de la masa forestal; j) Las medidas de prevención contra incendios forestales; y, k) El tiempo de ejecución. Conforme al reglamento de la presente ley, el INAB podrá determinar, bajo su responsabilidad, las condiciones de la licencia para el manejo sostenible del bosque, en un término máximo de sesenta (60) días, contados a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento de la presente ley.. Artículo 49: Licencia. La licencia será la autorización para implementar el Plan de
Manejo. Cualquier aprovechamiento forestal de madera u otros productos leñosos,
excepto los de consumo familiar, los de plantaciones voluntarias y sistemas
agroforestales plantados voluntariamente, podrá hacerse solamente con licencia
que el INAB otorgará dentro del periodo que se indica en el
Artículo anterior, ésta
será exclusivamente para el propietario o poseedor legitimo del terreno o del área
forestal de la que se trate y la misma estará bajo su responsabilidad y vigilancia
por el tiempo que, conforme al reglamento, requiera el Plan de Manejo.
Las licencias de aprovechamiento forestal serán cancelas cuando no se cumpla
con las obligaciones contraídas ante el INAB, o cualquier causa estipulada en el
Título Noveno de la presente ley, o cuando exista extralimitación en los volúmenes
talados.
En caso de que el inmueble que contiene el bosque cubierto por la licencia sea
transferido a otro propietario, la licencia de aprovechamiento forestal será
transferida al nuevo titular, quien adquiere los derechos y las obligaciones de la
licencia.
| Artículo 50: Solicitud de licencia. La solicitud de aprovechamiento forestal se
ajustará en lo que fuere aplicable a las disposiciones del Código Procesal Civil y
Mercantil, pero no será admitida si no va acompañada del Plan de Manejo y si no
cumple con los requisitos técnicos que determine el reglamento.
El INAB, en un término de sesenta (60) días contados a partir de la admisión
administrativa de la solicitud de licencia, deberá resolver el Plan de Manejo
presentado. Después de admitir la solicitud de licencia, el INAB tendrá un término
máximo de sesenta (60) días para aprobarla o improbarla.
| Artículo 51: Responsable técnico en la elaboración del Plan de Manejo.
Según la naturaleza y magnitud del aprovechamiento, de acuerdo con lo que se
establezca en el reglamento específico, el Plan de Manejo, podrá ser elaborado
por profesionales en el campo forestal: Ingeniero Agrónomo, Ingeniero o Técnico
Forestal, Técnicos Universitarios con especialidad en silvicultura o manejo de
bosques, Peritos Forestales y Dasónomos, y Profesionales con post grado en la
materia, debidamente inscritos en el INAB.
| Artículo 52: El Regente Forestal. Se establece la figura de el Regente Forestal,
quien será un técnico o profesional con las calidades indicadas en el artículo
anterior, que será solidariamente responsable con el titular de la licencia de la
correcta ejecución del Plan de Manejo, en los términos que fije el reglamento. El
Regente Forestal será un Ingeniero Agrónomo o Ingeniero Forestal si la magnitud
del aprovechamiento forestal lo justifica, de acuerdo a lo indicado en el reglamento
y será Perito o Técnico Forestal o Agrónomo, para aprovechamientos de menor.cuantía. Para aprovechamientos forestales menores de cien metros cúbicos por
año, no será necesario un Regente Forestal.
| Artículo 53: Exenciones de licencias. Están exentos de licencia de
aprovechamiento forestal:
El descombre, poda, tala y raleo en el cultivo de café, cardamomo, cacao y otros
cultivos agrícolas similares; | a) La tala, poda y raleo de plantaciones voluntarias registradas en el INAB; b) La tala y raleo de plantaciones de árboles frutales; c) La poda y raleo de plantaciones obligatorias; y d) La poda y raleo de sistemas agroforestales. Artículo 54: Licencias emitidas por las municipalidades. Las municipalidades
serán las que otorguen las licencias para la tala de árboles ubicados dentro de sus
perímetros urbanos para volúmenes menores de diez (10) metros cúbicos por
licencia por finca y por año. Para volúmenes mayores la licencia será otorgada por
el INAB.
| Artículo 55: Extensión obligatoria de reforestación. El Plan de Manejo debe
establecer la extensión obligatoria a reforestar y los métodos que aseguren la
regeneración del bosque, para mantener la extensión y calidad del bosque
original. En el caso de tala rasa, será obligatorio cuando mínimo reforestar la
extensión talada. El reglamento de esta ley fijará las especificaciones detalladas
de manejo y regeneración.
