Ley de Firma Electronica |
Ley de Firma Electronica |
Espa帽a Ley de Firma Electronica |
Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electr贸nica |
T脥TULO I. DISPOSICIONES GENERALES . |
Art铆culo 1. Objeto. |
Art铆culo 2. Prestadores de servicios de certificaci贸n sujetos a la Ley. |
Art铆culo 3. Firma electr贸nica, y documentos firmados electr贸nicamente. |
Art铆culo 4. Empleo de la firma electr贸nica en el 谩mbito de las Administraciones p煤blicas. |
Art铆culo 5. R茅gimen de prestaci贸n de los servicios de certificaci贸n. |
T脥TULO II. CERTIFICADOS ELECTR脫NICOS . |
CAP脥TULO I. DISPOSICIONES GENERALES . |
Art铆culo 6. Concepto de certificado electr贸nico y de firmante. |
Art铆culo 7. Certificados electr贸nicos de personas jur铆dicas. |
Art铆culo 8. Extinci贸n de la vigencia de los certificados electr贸nicos. |
Art铆culo 9. Suspensi贸n de la vigencia de los certificados electr贸nicos. |
Art铆culo 10. Disposiciones comunes a la extinci贸n y suspensi贸n de la vigencia de certificados electr贸nicos. |
CAP脥TULO II. CERTIFICADOS RECONOCIDOS . |
Art铆culo 11. Concepto y contenido de los certificados reconocidos. |
Art铆culo 12. Obligaciones previas a la expedici贸n de certificados reconocidos. |
Art铆culo 13. Comprobaci贸n de la identidad y otras circunstancias personales de los solicitantes de un certificado reconocido. |
Art铆culo 14. Equivalencia internacional de certificados reconocidos. |
CAP脥TULO III. EL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD ELECTR脫NICO .
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Art铆culo 15. Documento nacional de identidad electr贸nico. |
Art铆culo 16. Requisitos y caracter铆sticas del documento nacional de identidad electr贸nico. |
T脥TULO III. PRESTACI脫N DE SERVICIOS DE CERTIFICACI脫N . |
CAP脥TULO I. OBLIGACIONES . |
Art铆culo 17. Protecci贸n de los datos personales. |
Art铆culo 18. Obligaciones de los prestadores de servicios de certificaci贸n que expidan certificados electr贸nicos. |
Art铆culo 19. Declaraci贸n de pr谩cticas de certificaci贸n. |
Art铆culo 20. Obligaciones de los prestadores de servicios de certificaci贸n que expidan certificados reconocidos. |
Art铆culo 21. Cese de la actividad de un prestador de servicios de certificaci贸n. |
CAP脥TULO II. RESPONSABILIDAD . |
Art铆culo 22. Responsabilidad de los prestadores de servicios de certificaci贸n. |
Art铆culo 23. Limitaciones de responsabilidad de los prestadores de servicios de certificaci贸n. |
T脥TULO IV. DISPOSITIVOS DE FIRMA ELECTR脫NICA Y SISTEMAS DE CERTIFICACI脫N DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACI脫N Y DE DISPOSITIVOS DE FIRMA ELECTR脫NICA . |
CAP脥TULO I. DISPOSITIVOS DE FIRMA ELECTR脫NICA . |
Art铆culo 24. Dispositivos de creaci贸n de firma electr贸nica. |
Art铆culo 25. Dispositivos de verificaci贸n de firma electr贸nica. |
CAP脥TULO II. CERTIFICACI脫N DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACI脫N Y DE DISPOSITIVOS DE CREACI脫N DE FIRMA ELECTR脫NICA . |
Art铆culo 26. Certificaci贸n de prestadores de servicios de certificaci贸n. |
Art铆culo 27. Certificaci贸n de dispositivos seguros de creaci贸n de firma electr贸nica. |
Art铆culo 28. Reconocimiento de la conformidad con la normativa aplicable a los productos de firma electr贸nica. |
T脥TULO V. SUPERVISI脫N Y CONTROL .
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Art铆culo 29. Supervisi贸n y control. |
Art铆culo 30. Deber de informaci贸n y colaboraci贸n. |
T脥TULO VI. INFRACCIONES Y SANCIONES . |
Art铆culo 31. Infracciones. |
Art铆culo 32. Sanciones. |
Art铆culo 33. Graduaci贸n de la cuant铆a de las sanciones. |
Art铆culo 34. Medidas provisionales. |
Art铆culo 35. Multa coercitiva. |
Art铆culo 36. Competencia y procedimiento sancionador. |
DISPOSICIONES ADICIONALES -
DISPOSICI脫N ADICIONAL PRIMERA. Fe p煤blica y uso de firma electr贸nica. |
DISPOSICIONES FINALES -
DISPOSICI脫N FINAL PRIMERA. Fundamento constitucional. |
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Juan Carlos I, |
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. |
EXPOSICI脫N DE MOTIVOS I |
El Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electr贸nica, fue aprobado con el objetivo de fomentar la r谩pida incorporaci贸n de las nuevas tecnolog铆as de seguridad de las comunicaciones electr贸nicas en la actividad de las empresas, los ciudadanos y las Administraciones p煤blicas. De este modo, se coadyuvaba a potenciar el crecimiento y la competitividad de la econom铆a espa帽ola mediante el r谩pido establecimiento de un marco jur铆dico para la utilizaci贸n de una herramienta que aporta confianza en la realizaci贸n de transacciones electr贸nicas en redes abiertas como es el caso de Internet. El citado Real Decreto-ley incorpor贸 al ordenamiento p煤blico espa帽ol la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electr贸nica, incluso antes de su promulgaci贸n y publicaci贸n en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. |
Tras su ratificaci贸n por el Congreso de los Diputados, se acord贸 la tramitaci贸n del Real Decreto-ley 14/1999 como proyecto de ley, con el fin de someterlo a una m谩s amplia consulta p煤blica y al posterior debate parlamentario para perfeccionar su texto. No obstante, esta iniciativa decay贸 al expirar el mandato de las C谩maras en marzo de 2000. Esta Ley, por tanto, es el resultado del compromiso asumido en la VI Legislatura, actualizando a la vez el marco establecido en el Real Decreto-ley 14/1999 mediante la incorporaci贸n de las modificaciones que aconseja la experiencia acumulada desde su entrada en vigor tanto en nuestro pa铆s como en el 谩mbito internacional. |
II |
El desarrollo de la sociedad de la informaci贸n y la difusi贸n de los efectos positivos que de ella se derivan exige la generalizaci贸n de la confianza de la ciudadan铆a en las comunicaciones telem谩ticas. No obstante, los datos m谩s recientes se帽alan que a煤n existe desconfianza por parte de los intervinientes en las transacciones telem谩ticas y, en general, en las comunicaciones que las nuevas tecnolog铆as permiten a la hora de transmitir informaci贸n, constituyendo esta falta de confianza un freno para el desarrollo de la sociedad de la informaci贸n, en particular, la Administraci贸n y el comercio electr贸nicos. |
Como respuesta a esta necesidad de conferir seguridad a las comunicaciones por internet surge, entre otros, la firma electr贸nica. La firma electr贸nica constituye un instrumento capaz de permitir una comprobaci贸n de la procedencia y de la integridad de los mensajes intercambiados a trav茅s de redes de telecomunicaciones, ofreciendo las bases para evitar el repudio, si se adoptan las medidas oportunas bas谩ndose en fechas electr贸nicas. |
Los sujetos que hacen posible el empleo de la firma electr贸nica son los denominados prestadores de servicios de certificaci贸n. Para ello expiden certificados electr贸nicos, que son documentos electr贸nicos que relacionan las herramientas de firma electr贸nica en poder de cada usuario con su identidad personal, d谩ndole as铆 a conocer en el 谩mbito telem谩tico como firmante. |
La Ley obliga a los prestadores de servicios de certificaci贸n a efectuar una tutela y gesti贸n permanente de los certificados electr贸nicos que expiden. Los detalles de esta gesti贸n deben recogerse en la llamada declaraci贸n de pr谩cticas de certificaci贸n, donde se especifican las condiciones aplicables a la solicitud, expedici贸n, uso, suspensi贸n y extinci贸n de la vigencia de los certificados electr贸nicos. Adem谩s, estos prestadores est谩n obligados a mantener accesible un servicio de consulta sobre el estado de vigencia de los certificados en el que debe indicarse de manera actualizada si 茅stos est谩n vigentes o si su vigencia ha sido suspendida o extinguida. |
Asimismo, debe destacarse que la Ley define una clase particular de certificados electr贸nicos denominados certificados reconocidos, que son los certificados electr贸nicos que se han expedido cumpliendo requisitos cualificados en lo que se refiere a su contenido, a los procedimientos de comprobaci贸n de la identidad del firmante y a la fiabilidad y garant铆as de la actividad de certificaci贸n electr贸nica. |
Los certificados reconocidos constituyen una pieza fundamental de la llamada firma electr贸nica reconocida, que se define siguiendo las pautas impuestas en la Directiva 1999/93/CE como la firma electr贸nica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creaci贸n de firma. A la firma electr贸nica reconocida le otorga la Ley la equivalencia funcional con la firma manuscrita respecto de los datos consignados en forma electr贸nica. |
Por otra parte, la Ley contiene las garant铆as que deben ser cumplidas por los dispositivos de creaci贸n de firma para que puedan ser considerados como dispositivos seguros y conformar as铆 una firma electr贸nica reconocida. |
La certificaci贸n t茅cnica de los dispositivos seguros de creaci贸n de firma electr贸nica se basa en el marco establecido por la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en sus disposiciones de desarrollo. Para esta certificaci贸n se utilizar谩n las normas t茅cnicas publicadas a tales efectos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas o, excepcionalmente, las aprobadas por el Ministerio de Ciencia y Tecnolog铆a. |
Adicionalmente, la Ley establece un marco de obligaciones aplicables a los prestadores de servicios de certificaci贸n, en funci贸n de si 茅stos emiten certificados reconocidos o no, y determina su r茅gimen de responsabilidad, teniendo en cuenta los deberes de diligencia que incumben a los firmantes y a los terceros destinatarios de documentos firmados electr贸nicamente. |
III |
Esta Ley se promulga para reforzar el marco jur铆dico existente incorporando a su texto algunas novedades respecto del Real Decreto-ley 14/1999 que contribuir谩n a dinamizar el mercado de la prestaci贸n de servicios de certificaci贸n. |
As铆, se revisa la terminolog铆a, se modifica la sistem谩tica y se simplifica el texto facilitando su comprensi贸n y dot谩ndolo de una estructura m谩s acorde con nuestra t茅cnica legislativa. |
Una de las novedades que la Ley ofrece respecto del Real Decreto-ley 14/1999, es la denominaci贸n como firma electr贸nica reconocida de la firma electr贸nica que se equipara funcionalmente a la firma manuscrita. Se trata simplemente de la creaci贸n de un concepto nuevo demandado por el sector, sin que ello implique modificaci贸n alguna de los requisitos sustantivos que tanto la Directiva 1999/93/CE como el propio Real Decreto-ley 14/1999 ven铆an exigiendo. Con ello se aclara que no basta con la firma electr贸nica avanzada para la equiparaci贸n con la firma manuscrita; es preciso que la firma electr贸nica avanzada est茅 basada en un certificado reconocido y haya sido creada por un dispositivo seguro de creaci贸n. |
Asimismo, es de destacar de manera particular, la eliminaci贸n del registro de prestadores de servicios de certificaci贸n, que ha dado paso al establecimiento de un mero servicio de difusi贸n de informaci贸n sobre los prestadores que operan en el mercado, las certificaciones de calidad y las caracter铆sticas de los productos y servicios con que cuentan para el desarrollo de su actividad. |
