Los Servidores Publicos

Los Servidores Públicos de Panamá

Los Servidores Públicos en Panamá
Titulo XI - Los Servidores Públicos
TÍTULO XI LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Capítulo 1o. Disposiciones Fundamentales
Artículo 294 - Son servidores públicos las personas nombradas temporal o permanente en cargos del Organo Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Municipios, entidades autónomas o semiautónomas; y en general, las que perciban remuneración del Estado.
Artículo 295 - Los servidores públicos serán de nacionalidad panameña sin discriminación de raza, sexo, religión o creencia y militancia política. Su nombramiento y remoción no será potestad absoluta y discrecional de ninguna autoridad, salvo lo que al respecto dispone esta Constitución. Los servidores públicos se regirán por el sistema de méritos; y la estabilidad en sus cargos estará condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio.
Artículo 296 - Los estudiantes y egresados de instituciones educativas prestarán servicios temporales a la comunidad antes de ejercer libremente su profesión u oficio por razón de Servicio Civil obligatorio instituido por la presente Constitución. La ley reglamentará esta materia.
Capítulo 2o. Principios Básicos de la Administración de Personal
Artículo 297 - Los deberes y derechos de los servidores públicos, así como los principios para los nombramientos, ascensos, suspensiones, traslados, destituciones, cesantia y jubilaciones serán determinados por la Ley. Los nombramientos que recaigan en el personal de carrera se harán con base en el sistema de mérito. Los servidores públicos están obligados a desempeñar personalmente sus funciones a las que se dedicarán el máximo de sus capacidades y percibirán por las mismas una remuneración justa.
Artículo 298 - Los servidores públicos no podrán percibir dos o más sueldos pagados por el estado, salvo los casos especiales que determine la Ley, ni desempeñar puestos con jornadas simultáneas de trabajo. Las jubilaciones de los servidores públicos se fundarán en estudios actuariales y proporciones presupuestarias razonables.
Artículo 299 - El Presidente y Vicepresidentes de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales ordinarios y especiales, el Procurador General de la Nación y el de la Administración, los Jueces, los Ministros de Estado, el Contralor General de la República, el Presidente de la Asamblea Legislativa, los Directores Generales, Gerentes o jefes de entidades autónomas, los Directores Nacionales y Provinciales de los servicios de Policía, empleados o funcionarios públicos de manejo conforme al Código Fiscal, deben presentar al inicio y término de sus funciones, una declaración jurada de su estado patrimonial, la cual deberán hacer en un término de diez días hábiles a partir de la toma de posesión del cargo y diez días hábiles a partir de la separación. El Notario realizará esta diligencia sin costo alguno. Esta disposición tiene efectos inmediatos, sin perjuicio de su reglamentación por medio de Ley.
Capítulo 3o. Organización de la Administración de Personal
Artículo 300 - Se instituyen las siguientes carreras en los servicios públicos conforme a los principios del sistema de méritos: La Carrera Administrativa. La Carrera judicial. La Carrera Docente. La Carrera Diplomática y Consultar. La Carrera Sanitaria. La Carrera Militar. Las otras que la Ley determine. La Ley regulará la estructura y organización de estas carreras de conformidad con las necesidades de la Administración.
Artículo 301 - Las dependencias oficiales funcionarán a base de un Manual de Procedimientos y otro de Clasificación de Puestos.
Artículo 302 - No forman parte de las carreras públicas: Los servidores públicos cuyo nombramiento regula esta Constitución. Los Directores y Subdirectores Generales de entidades autónomas y semiautónomas, los servidores públicos nombrados por tiempo determinado o por períodos fijos establecidos por la Ley o los que sirvan cargos ad honoren. El personal de secretaría y de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos que no forman parte de ninguna carrera. Los servidores públicos con mando y jurisdicción que no estén dentro de una carrera. Los profesionales, técnicos o trabajadores manuales que se requieran para servicios temporales, interinos o transitorios en los Ministerios o en las instituciones autónomas y semiautónomas. Los servidores públicos cuyos cargos estén regulados por el Código de Trabajo. Los Jefes de Misiones Diplomáticas que la Ley determine.
Capítulo 4o. Disposiciones Generales
Artículo 303 - Las disposiciones contenidas en los artículos 202, 205, 207, 208, 209 y 213, se aplicarán con preceptos establecidos en este Título.
Artículo 304 - Los servidores públicos no podrán celebrar por si mismos o por interpuestas personas, contratos con la entidad u organismo en que trabajen cuando éstos sean lucrativos y de carácter ajeno al servicio que prestan.
Constitucion de Panamá
Titulo I - El Estado Panameño
Titulo II - Nacionalidad Y Extranjeria
Titulo III - Derechos y Deberes Individuales y Sociales
Titulo IV - Derechos Politicos
Titulo V - El Organo Legislativo
Titulo VI - El Organo Ejecutivo
Titulo VII - La Administracion de Justicia
Titulo VIII - Regimenes Municipal y Provincial
Titulo IX - La Hacienda Publica
Titulo X - La Economía Nacional
Titulo XI - Los Servidores Publicos
Titulo XII - Defensa Nacional y Seguridad Publica
Titulo XIII - Reforma de la Constitucion
Titulo XIV - El Canal de Panamá
Titulo XV - Disposiciones Finales Y Transitorias

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