El Gerente del INAB informará semestralmente a la Junta Directiva sobre el
cumplimiento de las obligaciones de reforestación adquiridas y otros compromisos
adquiridos en las planes de manejo.
| Artículo 56: Opciones de garantía en las obligaciones de reforestación. Las
obligaciones de reforestación establecidas en las licencias deberán ser
garantizadas ante el INAB por el titular de la licencia, bajo cualesquiera de las
siguientes opciones: | 1. Que efectúe las reforestaciones y les de mantenimiento durante los tres años siguientes por su propia cuenta, garantizando la ejecución ante el INAB mediante: a) Fianza o depósito monetario; b) Garantía hipotecaria; .c) Bonos del Estado; y d) Cualquier otra garantía suficientemente satisfactoria a juicio del INAB. 2. Que haya establecido una reforestación que tenga entre uno y diez años de establecida en el momento de solicitar el aprovechamiento y que cumpla con la superficie y condiciones fitosanitarias adecuadas, además de estar inscrita en el INAB como bosque artificial y que no corresponda a compromisos anteriores de reforestación. 3. Que cubra al Fondo Forestal Privativo, el costo de reforestación establecido y, adicionalmente, el de mantenimiento por tres años más, a los precios publicados por el INAB en el año en que se efectúe el aprovechamiento forestal. Mediante el reglamento se estipularán las condiciones de cumplimiento aceptación de las obligaciones contenidas en este artículo. La Junta Directiva y el Gerente serán solidariamente responsables por las fianzas no ejecutadas. Artículo 57: Exenciones de las garantías. Todos los aprovechamientos
forestales con fines de protección, saneamiento y salvamento, plenamente
comprobados por el INAB, que dan exentos de la presentación de la garantía para
el compromiso de reforestación. Es obligatorio, en todos los casos, elaborar el
respectivo plan de saneamiento o salvamento que especifique la cantidad de
material a extraerse, las medidas fitosanitarias y de prevención de incendios
forestales que han de aplicarse y demás actividades que deban realizarse. El
reglamento determinará los requisitos del plan de saneamiento y plan de
salvamento.
| Artículo 58: Coordinación con las municipalidades. Las municipalidades
ejecutarán los sistemas de vigilancia que se requieran para evitar los
aprovechamientos ilegales de productos forestales a nivel de cada municipio, con
el apoyo del INAB y apoyarán las actividades de éste, en el control del
aprovechamiento autorizado de productos forestales, el INAB enviará copias de
las licencias y planes de manejo a las municipalidades respectivas.
| Artículo 59: Fomento y producción de semilla de alta calidad. Corresponde al
INAB el fomento y supervisión de bosques destinados específicamente a la
producción de semillas de alta calidad. Estos bosques podrán ser manejados o
establecidos también por personas individuales o jurídicas.
Mediante certificado
específico extendido por el INAB, se acreditará la alta calidad de la semilla forestal
y se harán los registros del caso, el manejo y la certificaci6ndeberán quedar fijados
en los requisitos que establezca el reglamento de esta ley..
| Artículo 60: Extracción de productos y sub productos forestales. Los
productos y subproductos forestales que sean dañados o tumbados por causas
naturales podrán ser aprovechados por el propietario del bosque sin mayor
requisito que la autorización correspondiente, otorgada por el INAB, la cual será
después de la inspección ocular y estimación del volumen a extraer en las áreas
de su jurisdicción.
| Artículo 61: Extracción de productos y sub productos ilícitos. Los productos y
subproductos forestales que se encuentren tumbados por aprovechamientos
ilícitos en bosques bajo la jurisdicción del INAB, mediante orden de Juez
competente, serán objeto de extracción por salvamento y quedarán a disposición
del Organismo Judicial.
| CAPITULO II DE LA INDUSTRIALIZACION FORESTAL Artículo 62: Uso integral del árbol. El INAB incentivará la utilización integral del
árbol, a través del fomento de sistemas y equipos de industrialización que logren el
mayor valor agregado a los productos forestales.
| Artículo 63: Fiscalización en aserraderos y aduanas. El INAB fiscalizará los
aserraderos y aduanas del país, con el fin de cuantificar, cualificar y verificar la
procedencia lícita de los productos forestales, según los procedimientos que
establezca el reglamento de la presente ley.
| Artículo 64: Acceso a las Industrias Forestales de Transformación Primaria.
El personal autorizado del INAB, previa identificación, tendrá acceso a las
instalaciones de las industrias forestales del país. Estas industrias tienen la
obligación de llevar la contabilidad sobre el volumen de trozas compradas o
taladas y el volumen de madera aserrada que éstas rindan.
El volumen total de madera a vender será equivalente al volumen de trozas
autorizadas, menos los desperdicios causados por el procesamiento.
| Artículo 65: Prohibiciones de exportación y exenciones. Se prohíbe la
exportación de madera en troza rolliza o labrada y de madera aserrada de
dimensiones mayores de once centímetros de espesor, sin importar su largo o
ancho.