Por otra parte, la Ley modifica el concepto de certificaci贸n de prestadores de servicios de certificaci贸n para otorgarle mayor grado de libertad y dar un mayor protagonismo a la participaci贸n del sector privado en los sistemas de certificaci贸n y eliminando las presunciones legales asociadas a la misma, adapt谩ndose de manera m谩s precisa a lo establecido en la directiva. As铆, se favorece la autorregulaci贸n de la industria, de manera que sea 茅sta quien dise帽e y gestione, de acuerdo con sus propias necesidades, sistemas voluntarios de acreditaci贸n destinados a mejorar los niveles t茅cnicos y de calidad en la prestaci贸n de servicios de certificaci贸n. El nuevo r茅gimen nace desde el convencimiento de que los sellos de calidad son un instrumento eficaz para convencer a los usuarios de las ventajas de los productos y servicios de certificaci贸n electr贸nica, resultando imprescindible facilitar y agilizar la obtenci贸n de estos s铆mbolos externos para quienes los ofrecen al p煤blico. Si bien se recogen fielmente en la Ley los conceptos de acreditaci贸n de prestadores de servicios de certificaci贸n y de conformidad de los dispositivos seguros de creaci贸n de firma electr贸nica contenidos en la directiva, la terminolog铆a se ha adaptado a la m谩s com煤nmente empleada y conocida recogida en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. |
Otra modificaci贸n relevante es que la Ley clarifica la obligaci贸n de constituci贸n de una garant铆a econ贸mica por parte de los prestadores de servicios de certificaci贸n que emitan certificados reconocidos, estableciendo una cuant铆a m铆nima 煤nica de tres millones de euros, flexibilizando adem谩s la combinaci贸n de los diferentes instrumentos para constituir la garant铆a. |
Por otra parte, dado que la prestaci贸n de servicios de certificaci贸n no est谩 sujeta a autorizaci贸n previa, resulta importante destacar que la Ley refuerza las capacidades de inspecci贸n y control del Ministerio de Ciencia y Tecnolog铆a, se帽alando que este departamento podr谩 ser asistido de entidades independientes y t茅cnicamente cualificadas para efectuar las labores de supervisi贸n y control sobre los prestadores de servicios de certificaci贸n. |
Tambi茅n ha de destacarse la regulaci贸n que la Ley contiene respecto del documento nacional de identidad electr贸nico, que se erige en un certificado electr贸nico reconocido llamado a generalizar el uso de instrumentos seguros de comunicaci贸n electr贸nica capaces de conferir la misma integridad y autenticidad que la que actualmente rodea las comunicaciones a trav茅s de medios f铆sicos. La Ley se limita a fijar el marco normativo b谩sico del nuevo DNI electr贸nico poniendo de manifiesto sus dos notas m谩s caracter铆sticas -acredita la identidad de su titular en cualquier procedimiento administrativo y permite la firma electr贸nica de documentos- remiti茅ndose a la normativa espec铆fica en cuanto a las particularidades de su r茅gimen jur铆dico. |
Asimismo, otra novedad es el establecimiento en la Ley del r茅gimen aplicable a la actuaci贸n de personas jur铆dicas como firmantes, a efectos de integrar a estas entidades en el tr谩fico telem谩tico. Se va as铆 m谩s all谩 del Real Decreto-ley de 1999, que s贸lo permit铆a a las personas jur铆dicas ser titulares de certificados electr贸nicos en el 谩mbito de la gesti贸n de los tributos. Precisamente, la enorme expansi贸n que han tenido estos certificados en dicho 谩mbito en los 煤ltimos a帽os, sin que ello haya representado aumento alguno de la litigiosidad ni de inseguridad jur铆dica en las transacciones, aconsejan la generalizaci贸n de la titularidad de certificados por personas morales. |
En todo caso, los certificados electr贸nicos de personas jur铆dicas no alteran la legislaci贸n civil y mercantil en cuanto a la figura del representante org谩nico o voluntario y no sustituyen a los certificados electr贸nicos que se expidan a personas f铆sicas en los que se reflejen dichas relaciones de representaci贸n. |
Como resortes de seguridad jur铆dica, la Ley exige, por un lado, una especial legitimaci贸n para que las personas f铆sicas soliciten la expedici贸n de certificados; por otro lado, obliga a los solicitantes a responsabilizarse de la custodia de los datos de creaci贸n de firma electr贸nica asociados a dichos certificados, todo ello sin perjuicio de que puedan ser utilizados por otras personas f铆sicas vinculadas a la entidad. Por 煤ltimo, de cara a terceros, limita el uso de estos certificados a los actos que integren la relaci贸n entre la persona jur铆dica y las Administraciones p煤blicas y a las cosas o servicios que constituyen el giro o tr谩fico ordinario de la entidad, sin perjuicio de los posibles l铆mites cuantitativos o cualitativos que puedan a帽adirse. Se trata de conjugar el dinamismo que debe presidir el uso de estos certificados en el tr谩fico con las necesarias dosis de prudencia y seguridad para evitar que puedan nacer obligaciones incontrolables frente a terceros debido a un uso inadecuado de los datos de creaci贸n de firma. El equilibrio entre uno y otro principio se ha establecido sobre las cosas y servicios que constituyen el giro o tr谩fico ordinario de la empresa de modo paralelo a c贸mo nuestro m谩s que centenario C贸digo de Comercio regula la vinculaci贸n frente a terceros de los actos de comercio realizados por el factor del establecimiento. |
Con la expresi贸n giro o tr谩fico ordinario de una entidad se actualiza a un vocabulario m谩s acorde con nuestros d铆as lo que en la legislaci贸n mercantil espa帽ola se denomina establecimiento fabril o mercantil. Con ello se comprenden las transacciones efectuadas mediata o inmediatamente para la realizaci贸n del n煤cleo de actividad de la entidad y las actividades de gesti贸n o administrativas necesarias para el desarrollo de la misma, como la contrataci贸n de suministros tangibles e intangibles o de servicios auxiliares. Por 煤ltimo, debe recalcarse que, aunque el giro o tr谩fico ordinario sea un t茅rmino acu帽ado por el derecho mercantil, la regulaci贸n sobre los certificados de personas jur铆dicas no s贸lo se aplica a las sociedades mercantiles, sino a cualquier tipo de persona jur铆dica que quiera hacer uso de la firma electr贸nica en su actividad. |
Adicionalmente, se a帽ade un r茅gimen especial para la expedici贸n de certificados electr贸nicos a entidades sin personalidad jur铆dica a las que se refiere el art铆culo 33 de la Ley General Tributaria, a los solos efectos de su utilizaci贸n en el 谩mbito tributario, en los t茅rminos que establezca el Ministerio de Hacienda. |
Por otra parte, siguiendo la pauta marcada por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci贸n y de comercio electr贸nico, se incluye dentro de la modalidad de prueba documental el soporte en el que figuran los datos firmados electr贸nicamente, dando mayor seguridad jur铆dica al empleo de la firma electr贸nica al someterla a las reglas de eficacia en juicio de la prueba documental. |
Adem谩s, debe resaltarse que otro aspecto novedoso de la Ley es el acogimiento expl铆cito que se efect煤a de las relaciones de representaci贸n que pueden subyacer en el empleo de la firma electr贸nica. No cabe duda que el instituto de la representaci贸n est谩 ampliamente generalizado en el tr谩fico econ贸mico, de ah铆 la conveniencia de dotar de seguridad jur铆dica la imputaci贸n a la esfera jur铆dica del representado las declaraciones que se cursan por el representante a trav茅s de la firma electr贸nica. Para ello, se establece como novedad que en la expedici贸n de certificados reconocidos que admitan entre sus atributos relaciones de representaci贸n, 茅sta debe estar amparada en un documento p煤blico que acredite fehacientemente dicha relaci贸n de representaci贸n as铆 como la suficiencia e idoneidad de los poderes conferidos al representante. Asimismo, se prev茅n mecanismos para asegurar el mantenimiento de las facultades de representaci贸n durante toda la vigencia del certificado reconocido. |
Por 煤ltimo, debe destacarse que la ley permite que los prestadores de servicios de certificaci贸n podr谩n, con el objetivo de mejorar la confianza en sus servicios, establecer mecanismos de coordinaci贸n con los datos que preceptivamente deban obrar en los Registros p煤blicos, en particular, mediante conexiones telem谩ticas, a los efectos de verificar los datos que figuran en los certificados en el momento de la expedici贸n de 茅stos. Dichos mecanismos de coordinaci贸n tambi茅n podr谩n contemplar la notificaci贸n telem谩tica por parte de los registros a los prestadores de servicios de certificaci贸n de las variaciones registrales posteriores. |
IV |
La Ley consta de 36 art铆culos agrupados en seis t铆tulos, 10 disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposici贸n derogatoria y tres disposiciones finales. |
El t铆tulo I contiene los principios generales que delimitan los 谩mbitos subjetivo y objetivo de aplicaci贸n de la ley, los efectos de la firma electr贸nica y el r茅gimen de empleo ante las Administraciones p煤blicas y de acceso a la actividad de prestaci贸n de servicios de certificaci贸n. |
El r茅gimen aplicable a los certificados electr贸nicos se contiene en el t铆tulo II, que dedica su primer cap铆tulo a determinar qui茅nes pueden ser sus titulares y a regular las vicisitudes que afectan a su vigencia. El cap铆tulo II regula los certificados reconocidos y el tercero el documento nacional de identidad electr贸nico. |
El t铆tulo III regula la actividad de prestaci贸n de servicios de certificaci贸n estableciendo las obligaciones a que est谩n sujetos los prestadores -distinguiendo con nitidez las que solamente afectan a los que expiden certificados reconocidos-, y el r茅gimen de responsabilidad aplicable. |
El t铆tulo IV establece los requisitos que deben reunir los dispositivos de verificaci贸n y creaci贸n de firma electr贸nica y el procedimiento que ha de seguirse para obtener sellos de calidad en la actividad de prestaci贸n de servicios de certificaci贸n. |
Los t铆tulos V y VI dedican su contenido, respectivamente, a fijar los reg铆menes de supervisi贸n y sanci贸n de los prestadores de servicios de certificaci贸n. |
Por 煤ltimo, cierran el texto las disposiciones adicionales -que aluden a los reg铆menes especiales que resultan de aplicaci贸n preferente-, las disposiciones transitorias -que incorporan seguridad jur铆dica a la actividad desplegada al amparo de la normativa anterior-, la disposici贸n derogatoria y las disposiciones finales relativas al fundamento constitucional, la habilitaci贸n para el desarrollo reglamentario y la entrada en vigor. |
Esta
disposici贸n ha sido sometida al procedimiento de informaci贸n en materia
de normas y reglamentaciones t茅cnicas previsto en la Directiva
98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998,
por la que se establece un procedimiento de informaci贸n en materia de
normas y reglamentaciones t茅cnicas, modificada por la Directiva
98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998,
y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la
remisi贸n de informaci贸n en materia de normas y reglamentaciones
t茅cnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la
informaci贸n.
