Organizacion Territorial del Estado |
Organizacion Territorial del Estado- Organizacion Territorial del Estado en la Constitucion de Espa帽a |
Organizacion Territorial del Estado - Organizacion Territorial del Estado en la Constituci贸n Espa帽ola |
T铆tulo 8 : Organizacion Territorial del Estado - T铆tulo VIII: De la Organizaci贸n Territorial del Estado |
T铆tulo VIII: De la Organizaci贸n Territorial del Estado |
Cap铆tulo Primero: Principios generales |
Art铆culo 137
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias en las Comunidades Aut贸nomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonom铆a para la gesti贸n de sus respectivos intereses. |
Art铆culo 138
1. El Estado garantiza la realizaci贸n efectiva del principio de solidaridad consagrado en el art铆culo 2 de la Constituci贸n, velando por el establecimiento de un equilibrio econ贸mico, adecuado justo entre las diversas partes del territorio espa帽ol, atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. 2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Aut贸nomas no podr谩n implicar, en ning煤n caso, privilegios econ贸micos o sociales. |
Art铆culo 139
1. Todos los espa帽oles tienen los mismos derechos obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. 2. Ninguna autoridad podr谩 adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulaci贸n establecimiento de las personas la libre circulaci贸n de bienes en todo el territorio espa帽ol. |
Cap铆tulo SEGUNDO: De la Administraci贸n Local |
Art铆culo 140La Constituci贸n garantiza la autonom铆a de los municipios. Estos gozar谩n de personalidad jur铆dica plena. Su gobierno administraci贸n corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes los Concejales. Los Concejales ser谩n elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo secreto, en la forma establecida por la Ley. Los Alcaldes ser谩n elegidos por los Concejales o por los vecinos. La Le regular谩 las condiciones en las que proceda el r茅gimen del concejo abierto. |
Art铆culo 141
1. La provincia es una entidad local con personalidad jur铆dica propia, determinada por la agrupaci贸n de municipios divisi贸n territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteraci贸n de los l铆mites provinciales habr谩 de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Le Org谩nica. 2. El gobierno la administraci贸n aut贸noma de las provincias estar谩n encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de car谩cter representativo. 3. Se podr谩n crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. 4. En los archipi茅lagos, las islas tendr谩n adem谩s su administraci贸n propia en forma de Cabildos o Consejos. |
Art铆culo 142
Las Haciendas locales deber谩n disponer de los medios suficientes para el desempe帽o de las funciones que la Le atribuye a las Corporaciones respectivas se nutrir谩n fundamentalmente de tributos propios de participaci贸n en los del Estado de las Comunidades Aut贸nomas. |
Cap铆tulo TERCERO: De las Comunidades Aut贸nomas |
Art铆culo 143
1. En el ejercicio del derecho a la autonom铆a reconocido en el art铆culo 2 de la Constituci贸n, las provincias lim铆trofes con caracter铆sticas hist贸ricas, culturales econ贸micas comunes, los territorios insulares las provincias con entidad regional hist贸rica podr谩n acceder a su autogobierno constituirse en Comunidades Aut贸nomas con arreglo a lo previsto en este T铆tulo en los respectivos Estatutos. 2. La iniciativa del proceso Auton贸mico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al 贸rgano interinsular correspondiente a las dos terceras partes de los municipios cuya poblaci贸n represente, al menos, la mayor铆a del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deber谩n ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. 3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podr谩 reiterarse pasados cinco a帽os. |
Art铆culo 144
Las Cortes Generales, mediante Le Org谩nica, podr谩n, por motivos de inter茅s nacional:
Art铆culo 145 1. En ning煤n caso se admitir谩 la federaci贸n de Comunidades Aut贸nomas. 2. Los Estatutos podr谩n prever los supuestos, requisitos t茅rminos en que las Comunidades Aut贸nomas podr谩n celebrar convenios entre s铆 para la gesti贸n prestaci贸n de servicios propios de las mismas, as铆 como el car谩cter efectos de la correspondiente comunicaci贸n a las Cortes Generales. En los dem谩s supuestos, los acuerdos de cooperaci贸n entre las Comunidades Aut贸nomas necesitar谩n la autorizaci贸n de las Cortes Generales. |
Art铆culo 146
El proyecto de Estatuto ser谩 elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputaci贸n u 贸rgano interinsular de las provincias afectadas por los Diputados Senadores elegidos en ellas ser谩 elevado a las Cortes Generales para su tramitaci贸n como Ley. |
Art铆culo 147
1. Dentro de los t茅rminos de la presente Constituci贸n, los Estatutos ser谩n la norma institucional b谩sica de cada Comunidad Aut贸noma el Estado los reconocer谩 amparar谩 como parte integrante de su ordenamiento jur铆dico. 2. Los Estatutos de autonom铆a deber谩n contener:
3. La reforma de los Estatutos se ajustar谩 al procedimiento establecido en los mismos requerir谩, en todo caso, la aprobaci贸n por las Cortes Generales, mediante Le org谩nica. |
Art铆culo 148
1. Las comunidades Aut贸nomas podr谩n asumir competencias en las siguientes materias:
2. Transcurridos cinco a帽os, mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Aut贸nomas podr谩n ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el art铆culo 149. |
Art铆culo 149
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias.