Quedan exceptuadas de esta prohibición:
a) Postes, pilotes, durmientes y bloques impregnados a presión; | .b) Productos provenientes de plantaciones debidamente registradas, incluyendo las plantaciones voluntarias agroforestales; c) Productos provenientes de bosques plantados inscritos en el INAB, con el certificado correspondiente; d) Partes de muebles y piezas de madera que tengan un valor agregado. TITULO VI DE LA FORESTACION Y REFORESTACION CAPITULO I REPOBIACION FORESTAL Artículo 66: Obligaciones en la explotación de recursos naturales no
renovables. Las personas que se dediquen a la explotación de recursos naturales
no renovables o las que hagan obras de infraestructura en áreas con bosque,
están obligadas a reforestar las áreas que utilicen conforme se elimine la cubierta
arbórea y a proporcionarles mantenimiento durante un mínimo de cuatro años, lo
que deberá estipularse en la concesión, licencia o contrato o cualquier otro
negocio jurídico vinculado a la explotación o las obras de que se trate, incluyendo
una fianza específica de cumplimiento. Si las condiciones del terreno fueran
adversas al establecimiento real del nuevo bosque, la reforestación se hará en
otra área de igual extensión, localizada en la jurisdicción del mismo municipio o
departamento, como segunda opción.
| CAPITULO II OBLIGACIONES Y PROYECTOS DE REPOBIACION FORESTAL Artículo 67: Obligaciones de la repoblación forestal. Adquieren la obligación de
repoblación forestales personas individuales o jurídicas que:
a) Efectúen aprovechamientos forestales de conformidad con las disposiciones
contenidas en esta ley. | b) Aprovechen recursos naturales no renovables en los casos previstos en el Artículo 65 de esta ley. c) Corten bosque para tender líneas de transmisión, oleoductos, notificaciones y otras obras de infraestructura. d) Corten bosque para construir obras para el aprovechamiento de recursos hídricos, o que como resultado de estos proyectos, se inunde áreas de bosque. e) Efectúen aprovechamiento de aguas de lagos y ríos de conformidad con el Artículo 128 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Los programas de repoblación forestal obligados, podrán realizarse en tierras del
Estado de las municipalidades, de entidades descentralizadas o en tierras
privadas; pero será obligatorio que se realicen en la jurisdicción departamental
donde se efectúa la actividad que obligue a la repoblación, de conformidad con
este artículo.
Las actividades de reforestación para cumplir las obligaciones correspondientes al
presente Artículo deberán ser contempladas en el respectivo plan de manejo
debida- mente aprobado por el INAB.
| Artículo 68: Sistemas de repoblación forestal. Para cumplir las obligaciones o
realizar todo proyecto de repoblación forestal, se adoptará cualesquiera de los
siguientes sistemas: |
a) Regeneración natural dirigida; Artículo 69: Estudio de prefactibilidad en proyectos hidroeléctricos. Las
entidades públicas o privadas que planifiquen la construcción de proyectos
hidroeléctricos con una capacidad mayor de diez megavatios, deberán presentar el
estudio de prefactibilidad al INAB para que dictamine sobre las obligaciones y
actividades de repoblación forestal que deben comprenderse en el proyecto y cuya
repoblación será efectuada prioritariamente en la parte alta de la cuenca donde se
obtengan los recursos.
| Artículo 70: Condiciones que dan por concluidas las obligaciones de
reforestación. Las obligaciones de reforestación se darán por satisfactoriamente
cumplidas cuando el bosque, a los cuatro años de establecido, tenga la densidad
aprobada en el Plan de Manejo, y cuente con las medidas de protección contra
incendios y el estado fitosanitario sea conveniente para el bosque.
| TITULO VII DEL FOMENTO DE LA FORESTACION, REFORESTACION,.DESARROLLO RURAL E INDUSTRIAS FORESTALES CAPITULO I INCENTIVOS FORESTALES Artículo 71: Incentivos. El Estado otorgará incentivos por medio del Instituto
Nacional de Bosques, INAB, en coordinación con el Ministerio de Finanzas
Públicas conforme esta ley, a los propietarios de tierras, incluyendo a las
municipalidades, que se dediquen a proyectos de reforestación y mantenimiento
en tierras de vocación forestal desprovistas de bosque, así como al manejo de
bosques naturales; | ya las agrupaciones sociales con personaría jurídica, que virtud a arreglo legal, ocupan terreno de propiedad de los municipios. Estos incentivos no se aplicarán a la reforestación derivada de los compromisos contraídos según los casos indicados en esta ley. Las plantaciones derivadas de programas de incentivos forestales se conceptúan como bosques plantados voluntarios. Artículo 72: Monto total anual de incentivos forestales. El Estado destinará
anualmente una partida en el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Nación, al
INAB para otorgar incentivos forestales, equivalentes al 1% del Presupuesto de
Ingresos Ordinarios del Estado, a través del Ministerio de Finanzas Públicas.
| Artículo 73: Duración del programa de incentivos. El Estado, en un período de
20 años contados a partir de la vigencia de la presente ley, dará incentivos al
establecimiento de plantaciones, su mantenimiento y el manejo de bosques
naturales, este incentivo se otorgará a los propietarios de tierras con vocación
forestal, una sola vez, de acuerdo al plan de manejo y/o reforestación aprobado
por el INAB.
| Artículo 74: Presentación de planes de reforestación o manejo. Para ser
beneficiario de los incentivos establecidos en esta ley, se deberá presentar al
INAB el Plan de Reforestación o Plan de Manejo, previa calificación de tierras de
vocación forestal. El INAB deberá pronunciarse en un plazo de treinta días.