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T脥TULO I.
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Art铆culo 1. Objeto. |
1. Esta Ley regula la firma electr贸nica, su eficacia jur铆dica y la prestaci贸n de servicios de certificaci贸n. |
2. Las disposiciones contenidas en esta Ley no alteran las normas relativas a la celebraci贸n, formalizaci贸n, validez y eficacia de los contratos y cualesquiera otros actos jur铆dicos ni las relativas a los documentos en que unos y otros consten. |
Art铆culo 2. Prestadores de servicios de certificaci贸n sujetos a la Ley. |
1. Esta Ley se aplicar谩 a los prestadores de servicios de certificaci贸n establecidos en Espa帽a y a los servicios de certificaci贸n que los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a trav茅s de un establecimiento permanente situado en Espa帽a. |
2. Se denomina prestador de servicios de certificaci贸n la persona f铆sica o jur铆dica que expide certificados electr贸nicos o presta otros servicios en relaci贸n con la firma electr贸nica. |
3. Se entender谩 que un prestador de servicios de certificaci贸n est谩 establecido en Espa帽a cuando su residencia o domicilio social se halle en territorio espa帽ol, siempre que 茅stos coincidan con el lugar en que est茅 efectivamente centralizada la gesti贸n administrativa y la direcci贸n de sus negocios. En otro caso, se atender谩 al lugar en que se realice dicha gesti贸n o direcci贸n. |
4. Se considerar谩 que un prestador opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio espa帽ol cuando disponga en 茅l, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad. |
5. Se presumir谩 que un prestador de servicios de certificaci贸n est谩 establecido en Espa帽a cuando dicho prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o en otro registro p煤blico espa帽ol en el que fuera necesaria la inscripci贸n para la adquisici贸n de personalidad jur铆dica. |
La
mera utilizaci贸n de medios tecnol贸gicos situados en Espa帽a para la
prestaci贸n o el acceso al servicio no implicar谩, por s铆 sola, el
establecimiento del prestador en Espa帽a.
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Art铆culo 3. Firma electr贸nica, y documentos firmados electr贸nicamente. |
1. La firma electr贸nica es el conjunto de datos en forma electr贸nica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificaci贸n del firmante. |
2. La firma electr贸nica avanzada es la firma electr贸nica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que est谩 vinculada al firmante de manera 煤nica y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control. |
3. Se considera firma electr贸nica reconocida la firma electr贸nica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creaci贸n de firma. |
4. La firma electr贸nica reconocida tendr谩 respecto de los datos consignados en forma electr贸nica el mismo valor que la firma manuscrita en relaci贸n con los consignados en papel. |
5. Se considera documento electr贸nico el redactado en soporte electr贸nico que incorpore datos que est茅n firmados electr贸nicamente. |
6. El documento electr贸nico ser谩 soporte de: |
- Documentos p煤blicos, por estar firmados electr贸nicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe p煤blica, judicial, notarial o administrativa, siempre que act煤en en el 谩mbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso. |
- Documentos expedidos y firmados electr贸nicamente por funcionarios o empleados p煤blicos en el ejercicio de sus funciones p煤blicas, conforme a su legislaci贸n espec铆fica. |
- Documentos privados. |
7. Los documentos a que se refiere el apartado anterior tendr谩n el valor y la eficacia jur铆dica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislaci贸n que les resulte aplicable. |
8. El soporte en que se hallen los datos firmados electr贸nicamente ser谩 admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electr贸nica reconocida, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electr贸nico, se proceder谩 a comprobar que por el prestador de servicios de certificaci贸n, que expide los certificados electr贸nicos, se cumplen todos los requisitos establecidos en la Ley en cuanto a la garant铆a de los servicios que presta en la comprobaci贸n de la eficacia de la firma electr贸nica, y en especial, las obligaciones de garantizar la confidencialidad del proceso as铆 como la autenticidad, conservaci贸n e integridad de la informaci贸n generada y la identidad de los firmantes. Si se impugna la autenticidad de la firma electr贸nica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electr贸nico, se estar谩 a lo establecido en el apartado 2 del art铆culo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. |
9. No se negar谩n efectos jur铆dicos a una firma electr贸nica que no re煤na los requisitos de firma electr贸nica reconocida en relaci贸n a los datos a los que est茅 asociada por el mero hecho de presentarse en forma electr贸nica. |
10. A los efectos de lo dispuesto en este art铆culo, cuando una firma electr贸nica se utilice conforme a las condiciones acordadas por las partes para relacionarse entre s铆, se tendr谩 en cuenta lo estipulado entre ellas. |
Art铆culo 4. Empleo de la firma electr贸nica en el 谩mbito de las Administraciones p煤blicas. |
1. Esta Ley se aplicar谩 al uso de la firma electr贸nica en el seno de las Administraciones p煤blicas, sus organismos p煤blicos y las entidades dependientes o vinculadas a las mismas y en las relaciones que mantengan aqu茅llas y 茅stos entre s铆 o con los particulares. |
Las Administraciones p煤blicas, con el objeto de salvaguardar las garant铆as de cada procedimiento, podr谩n establecer condiciones adicionales a la utilizaci贸n de la firma electr贸nica en los procedimientos. Dichas condiciones podr谩n incluir, entre otras, la imposici贸n de fechas electr贸nicas sobre los documentos electr贸nicos integrados en un expediente administrativo. Se entiende por fecha electr贸nica el conjunto de datos en forma electr贸nica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuaci贸n sobre otros datos electr贸nicos a los que est谩n asociados. |
2. Las condiciones adicionales a las que se refiere el apartado anterior s贸lo podr谩n hacer referencia a las caracter铆sticas espec铆ficas de la aplicaci贸n de que se trate y deber谩n garantizar el cumplimiento de lo previsto en el art铆culo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n. Estas condiciones ser谩n objetivas, proporcionadas, transparentes y no discriminatorias y no deber谩n obstaculizar la prestaci贸n de servicios de certificaci贸n al ciudadano cuando intervengan distintas Administraciones p煤blicas nacionales o del Espacio Econ贸mico Europeo. |
3. Las normas que establezcan condiciones generales adicionales para el uso de la firma electr贸nica ante la Administraci贸n General del Estado, sus organismos p煤blicos y las entidades dependientes o vinculadas a las mismas se dictar谩n a propuesta conjunta de los Ministerios de Administraciones P煤blicas y de Ciencia y Tecnolog铆a y previo informe del Consejo Superior de Inform谩tica y para el impulso de la Administraci贸n Electr贸nica. |
4. La utilizaci贸n de la firma electr贸nica en las comunicaciones que afecten a la informaci贸n clasificada, a la seguridad p煤blica o a la defensa nacional se regir谩 por su normativa espec铆fica. |
Art铆culo 5. R茅gimen de prestaci贸n de los servicios de certificaci贸n. |
1. La prestaci贸n de servicios de certificaci贸n no est谩 sujeta a autorizaci贸n previa y se realizar谩 en r茅gimen de libre competencia. No podr谩n establecerse restricciones para los servicios de certificaci贸n que procedan de otro Estado miembro del Espacio Econ贸mico Europeo. |
2. Los 贸rganos de defensa de la competencia velar谩n por el mantenimiento de condiciones de competencia efectiva en la prestaci贸n de servicios de certificaci贸n al p煤blico mediante el ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas. |
3.
La prestaci贸n al p煤blico de servicios de certificaci贸n por las
Administraciones p煤blicas, sus organismos p煤blicos o las entidades
dependientes o vinculadas a las mismas se realizar谩 con arreglo a los
principios de objetividad, transparencia y no discriminaci贸n.
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T脥TULO II.
