Regimenes Municipal y Provincial

Regimenes Municipal y Provincial

Regimenes Municipal y Provincial de Panamá

Regimenes Municipal y Provincial de Panamá
TÍTULO VIII - REGIMENES MUNICIPAL Y PROVINCIAL
Capítulo 1. - Representantes de Corregimientos
Artículo 222 - Cada Corregimiento elegirá a su Representante y su suplente por votación popular directa, por un período de cinco años. Los Representantes de Corregimientos podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 223 - Para ser Representante de Corregimiento se requiere: Ser panameño por nacimiento o haber adquirido, en forma definitiva, la nacionalidad panameña diez años antes de la elección. Haber cumplido dieciocho años de edad. No haber sido condenado por el Organo Judicial en razón de delito contra la administración pública, con pena privativa de la libertad y pureza del sufragio. Ser residente del Corregimiento que representa por lo menos el año inmediatamente anterior a la elección.
Artículo 224 - La representación se perderá por las siguientes causas: El cambio voluntario de residencia a otro Corregimiento. La condena judicial fundada en delito. La revocatoria del mandato, conforme lo reglamente la Ley.
Artículo 225 - En caso de vacante temporal o absoluta de la representación principal del Corregimiento, se encargará el Representante suplente. Cuando se produzca vacante absoluta del principal y del suplente, deberán celebrarse elecciones dentro de los seis meses siguientes para elegir nuevo Representante y su respectivo suplente.
Artículo 226 - Los Representantes de Corregimientos no podrán ser nombrados para cargos públicos remunerados por el respectivo Municipio. La infracción de este precepto vicia de nulidad el nombramiento. Produce vacante absoluta del cargo de Representante de Corregimiento el nombramiento en el Organo Judicial, en el Ministerio Público o en el Tribunal Electoral; y transitoria, la designación para Ministro de Estado, Jefe de Institución Autónoma o Semiautónoma, de Misión Diplomática y Gobernador de la Provincia.
Artículo 227 - Los Representantes de Corregimientos no son legalmente responsables por las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, como miembros del Consejo Provincial.
Artículo 228 - Los Representantes de Corregimientos devengarán una remuneración que será pagada por el Tesoro Nacional o Municipal, según determine la Ley.
Capítulo 2o. El Régimen Municipal
Artículo 229 - El Municipio es la organización política autónoma de la comunidad establecida en un Distrito. La Organización municipal será democrática y responderá al carácter esencialmente administrativo del gobierno local.
Artículo 230 - Los Municipios tienen la función de promover el desarrollo de la comunidad, y la realización del bienestar social y colaborarán para ello con el Gobierno Nacional. La Ley podrá señalar las partes de las rentas que los Municipios asignarán al respecto y en especial a la educación, tomando en cuanta la población, ubicación y desarrollo económico y social del Distrito.
Artículo 231 - Las autoridades principales tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y Leyes de la República, los decretos y órdenes del Ejecutivo y las resoluciones de los tribunales de la justicia ordinaria y administrativa.
Artículo 232 - Ningún servidor público municipal podrá ser suspendido ni destituido por las autoridades administrativas nacionales.
Artículo 233 - El Estado complementará la gestión municipal, cuando ésta sea insuficiente, en casos de epidemia, grave alteración del orden público u otros motivos de interés general, en la forma que determine la Ley.
Artículo 234 - En cada Distrito habrá una corporación que se denominará Consejo Municipal, integrada por todos los Representantes de Corregimientos que hayan sido elegidos dentro del Distrito. Si en algún Distrito existieren menos de cinco Corregimientos, se eligirán por votación popular directa, según el procedimiento y el sistema de representación proporcional que establezca la Ley, los Concejales necesarios para que, en tal caso, el número de integrantes del Consejo Municipal sea de cinco. El Consejo designará un Presidente y un Vicepresidente, de su seno. Este último reemplazará al primero en sus ausencias.
Artículo 235 - Por iniciativa popular y mediante el voto de los Concejos, pueden dos o más Municipios solicitar su fusión en uno o asociarse para fines de beneficio común. La Ley establecerá el procedimiento correspondiente. Con iguales requisitos pueden los Municipios de una Provincia unificar su régimen, estableciendo un tesoro y una administración fiscales comunes. En este caso podrá crearse un Consejo Intermunicipal cuya composición determinará la Ley.
Artículo 236 - Los ciudadanos tiene el derecho de iniciativa y de referéndum en los asuntos atribuidos a los Consejos.
Artículo 237 - La Ley podrá disponer de acuerdo con su capacidad económica y recursos humanos de los Municipios, cuales se regirán por el sistema de síndicos especializados para prestar los servicios que aquélla establezca.
Artículo 238 - Habrá en cada Distrito un Alcalde, Jefe de la Administración Municipal, y dos suplentes, elegidos por votación popular directa por un período de cinco años. La Ley podrá, sin embargo, disponer que en todos los Distritos o en uno o más de ellos, los Alcaldes y sus suplentes sean de libre nombramiento y remoción del Organo Ejecutivo.
Artículo 239 - Habrá en cada Distrito un Tesorero, elegido por el Consejo, para un período que determinará la Ley y quien será el Jefe de la oficina o departamento de recaudación de las rentas municipales y de la pagaduría. La Ley dispondrá que en aquellos Distritos cuyo monto rentístico llegue a la suma que ella determine, se establezca una oficina o departamento de auditoría a cargo de un funcionario que será nombrado por la Contraloría General de la República.