| Artículo 75: El pago de los incentivos. Los incentivos serán pagados al
propietario por el Ministerio de Finanzas Públicas contra presentación del
certificado emitido por el INAB que indique que la plantación se encuentra
establecida y basado en el cumplimiento del Plan de Reforestación o Plan de
Manejo. El certificado del INAB, deberá ser entregado al beneficiario en un plazo de treinta días a partir de su solicitud.
| Artículo 76: Área mínima para la obtención de incentivos. El área mínima
consignada en una solicitud para obtener el incentivo forestal será de dos
hectáreas, en el mismo municipio, pertenecientes a uno o varios propietarios..
| Artículo 77: Administración de los incentivos. Por concepto de supervisión y
administración, el Ministerio de Finanzas Públicas asignará y trasladará al INAB,
un nueve por ciento (9% ) del monto total de los incentivos otorgados, mismo que
se hará efectivo en forma simultánea al momento de otorgar el incentivo al
beneficiario. Estos recursos pasarán a formar parte del Fondo Forestal Privativo.
| Artículo 78: Costos de reforestación, establecimiento, mantenimiento de
bosques voluntarios y de manejo de bosques naturales. El costo fijo por
hectárea, por región y especies, para la ejecución de los proyectos de
reforestación, tanto en lo relativo al establecimiento de la plantación y su
mantenimiento; | y, del manejo de bosques naturales, será determinado por la Junta Directiva del INAB, con base al costo real por evalúo. La Junta Directiva fijará anualmente los anteriores valores, los que deberán ser publicados en el diario oficial con vigencia a partir del uno de septiembre de cada año. Artículo 79: Tiempo de los incentivos por mantenimiento de re forestación. El
proyecto de reforestación beneficiario de incentivos fiscales gozará de incentivos
para su mantenimiento hasta por un máximo de cinco años (5), período que
deberá autorizarse en la aprobación del Plan de Manejo respectivo.
| Artículo 80: Especies y regiones a reforestar por incentivos. La Junta Directiva
del INAB determinará las especies de árboles forestales y las regiones donde se
establecerá la reforestación por los incentivos forestales, tomando en
consideración tanto las especies y regiones de alta productividad forestal; | además, en este contexto fijará las prioridades necesarias que tiendan a atenuar o contribuir a resolver la crisis ambiental, energética o productiva. Artículo 82: Programa de garantía crediticia a la actividad forestal. El INAB
establecerá un programa de garantía crediticia para la actividad forestal, mediante
el cual se respaldarán los créditos que otorgue el sistema bancario para el fomento
del sector forestal Distribución de incentivos por actividad forestal. El INAB
destinará anualmente el 80% del monto total de incentivos para la reforestación y
mantenimiento de bosques voluntarios y el 20% al manejo de bosques naturales a
los pequeños propietarios referidos en el Artículo 83 de la presente ley, usando
recursos del Fondo Forestal Privativo u otras fuentes; | el reglamento debe regular los procedimientos del programa de garantía crediticia a la actividad forestal del pequeño propietario. CAPITULO II INCENTIVO AL PEQUEÑO PROPIETARIO Artículo 83: Distribución de incentivos por magnitud del proyecto. El INAB
distribuirá anualmente hasta el 50% del monto total de incentivos a proyectos de.reforestación y mantenimiento de bosques voluntarios así como al manejo de
bosques naturales, a pequeños propietarios que presenten proyectos a realizarse
en áreas menores de quince (15) hectáreas. El resto de incentivos se otorgará a
proyectos con áreas mayores de quince (15) hectáreas. Ningún proyecto podrá
beneficiarse con más del uno por ciento del monto total anual de incentivos
forestales.
| CAPITULO III DEL FONDO FORESTAL PRIVATIVO Artículo 84: Creación del Fondo Forestal Privativo. Se crea el Fondo Forestal
Privativo que será constituido por los recursos tributarios, económicos y
financieros generados por la aplicación de esta ley, las donaciones, créditos
específicos y los que se adquieran por servicios administrativos, supervisión y
administración de los incentivos contemplados en el Artículo 71 de la presente ley,
evaluaciones o por cualquier otro título. Este será administrado exclusivamente por
el INAB cuyos fondos podrán ser depositados en cualquier banco del sistema, en
cuenta especial.
Las tasas que establezca el reglamento por los servicios administrativos, sea por
monitoreo, licencias, evaluaciones o cualquier otra actividad necesaria para la
supervisión del cumplimiento de esta ley o por razón de los aprovechamientos
derivados de las concesiones, pasarán a formar parte del Fondo Forestal Privativo
del Instituto.
| Artículo 85: Reglamento del Fondo Forestal Privativo. El reglamento del Fondo
Forestal Privativo será elaborado conjuntamente entre el Instituto Nacional de
Bosques y el Ministerio de Finanzas Públicas, aprobado mediante Acuerdo
Gubernativo.
