El Organo Legislativo

El Organo Legislativo

El Organo Legislativo de Panamá

El Organo Legislativo en Panamá
Titulo V - El Organo Legislativo
TÍTULO V - EL ÓRGANO LEGISLATIVO
Capítulo 1o. Asamblea Legislativa
Artículo 140 - El Organo Legislativo estará constituido por una corporación denominada Asamblea Legislativa cuyos miembros serán elegidos mediante postulación partidista y votación popular directa, conforme esta constitución lo establece.
Artículo 141 - La Asamblea Legislativa se compondrá de los Legisladores que resulten elegidos en cada Circuito Electoral, de conformidad con las bases siguientes: Cada Provincia y la Comarca de San Blas se dividirán en Circuitos Electorales. La Provincia de Darién y la Comarca de San Blas tendrán dos Circuitos Electorales cada una, y en éstos se elegirá un Legislador por cada Circuito Electoral. Los actuales Distritos Administrativos que, según el último Censo Nacional de Población, excedan de cuarenta mil habitantes, formarán un Circuito Electoral cada uno y en tales circuitos se elegirá un Legislador por cada treinta mil habitantes y uno más por residuo que no baje de diez mil. El Distrito de Panamá se dividirá a su vez en cuatro Circuitos Electorales, de conformidad con el numeral cinco de este artículo y según lo disponga la Ley. En los Circuitos Electorales en que debe elegir a dos o más Legisladores, la elección se hará conforme al sistema de representación proporcional que establezca la Ley. Excepto la Provincia de Darién, la Comarca de San Blas y los Distritos Administrativos actuales a que se refiere el numeral tres, anterior, en cada Provincia habrá tantos Circuitos Electorales cuantos correspondan a razón de uno por cada treinta mil habitantes y uno más por residuo que no baje de diez mil, según el último Censo Nacional de Población, previa deducción de la población que corresponde a los actuales Distritos Administrativos de que trata el numeral tres. En cada uno de dichos Circuitos Electorales se eligirá un Legislador. Cada Circuito Electoral tendrá un máximo de cuarenta mil habitante y un mínimo de veinte mil habitantes, pero la Ley podrá crear Circuitos Electorales que excedan el máximo o reduzcan el mínimo anteriores, para tomar en cuenta las divisiones políticas actuales, la proximidad territorial, la concentración de la población indígena, los lazos de vecindad, las vías de comunicación y los factores históricos y culturales, como criterios básicos para el agrupamiento de la población en Circuitos Electorales. Los partidos políticos que hubieren alcanzado el número de votos exigidos para subsistir como tales, y que no hayan logrado la elección de un Legislador en algún Circuito Electoral, tienen derecho a que se les adjudique un escaño de Legislador. La adjudicación se hará en favor del candidato que hubiere obtenido mayor número de votos para Legislador, dentro de su partido. Unicamente los partidos políticos podrán postular candidatos para Legislador. A cada Legislador corresponde dos suplentes, elegidos de igual modo y el mismo día que aquél, los cuales lo reemplazarán en sus faltas, según el orden de su elección. Después de la primera elección de Legisladores de que trata el presente artículo, la Ley podrá establecer, para la conformación de los Circuitos Electorales, pautas distintas a las contenidas en esta disposición, pero tomando en cuenta, como punto de partida, para la estructuración de los Circuitos Electorales, la división política administrativa actual de Distritos.
Artículo 142 - Los legisladores serán elegidos por un período de cinco años, el mismo día en que se celebre la elección ordinaria de Presidente y Vicepresidente de la República.
Artículo 143 - La Asamblea Legislativa se reunirá por derecho propio, sin previa convocatoria, en la Capital de la República, en sesiones que durarán ocho meses en el lapso de un año, dividido en dos legislaturas ordinarias de cuatro meses cada una. Dichas legislaturas se extenderán del primero de septiembre hasta el treinta y uno de diciembre y el primero de marzo al treinta de junio. También se reunirá la asamblea Legislativa, en legislatura extraordinaria, cuando sea convocada por el Organo Ejecutivo durante el tiempo que ésta señale, para conocer exclusivamente de los asuntos que dicho Organo someta a su consideración.
Artículo 144 - Los Legisladores actuarán en interés de la Nación y representan en la Asamblea Legislativa a sus respectivos partidos políticos y a los electores de su Circuito Electoral.