2. Sin perjuicio de las competencias que podr谩n asumir las Comunidades Aut贸nomas, el Estado considerar谩 el servicio de la cultura como deber y atribuci贸n esencial facilitar谩 la comunicaci贸n cultural entre las Comunidades Aut贸nomas, de acuerdo con ellas. 3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constituci贸n podr谩n corresponder a las Comunidades Aut贸nomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonom铆a corresponder谩 al Estado cuyas normas prevalecer谩n, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Aut贸nomas en todo lo que no est茅 atribuido a la exclusiva competencia de 茅stas. El derecho estatal ser谩, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Aut贸nomas. |
Art铆culo 150
1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podr谩n atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Aut贸nomas la facultad de dictar, para s铆 mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases directrices fijados por una Le estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Le marco se establecer谩 la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Aut贸nomas. 2. El Estado podr谩 transferir o delegar en las Comunidades Aut贸nomas, mediante Le Org谩nica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegaci贸n. La Le prever谩 en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, as铆 como las formas de control que se reserve el Estado. 3. El Estado podr谩 dictar Leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Aut贸nomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de 茅stas, cuando as铆 lo exija el inter茅s general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayor铆a absoluta de cada C谩mara, la apreciaci贸n de esta necesidad. |
Art铆culo 151
1. No ser谩 preciso dejar transcurrir el plazo de cinco a帽os a que se refiere el apartado 2 del art铆culo 148 cuando la iniciativa del proceso auton贸mico sea acordada dentro del plazo del art铆culo 143,2, adem谩s de por las Diputaciones o los 贸rganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayor铆a del censo electoral de cada una de ellas dicha iniciativa sea ratificada mediante refer茅ndum por el voto afirmativo de la mayor铆a absoluta de los electores de cada provincia, en los t茅rminos que establezca una Le Org谩nica. 2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboraci贸n del Estatuto ser谩 el siguiente:
3. En los casos de los p谩rrafos 4. 5. del apartado anterior, la no aprobaci贸n del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedir谩 la Constituci贸n entre las restantes de la Comunidad Aut贸noma proyectada, en la forma que establezca la Le Org谩nica prevista en el apartado 1 de este art铆culo. |
Art铆culo 152
1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el art铆culo anterior , la organizaci贸n institucional auton贸mica se basar谩 en una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representaci贸n proporcional que asegure, adem谩s, la representaci贸n de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas administrativas, un Presidente, elegido por la Asamblea de entre sus miembros, nombrado por el Rey, al que corresponde la direcci贸n del Consejo de Gobierno, la suprema representaci贸n de la respectiva Comunidad la ordinaria del Estado en aqu茅lla. El Presidente los miembros del Consejo de Gobierno ser谩n pol铆ticamente responsables ante la Asamblea. Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicci贸n que corresponde al Tribunal Supremo, culminar谩 la organizaci贸n judicial en el 谩mbito territorial de la Comunidad Aut贸noma. En los Estatutos de las Comunidades Aut贸nomas podr谩n establecerse los supuestos las formas de participaci贸n de aqu茅llas en la organizaci贸n de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la Le independencia de 茅ste. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 123, las sucesivas instancias proc茅sales, en su caso, se agotar谩n ante 贸rganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Aut贸noma en que est茅 el 贸rgano competente en primera instancia. 2. Una vez sancionados promulgados los respectivos Estatutos, solamente podr谩n ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos con refer茅ndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. 3. Mediante la agrupaci贸n de municipios lim铆trofes, los Estatutos podr谩n establecer circunscripciones territoriales propias que gozar谩n de plena personalidad jur铆dica. |
Art铆culo 153
El control de la actividad de los 贸rganos de las Comunidades Aut贸nomas se ejercer谩:
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Art铆culo 154
Un delegado nombrado por el Gobierno dirigir谩 la administraci贸n del Estado en el territorio de la Comunidad Aut贸noma la coordinara, cuando proceda, con la administraci贸n propia de la Comunidad. |
Art铆culo 155
1. Si una Comunidad Aut贸noma no cumpliere las obligaciones que la Constituci贸n u otras Leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al inter茅s general de Espa帽a, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Aut贸noma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobaci贸n por mayor铆a absoluta del Senado, podr谩 adoptar las medidas necesarias para obligar a aqu茅lla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protecci贸n del mencionado inter茅s general. 2. Para la ejecuci贸n de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podr谩 dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Aut贸nomas. |
Art铆culo 156
1. Las Comunidades Aut贸nomas gozar谩n de autonom铆a financiera para el desarrollo ejecuci贸n de sus competencias con arreglo a los principios de coordinaci贸n con la Hacienda estatal de solidaridad entre todos los espa帽oles. 2. Las Comunidades Aut贸nomas podr谩n actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudaci贸n, la gesti贸n la liquidaci贸n de los recursos tributarios de aqu茅l, de acuerdo con las Leyes los Estatutos. |
Art铆culo 157
1. Los recursos de las Comunidades Aut贸nomas estar谩n constituidos por:
2. Las Comunidades Aut贸nomas no podr谩n en ning煤n caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obst谩culo para la libre circulaci贸n de mercanc铆as o servicios. 3. Mediante Le Org谩nica podr谩 regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir las posibles formas de colaboraci贸n financiera entre las Comunidades Aut贸nomas el Estado. |
Art铆culo 158
1. En los Presupuestos Generales del Estado podr谩 establecerse una asignaci贸n a las Comunidades Aut贸nomas en funci贸n del volumen de los servicios actividades estatales que hayan asumido de la garant铆a de un nivel m铆nimo en la prestaci贸n de los servicios p煤blicos fundamentales en todo el territorio espa帽ol. 2. Con el fin de corregir desequilibrios econ贸micos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituir谩 un Fondo de Compensaci贸n con destino a gastos de inversi贸n, cuyos recursos ser谩n distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Aut贸nomas y provincias, en su caso. |
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