| Artículo 86: Empleo del Fondo Forestal Privativo. El Fondo Forestal Privativo
únicamente se podrá destinar a la promoción de programas de desarrollo forestal,
la creación de masas forestales industriales, manejo de bosques naturales,
restauración de cuencas, sistemas agroforestales, mantenimiento de reforestación,
investigación ya la ejecución de estudios técnicos, capacitación forestal, educación
agroforestal y asesorías. La ejecución de este fondo se hará de acuerdo a planes
anuales aprobados por la Junta Directiva del INAB. En los planes anuales la Junta
Directiva tendrá que considerar los criterios e instituciones siguientes para el mejor
cumplimiento de los estipulado en el presente artículo, para ello distribuirá el
Fondo Forestal Privativo de la siguiente manera: | a) Un setenta por ciento (70% ) para sus propios servicios administrativos y programas; y,.b) Un treinta por ciento (30% ) para el programa de fortalecimiento de la educación agroforestal distribuido así: veinte por ciento (20% ) para la Escuela Nacional Central de Agricultura ENCA, tres por ciento (3% ) para el Instituto de Ciencias Agroforestales y Vida Silvestre, ICAVIS, de Foptún, El Fetén, y siete por ciento (7%) para el programa pertinente de becas administrado por el INAB. TITULO VIII DEL REGIMEN IMPOSITIVO, CONTROL Y ESTADISTICA CAPITULO I DERECHO DE CORTA Artículo 87: Monto de la licencia para aprovechamiento forestal. Toda
persona, a la que se le conceda licencia para aprovechamiento forestal, pagará un
monto equivalente al diez por ciento del valor de la madera en pie, que debe
hacerse efectivo al momento de ser autorizada la licencia.
El cincuenta por ciento del monto recaudado será transferido a las municipalidades
donde estén ubicados los bosques aprovechados; | este monto será específicamente destinado para el control y vigilancia forestal; y el cincuenta por ciento restante será destinado al Fondo Forestal Privativo. Se exceptúan de este pago los productos forestales provenientes de: a) Plantaciones registradas en el INAB, que no hubieren sido establecidas por obligaciones de reforestación y los sistemas agroforestales; y b) Bosques que hayan sido manejados según el Plan de Manejo aprobado por INAB y que hayan cumplido con todos los compromisos establecidos en la licencia. El INAB publicará anualmente el valor de la madera en pie, en el diario oficial y entrará en vigencia a partir del uno de septiembre de cada año. CAPITULO II DEL REGISTRO Y LA ESTADISTICA FORESTAL Artículo 88: Registro Nacional Forestal. Con el propósito de censar las tierras
cubiertas de bosques y de vocación forestal, así como de ejercer un control
estadístico de las actividades técnicas y económicas sobre la materia, se crea a
cargo del INAB el Registro Nacional Forestal, en el que se inscribirán de oficio o a
petición de parte, según sea el caso:
a) Todos los bosques y tierras de vocación forestal, cualquiera que sea su régimen
de propiedad, con expresión detallada de los bosques existentes y los datos de
registro de la propiedad de las tierras y de la matrícula fiscal; | .b) Los aserraderos urbanos y rurales, manuales o mecánicos, destiladores de resina, impregnadoras, procesadoras de celulosa y papel, carpinterías, fábricas de productos semielaborados o totalmente elaborados y demás industrias similares que utilicen como materia prima productos forestales; c) Las personas que se dediquen a repoblación forestal; d) Las personas que realicen actividades de exportación o importación de productos forestales, cualesquiera sea su estado; e) Las personas que se dediquen a la producción de resinas, látex y otros productos del bosque; f) Los viveros forestales de todo el país; g) Los productores y exportadores de semillas forestales; h) Los profesionales y técnicos que actúen como Regentes Forestales indicados en el Artículo 50 de esta ley; | i) Las instituciones, organizaciones y asociaciones relacionadas con la investigación, extensión y capacitación en el área forestal y/o agroforestal. La constancia de registro correspondiente será extendida sin costo alguno a las personas individuales o jurídicas comprendidas en este artículo, quienes en todo caso están obligadas a proporcionar la información que sea requerida. TITULO IX DELITOS Y FALTAS CONTRA LOS RECURSOS FORESTALES CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 89: Penas en materia forestal. Las penas para los delitos forestales se
aplicarán de acuerdo a lo preceptuado en el Capítulo II, Título VI, del Libro I, del
Código Penal, así como lo establecido en el Código Procesal Penal.
| Artículo 90: Estimación de daños. Para determinar el daño material se
considerará:
a) El valor del material dañado, explotado o exportado ilícitamente o dejado de
reforestar, los que tendrán una vinculación directa con los listados de costos
publicados por el INAB; | b) Si el daño fue cometido en tierras nacionales o privadas; .c) La capacidad de producción y explotación forestal; d) La gravedad del delito cometido; e) Las lesiones económicas provocadas a la sociedad por la inversión de recursos en la lucha por mantener los recursos naturales; y f) Otras circunstancias que a juicio del juez sirvan para determinar el daño ocasionado. Artículo 91: Disposición judicial de los bienes. En la sentencia se establecerá
el comiso de los bienes caídos en secuestro y el monto de las responsabilidades
civiles, las que en caso de no pagarse dentro del plazo de tres (3) días de estar
firme el fallo, dará lugar a la ejecución de lo resuelto, procediéndose al remate de
los bienes embargados, o en su caso, a la adjudicación en pago.