Artículo 145 - Los partidos políticos podrán revocar el mandato de los Legisladores principales o suplentes que hayan postulado, para lo cual cumplirán los siguiente requisitos y formalidades: Las causales de revocatoria y el procedimiento aplicable deberán estar previstos en los Estatutos del Partido. Las causales deberán referirse a violaciones graves de los Estatutos y de la plataforma ideológica, política o programática del partido y haber sido aprobadas mediante resolución dictada por el Tribunal Electoral con anterioridad de la fecha de postulación. El afectado tendrá derecho, dentro de su Partido, a ser oído y a defenderse en dos instancias. La decisión del Partido en que se adopte la revocatoria de mandato estará sujeta a recurso del cual conocerá privativamente el Tribunal Electoral y que tendrá efecto suspensivo. Los Partidos políticos también podrán revocar el mandato de los Legisladores principales y suplentes que hayan renunciado expresamente y por escrito de su Partido.
Artículo 146 - Se denominarán sesiones judiciales las dedicadas al ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales de la Asamblea Legislativa, sea cual fuere el tiempo en que se celebren y la forma como dicha Asamblea Legislativa hubiere sido convocada. Su celebración no alterará la continuidad y la duración de una legislatura, y sólo terminará cuando la Asamblea hubiese fallado la causa pendiente. Para ejercer funciones jurisdiccionales, la Asamblea Legislativa podrá reunirse por derecho propio, sin previa convocatoria.
Artículo 147 - Para ser Legislador se requiere: Ser panameño por nacimiento, o por naturalización con quince años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalización. Ser ciudadano en ejercicio. Haber cumplido por lo menos veintiún años de edad en la fecha de la elección. No haber sido condenado por el Organo por delito contra la administración pública con pena privativa de la libertad, o por el Tribunal Electoral por delito contra la libertad y pureza del sufragio. Ser residente del Circuito Electoral correspondiente por lo menos durante el año inmediatamente anterior a la postulación.
Artículo 148 - Los miembros de la Asamblea Legislativa no son legalmente responsables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.
Artículo 149 - Cinco días antes del período de cada legislatura, durante ésta y hasta cinco días después, los miembros de la Asamblea Legislativa gozarán de inmunidad. En dicho período no podrán ser perseguidos ni detenidos por causas penales o policivas, sin previa autorización de la Asamblea Legislativa. Esta inmunidad no surte efecto cuando el Legislador renuncie a la misma o en caso de flagrante delito. El Legislador podrá ser demandado civilmente, pero no podrán decretarse secuestros u otras medidas cautelares sobre su patrimonio, desde el día de su elección hasta el vencimiento de su período.
Artículo 150 - Los legisladores principales y suplentes, cuando éstos últimos estén ejerciendo el cargo, no podrán aceptar ningún empleo público remunerado. Si lo hicieren, se producirá la vacante absoluta del cargo de Legislador principal o suplente, según sea el caso. Se exceptúan los nombramientos de Ministros, viceministro, Director General o Gerente de entidades autónomas o semiautónomas y Agentes Diplomáticos, cuya aceptación produce vacante transitoria por el tiempo que se desempeñe el cargo. El ejercicio de los cargos de maestro o profesor en centros de educación oficial o particular es compatible con la calidad de Legislador.
Artículo 151 - Los Legisladores devengarán los emolumentos que señale la Ley, los cuales serán imputables al Tesoro Nacional, pero su aumento sólo será efectivo después de terminar el período de la Asamblea Legislativa que lo hubiere aprobado.
Artículo 152 - Los Legisladores no podrán hacer por si mismo, ni por interpuestas personas, contrato alguno con el Organismo del Estado o con instituciones o empresas vinculados a éste, ni admitir de nadie poder para gestionar negocios ante esos Organos, instituciones o empresas. Quedan exceptuados los casos siguientes: Cuando el Legislador hace uso personal o profesional de servicios públicos o efectúe operaciones corrientes de la misma índole con instituciones o empresas vinculadas al Estado. Cuando se trate de contratos con cualesquiera de los Organos o entidades mencionadas en este artículo, mediante licitación, por sociedades que no tengan el carácter de anónimas y de las cuales sea socio un Legislador, siempre que la participación de éste en aquellas sea de fecha anterior a su elección para el cargo. Cuando, mediante licitación o sin ella, celebran contratos con tales Organos o entidades, sociedades anónimas de las cuales no pertenezca un total de más del veinte por ciento de acciones del capital social, a uno o más Legisladores. Cuando el Legislador actúe en beneficio de la profesión de abogado, fuera del período de sesiones o dentro de éste mediante licencia. En los casos de los numerales uno, dos y tres de este artículo, el Legislador perderá inmunidad para todo lo que se relaciones con tales contratos o gestiones.