Artículo 240 - Los Alcaldes tendrán, además de los deberes que establece el artículo 231 de esta Constitución y la Ley, las atribuciones siguientes: Presentar proyectos de acuerdos, especialmente el de Presupuesto de Rentas y Gastos. Ordenar los gastos de la administración local ajustándose al Presupuesto y a los reglamentos de contabilidad. Nombrar y remover a los Corregidores y a los demás funcionarios públicos municipales cuya designación no corresponda a otra autoridad, con sujeción a lo que dispone el Título XI. Promover el progreso de la comunidad municipal y velar pro el cumplimiento de los deberes de sus funcionarios públicos.
Artículo 241 - Los Alcaldes y Corregidores recibirán por sus servicios una remuneración que será pagada por el Tesoro Nacional o Municipal, según lo determine la Ley.
Artículo 242 - Son municipales los impuestos que no tengan incidencia fuera del Distrito, pero la Ley podrá establecer excepciones para que determinados impuestos sean municipales a pesar de tener esa incidencia. Partiendo de esa base, la Ley establecerá con la debida separación las rentas y gastos nacionales y los municipales.
Artículo 243 - Serán fuentes de ingreso municipal, además de las que señale la Ley conforme al artículo anterior, las siguientes: El producto de sus áreas o ejidos lo mismo que de sus bienes propios. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios. Los derechos sobre espectáculos públicos. Los impuestos sobre expendio de bebidas alcohólicas. Los derechos, determinados por la Ley, sobre extracción de arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo y piedra caliza. Las multas que impongan las autoridades municipales. Las subvenciones estatales y donaciones. Los derechos sobre extracción de madera, explotación y tala de bosques. El impuesto de degüello de ganado vacuno y porcino que se pagará en el Municipio de donde proceda la res.
Artículo 244 - Los Municipios podrán crear empresas municipales o mixtas para la explotación de bienes o servicios.
Artículo 245 - El Estado no podrá conceder exenciones de derechos, tasa o impuestos municipales. Los Municipios sólo podrán hacerlo mediante acuerdo municipal.
Artículo 246 - Los Municipios podrán contratar empréstitos previa autorización del Organo Ejecutivo. La Ley determinará el procedimiento.
Artículo 247 - En cada Corregimiento habrá una Junta Comunal que promoverá el desarrollo de la colectividad y velará por la solución de sus problemas. Las Juntas Comunales podrán ejercer funciones de conciliación voluntaria y otras que la Ley señale.
Artículo 248 - La Junta Comunal estará compuesta por el Representante de Corregimiento, quien la presidirá, por el Corregidor y cinco ciudadanos residentes del Corregimiento escogidos en la forma que determine la Ley. Las Juntas Comunales podrán requerir la cooperación y asesoramiento de los funcionarios públicos nacionales o municipales y de los particulares. La Ley podrá establecer un régimen especial para las Juntas Comunales que funcionará en comunidades que no estén administrativamente constituidas en Municipios o Corregimientos.
Capítulo 3o. El Régimen Provincial
Artículo 249 - En cada Provincia habrá un Gobernador de libre nombramiento y remoción del Organo Ejecutivo, quien será representante de éste en su circunscripción. Cada Gobernador tendrá un suplente designado también por el Organo Ejecutivo. La Ley determinará las funciones y deberes de los Gobernadores.
Artículo 250 - Las Provincias tendrán el número de Distritos que la Ley disponga.
Artículo 251 - En cada Provincia funcionará un Consejo Provincial, integrado por todos los Representantes de Corregimientos de la respectiva Provincia y los demás miembros que la Ley determine al reglamentar su organización y funcionamiento, ateniendo estos últimos únicamente derecho a voz. Cada Consejo Provincial elegirá su Presidente y su Junta Directiva, dentro de los respectivos Representantes de Corregimientos y dictará su reglamento interno. El Gobernador de la Provincia y los Alcaldes de Distrito asistirán con derecho a voz a las reuniones del Consejo Provincial.
Artículo 252 - Son funciones del Consejo Provincial, sin perjuicio de otras que la Ley señale, las siguientes: Actuar como órgano de consulta del Gobernador de la Provincia, de las autoridades provinciales y de las autoridades nacionales en general. Requerir informes de los funcionarios nacionales, provinciales y municipales en relación con asuntos concernientes a la Provincia. Para estos efectos, los funcionarios provinciales y municipales están obligados, cuando los Consejos Provinciales así lo soliciten, a comparecer personalmente ante éstos a rendir informes verbales. Los funcionarios nacionales pueden rendir sus informes por escrito. Preparar cada año, para la consideración del Organo Ejecutivo, el plan de obras públicas, de inversiones y de servicios de la Provincia y fiscalizar su ejecución. Supervisar la marcha de los servicios públicos que se presten en su respectiva Provincia. Recomendar a la Asamblea Legislativa los cambios que estime convenientes en las divisiones políticas de la Provincia. Solicitar a las autoridades nacionales y provinciales estudios de programas de interés provincial.
Artículo 253 - El Consejo Provincial se reunirá en sesiones ordinarias una vez al mes, en la capital de la Provincia o en el lugar de la Provincia que el Consejo determine, y en sesiones extraordinarias cuando lo convoque su Presidente o a solicitud no menos de la tercera parte de sus miembros.
Constitucion de Panamá
Titulo I - El Estado Panameño
Titulo II - Nacionalidad Y Extranjeria
Titulo III - Derechos y Deberes Individuales y Sociales
Titulo IV - Derechos Politicos
Titulo V - El Organo Legislativo
Titulo VI - El Organo Ejecutivo
Titulo VII - La Administracion de Justicia
Titulo VIII - Regimenes Municipal y Provincial
Titulo IX - La Hacienda Publica
Titulo X - La Economía Nacional
Titulo XI - Los Servidores Publicos
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