Organizacion del Estado

Organización del Estado en Nicaragua

- Poderes
Organización del Estado Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral - Título 8 Constitución de Nicaragua - Funcionarios deben informar de su trabajo y actividades oficiales. La carrera administrativa es regulada por la ley. Asamblea Nacional. Representantes propietarios y suplentes. Presidente de la República.
Título VIII: DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO
Capítulo I:

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 129 - Los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, son independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la presente Constitución.
Artículo 130 - Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que las que le confieren la Constitución y las leyes. Todo funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes de asumir su cargo y después de entregarlo. La ley regula esta materia.
Artículo 131 - Los funcionarios de los cuatro poderes elegidos directa o indirectamente, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo. Todo funcionario tiene el deber de desempeñar eficaz y honestamente sus funciones y será responsable de sus actos omisiones. Se establece la carrera administrativa que será regulada por la ley.
Capítulo II:

PODER LEGISLATIVO

Artículo 132 - El Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional, por delegación y mandato del pueblo. La Asamblea Nacional está integrada por noventa Representantes con sus respectivos suplentes, elegidos por voto universal, igual directo, libre y secreto en circunscripciones regionales mediante la aplicación del sistema de representación proporcional, regulado por la Ley Electoral. El número de Representantes podrá incrementarse de acuerdo con el censo general de población de conformidad con la ley.
Artículo 133 - También forman parte de la Asamblea nacional como Representantes propietarios y suplentes respectivamente, los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que, habiendo participado en la elección correspondiente, no hayan sido elegidos; en este caso, deben contar en la circunscripción nacional con un número de votos igual o superior al promedio de los cocientes regionales electorales.
Artículo 134 - Para ser Representante ante la Asamblea Nacional se requiere de las siguientes calidades:
  1. Ser Nacional de Nicaragua.
  2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
  3. Haber cumplido veintiún años de edad.
Artículo 135 - Ningún Representante ante la Asamblea Nacional puede obtener concesión alguna del Estado ni ser apoderado o gestor de empresas públicas, privadas o extranjeras en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la representación.
Artículo 136 - Los Representantes ante la Asamblea Nacional serán elegidos para un período de seis años, que se contará a partir de su instalación, el nueve de enero del año siguiente al de la elección.
Artículo 137 - Los Representantes, propietarios y suplentes, electos para integrar ka Asamblea Nacional prestarán la promesa de ley ante el Presidente del Consejo Supremo Electoral. La Asamblea Nacional será instalada por el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 138 - Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
  1. Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes.
  2. La interpretación auténtica de la ley.
  3. Decretar amnistía e indultos, así como, conmutaciones o reducciones de penas.
  4. Solicitar informes por medio del Presidente de la República a los Ministros o Viceministros de Estado y Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales. De la misma manera podrá pedir su comparecencia personal e interpelación.