Artículo 153 - La función legislativa es ejercida por medio de la Asamblea Legislativa y consiste en expedir las Leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente: Expedir, modificar, reformar o derogar los Códigos Nacionales. Expedir la Ley general de sueldos propuesta por el Organo Ejecutivo. Aprobar o desaprobar, antes de su ratificación, los tratados y los convenios internacionales que celebre el Organo Ejecutivo. Intervenir en la aprobación del presupuesto del Estado, según se establece en el Título IX de esta Constitución. Declarar la guerra y facultar al Organo Ejecutivo para concertar la paz. Decretar amnistía por delitos políticos. Establecer o reformar la división política del territorio nacional. Determinar la ley, el peso, valor, forma, tipo y denominación de la moneda nacional. Disponer de la aplicación de los bienes nacionales a usos públicos. Establecer impuestos y contribuciones nacionales, rentas y monopolios oficiales para atender los servicios públicos. Dictar las normas generales o específicas a las cuales deben sujetarse el Organo Ejecutivo, las entidades autónomas y semiautónomas, las empresas estatales y mixtas cuando, con respecto a éstas últimas, el Estado tenga su control administrativo, financiero o accionario, para los siguientes efectos: negociar o contratar empréstitos; organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones concernientes al régimen de las aduanas. Determinar, a propuesta del Organo Ejecutivo, la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas Estatales y demás establecimientos públicos, y distribuir entre ellos las funciones y negocios de la Administración, con el fin de asegurar la eficacia de las funciones administrativas. Organizar los servicios públicos establecidos en esta Constitución; expedir o autorizar la expedición del Pacto Social y los Estatutos de las sociedades de economía mixta y las Leyes orgánicas de las empresas industriales o comerciales del Estado, así como dictar las normas correspondientes a las carreras previstas en el título XI. Decretar las normas relativas a la celebración de contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o algunas de sus entidades o empresas. Aprobar o improbar los contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o alguna de sus entidades o empresas, si su celebración no estuviere reglamentada previamente conforme al numeral catorce o si algunas estipulaciones contractuales no estuvieren ajustada a la respectiva Ley de autorizaciones. Conceder al Organo Ejecutivo, cuando éste lo solicite, y siempre que la necesidad lo exija, facultades extraordinarias precisas, que serán ejercidas, durante el receso de la Asamblea Legislativa, mediante Decretos-Leyes. La Ley en que se confieren dichas facultades expresará específicamente la materia y los fines que serán objeto de los Decretos-Leyes y no podrá comprender las materias previstas en los numerales tres, cuatro y diez de este artículo ni el desarrollo de las garantías fundamentales, el sufragio, el régimen de los partidos y la tipificación de delitos y sanciones. La Ley de facultades extraordinaria expira al iniciarse la legislatura ordinaria subsiguiente. Todo Decreto-Ley que el Ejecutivo expida en el ejercicio de las facultades que se le confieren deberá ser sometido al Organo Legislativo para que legisle sobre la materia en la legislatura ordinaria inmediatamente siguiente a la promulgación del Decreto-Ley de que se trate. el Organo Legislativo podrá en todo tiempo y a iniciativa propia derogar, modificar o adicionar sin limitación de materias los Decretos-Leyes así dictados. Dictar el Reglamento Orgánico de su régimen interno.
Artículo 154 - Son funciones judiciales de la Asamblea Legislativa: Conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra el Presidente de la República y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; juzgarlos si a ellos diere lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violatorios de la Constitución o las Leyes. Conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra los miembros de la Asamblea Legislativa y determinar si hay lugar en formación de causa, caso en el cual autorizará el enjuiciamiento del Legislador de que se trate por el delito que específicamente se le impute.