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Art铆culo 6. Concepto de certificado electr贸nico y de firmante. |
1. Un certificado electr贸nico es un documento firmado electr贸nicamente por un prestador de servicios de certificaci贸n que vincula unos datos de verificaci贸n de firma a un firmante y confirma su identidad. |
2. El firmante es la persona que posee un dispositivo de creaci贸n de firma y que act煤a en nombre propio o en nombre de una persona f铆sica o jur铆dica a la que representa. |
Art铆culo 7. Certificados electr贸nicos de personas jur铆dicas. |
1. Podr谩n solicitar certificados electr贸nicos de personas jur铆dicas sus administradores, representantes legales y voluntarios con poder bastante a estos efectos. Los certificados electr贸nicos de personas jur铆dicas no podr谩n afectar al r茅gimen de representaci贸n org谩nica o voluntaria regulado por la legislaci贸n civil o mercantil aplicable a cada persona jur铆dica. |
2. La custodia de los datos de creaci贸n de firma asociados a cada certificado electr贸nico de persona jur铆dica ser谩 responsabilidad de la persona f铆sica solicitante, cuya identificaci贸n se incluir谩 en el certificado electr贸nico. |
3. Los datos de creaci贸n de firma s贸lo podr谩n ser utilizados cuando se admita en las relaciones que mantenga la persona jur铆dica con las Administraciones p煤blicas o en la contrataci贸n de bienes o servicios que sean propios o concernientes a su giro o tr谩fico ordinario. Asimismo, la persona jur铆dica podr谩 imponer l铆mites adicionales, por raz贸n de la cuant铆a o de la materia, para el uso de dichos datos que, en todo caso, deber谩n figurar en el certificado electr贸nico. |
4. Se entender谩n hechos por la persona jur铆dica los actos o contratos en los que su firma se hubiera empleado dentro de los l铆mites previstos en el apartado anterior. |
Si la firma se utiliza transgrediendo los l铆mites mencionados, la persona jur铆dica quedar谩 vinculada frente a terceros s贸lo si los asume como propios o se hubiesen celebrado en su inter茅s. En caso contrario, los efectos de dichos actos recaer谩n sobre la persona f铆sica responsable de la custodia de los datos de creaci贸n de firma, quien podr谩 repetir, en su caso, contra quien los hubiera utilizado. |
5. Lo dispuesto en este art铆culo no ser谩 de aplicaci贸n a los certificados que sirvan para verificar la firma electr贸nica del prestador de servicios de certificaci贸n con la que firme los certificados electr贸nicos que expida. |
6. Lo dispuesto en este art铆culo no ser谩 de aplicaci贸n a los certificados que se expidan a favor de las Administraciones p煤blicas, que estar谩n sujetos a su normativa espec铆fica. |
Art铆culo 8. Extinci贸n de la vigencia de los certificados electr贸nicos. |
1. Son causas de extinci贸n de la vigencia de un certificado electr贸nico: |
- Expiraci贸n del per铆odo de validez que figura en el certificado. |
- Revocaci贸n formulada por el firmante, la persona f铆sica o jur铆dica representada por 茅ste, un tercero autorizado o la persona f铆sica solicitante de un certificado electr贸nico de persona jur铆dica. |
- Violaci贸n o puesta en peligro del secreto de los datos de creaci贸n de firma del firmante o del prestador de servicios de certificaci贸n o utilizaci贸n indebida de dichos datos por un tercero. |
- Resoluci贸n judicial o administrativa que lo ordene. |
- Fallecimiento o extinci贸n de la personalidad jur铆dica del firmante; fallecimiento, o extinci贸n de la personalidad jur铆dica del representado; incapacidad sobrevenida, total o parcial, del firmante o de su representado; terminaci贸n de la representaci贸n; disoluci贸n de la persona jur铆dica representada o alteraci贸n de las condiciones de custodia o uso de los datos de creaci贸n de firma que est茅n reflejadas en los certificados expedidos a una persona jur铆dica. |
- Cese en la actividad del prestador de servicios de certificaci贸n salvo que, previo consentimiento expreso del firmante, la gesti贸n de los certificados electr贸nicos expedidos por aqu茅l sean transferidos a otro prestador de servicios de certificaci贸n. |
- Alteraci贸n de los datos aportados para la obtenci贸n del certificado o modificaci贸n de las circunstancias verificadas para la expedici贸n del certificado, como las relativas al cargo o a las facultades de representaci贸n, de manera que 茅ste ya no fuera conforme a la realidad. |
- Cualquier otra causa l铆cita prevista en la declaraci贸n de pr谩cticas de certificaci贸n. |
2. El per铆odo de validez de los certificados electr贸nicos ser谩 adecuado a las caracter铆sticas y tecnolog铆a empleada para generar los datos de creaci贸n de firma. En el caso de los certificados reconocidos este per铆odo no podr谩 ser superior a cuatro a帽os. |
3. La extinci贸n de la vigencia de un certificado electr贸nico surtir谩 efectos frente a terceros, en los supuestos de expiraci贸n de su per铆odo de validez, desde que se produzca esta circunstancia y, en los dem谩s casos, desde que la indicaci贸n de dicha extinci贸n se incluya en el servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados del prestador de servicios de certificaci贸n. |
Art铆culo 9. Suspensi贸n de la vigencia de los certificados electr贸nicos. |
1. Los prestadores de servicios de certificaci贸n suspender谩n la vigencia de los certificados electr贸nicos expedidos si concurre alguna de las siguientes causas: |
- Solicitud del firmante, la persona f铆sica o jur铆dica representada por 茅ste, un tercero autorizado o la persona f铆sica solicitante de un certificado electr贸nico de persona jur铆dica. |
- Resoluci贸n judicial o administrativa que lo ordene. |
- La existencia de dudas fundadas acerca de la concurrencia de las causas de extinci贸n de la vigencia de los certificados contempladas en los p谩rrafos c y g del art铆culo 8.1. |
- Cualquier otra causa l铆cita prevista en la declaraci贸n de pr谩cticas de certificaci贸n. |
2. La suspensi贸n de la vigencia de un certificado electr贸nico surtir谩 efectos desde que se incluya en el servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados del prestador de servicios de certificaci贸n. |
Art铆culo 10. Disposiciones comunes a la extinci贸n y suspensi贸n de la vigencia de certificados electr贸nicos. |
1. El prestador de servicios de certificaci贸n har谩 constar inmediatamente, de manera clara e indubitada, la extinci贸n o suspensi贸n de la vigencia de los certificados electr贸nicos en el servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados en cuanto tenga conocimiento fundado de cualquiera de los hechos determinantes de la extinci贸n o suspensi贸n de su vigencia. |
2. El prestador de servicios de certificaci贸n informar谩 al firmante acerca de esta circunstancia de manera previa o simult谩nea a la extinci贸n o suspensi贸n de la vigencia del certificado electr贸nico, especificando los motivos y la fecha y la hora en que el certificado quedar谩 sin efecto. En los casos de suspensi贸n, indicar谩, adem谩s, su duraci贸n m谩xima, extingui茅ndose la vigencia del certificado si transcurrido dicho plazo no se hubiera levantado la suspensi贸n. |
3. La extinci贸n o suspensi贸n de la vigencia de un certificado electr贸nico no tendr谩 efectos retroactivos. |
4.
La extinci贸n o suspensi贸n de la vigencia de un certificado electr贸nico
se mantendr谩 accesible en el servicio de consulta sobre la vigencia de
los certificados al menos hasta la fecha en que hubiera finalizado su
per铆odo inicial de validez.
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Cap铆tulo II. CERTIFICADOS RECONOCIDOS.
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Art铆culo 11. Concepto y contenido de los certificados reconocidos. |
1. Son certificados reconocidos los certificados electr贸nicos expedidos por un prestador de servicios de certificaci贸n que cumpla los requisitos establecidos en esta Ley en cuanto a la comprobaci贸n de la identidad y dem谩s circunstancias de los solicitantes y a la fiabilidad y las garant铆as de los servicios de certificaci贸n que presten. |
2. Los certificados reconocidos incluir谩n, al menos, los siguientes datos: |
- La indicaci贸n de que se expiden como tales. |
- El c贸digo identificativo 煤nico del certificado. |
- La identificaci贸n del prestador de servicios de certificaci贸n que expide el certificado y su domicilio. |
- La firma electr贸nica avanzada del prestador de servicios de certificaci贸n que expide el certificado. |
- La identificaci贸n del firmante, en el supuesto de personas f铆sicas, por su nombre y apellidos y su n煤mero de documento nacional de identidad o a trav茅s de un seud贸nimo que conste como tal de manera inequ铆voca y, en el supuesto de personas jur铆dicas, por su denominaci贸n o raz贸n social y su c贸digo de identificaci贸n fiscal. |
- Los datos de verificaci贸n de firma que correspondan a los datos de creaci贸n de firma que se encuentren bajo el control del firmante. |
- El comienzo y el fin del per铆odo de validez del certificado. |
- Los l铆mites de uso del certificado, si se establecen. |
- Los l铆mites del valor de las transacciones para las que puede utilizarse el certificado, si se establecen. |
3. Los certificados reconocidos podr谩n asimismo contener cualquier otra circunstancia o atributo espec铆fico del firmante en caso de que sea significativo en funci贸n del fin propio del certificado y siempre que aqu茅l lo solicite. |
4. Si los certificados reconocidos admiten una relaci贸n de representaci贸n incluir谩n una indicaci贸n del documento p煤blico que acredite de forma fehaciente las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona o entidad a la que represente y, en caso de ser obligatoria la inscripci贸n, de los datos registrales, de conformidad con el apartado 2 del art铆culo 13. |
Art铆culo 12. Obligaciones previas a la expedici贸n de certificados reconocidos. |
Antes de la expedici贸n de un certificado reconocido, los prestadores de servicios de certificaci贸n deber谩n cumplir las siguientes obligaciones: |
- Comprobar la identidad y circunstancias personales de los solicitantes de certificados con arreglo a lo dispuesto en el art铆culo siguiente. |
- Verificar que la informaci贸n contenida en el certificado es exacta y que incluye toda la informaci贸n prescrita para un certificado reconocido. |
- Asegurarse de que el firmante est谩 en posesi贸n de los datos de creaci贸n de firma correspondientes a los de verificaci贸n que constan en el certificado. |
- Garantizar la complementariedad de los datos de creaci贸n y verificaci贸n de firma, siempre que ambos sean generados por el prestador de servicios de certificaci贸n. |
Art铆culo 13. Comprobaci贸n de la identidad y otras circunstancias personales de los solicitantes de un certificado reconocido. |
1. La identificaci贸n de la persona f铆sica que solicite un certificado reconocido exigir谩 su personaci贸n ante los encargados de verificarla y se acreditar谩 mediante el documento nacional de identidad, pasaporte u otros medios admitidos en derecho. Podr谩 prescindirse de la personaci贸n si su firma en la solicitud de expedici贸n de un certificado reconocido ha sido legitimada en presencia notarial. |
El r茅gimen de personaci贸n en la solicitud de certificados que se expidan previa identificaci贸n del solicitante ante las Administraciones p煤blicas se regir谩 por lo establecido en la normativa administrativa. |
2. En el caso de certificados reconocidos de personas jur铆dicas, los prestadores de servicios de certificaci贸n comprobar谩n, adem谩s, los datos relativos a la constituci贸n y personalidad jur铆dica y a la extensi贸n y vigencia de las facultades de representaci贸n del solicitante, bien mediante consulta en el registro p煤blico en el que est茅n inscritos los documentos de constituci贸n y de apoderamiento, bien mediante los documentos p煤blicos que sirvan para acreditar los extremos citados de manera fehaciente, cuando aqu茅llos no sean de inscripci贸n obligatoria. |
3. Si los certificados reconocidos reflejan una relaci贸n de representaci贸n voluntaria, los prestadores de servicios de certificaci贸n comprobar谩n, los datos relativos a la personalidad jur铆dica del representado y a la extensi贸n y vigencia de las facultades del representante, bien mediante consulta en el registro p煤blico en el que est茅n inscritas, bien mediante los documentos p煤blicos que sirvan para acreditar los extremos citados de manera fehaciente, cuando aqu茅llos no sean de inscripci贸n obligatoria. Si los certificados reconocidos admiten otros supuestos de representaci贸n, los prestadores de servicios de certificaci贸n deber谩n exigir la acreditaci贸n de las circunstancias en las que se fundamenten, en la misma forma prevista anteriormente. |
Cuando el certificado reconocido contenga otras circunstancias personales o atributos del solicitante, como su condici贸n de titular de un cargo p煤blico, su pertenencia a un colegio profesional o su titulaci贸n, 茅stas deber谩n comprobarse mediante los documentos oficiales que las acrediten, de conformidad con su normativa espec铆fica. |
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores podr谩 no ser exigible en los siguientes casos: |
Cuando la identidad u otras circunstancias permanentes de los solicitantes de los certificados constaran ya al prestador de servicios de certificaci贸n en virtud de una relaci贸n preexistente, en la que, para la identificaci贸n del interesado, se hubieran empleado los medios se帽alados en este art铆culo y el per铆odo de tiempo transcurrido desde la identificaci贸n es menor de cinco a帽os. |
Cuando para solicitar un certificado se utilice otro vigente para cuya expedici贸n se hubiera identificado al firmante en la forma prescrita en este art铆culo y le conste al prestador de servicios de certificaci贸n que el per铆odo de tiempo transcurrido desde la identificaci贸n es menor de cinco a帽os. |
5. Los prestadores de servicios de certificaci贸n podr谩n realizar las actuaciones de comprobaci贸n previstas en este art铆culo por s铆 o por medio de otras personas f铆sicas o jur铆dicas, p煤blicas o privadas, siendo responsable, en todo caso, el prestador de servicios de certificaci贸n. |
Art铆culo 14. Equivalencia internacional de certificados reconocidos. |
Los certificados electr贸nicos que los prestadores de servicios de certificaci贸n establecidos en un Estado que no sea miembro del Espacio Econ贸mico Europeo expidan al p煤blico como certificados reconocidos de acuerdo con la legislaci贸n aplicable en dicho Estado se considerar谩n equivalentes a los expedidos por los establecidos en Espa帽a, siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones: |
Que el prestador de servicios de certificaci贸n re煤na los requisitos establecidos en la normativa comunitaria sobre firma electr贸nica para la expedici贸n de certificados reconocidos y haya sido certificado conforme a un sistema voluntario de certificaci贸n establecido en un Estado miembro del Espacio Econ贸mico Europeo. |
Que el certificado est茅 garantizado por un prestador de servicios de certificaci贸n establecido en el Espacio Econ贸mico Europeo que cumpla los requisitos establecidos en la normativa comunitaria sobre firma electr贸nica para la expedici贸n de certificados reconocidos. |
Que
el certificado o el prestador de servicios de certificaci贸n est茅n
reconocidos en virtud de un acuerdo bilateral o multilateral entre la
Comunidad Europea y terceros pa铆ses u organizaciones internacionales.