Las responsabilidades civiles fijadas por el juez a favor del Estado, incrementarán
el Fondo Forestal Privativo del INAB.
| CAPITULO II DE LOS DELITOS FORESTALES Artículo 92: Delito en contra de los recursos forestales. Quien sin la licencia
correspondiente, talare, aprovechare o extrajere árboles cuya madera en total en
pie exceda diez (10) metros cúbicos, de cualquier especie forestal a excepción de
las especies referidas en el Artículo 99 de esta ley, o procediera su
descortezamiento, ocoteo, anillamiento, comete delito contra los recursos
forestales. Los responsables de las acciones contenidas en este
Artículo serán sancionados de la siguiente manera:
a) De cinco punto uno (5.1) metros cúbicos a cien (100) metros cúbicos, con multa
equivalente al valor de la madera conforme al avalúo que realice el INAB.
b) De ciento punto uno (100.1) metros cúbicos en adelante, con prisión de uno a
cinco (1 a 5) años y multa equivalente al valor de la madera, conforme el avalúo que realice el INAB.
| Artículo 93: Incendio forestal. Quien provocare incendio forestal será
sancionado con multa equivalente al valor del avalúo que realice el INAB y prisión
de dos a diez años. En caso de reincidencia, la prisión será de cuatro a doce años.
Quien provoque incendio forestal en áreas protegidas legalmente declaradas, será
sancionado con multa equivalente al valor del avalúo que realice el CONAP, y.prisión de cuatro a doce años. En caso de reincidencia la prisión será de seis a quince años.
Para cada incendio forestal, se deberá abrir un proceso exhaustivo de
investigación a efecto de determinar el origen y una vez establecido, se
procederán en contra del o los responsables, de acuerdo a lo indicado en los párrafos anteriores.
| Artículo 94: Recolección, utilización y comercialización de productos
forestales sin documentación. Quien recolecte, utilice o comercialice productos
forestales sin la documentación correspondiente, reutilizándola o adulterándola,
será sancionado de la manera y criterios siguientes: | a) De uno a cinco (1 a 5) metros cúbicos, con multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor extraído. b) De más de cinco (5) metros cúbicos, con prisión de uno a cinco años (1 a 5) y multa equivalente al cincuenta por ciento (50) del valor extraído. Artículo 95: Delitos contra el Patrimonio Nacional Forestal cometidos por
autoridades. Quien siendo responsable de extender licencias forestales, así como
de autorizar manejo de los bosques, extienda licencias y autorizaciones sin
verificar la información que requiera esta ley y sus reglamentos, o la autoridad que
permita la comercialización o exportación de productos forestales, sin verificar que
existe fehacientemente la documentación correspondiente, será sancionado con
prisión de uno a cinco (I a 5) años y multa equivalente al valor de la madera,
conforme a la tarifa establecida por el INAB.
| Artículo 96: El delito de falsificación de documentos para el uso de
incentivos forestales. Quien para beneficiarse de los incentivos forestales
otorgados por esta ley, presentare documentos falsos o alterare uno verdadero o
insertare o hiciere insertar declaraciones falsas a los documentos relacionados al
uso y otorgamiento de los incentivos forestales, comete actos fraudulentos y será
sancionado con prisión de dos a seis (2 a 6) años y multa de quince mil a cien mil
quetzales (Q. 15,000.00 a Q. 100,000.00).
| Artículo 97: El Incumplimiento del Plan de Manejo Forestal como delito.
Quien por incumplimiento de las normas establecidas en el Plan de Manejo
Forestal aprobado, dañare los recursos forestales, será sancionado en proporción
al daño realizado y con multa no menor de dos mil quetzales (Q. 2,000.00), con
base en la cuantificación que en el terreno realice el INAB e informe a la autoridad
competente. Los productos y subproductos obtenidos, quedarán a disposición del
INAB..
| Artículo 98: Cambio del uso de la tierra sin autorización. Quien cambiare, sin
autorización, el uso de la tierra en áreas cubiertas de bosque y registradas como
beneficiarias del incentivo forestal, será sancionado con prisión de dos a seis (2 a
6) años y multa equivalente al valor de la madera conforme al avalúo que realice el
INAB.
| Artículo 99: Tala de árboles de especies protegidas. Quien talare, aprovechare,
descortezare, ocotare, anillare o cortare la copa de árboles de especies protegidas
y en vías de extinción, contenidas en los convenios internacionales de los que
Guatemala es parte y que se encuentran en los listados nacionales legalmente
aprobados, será sancionado de la siguiente manera: | a) De uno hasta quinientos metros cúbicos de madera en pie (1 a 500), con multa de cuatrocientos a diez mil quetzales (Q. 400.00 a Q. 100,000.00). b) De quinientos un metros cúbicos (501 y +) de madera en pie en adelante, con prisión de uno a cinco (1 a 5) años inconmutables y multa de diez mil a cincuenta mil quetzales (Q. 10,000.00 a Q. 50,000.00). Se exceptúan los árboles establecidos por regeneración artificial. Artículo 100: Exportación de madera en dimensiones prohibidas. Quien
exportare madera de las especies, formas y dimensiones que contravengan lo
preceptuado en el Artículo 65, y que no provenga de plantaciones voluntarias, será
sancionado con prisión de tres a seis años (3 a 6) y multa equivalente al valor de
la madera de exportación, según informe del Instituto, de acuerdo a los precios de
mercado.