Artículo 155 - Son funciones administrativas de la Asamblea Legislativa: Examinar las credenciales de sus propios miembros y decidir si han sido expedidas en la forma que prescribe la Ley. Admitir o rechazar la renuncia del Presidente y de los Vicepresidentes de la República. Conceder licencia al Presidente de la República cuando se la solicite y autorizarlo para ausentarse del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en esta Constitución. Aprobar o improbar los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de la Nación, Procurador de la Administración y lo demás que haga el Ejecutivo y que por disposición de esta Constitución o la Ley requieran la ratificación de la Asamblea Legislativa. Nombrar al Contralor General de la República, y al Subcontralor de la República, al Magistrado del Tribunal Electoral y a su suplente que le corresponda conforme a esta Constitución. Nombrar, con sujeción a lo previsto en esta Constitución y el Reglamento Interno, las Comisiones permanentes de la Asamblea Legislativa y las Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público, para que informen al pleno a fin de que dicte las medidas que considere apropiadas. Dar votos de censura contra los Ministros de Estado cuando éstos, a juicio de la Asamblea Legislativa, sean responsables de actos atentatorios o ilegales, o de errores graves que hayan causado perjuicio a los a los intereses del Estado. Para que el voto de censura sea exequible se requiere que sea propuesto por escrito con seis días de anticipación a su debate, por no menos de la mitad de los Legisladores, y aprobado con el voto de las dos terceras partes de la Asamblea. Examinar y aprobar o deslindar responsabilidades sobre la Cuenta General del Tesoro que el Ejecutivo le presente, con el concurso del Contralor General de la República. Citar o requerir los funcionarios que nombre o ratifique el Organo Legislativo, a los Ministros de Estado, a los Directores Generales o Gerentes de todas las entidades autónomas, semiautónomas, organismos descentralizados, empresas industriales o comerciales del Estado, así como a los de empresas mixtas a las que se refiere el numeral once del artículo 153, para que rindan los informes verbales o escritos sobre las materias propias de su competencia, que la Asamblea Legislativa requiera para el mejor desempeño de sus funciones o para conocer los actos de la Administración, salvo lo dispuesto en el artículo 157, numeral 7. Cuando los informes deban ser verbales, las citaciones se harán con anticipación no menor de cuarenta y ocho horas y formularse en cuestionario escrito y específico. Los funcionarios que hayan de rendir el informe deberán concurrir y ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la Asamblea Legislativa. Tal debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario específico. Rehabilitar a los que hayan perdido derechos inherentes a la ciudadanía. Aprobar, reformar o derogar el decreto de estado de urgencia y la suspensión de las garantías constitucionales, conforme a lo dispuesto en esta Constitución.
Artículo 156 - Todas las Comisiones de la Asamblea Legislativa serán elegidas por ésta mediante un sistema que garantice la representación proporcional de la minoría.
Artículo 157 - Es prohibido a la Asamblea Legislativa: Expedir Leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta Constitución. Inmiscuirse por medio de resoluciones en asuntos que son de la privativa competencia de otros Organos del Estado. Reconocer a cargo del Tesoro Público indemnizaciones que hayan sido previamente declaradas por las autoridades competentes y votar partidas para pagar becas, pensiones, jubilaciones, gratificaciones o erogaciones que no hayan sido decretadas conforme a las Leyes generales preexistentes. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones. Incitar o compeler a los funcionarios públicos para que adopten determinadas medidas. Hacer nombramientos distintos de los que les correspondan de acuerdo con esta Constitución y las Leyes. Exigir al Organo Ejecutivo comunicación de las instrucciones dadas a los Agentes Diplomáticos o informes sobre negociaciones que tengan carácter reservado. Ordenar o autorizar otras partidas y programas no previstos en Presupuesto General del Estado, salvo en casos de emergencia así declarados expresamente por el Organo Ejecutivo. Delegar cualquiera de las funciones que le correspondan, salvo lo previsto en el numeral 16 del artículo 153. Dar votos de aplausos o de censura respecto de actos del Presidente de la República.
Capítulo 2o. Formación de las Leyes
Artículo 158 - Las Leyes tienen su origen en la Asamblea Legislativa y se dividen así: Orgánicas, las que se expidan en cumplimiento de los numerales 1,2,3,4,7,8,9,10,11,12,13,14,15 y 16 del artículo 153. Ordinarias, las que expidan en relación con los demás numerales de dicho artículo.