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Cap铆tulo III. EL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD ELECTR脫NICO.
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Art铆culo 15. Documento nacional de identidad electr贸nico. |
1. El documento nacional de identidad electr贸nico es el documento nacional de identidad que acredita electr贸nicamente la identidad personal de su titular y permite la firma electr贸nica de documentos. |
2. Todas la personas f铆sicas o jur铆dicas, p煤blicas o privadas, reconocer谩n la eficacia del documento nacional de identidad electr贸nico para acreditar la identidad y los dem谩s datos personales del titular que consten en el mismo, y para acreditar la identidad del firmante y la integridad de los documentos firmados con los dispositivos de firma electr贸nica en 茅l incluidos. |
Art铆culo 16. Requisitos y caracter铆sticas del documento nacional de identidad electr贸nico. |
1. Los 贸rganos competentes del Ministerio del Interior para la expedici贸n del documento nacional de identidad electr贸nico cumplir谩n las obligaciones que la presente Ley impone a los prestadores de servicios de certificaci贸n que expidan certificados reconocidos con excepci贸n de la relativa a la constituci贸n de la garant铆a a la que se refiere el apartado 2 del art铆culo 20. |
2.
La Administraci贸n General del Estado emplear谩, en la medida de lo
posible, sistemas que garanticen la compatibilidad de los instrumentos
de firma electr贸nica incluidos en el documento nacional de identidad
electr贸nico con los distintos dispositivos y productos de firma
electr贸nica.
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Art铆culo 17. Protecci贸n de los datos personales. |
1. El tratamiento de los datos personales que precisen los prestadores de servicios de certificaci贸n para el desarrollo de su actividad y los 贸rganos administrativos para el ejercicio de las funciones atribuidas por esta Ley se sujetar谩 a lo dispuesto en la Ley Org谩nica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protecci贸n de Datos de Car谩cter Personal y en sus normas de desarrollo. |
2. Para la expedici贸n de certificados electr贸nicos al p煤blico, los prestadores de servicios de certificaci贸n 煤nicamente podr谩n recabar datos personales directamente de los firmantes o previo consentimiento expreso de 茅stos. |
Los datos requeridos ser谩n exclusivamente los necesarios para la expedici贸n y el mantenimiento del certificado electr贸nico y la prestaci贸n de otros servicios en relaci贸n con la firma electr贸nica, no pudiendo tratarse con fines distintos sin el consentimiento expreso del firmante. |
3. Los prestadores de servicios de certificaci贸n que consignen un seud贸nimo en el certificado electr贸nico a solicitud del firmante deber谩n constatar su verdadera identidad y conservar la documentaci贸n que la acredite. |
Dichos prestadores de servicios de certificaci贸n estar谩n obligados a revelar la identidad de los firmantes cuando lo soliciten los 贸rganos judiciales en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas y en los dem谩s supuestos previstos en el art铆culo 11.2 de la Ley Org谩nica de Protecci贸n de Datos de Car谩cter Personal en que as铆 se requiera. |
4. En cualquier caso, los prestadores de servicios de certificaci贸n no incluir谩n en los certificados electr贸nicos que expidan, los datos a los que se hace referencia en el art铆culo 7 de la Ley Org谩nica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protecci贸n de Datos de Car谩cter Personal. |
Art铆culo 18. Obligaciones de los prestadores de servicios de certificaci贸n que expidan certificados electr贸nicos. |
Los prestadores de servicios de certificaci贸n que expidan certificados electr贸nicos deber谩n cumplir las siguientes obligaciones: |
- No almacenar ni copiar los datos de creaci贸n de firma de la persona a la que hayan prestado sus servicios. |
- Proporcionar al solicitante antes de la expedici贸n del certificado la siguiente informaci贸n m铆nima, que deber谩 transmitirse de forma gratuita, por escrito o por v铆a electr贸nica: |
- Las obligaciones del firmante, la forma en que han de custodiarse los datos de creaci贸n de firma, el procedimiento que haya de seguirse para comunicar la p茅rdida o posible utilizaci贸n indebida de dichos datos y determinados dispositivos de creaci贸n y de verificaci贸n de firma electr贸nica que sean compatibles con los datos de firma y con el certificado expedido. |
- Los mecanismos para garantizar la fiabilidad de la firma electr贸nica de un documento a lo largo del tiempo. |
- El m茅todo utilizado por el prestador para comprobar la identidad del firmante u otros datos que figuren en el certificado. |
- Las condiciones precisas de utilizaci贸n del certificado, sus posibles l铆mites de uso y la forma en que el prestador garantiza su responsabilidad patrimonial. |
- Las certificaciones que haya obtenido, en su caso, el prestador de servicios de certificaci贸n y los procedimientos aplicables para la resoluci贸n extrajudicial de los conflictos que pudieran surgir por el ejercicio de su actividad. |
- Las dem谩s informaciones contenidas en la declaraci贸n de pr谩cticas de certificaci贸n. |
- La informaci贸n citada anteriormente que sea relevante para terceros afectados por los certificados deber谩 estar disponible a instancia de 茅stos. |
- Mantener un directorio actualizado de certificados en el que se indicar谩n los certificados expedidos y si est谩n vigentes o si su vigencia ha sido suspendida o extinguida. La integridad del directorio se proteger谩 mediante la utilizaci贸n de los mecanismos de seguridad adecuados. |
- Garantizar la disponibilidad de un servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados r谩pido y seguro.