Se exceptúan los árboles provenientes de las plantaciones voluntarias
debidamente registradas.
| Artículo 101: Falsedad del Regente. En caso de que el Regente incurra en
falsedad en la información que debe proporcionar al INAB, además de las
responsabilidades penales que se pudieran derivar del hecho, será excluido del
listado de profesionales habilitados para ejercer esta función ante el INAB.
| Artículo 102: Negligencia administrativa. El funcionario o empleado del INAB
que incumpliere los plazos establecidos por esta ley y sus reglamentos para el
trámite de expedientes notificaciones, resoluciones, providencias y otros actos de
carácter administrativo, será sancionado con multa no menor de dos mil quetzales
sin menoscabo de la aplicación de sanciones establecidas en las leyes
pertinentes.
| CAPITULO III DE LAS FALTAS FORESTALES. Artículo 103: Definiciones. Son faltas en materia forestal:
a) Sin autorización escrita talar árboles de cualquier especie forestal o proceder a
su descortezamiento, ocoteo, anillamiento o corte de la copa, sin la licencia
correspondiente, cuando el volumen total no exceda de cinco metros cúbicos de
madera en pie. | b) Negarse a presentar las autorizaciones de aprovechamiento cuando le sean requeridos por la autoridad competente, debidamente identificados. c) Provocar la destrucción o muerte de árboles productores de gomas, resinas, ceras, látex o sustancias análogas por negligencia, abuso de aprovechamiento o falta de técnicas adecuadas. d) Oponerse a las inspecciones de campo ordenadas por el INAB. Las faltas anteriormente tipificadas darán lugar a amonestaciones por escrito con apercibimiento que en el caso de reincidencia, el infractor será sancionado con prisión de quince a sesenta días (15 a 60), de acuerdo a la magnitud de la falta cometida. TITULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS CAPITULO UNICO Artículo 104: Convocatoria para elegir representantes. El Ministro de Agricultura,
Ganadería y Alimentación, en calidad de Presidente de la Junta Directiva del
INAB, a los cinco días de entrar en vigencia la presente ley, deberá convocar a las
Instituciones que conforman la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques,
para que elijan a sus respectivos representantes. Dentro del plazo de quince días,
dichos representantes, titulares y suplentes, deberán estar nombrados o electos; | y celebrarán su primera sesión a los veintiocho días de publicada en el diario oficial. El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación será responsable de la organización preliminar del INAB hasta la toma de posesión del Gerente de la misma. Artículo 105: Nombramiento del primer Gerente. El primer nombramiento de
Gerente deberá efectuarlo la Junta Directiva del INAB, dentro de los quince días
siguientes de su primera sesión de trabajo, tomando en consideración los
preceptos indicados en los Artículos 17 y 18 de la presente ley.
| Artículo 106: Liquidación de la Dirección General de Bosques y Vida
Silvestre. Para efectos de la liquidación de la Dirección General de Bosques y.Vida Silvestre -DIGEBOS-, el Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación
nombrará una Comisión Liquidadora en los cinco (5) días siguientes a la
aprobación de la presente ley y tiene un plazo máximo de cincuenta y cinco (55)
días para cumplir su función. Todos los bienes de DIGEBOS deberán trasladarse
al INAB. Se deroga el Acuerdo Gubernativo N° 393- 88 que contiene la creación
de la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre - DIGEBOS- sesenta días
después de la vigencia de la presente ley, plazo en que deberá quedar
formalmente integrado el INAB.
| Artículo 107: Comisión calificadora. Se crea una Comisión Calificadora, la cual
deberá quedar conformada a los dieciséis días de instaurada la Junta Directiva; | integrada por cinco miembros: dos nombrados por el Ministro de Agricultura, dos miembros electos por el sector laboral de DIGEBOS y el Gerente General quien la preside, con el único propósito de seleccionar al personal de la Dirección General de Bosques y Vida silvestre, que formarán parte del INAB, en un plazo de treinta días. Artículo 108: Traslado de los Registros Forestales. Los diferentes registros
forestales de DIGEBOS pasarán automáticamente a formar parte del Registro
Nacional Forestal del INAB, sin trámite alguno por parte de los propietarios.
| Artículo 109: Validez de las licencias otorgadas con anterioridad. Las licencias
de aprovechamiento forestal y demás autorizaciones otorgadas con anterioridad a
la vigencia de esta ley, conservarán su validez hasta su vencimiento, a excepción
de las ubicadas en zonas núcleo de áreas protegidas, que quedan canceladas.