  5. Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las entidades de naturaleza civil o religiosa.
  6. Conocer, discutir y aprobar el Presupuesto General de la República conforme al procedimiento establecido en la Constitución y en la ley.
  7. Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los Ministros propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral, de ternas propuestas por el Presidente de la República.
  8. Elegir al Contralor General de la República de terna propuesta por el Presidente de la República.
  9. Conocer, admitir y decidir sobre las renuncias o faltas definitivas de los Representantes ante la Asamblea Nacional.
  10. Conocer y admitir las renuncias o destituciones de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Magistrados del Consejo Supremo Electoral y del Contralor General de la República.
  11. Aprobar o desaprobar los tratados internacionales.
  12. Regular todo lo relativo a los símbolos patrios.
  13. Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional.
  14. Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional.
  15. Recibir en sesión solemne al Presidente o al Vicepresidente de la República, para escuchar el informe anual.
  16. Delegar las facultades legislativas al Presidente de la República durante el período de receso de la Asamblea Nacional, de acuerdo al Decreto Ley Anual Delegatorio de las funciones legislativas. Se exceptúa lo relativo a los códigos de la República.
  17. Elegir su Junta Directiva.
  18. Crear comisiones permanentes, especiales y de investigación.
  19. Proponer pensiones de gracia y conceder honores a servidores distinguidos de la patria y de la humanidad.
  20. Determinar la división política y administrativa del país.
  21. Conocer las políticas y el plan de desarrollo económico y social del país.
  22. Llenar las vacantes definitivas del Presidente o del Vicepresidente de la República.
  23. Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la República, cuando su ausencia sea mayor de un mes.
  24. Conocer y resolver sobre las quejas presentadas contra los funcionarios que gozan de inmunidad.
  25. Decretar su Estatuto General y Reglamento Interno.
  26. Las demás que le confieren la Constitución y las leyes.
Artículo 139 - Los Representantes estarán exentos de responsabilidad por sus opiniones y votos emitidos en la Asamblea Nacional y gozan de inmunidad conforme a la ley.
Artículo 140 - Tienen iniciativa de ley los Representantes ante la Asamblea Nacional y el Presidente de la República; también la Corte Suprema de Justicia y el consejo Supremo Electoral, en materias propias de su competencia. Este derecho de iniciativa será regulado por el Estatuto General y el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional.
Artículo 141 - El quórum para las sesiones de la Asamblea Nacional es la mitad más uno de sus miembros. Los proyectos de ley requerirán para su aprobación del voto favorable de la mayoría relativa de los Representantes presentes. Una vez aprobado el proyecto de ley, será enviado al Presidente de la República para su sanción, promulgación y publicación.
Artículo 142 - El Presidente de la República podrá vetar total o parcialmente un proyecto de ley dentro de los quince días siguientes de haberlo recibido. Si no ejerciera esta facultad, ni sancionara, promulgara y publicara el proyecto, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley.
Artículo 143 - Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por el Presidente de la República deberá regresar a la Asamblea Nacional con expresión de los motivos del veto; ésta podrá rechazarlo con el voto de la mitad más uno del total de sus Representantes, en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley.
Capítulo III:

PODER EJECUTIVO

Artículo 144 - El Poder ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo de las Fuerzas de Defensa y Seguridad de la Nación.
Artículo 145 - El Vicepresidente de la República desempeña las funciones que el Presidente le delega y lo sustituirá en el cargo en caso de falta temporal o definitiva.
Artículo 146 - La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se realiza mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto. Serán elegidos quienes obtengan la mayoría relativa de votos.
Artículo 147 - Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere de las siguientes calidades:
  1. Ser nacional de Nicaragua.
  2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
  3. Haber cumplido veinticinco años de edad.
Artículo 148 - El Presidente y el Vicepresidente de la República ejercerán sus funciones durante un período de seis años, que se contará a partir de su toma de posesión el día diez de enero del año siguiente al de la elección; dentro de este período gozarán de inmunidad.
Artículo 149 - En caso de falta temporal del Presidente de la República, asumirá sus funciones el Vicepresidente. Cuando la falta sea definitiva, el Vicepresidente asumirá el cargo de Presidente de la República por el resto del período y la Asamblea Nacional deberá elegir un nuevo Vicepresidente. En caso de falta temporal y simultánea del Presidente y del Vicepresidente, asumirá las funciones del primero el Presidente de la Asamblea Nacional o quien haga sus veces por ministerio de la ley. En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, la Asamblea Nacional nombrará a quien deba sustituirlo en el cargo. Si faltaren definitivamente el Presidente y el Vicepresidente de la República, asumirá las funciones del primero el Presidente de la Asamblea Nacional o quien haga sus veces. La Asamblea Nacional deberá nombrar a quienes deban sustituirlos, dentro de las primeras setenta y dos horas de haberse producido las vacantes. Los así nombrados ejercerán sus funciones por el resto del período.
Artículo 150 - Son atribuciones del Presidente de la República las siguientes:
  1. Cumplir y hacer cumplir la constitución política y las leyes.
  2. Representar a la nación.
  3. Ejercer la facultad de iniciativa de ley y el derecho al veto, conforme se establece en la presente Constitución.
  4. Dictar decretos ejecutivos con fuerza de ley en materia de carácter fiscal y administrativo.
  5. Elaborar el Presupuesto General de la República y promulgarlo una vez que lo apruebe o conozca, según el caso, la Asamblea Nacional.
  6. Nombrar y remover a los Ministros y Viceministros de Estado, Ministros Delegados de la Presidencia, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales y demás funcionarios cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución y en las leyes.
  7. Asumir las facultades legislativas que la Asamblea Nacional, durante su período de receso, le delegue.
  8. Dirigir las relaciones internacionales de la República, celebrar los tratados, convenios o acuerdos internacionales y nombrar a los jefes de misiones diplomáticas.
  9. Decretar y poner en vigencia el Estado de Emergencia en los caos previstos por esta Constitución Política y enviar el decreto a la Asamblea Nacional para su ratificación en un plazo no mayor de cuarenticinco días.
  10. Reglamentar las leyes.
  11. Otorgar órdenes honoríficas y condecoraciones de carácter nacional.
  12. Organizar y dirigir el gobierno y presidir las reuniones del gabinete.
  13. Dirigir la economía del país, determinar la política y el programa económico y social.
  14. Proponer ternas a la Asamblea Nacional para la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Magistrados del Consejo Supremo Electoral y del Contralor General de la República.
  15. Dirigir a la Asamblea Nacional personalmente o por medio del Vicepresidente el informe anual y otros informes y mensajes especiales.
  16. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes.
Artículo 151 - El Presidente de la República determina el número, organización y competencia de los ministerios de Estado, entes autónomos y gubernamentales. Los Ministros, Viceministros y Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales gozan de inmunidad.
Artículo 152 - Para ser Ministro, Viceministro, Presidente o Director de entes autónomos y gubernamentales se requiere de las siguientes calidades:
  1. Ser nacional de Nicaragua.
  2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
  3. Haber cumplido veinticinco años de edad.
Artículo 153 - Los Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales son responsables de sus actos, de conformidad con la Constitución y las leyes.
Capítulo IV:

DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Artículo 154 - La Contraloría General de la República es el organismo rector del sistema de control de la administración pública y del Area Propiedad del Pueblo.
Artículo 155 - Corresponde a la Contraloría General de la República:
  1. Establecer el sistema de control que de manera preventiva asegure el uso debido de los fondos.
  2. El control sucesivo sobre la gestión del Presupuesto General de la República.
  3. El control, examen y evaluación de la gestión administrativa y financiera de los entes públicos, los subvencionados por el Estado y las empresas públicas o privadas con participación de capital público.
Artículo 156 - La Contraloría General de la República gozará de autonomía funcional y administrativa y será dirigida por el Contralor General de la República; éste rendirá informe anual a la Asamblea Nacional y gozará de inmunidad.
Artículo 157 - La ley determinará la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República.
Capítulo V:

PODER JUDICIAL

Artículo 158 - La justicia emana del pueblo y será impartida en sus nombre y delegación por el Poder Judicial, integrado por los Tribunales de Justicia que establezca la ley.
Artículo 159 - Los Tribunales de Justicia forman un sistema unitario, cuyo órgano superior es la Corte Suprema de Justicia. El ejercicio de la jurisdicción de los tribunales corresponde al Poder Judicial. Se establece la jurisdicción militar, cuyo ejercicio es regulado por la ley.
Artículo 160 - La administración de la justicia garantiza el principio de la legalidad; protege y tutela los derechos humanos mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos de su competencia.
Artículo 161 - Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere de las siguientes calidades:
  1. Ser nacional de Nicaragua.
  2. Ser abogado.
  3. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
  4. Haber cumplido veinticinco años de edad.
Artículo 162 - El período de los Magistrados será de seis años y únicamente podrán ser separados de sus cargos por las causas previstas en la ley. Los Magistrados gozan de inmunidad.
Artículo 163 - La Corte Suprema de Justicia se integrará con siete Magistrados como mínimo, elegidos por la Asamblea Nacional, de ternas propuestas por el Presidente de la República. Los Magistrados tomarán posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley. El presidente de la Corte Suprema de Justicia será nombrado por el Presidente de la República, entre los Magistrados elegidos por la Asamblea Nacional.
Artículo 164 - Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
  1. Organizar y dirigir la administración de justicia.
  2. Conocer y resolver los recursos ordinarios y extraordinarios que se presenten contra las resoluciones de los Tribunales de Justicia de la República, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.
  3. Conocer y resolver los recursos de amparo por violación de los derechos establecidos en la Constitución, de acuerdo con la Ley de Amparo.
  4. Conocer y resolver los recursos por inconstitucionalidad de la ley, interpuestos de conformidad con la Constitución y la Ley de Amparo.
  5. Nombrar a los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones y a los Jueces de los Tribunales de la República, de acuerdo con los procedimientos que señale la ley.
  6. Dictar su reglamente interno y nombrar al personal de su dependencia.
  7. Las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes.
Artículo 165 - Los Magistrados y Jueces en su actividad judicial, son independientes y sólo deben obediencia a la Constitución y a la ley; se regirán entre otros, por los principios de igualdad, publicidad y derecho a la defensa. La justicia en Nicaragua es gratuita.
Artículo 166 - La administración de justicia se organizará y funcionará con participación popular, que será determinada por las leyes. Los miembros de los Tribunales de Justicia, sean abogados o no, tiene iguales facultades en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Artículo 167 - Los fallos y resoluciones de los Tribunales y Jueces son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales y jurídicas afectadas.
Capítulo VI:

PODER ELECTORAL

Artículo 168 - Al Poder Electoral corresponde en forma exclusiva la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos.
Artículo 169 - El Poder Electoral está integrado por el Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales subordinados.
Artículo 170 - El Consejo Supremo electoral está integrado por cinco Magistrados con sus respectivos suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional, de ternas propuestas por el Presidente de la República. La Asamblea Nacional escogerá al Presidente del Consejo Supremo Electoral, de entre los Magistrados electos.
Artículo 171 - Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere de las siguientes calidades:
  1. Se nacional de Nicaragua.
  2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
  3. Haber cumplido veinticinco años de edad.
Artículo 172 - El Presidente y los demás Magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su función durante un período de seis años a partir de su toma de posesión; dentro de este período gozan de inmunidad.
Artículo 173 - El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:
  1. Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se convoquen de acuerdo a lo establecido en la Constitución y en la ley.
  2. Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales, de acuerdo con la Ley Electoral.
  3. Elaborar el calendario electoral.
  4. Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral.
  5. Conocer y resolver en última instancia, de las resoluciones que dicten los organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que presente los partidos políticos.
  6. Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de seguridad para los partidos políticos participantes en las elecciones.
  7. Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de seguridad para los partidos políticos participantes en las elecciones.
  8. Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos y referendos; y hacer la declaratoria definitiva de los resultados.
  9. Dictar su propio reglamento.
  10. Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.
Artículo 174 - Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral, propietarios y suplentes tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea Nacional previa promesa de ley.
Constitución de Nicaragua
Título 1 - Principios fundamentales
Título 2 - Sobre el Estado
Título 3 - La nacionalidad nicaragüense
Título 4 - Derechos, deberes y garantías del pueblo nicaragüense
Título 5 - Defensa nacional
Título 6 - Economía nacional, reforma agraria y finanzas públicas
Título 7 - Educación y cultura
Título 8 - De la organización del Estado
Título 9 - División política administrativa
Título X - Supremacía de la Constitución, su reforma y de las leyes constitucionales

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