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Art铆culo 19. Declaraci贸n de pr谩cticas de certificaci贸n. |
1. Todos los prestadores de servicios de certificaci贸n formular谩n una declaraci贸n de pr谩cticas de certificaci贸n en la que detallar谩n, en el marco de esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo, las obligaciones que se comprometen a cumplir en relaci贸n con la gesti贸n de los datos de creaci贸n y verificaci贸n de firma y de los certificados electr贸nicos, las condiciones aplicables a la solicitud, expedici贸n, uso, suspensi贸n y extinci贸n de la vigencia de los certificados las medidas de seguridad t茅cnicas y organizativas, los perfiles y los mecanismos de informaci贸n sobre la vigencia de los certificados y, en su caso la existencia de procedimientos de coordinaci贸n con los Registros p煤blicos correspondientes que permitan el intercambio de informaci贸n de manera inmediata sobre la vigencia de los poderes indicados en los certificados y que deban figurar preceptivamente inscritos en dichos registros. |
2. La declaraci贸n de pr谩cticas de certificaci贸n de cada prestador estar谩 disponible al p煤blico de manera f谩cilmente accesible, al menos por v铆a electr贸nica y de forma gratuita. |
3. La declaraci贸n de pr谩cticas de certificaci贸n tendr谩 la consideraci贸n de documento de seguridad a los efectos previstos en la legislaci贸n en materia de protecci贸n de datos de car谩cter personal y deber谩 contener todos los requisitos exigidos para dicho documento en la mencionada legislaci贸n. |
Art铆culo 20. Obligaciones de los prestadores de servicios de certificaci贸n que expidan certificados reconocidos. |
1. Adem谩s de las obligaciones establecidas en este cap铆tulo, los prestadores de servicios de certificaci贸n que expidan certificados reconocidos deber谩n cumplir las siguientes obligaciones: |
- Demostrar la fiabilidad necesaria para prestar servicios de certificaci贸n. |
- Garantizar que pueda determinarse con precisi贸n la fecha y la hora en las que se expidi贸 un certificado o se extingui贸 o suspendi贸 su vigencia. |
- Emplear personal con la cualificaci贸n, conocimientos y experiencia necesarios para la prestaci贸n de los servicios de certificaci贸n ofrecidos y los procedimientos de seguridad y de gesti贸n adecuados en el 谩mbito de la firma electr贸nica. |
- Utilizar sistemas y productos fiables que est茅n protegidos contra toda alteraci贸n y que garanticen la seguridad t茅cnica y, en su caso, criptogr谩fica de los procesos de certificaci贸n a los que sirven de soporte. |
- Tomar medidas contra la falsificaci贸n de certificados y, en el caso de que el prestador de servicios de certificaci贸n genere datos de creaci贸n de firma, garantizar su confidencialidad durante el proceso de generaci贸n y su entrega por un procedimiento seguro al firmante. |
- Conservar registrada por cualquier medio seguro toda la informaci贸n y documentaci贸n relativa a un certificado reconocido y las declaraciones de pr谩cticas de certificaci贸n vigentes en cada momento, al menos durante 15 a帽os contados desde el momento de su expedici贸n, de manera que puedan verificarse las firmas efectuadas con el mismo. |
- Utilizar sistemas fiables para almacenar certificados reconocidos que permitan comprobar su autenticidad e impedir que personas no autorizadas alteren los datos, restrinjan su accesibilidad en los supuestos o a las personas que el firmante haya indicado y permitan detectar cualquier cambio que afecte a estas condiciones de seguridad. |
2. Los prestadores de servicios de certificaci贸n que expidan certificados reconocidos deber谩n constituir un seguro de responsabilidad civil por importe de al menos 3.000.000 de euros para afrontar el riesgo de la responsabilidad por los da帽os y perjuicios que pueda ocasionar el uso de los certificados que expidan. |
La citada garant铆a podr谩 ser sustituida total o parcialmente por una garant铆a mediante aval bancario o seguro de cauci贸n, de manera que la suma de las cantidades aseguradas sea al menos de 3.000.000 de euros. |
Las cuant铆as y los medios de aseguramiento y garant铆a establecidos en los dos p谩rrafos anteriores podr谩n ser modificados mediante real decreto. |
Art铆culo 21. Cese de la actividad de un prestador de servicios de certificaci贸n. |
1. El prestador de servicios de certificaci贸n que vaya a cesar en su actividad deber谩 comunicarlo a los firmantes que utilicen los certificados electr贸nicos que haya expedido as铆 como a los solicitantes de certificados expedidos a favor de personas jur铆dicas; y podr谩 transferir, con su consentimiento expreso, la gesti贸n de los que sigan siendo v谩lidos en la fecha en que el cese se produzca a otro prestador de servicios de certificaci贸n que los asuma o, en caso contrario, extinguir su vigencia. La citada comunicaci贸n se llevar谩 a cabo con una antelaci贸n m铆nima de dos meses al cese efectivo de la actividad e informar谩, en su caso, sobre las caracter铆sticas del prestador al que se propone la transferencia de la gesti贸n de los certificados. |
2. El prestador de servicios de certificaci贸n que expida certificados electr贸nicos al p煤blico deber谩 comunicar al Ministerio de Ciencia y Tecnolog铆a, con la antelaci贸n indicada en el anterior apartado, el cese de su actividad y el destino que vaya a dar a los certificados, especificando, en su caso, si va a transferir la gesti贸n y a qui茅n o si extinguir谩 su vigencia. |
Igualmente, comunicar谩 cualquier otra circunstancia relevante que pueda impedir la continuaci贸n de su actividad. En especial, deber谩 comunicar, en cuanto tenga conocimiento de ello, la apertura de cualquier proceso concursal que se siga contra 茅l. |
3.
Los prestadores de servicios de certificaci贸n remitir谩n al Ministerio
de Ciencia y Tecnolog铆a con car谩cter previo al cese definitivo de su
actividad la informaci贸n relativa a los certificados electr贸nicos cuya
vigencia haya sido extinguida para que 茅ste se haga cargo de su
custodia a efectos de lo previsto en el art铆culo 20.1.f. Este
ministerio mantendr谩 accesible al p煤blico un servicio de consulta
espec铆fico donde figure una indicaci贸n sobre los citados certificados
durante un per铆odo que considere suficiente en funci贸n de las consultas
efectuadas al mismo.
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Cap铆tulo II. RESPONSABILIDAD.
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Art铆culo 22. Responsabilidad de los prestadores de servicios de certificaci贸n. |
1. Los prestadores de servicios de certificaci贸n responder谩n por los da帽os y perjuicios que causen a cualquier persona en el ejercicio de su actividad cuando incumplan las obligaciones que les impone esta Ley. |
La responsabilidad del prestador de servicios de certificaci贸n regulada en esta Ley ser谩 exigible conforme a las normas generales sobre la culpa contractual o extracontractual, seg煤n proceda, si bien corresponder谩 al prestador de servicios de certificaci贸n demostrar que actu贸 con la diligencia profesional que le es exigible. |
2. Si el prestador de servicios de certificaci贸n no cumpliera las obligaciones se帽aladas en los p谩rrafos b al d del art铆culo 12 al garantizar un certificado electr贸nico expedido por un prestador de servicios de certificaci贸n establecido en un Estado no perteneciente al Espacio Econ贸mico Europeo, ser谩 responsable por los da帽os y perjuicios causados por el uso de dicho certificado. |
3. De manera particular, el prestador de servicios de certificaci贸n responder谩 de los perjuicios que se causen al firmante o a terceros de buena fe por la falta o el retraso en la inclusi贸n en el servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados de la extinci贸n o suspensi贸n de la vigencia del certificado electr贸nico. |
4. Los prestadores de servicios de certificaci贸n asumir谩n toda la responsabilidad frente a terceros por la actuaci贸n de las personas en las que deleguen la ejecuci贸n de alguna o algunas de las funciones necesarias para la prestaci贸n de servicios de certificaci贸n. |
5. La regulaci贸n contenida en esta Ley sobre la responsabilidad del prestador de servicios de certificaci贸n se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislaci贸n sobre cl谩usulas abusivas en contratos celebrados con consumidores. |
Art铆culo 23. Limitaciones de responsabilidad de los prestadores de servicios de certificaci贸n. |
1. El prestador de servicios de certificaci贸n no ser谩 responsable de los da帽os y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe, si el firmante incurre en alguno de los siguientes supuestos: |
- No haber proporcionado al prestador de servicios de certificaci贸n informaci贸n veraz, completa y exacta sobre los datos que deban constar en el certificado electr贸nico o que sean necesarios para su expedici贸n o para la extinci贸n o suspensi贸n de su vigencia, cuando su inexactitud no haya podido ser detectada por el prestador de servicios de certificaci贸n. |
- La falta de comunicaci贸n sin demora al prestador de servicios de certificaci贸n de cualquier modificaci贸n de las circunstancias reflejadas en el certificado electr贸nico. |
- Negligencia en la conservaci贸n de sus datos de creaci贸n de firma, en el aseguramiento de su confidencialidad y en la protecci贸n de todo acceso o revelaci贸n. |
- No solicitar la suspensi贸n o revocaci贸n del certificado electr贸nico en caso de duda en cuanto al mantenimiento de la confidencialidad de sus datos de creaci贸n de firma. |
- Utilizar los datos de creaci贸n de firma cuando haya expirado el per铆odo de validez del certificado electr贸nico o el prestador de servicios de certificaci贸n le notifique la extinci贸n o suspensi贸n de su vigencia. |
- Superar los l铆mites que figuren en el certificado electr贸nico en cuanto a sus posibles usos y al importe individualizado de las transacciones que puedan realizarse con 茅l o no utilizarlo conforme a las condiciones establecidas y comunicadas al firmante por el prestador de servicios de certificaci贸n. |
2. En el caso de los certificados electr贸nicos que recojan un poder de representaci贸n del firmante, tanto 茅ste como la persona o entidad representada, cuando 茅sta tenga conocimiento de la existencia del certificado, est谩n obligados a solicitar la revocaci贸n o suspensi贸n de la vigencia del certificado en los t茅rminos previstos en esta Ley. |
3. Cuando el firmante sea una persona jur铆dica, el solicitante del certificado electr贸nico asumir谩 las obligaciones indicadas en el apartado 1. |
4. El prestador de servicios de certificaci贸n tampoco ser谩 responsable por los da帽os y perjuicios ocasionados al firmante o a terceros de buena fe si el destinatario de los documentos firmados electr贸nicamente act煤a de forma negligente. Se entender谩, en particular, que el destinatario act煤a de forma negligente en los siguientes casos: |
- Cuando no compruebe y tenga en cuenta las restricciones que figuren en el certificado electr贸nico en cuanto a sus posibles usos y al importe individualizado de las transacciones que puedan realizarse con 茅l. |
- Cuando no tenga en cuenta la suspensi贸n o p茅rdida de vigencia del certificado electr贸nico publicada en el servicio de consulta sobre la vigencia de los certificados o cuando no verifique la firma electr贸nica. |
5. El prestador de servicios de certificaci贸n no ser谩 responsable de los da帽os y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe por la inexactitud de los datos que consten en el certificado electr贸nico, si 茅stos le han sido acreditados mediante documento p煤blico. En caso de que dichos datos deban figurar inscritos en un registro p煤blico, el prestador de servicios de certificaci贸n deber谩 comprobarlos en el citado registro en el momento inmediato anterior a la expedici贸n del certificado, pudiendo emplear, en su caso, medios telem谩ticos. |
6.
La exenci贸n de responsabilidad frente a terceros obliga al prestador de
servicios de certificaci贸n a probar que actu贸 en todo caso con la
debida diligencia.
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T脥TULO IV.