Toda solicitud en trámite anterior a la vigencia de la presente ley, se le requerirá
únicamente el cumplimiento de las condiciones complementarias establecidas en
esta ley.
| Artículo 110: Vigencia de los proyectos de incentivos fiscales. Los proyectos
de incentivos fiscales para reforestación que ya hayan sido aprobados de
conformidad con las leyes anteriores, tendrán vigencia hasta su vencimiento.
| Artículo 111: Sustentación de planes, proyectos y acciones. Durante sus
primeros cinco años de funcionamiento, el INAB deberá sustentar sus planes,
programas y proyectos en las acciones y proyectos planteados por el Plan de
Acción Forestal para Guatemala (PAFG).
| Artículo 112: Participación y representaciones del INAB. En todos los
consejos, directivas, organizaciones o instituciones en los que hoy participa la
Dirección General de Bosques y Vida Silvestre (DIGEBOS) participará el Instituto
Nacional de Bosques (INAB) en las mismas condiciones y con iguales
atribuciones..
| Artículo 113: Elaboración de los reglamentos. La Junta Directiva del INAB
elaborará los reglamentos de la presente ley, dentro del improrrogable término de
noventa días a partir de su instalación
| Artículo 114: Asignación presupuestaria extraordinaria inicial. El Ministerio de
Finanzas Públicas dentro del Presupuesto Ordinario de Ingresos y Egresos de
1997, asignará por única vez al Instituto Nacional de Bosques la cantidad de
treinta millones de quetzales (Q. 30.000.000,00) que serán destinados para: | a) Diez millones de quetzales (Q.10,000,000.00) al Programa de Garantías Crediticias a la actividad forestal. b) Diez Millones de quetzales (Q.10,000,000.00) para equipamiento e implementación del INAB. c) Cinco Millones de quetzales (Q. 5,000,000.00) para el fortalecimiento del Programa de funcionamiento del INAB, durante el primer año. d) Cinco Millones de quetzales (Q. 5,000,000.00) para cubrir el déficit que derivare de la liquidación de DIGEBOS. Artículo 115: Validez de compromisos contraídos. Los compromisos y
convenios conjuntos que a la fecha han sido acordados por el Consejo Nacional
de Áreas Protegidas (CONAP) y DIGEBOS con Organizaciones no
Gubernamentales o con las comunidades, tendrán plena validez y serán
respetados y acatados por la administración del INAB.
Artículo116: Derogatorias Con la vigencia de la presente ley se derogan:
a) El Acuerdo Presidencial del 26 de enero de 1938; | b) El Acuerdo Presidencial de 5 de junio de 1944; c) El Acuerdo Gubernativo del 9 de agosto de 1946 y el Acuerdo Gubernativo del 4 de junio de 1947; d) El Acuerdo Presidencial del 18 de noviembre de 1949; e) El Acuerdo Presidencial del 22 de agosto de 1950; f) El Acuerdo Presidencial del 29 de agosto de 1950; g) El Reglamento que determina el Régimen Forestal para Calificación de Tierras Ociosas, de fecha 12 de noviembre de 1956; .h) El Acuerdo Presidencial del 28 de septiembre de 1957; i)El Acuerdo Presidencial del 25 de marzo de 1958; j) El Acuerdo Presidencial del 21 de agosto de 1964; k) El Acuerdo Gubernativo de124 de marzo de 1972; l)El Acuerdo Gubernativo del 7 de junio de 1973. Reglamento para el aprovecha- miento de Arbolitos para fines navideños; m) El Acuerdo Gubernativo del 22 de abril de 1974; n) El Acuerdo Gubernativo del 2 de octubre de 1979. Reglamento para el aprovechamiento de helechos arborescentes; ñ) El Acuerdo Presidencial del 8 de marzo de 1979. Reglamento de Semillas; o) El Acuerdo Gubernativo del 24 de julio de 1981; Reglamento para la resinación de árboles de género pinus; p) El Decreto 70-89 del Congreso de la República, Ley Forestal; q) El Reglamento para el Combate y Prevención de Incendios Forestales en el Territorio Nacional; r) Artículo 347 del Código Penal; s) Artículo 347 "D" del Decreto 33-96 del Congreso de la República; y t) Todas las demás disposiciones que se opongan o contravengan a la presente Ley. Artículo 117: Vigencia. El presente decreto fue declarado de urgencia nacional
un solo debate con la misma mayoría, en cumplimiento del
| Artículo 134 de la
Constitución y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial.
| PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE GUATEMALA,.A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. Aparecen las firmas de los señores: Carlos Alberto García Regás Presidente Enrique Alejas Glose, Secretario Efraín Oliva Muralles, Secretario Sello del Congreso de la República. PALACIO NACIONAL. Guatemala, dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis. PUBLIQUESE y CUMPLASE Aparecen las firmas de los señores: Luis Alberto Flores Asturias, Vicepresidente de la República en Funciones de Presidente y Luis Alberto Reyes Mayén, Ministro de Agricultura G. y A. Aparece el sello de la Presidencia de la República. |
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