Constitucion Española
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Constitucion Española -
- Constitución Española de 27 de diciembre de 1978
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Constitucion Española -
- Constitución Española de 27 de diciembre de 1978
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Constitución Española de 27 de diciembre de 1978
La Nación Española, deseando establecer la justicia, la libertad la seguridad promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
- Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución de las Leyes conforme a un orden económico social justo.
- Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la Le como expresión de la voluntad popular.
- Proteger a todos los españoles pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas tradiciones, lenguas e instituciones.
- Promover el progreso de la cultura de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.
- Establecer una sociedad democrática avanzada, Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacificas de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban el pueblo español ratifica la siguiente CONSTITUCIÓN
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Título 0 / Preliminar : España Título Preliminar - Constitucion de España
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Título 1 : De los Derechos Deberes Fundamentales - Título I : De los Derechos Deberes Fundamentales
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Título 2 : De la Corona - Título II : De La Corona
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Título 3 : De las Cortes Generales - Título III : De Las Cortes Generales
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Título 4 : Gobierno y Administracion - Título IV : Del Gobierno y Administración
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Título 5 : Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales - Título V: De las Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales
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Título 6 : Poder Judicial - Título VI: Del Poder Judicial
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Título 7 : Economía y Hacienda - Título VII: Economía y Hacienda
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Título 8 : Organizacion Territorial del Estado - Título VIII: De la Organización Territorial del Estado
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Título 9 : Tribunal Constitucional - Título IX: Del Tribunal Constitucional
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Título 10 : Reforma Constitucional - Título X: De la Reforma Constitucional
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Disposiciones Adicionales
- Primera - La Constitución ampara respeta los derechos históricos de los territorios forales.
La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución de los Estatutos de Autonomía.
- Segunda - La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho Privado.
- Tercera - La modificación del régimen económico fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional Autonómico.
- Cuarta - En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la Le Orgánica del Poder Judicial dentro de la unidad e independencia de este.
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Disposiciones Transitorias
- Primera - En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría
absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.
- Segunda - Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía, podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del
artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano
colegiado preautonómico.
- Tercera - La iniciativa del proceso Autonómico por parte de las Corporaciones
locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2 del artículo 143,
se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración de
las primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución.
- Cuarta
1. En el caso de Navarra, a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen Autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma
en distinto período de mandato del Órgano Foral competente, en todo
caso cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo
143.
- Quinta - Las ciudades de Ceuta Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una Le orgánica, en los términos previstos en el artículo 144.
- Sexta - Cuando
se remitieran a la Comisión de Constitución del Congreso varios
proyectos de Estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en
aquella, el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 151
empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio del proyecto
o proyectos de que sucesivamente haya conocido.
- Séptima - Los organismos provisionales autonómicos se consideraran disueltos en los siguientes casos:
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a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de autonomía aprobados conforme a esta Constitución.
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b)
En el supuesto de que la iniciativa del proceso Autonómico no llegara a
prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143.
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c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la disposición transitoria primera en el plazo de tres años.
- Octava
1. Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones competencias que en ella se señalan, respectivamente, para el Congreso el Senado, sin que en ningún caso su mandato se extienda mas allá del 15 de junio de 1981.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la promulgación de la Constitución se considerará como supuesto constitucional en el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá un período de treinta días para la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo.
Durante este período, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones competencias que para dicho cargo establece la Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo establecido en el artículo 99, quedando en este último caso en la situación prevista en el apartado 2 del artículo 101.
3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 si no se hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los artículos
68 69, serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con anterioridad, con las solas excepciones de que en lo referente a
ineligibilidades e incompatibilidades se aplicara directamente lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del
artículo 70 de la Constitución, así como lo dispuesto en la misma
respecto a la edad para el voto lo establecido en el artículo 69, 3.
- Novena - A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional se procederá por sorteo para la designación de
un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya de cesar renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados
como miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del Gobierno a los dos que proceden de la formulada por el Consejo
General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos otros tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo
anterior. A partir de entonces se estará a lo establecido en el número 3 del artículo 159.
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Disposición Derogatoria
- 1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la
anteriormente mencionada Ley, la de Principios Fundamentales del Movimiento de 17 de mayo de 1958, el Fuero de los Españoles de 17 de
julio de 1945, el del Trabajo de 9 de marzo de 1938, la Le Constitutiva de las Cortes de 17 de julio de 1942, la Le de Sucesión
en la Jefatura del Estado de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Le Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967 en
los mismos términos esta ultima la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.
- 2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogado el Real Decreto de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de Álava, Guipúzcoa Vizcaya.
En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Le de 21 de julio de 1876.
- 3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.
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Disposición Final
Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará también en las demás lenguas de España.
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