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Art铆culo 24. Dispositivos de creaci贸n de firma electr贸nica. |
1. Los datos de creaci贸n de firma son los datos 煤nicos, como c贸digos o claves criptogr谩ficas privadas, que el firmante utiliza para crear la firma electr贸nica. |
2. Un dispositivo de creaci贸n de firma es un programa o sistema inform谩tico que sirve para aplicar los datos de creaci贸n de firma. |
3. Un dispositivo seguro de creaci贸n de firma es un dispositivo de creaci贸n de firma que ofrece, al menos, las siguientes garant铆as: |
- Que los datos utilizados para la generaci贸n de firma pueden producirse s贸lo una vez y asegura razonablemente su secreto. |
- Que existe una seguridad razonable de que los datos utilizados para la generaci贸n de firma no pueden ser derivados de los de verificaci贸n de firma o de la propia firma y de que la firma est谩 protegida contra la falsificaci贸n con la tecnolog铆a existente en cada momento. |
- Que los datos de creaci贸n de firma pueden ser protegidos de forma fiable por el firmante contra su utilizaci贸n por terceros. |
- Que el dispositivo utilizado no altera los datos o el documento que deba firmarse ni impide que 茅ste se muestre al firmante antes del proceso de firma. |
Art铆culo 25. Dispositivos de verificaci贸n de firma electr贸nica. |
1. Los datos de verificaci贸n de firma son los datos, como c贸digos o claves criptogr谩ficas p煤blicas, que se utilizan para verificar la firma electr贸nica. |
2. Un dispositivo de verificaci贸n de firma es un programa o sistema inform谩tico que sirve para aplicar los datos de verificaci贸n de firma. |
3. Los dispositivos de verificaci贸n de firma electr贸nica garantizar谩n, siempre que sea t茅cnicamente posible, que el proceso de verificaci贸n de una firma electr贸nica satisfaga, al menos, los siguientes requisitos: |
- Que los datos utilizados para verificar la firma correspondan a los datos mostrados a la persona que verifica la firma. |
- Que la firma se verifique de forma fiable y el resultado de esa verificaci贸n se presente correctamente. |
- Que la persona que verifica la firma electr贸nica pueda, en caso necesario, establecer de forma fiable el contenido de los datos firmados y detectar si han sido modificados. |
- Que se muestren correctamente tanto la identidad del firmante o, en su caso, conste claramente la utilizaci贸n de un seud贸nimo, como el resultado de la verificaci贸n. |
- Que se verifiquen de forma fiable la autenticidad y la validez del certificado electr贸nico correspondiente. |
- Que pueda detectarse cualquier cambio relativo a su seguridad. |
4.
Asimismo, los datos referentes a la verificaci贸n de la firma, tales
como el momento en que 茅sta se produce o una constataci贸n de la validez
del certificado electr贸nico en ese momento, podr谩n ser almacenados por
la persona que verifica la firma electr贸nica o por terceros de
confianza.
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Cap铆tulo II. CERTIFICACI脫N DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACI脫N Y DE DISPOSITIVOS DE CREACI脫N DE FIRMA ELECTR脫NICA.
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Art铆culo 26. Certificaci贸n de prestadores de servicios de certificaci贸n. |
1. La certificaci贸n de un prestador de servicios de certificaci贸n es el procedimiento voluntario por el que una entidad cualificada p煤blica o privada emite una declaraci贸n a favor de un prestador de servicios de certificaci贸n, que implica un reconocimiento del cumplimiento de requisitos espec铆ficos en la prestaci贸n de los servicios que se ofrecen al p煤blico. |
2. La certificaci贸n de un prestador de servicios de certificaci贸n podr谩 ser solicitada por 茅ste y podr谩 llevarse a cabo, entre otras, por entidades de certificaci贸n reconocidas por una entidad de acreditaci贸n designada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en sus disposiciones de desarrollo. |
3. En los procedimientos de certificaci贸n podr谩n utilizarse normas t茅cnicas u otros criterios de certificaci贸n adecuados. En caso de utilizarse normas t茅cnicas, se emplear谩n preferentemente aquellas que gocen de amplio reconocimiento aprobadas por organismos de normalizaci贸n europeos y, en su defecto, otras normas internacionales o espa帽olas. |
4. La certificaci贸n de un prestador de servicios de certificaci贸n no ser谩 necesaria para reconocer eficacia jur铆dica a una firma electr贸nica. |
Art铆culo 27. Certificaci贸n de dispositivos seguros de creaci贸n de firma electr贸nica. |
1. La certificaci贸n de dispositivos seguros de creaci贸n de firma electr贸nica es el procedimiento por el que se comprueba que un dispositivo cumple los requisitos establecidos en esta Ley para su consideraci贸n como dispositivo seguro de creaci贸n de firma. |
2. La certificaci贸n podr谩 ser solicitada por los fabricantes o importadores de dispositivos de creaci贸n de firma y se llevar谩 a cabo por las entidades de certificaci贸n reconocidas por una entidad de acreditaci贸n designada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en sus disposiciones de desarrollo. |
3. En los procedimientos de certificaci贸n se utilizar谩n las normas t茅cnicas cuyos n煤meros de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de la Uni贸n Europea y, excepcionalmente, las aprobadas por el Ministerio de Ciencia y Tecnolog铆a que se publicar谩n en la direcci贸n de Internet de este Ministerio. |
4. Los certificados de conformidad de los dispositivos seguros de creaci贸n de firma ser谩n modificados o, en su caso, revocados cuando se dejen de cumplir las condiciones establecidas para su obtenci贸n. |
Los organismos de certificaci贸n asegurar谩n la difusi贸n de las decisiones de revocaci贸n de certificados de dispositivos de creaci贸n de firma. |
Art铆culo 28. Reconocimiento de la conformidad con la normativa aplicable a los productos de firma electr贸nica. |
1. Se presumir谩 que los productos de firma electr贸nica aludidos en el p谩rrafo d del apartado 1 del art铆culo 20 y en el apartado 3 del art铆culo 24 son conformes con los requisitos previstos en dichos art铆culos si se ajustan a las normas t茅cnicas correspondientes cuyos n煤meros de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de la Uni贸n Europea. |
2. Se
reconocer谩 eficacia a los certificados de conformidad sobre
dispositivos seguros de creaci贸n de firma que hayan sido otorgados por
los organismos designados para ello en cualquier Estado miembro del
Espacio Econ贸mico Europeo.
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T脥TULO V.
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Art铆culo 29. Supervisi贸n y control. |
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnolog铆a controlar谩 el cumplimiento por los prestadores de servicios de certificaci贸n que expidan al p煤blico certificados electr贸nicos de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. Asimismo, supervisar谩 el funcionamiento del sistema y de los organismos de certificaci贸n de dispositivos seguros de creaci贸n de firma electr贸nica. |
2. El Ministerio de Ciencia y Tecnolog铆a realizar谩 las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su funci贸n de control. |
Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnolog铆a que realicen la inspecci贸n a que se refiere el apartado anterior tendr谩n la consideraci贸n de autoridad p煤blica en el desempe帽o de sus cometidos. |
3. El Ministerio de Ciencia y Tecnolog铆a podr谩 acordar las medidas apropiadas para el cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. |
4. El Ministerio de Ciencia y Tecnolog铆a podr谩 recurrir a entidades independientes y t茅cnicamente cualificadas para que le asistan en las labores de supervisi贸n y control sobre los prestadores de servicios de certificaci贸n que le asigna esta Ley. |
Art铆culo 30. Deber de informaci贸n y colaboraci贸n. |
1. Los prestadores de servicios de certificaci贸n, la entidad independiente de acreditaci贸n y los organismos de certificaci贸n tienen la obligaci贸n de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnolog铆a toda la informaci贸n y colaboraci贸n precisas para el ejercicio de sus funciones. |
En particular, deber谩n permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentaci贸n relevante para la inspecci贸n de que se trate, siendo de aplicaci贸n, en su caso, lo dispuesto en el art铆culo 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-administrativa. En sus inspecciones podr谩n ir acompa帽ados de expertos o peritos en las materias sobre las que versen aqu茅llas. |
2. Los prestadores de servicios de certificaci贸n deber谩n comunicar al Ministerio de Ciencia y Tecnolog铆a el inicio de su actividad, sus datos de identificaci贸n, incluyendo la identificaci贸n fiscal y registral, en su caso, los datos que permitan establecer comunicaci贸n con el prestador, incluidos el nombre de dominio de internet, los datos de atenci贸n al p煤blico, las caracter铆sticas de los servicios que vayan a prestar, las certificaciones obtenidas para sus servicios y las certificaciones de los dispositivos que utilicen. Esta informaci贸n deber谩 ser convenientemente actualizada por los prestadores y ser谩 objeto de publicaci贸n en la direcci贸n de internet del citado ministerio con la finalidad de otorgarle la m谩xima difusi贸n y conocimiento. |
3.
Cuando, como consecuencia de una actuaci贸n inspectora, se tuviera
conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones
tipificadas en otras leyes, se dar谩 cuenta de los mismos a los 贸rganos
u organismos competentes para su supervisi贸n y sanci贸n.
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Art铆culo 31. Infracciones. |
1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se clasifican en muy graves, graves y leves. |
2. Son infracciones muy graves: |
- El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en los art铆culos 18 y 20 en la expedici贸n de certificados reconocidos, siempre que se hayan causado da帽os graves a los usuarios o la seguridad de los servicios de certificaci贸n se haya visto gravemente afectada. |
- Lo dispuesto en este apartado no ser谩 de aplicaci贸n respecto al incumplimiento de la obligaci贸n de constituci贸n de la garant铆a econ贸mica prevista en el apartado 2 del art铆culo 20. |
- La expedici贸n de certificados reconocidos sin realizar todas las comprobaciones previas se帽aladas en el art铆culo 12, cuando ello afecte a la mayor铆a de los certificados reconocidos expedidos en los tres a帽os anteriores al inicio del procedimiento sancionador o desde el inicio de la actividad del prestador si este per铆odo es menor. |
3. Son infracciones graves: |
- El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en los art铆culos 18 y 20 en la expedici贸n de certificados reconocidos, excepto de la obligaci贸n de constituci贸n de la garant铆a prevista en el apartado 2 del art铆culo 20, cuando no constituya infracci贸n muy grave. |
- La falta de constituci贸n por los prestadores que expidan certificados reconocidos de la garant铆a econ贸mica contemplada en el apartado 2 del art铆culo 20. |
- La expedici贸n de certificados reconocidos sin realizar todas las comprobaciones previas indicadas en el art铆culo 12, en los casos en que no constituya infracci贸n muy grave. |
- El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificaci贸n que no expidan certificados reconocidos de las obligaciones se帽aladas en el art铆culo 18, si se hubieran causado da帽os graves a los usuarios o la seguridad de los servicios de certificaci贸n se hubiera visto gravemente afectada. |
- El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificaci贸n de las obligaciones establecidas en el art铆culo 21 respecto al cese de actividad de los mismos o la producci贸n de circunstancias que impidan la continuaci贸n de su actividad, cuando las mismas no sean sancionables de conformidad con lo dispuesto en la Ley Org谩nica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protecci贸n de Datos de Car谩cter Personal. |
- La resistencia, obstrucci贸n, excusa o negativa injustificada a la actuaci贸n inspectora de los 贸rganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley y la falta o deficiente presentaci贸n de la informaci贸n solicitada por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnolog铆a en su funci贸n de inspecci贸n y control. |
- El incumplimiento de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Ciencia y Tecnolog铆a para asegurar que el prestador de servicios de certificaci贸n se ajuste a esta Ley. |
4. Constituyen infracciones leves: |
El incumplimiento por los prestadores de servicios de certificaci贸n que no expidan certificados reconocidos, de las obligaciones se帽aladas en el art铆culo 18 y las restantes de esta Ley, cuando no constituya infracci贸n grave o muy grave, excepto las contenidas en el apartado 2 del art铆culo 30. |
Art铆culo 32. Sanciones. |
1. Por la comisi贸n de infracciones recogidas en el art铆culo anterior, se impondr谩n las siguientes sanciones: |
- Por la comisi贸n de infracciones muy graves, se impondr谩 al infractor multa de 150.001 a 600.000 euros. |
- La comisi贸n de dos o m谩s infracciones muy graves en el plazo de tres a帽os, podr谩 dar lugar, en funci贸n de los criterios de graduaci贸n del art铆culo siguiente, a la sanci贸n de prohibici贸n de actuaci贸n en Espa帽a durante un plazo m谩ximo de dos a帽os. |
- Por la comisi贸n de infracciones graves, se impondr谩 al infractor multa de 30.001 a 150.000 euros. |
- Por la comisi贸n de infracciones leves, se impondr谩 al infractor una multa por importe de hasta 30.000 euros. |
2. Las infracciones graves y muy graves podr谩n llevar aparejada, a costa del sancionado, la publicaci贸n de la resoluci贸n sancionadora en el Bolet铆n Oficial del Estado y en dos peri贸dicos de difusi贸n nacional o en la p谩gina de inicio del sitio de internet del prestador y, en su caso, en el sitio de internet del Ministerio de Ciencia y Tecnolog铆a, una vez que aqu茅lla tenga car谩cter firme. |
Para
la imposici贸n de esta sanci贸n, se considerar谩 la repercusi贸n social de
la infracci贸n cometida, el n煤mero de usuarios afectados y la gravedad
del il铆cito.