Artículo 159 - Las leyes serán propuestas: Cuando sean orgánicas: Por Comisiones permanentes de la Asamblea Legislativa. Por los Ministros de Estado, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete. Por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración, siempre que se trate de la expedición o reformas de los Códigos Nacionales. Cuando sean ordinarias, por cualquier miembro de la Asamblea Legislativa, Ministros de Estado o los Presidentes de los Consejos Provinciales, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete y del Consejo Provincial respectivamente. Todos los funcionarios antes mencionados tendrán derecho a voz en las sesiones de la Asamblea Legislativa. En el caso de los Presidentes de los Consejos Provinciales, los mismos tendrán derecho a voz cuando se trate de proyectos de Leyes presentados por éstos. Las Leyes orgánicas necesitan para su expedición del votofavorable en segundo y tercer debates, de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa. Las ordinarias sólo requerirán la aprobación de la mayoría de los Legisladores asistentes a las sesiones correspondientes.
Artículo 160 - Ningún proyecto será Ley de la República si no ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa en tres debates, en días distintos y sancionado por el Ejecutivo en la forma que dispone esta Constitución. Es primer debate de todo proyecto de Ley el que se le da en la Comisión de que trata el artículo anterior. Un proyecto de Ley puede pasar a segundo debate cuando la mayoría de la Asamblea Legislativa, a solicitud de uno de sus miembros, revocare el dictamen de la Comisión y diere su aprobación al proyecto.
Artículo 161 - Todo proyecto de Ley que no hubiere sido presentado por una de las Comisiones será pasado por el Presidente de la Asamblea Legislativa a una Comisión ad-hoc para que lo estudie y discuta dentro de un término prudencial.
Artículo 162 - Aprobado un proyecto de Ley pasará al Ejecutivo, y si éste lo sancionare lo mandará a promulgar como Ley. En caso contrario, lo devolverá con objeciones a la Asamblea Legislativa.
Artículo 163 - El Ejecutivo dispondrá de un término máximo de treinta días hábiles para devolver con objeciones cualquier proyecto. Si el Ejecutivo una vez transcurrido el indicado término no hubiese devuelto el proyecto con objeciones no podrá dejar de sancionarlo y hacerlo promulgar.
Artículo 164 - El proyecto de Ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo, volverá a la Asamblea Legislativa, a tercer debate. Si lo fuere sólo en parte, volverá a segundo, con el único fin de formular las objeciones formuladas. Si consideradas por la Asamblea Legislativa las objeciones el proyecto fuere aprobado por los dos tercios de los Legisladores que componen la Asamblea Legislativa, el Ejecutivo lo sancionará y promulgará sin poder presentar nuevas objeciones. Si no obtuviere la aprobación de este número de Legisladores, el proyecto quedará rechazado.
Artículo 165 - Cuando el Ejecutivo objetará un proyecto por inexequible y la Asamblea Legislativa, por la mayoría expresada, insistiere en su adopción, aquél lo pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su inconstitucionalidad. El fallo de la Corte que declare el proyecto constitucional, obliga al Ejecutivo a sancionarlo y hacerlo promulgar.
Artículo 166 - Si el Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar y de hacer promulgar las Leyes, en los términos y según las condiciones que este Título establece, las sancionará y hará promulgar el Presidente de la Asamblea Legislativa.
Artículo 167 - Toda Ley será promulgada dentro de los seis días hábiles que siguen al de su sanción y comenzará a regir desde su promulgación, salvo que ellas misma establezca que rige a partir de una fecha posterior. La promulgación extemporánea de una Ley no determina su inconstitucionalidad.
Artículo 168 - Las Leyes podrán ser motivadas y al texto de ellas precederá la siguiente fórmula: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:
Artículo 169 - Los proyectos de Ley que queden pendientes en un período de sesiones, sólo podrán ser considerados como proyectos nuevos.
Constitucion de Panamá
Titulo I - El Estado Panameño
Titulo II - Nacionalidad Y Extranjeria
Titulo III - Derechos y Deberes Individuales y Sociales
Titulo IV - Derechos Politicos
Titulo V - El Organo Legislativo
Titulo VI - El Organo Ejecutivo
Titulo VII - La Administracion de Justicia
Titulo VIII - Regimenes Municipal y Provincial
Titulo IX - La Hacienda Publica
Titulo X - La Economía Nacional
Titulo XI - Los Servidores Publicos
Titulo XII - Defensa Nacional y Seguridad Publica
Titulo XIII - Reforma de la Constitucion
Titulo XIV - El Canal de Panamá
Titulo XV - Disposiciones Finales Y Transitorias
Personas
Cédula, Padrón Electoral
Registro Civil
Certificaciones, trámites, formularios. Nacimientos, Soltería, Matrimonios, Estado Civil, Defunción
Cédula
Consulta y Trámites. Cédulación
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