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Art铆culo 33. Graduaci贸n de la cuant铆a de las sanciones. |
- La cuant铆a de las multas que se impongan, dentro de los l铆mites indicados, se graduar谩 teniendo en cuenta lo siguiente: |
- La existencia de intencionalidad o reiteraci贸n. |
- La reincidencia, por comisi贸n de infracciones de la misma naturaleza, sancionadas mediante resoluci贸n firme. |
- La naturaleza y cuant铆a de los perjuicios causados. |
- Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracci贸n. |
- El beneficio que haya reportado al infractor la comisi贸n de la infracci贸n. |
- Volumen de la facturaci贸n a que afecte la infracci贸n cometida. |
Art铆culo 34. Medidas provisionales. |
1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves el Ministerio de Ciencia y Tecnolog铆a podr谩 adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, y sus normas de desarrollo, las medidas de car谩cter provisional que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resoluci贸n que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracci贸n y las exigencias de los intereses generales. |
En particular, podr谩n acordarse las siguientes: |
- Suspensi贸n temporal de la actividad del prestador de servicios de certificaci贸n y, en su caso, cierre provisional de sus establecimientos. |
- Precinto, dep贸sito o incautaci贸n de registros, soportes y archivos inform谩ticos y de documentos en general, as铆 como de aparatos y equipos inform谩ticos de todo tipo. |
- Advertencia al p煤blico de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoaci贸n del expediente sancionador de que se trate, as铆 como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas. |
En la adopci贸n y cumplimiento de las medidas de restricci贸n a que alude este apartado se respetar谩n, en todo caso, las garant铆as, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jur铆dico para proteger los derechos a la intimidad personal y a la protecci贸n de los datos personales, cuando 茅stos pudieran resultar afectados. |
2. En los supuestos de da帽os de excepcional gravedad en la seguridad de los sistemas empleados por el prestador de servicios de certificaci贸n que menoscaben seriamente la confianza de los usuarios en los servicios ofrecidos, el Ministerio de Ciencia y Tecnolog铆a podr谩 acordar la suspensi贸n o p茅rdida de vigencia de los certificados afectados, incluso con car谩cter definitivo. |
3. En todo caso, se respetar谩 el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto. |
4. En casos de urgencia y para la inmediata protecci贸n de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en este art铆culo podr谩n ser acordadas antes de la iniciaci贸n del expediente sancionador. |
Las medidas deber谩n ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciaci贸n del procedimiento, que deber谩 efectuarse dentro de los 15 d铆as siguientes a su adopci贸n, el cual podr谩 ser objeto del recurso que proceda. |
En todo caso, dichas medidas quedar谩n sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciaci贸n no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. |
Art铆culo 35. Multa coercitiva. |
El 贸rgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podr谩 imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada d铆a que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordadas. |
Art铆culo 36. Competencia y procedimiento sancionador. |
1. La imposici贸n de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta ley corresponder谩, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y Tecnolog铆a y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci贸n. |
No obstante, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el art铆culo 17 ser谩 sancionado por la Agencia de Protecci贸n de Datos con arreglo a lo establecido en la Ley Org谩nica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protecci贸n de Datos de Car谩cter Personal. |
2.
La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercer谩 de
conformidad con lo establecido al respecto en la Ley de R茅gimen
Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento
Administrativo Com煤n y en sus normas de desarrollo.
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-
DISPOSICI脫N ADICIONAL PRIMERA. Fe p煤blica y uso de firma electr贸nica. |
1. Lo dispuesto en esta Ley no sustituye ni modifica las normas que regulan las funciones que corresponden a los funcionarios que tengan legalmente la facultad de dar fe en documentos en lo que se refiere al 谩mbito de sus competencias siempre que act煤en con los requisitos exigidos en la Ley. |
2. En el 谩mbito de la documentaci贸n electr贸nica, corresponder谩 a las entidades prestadoras de servicios de certificaci贸n acreditar la existencia de los servicios prestados en el ejercicio de su actividad de certificaci贸n electr贸nica, a solicitud del usuario, o de una autoridad judicial o administrativa. |
DISPOSICI脫N ADICIONAL SEGUNDA. Ejercicio de la potestad sancionadora sobre la entidad de acreditaci贸n y los organismos de certificaci贸n de dispositivos de creaci贸n de firma electr贸nica. |
1. En el 谩mbito de la certificaci贸n de dispositivos de creaci贸n de firma, corresponder谩 al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informaci贸n del Ministerio de Ciencia y Tecnolog铆a la imposici贸n de sanciones por la comisi贸n, por los organismos de certificaci贸n de dispositivos seguros de creaci贸n de firma electr贸nica o por la entidad que los acredite, de las infracciones graves previstas en los p谩rrafos e, f y g del apartado segundo del art铆culo 31 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y de las infracciones leves indicadas en el p谩rrafo a del apartado 3 del art铆culo 31 de la citada Ley que cometan en el ejercicio de actividades relacionadas con la certificaci贸n de firma electr贸nica. |
2. Cuando dichas infracciones merezcan la calificaci贸n de infracciones muy graves, ser谩n sancionadas por el Ministro de Ciencia y Tecnolog铆a. |
DISPOSICI脫N ADICIONAL TERCERA. Expedici贸n de certificados electr贸nicos a entidades sin personalidad jur铆dica para el cumplimiento de obligaciones tributarias. |
Podr谩n expedirse certificados electr贸nicos a las entidades sin personalidad jur铆dica a que se refiere el art铆culo 33 de la Ley General Tributaria a los solos efectos de su utilizaci贸n en el 谩mbito tributario, en los t茅rminos que establezca el Ministro de Hacienda. |
DISPOSICI脫N ADICIONAL CUARTA. Prestaci贸n de servicios por la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda. |
Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en el art铆culo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. |
DISPOSICI脫N ADICIONAL QUINTA. Modificaci贸n del art铆culo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. |
Se a帽aden apartado doce al art铆culo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la siguiente redacci贸n. |
Doce. En el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente art铆culo, la F谩brica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda estar谩 exenta de la constituci贸n de la garant铆a a la que se refiere el apartado 2 del art铆culo 20 de la Ley 59/2003, de Firma Electr贸nica. |
DISPOSICI脫N ADICIONAL SEXTA. R茅gimen jur铆dico del documento nacional de identidad electr贸nico. |
1. Sin perjuicio de la aplicaci贸n de la normativa vigente en materia del documento nacional de identidad en todo aquello que se adec煤e a sus caracter铆sticas particulares, el documento nacional de identidad electr贸nico se regir谩 por su normativa espec铆fica. |
2. El Ministerio de Ciencia y Tecnolog铆a podr谩 dirigirse al Ministerio del Interior para que por parte de 茅ste se adopten las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que le incumban como prestador de servicios de certificaci贸n en relaci贸n con el documento nacional de identidad electr贸nico. |
DISPOSICI脫N ADICIONAL S脡PTIMA. Emisi贸n de facturas por v铆a electr贸nica. |
Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de las exigencias derivadas de las normas tributarias en materia de emisi贸n de facturas por v铆a electr贸nica. |
DISPOSICI脫N ADICIONAL OCTAVA. Modificaciones de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci贸n y de comercio electr贸nico. |
Uno. Adici贸n de un nuevo apartado 3 al art铆culo 10 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci贸n y de comercio electr贸nico. |
Se a帽ade un apartado 3 con el siguiente texto: |
3. Cuando se haya atribuido un rango de numeraci贸n telef贸nica a servicios de tarificaci贸n adicional en el que se permita el acceso a servicios de la sociedad de la informaci贸n y se requiera su utilizaci贸n por parte del prestador de servicios, esta utilizaci贸n y la descarga de programas inform谩ticos que efect煤en funciones de marcaci贸n, deber谩n realizarse con el consentimiento previo, informado y expreso del usuario. |
A tal efecto, el prestador del servicio deber谩 proporcionar al menos la siguiente informaci贸n: |
- Las caracter铆sticas del servicio que se va a proporcionar. |
- Las funciones que efectuar谩n los programas inform谩ticos que se descarguen, incluyendo el n煤mero telef贸nico que se marcar谩. |
- El procedimiento para dar fin a la conexi贸n de tarificaci贸n adicional, incluyendo una explicaci贸n del momento concreto en que se producir谩 dicho fin, y |
- El procedimiento necesario para restablecer el n煤mero de conexi贸n previo a la conexi贸n de tarificaci贸n adicional. |
La informaci贸n anterior deber谩 estar disponible de manera claramente visible e identificable. |
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la normativa de telecomunicaciones, en especial, en relaci贸n con los requisitos aplicables para el acceso por parte de los usuarios a los rangos de numeraci贸n telef贸nica, en su caso, atribuidos a los servicios de tarificaci贸n adicional. |
Dos. Los apartados 2, 3 y 4 del art铆culo 38 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci贸n y de comercio electr贸nico se redactan en los siguientes t茅rminos: |
2. Son infracciones muy graves: |
- El incumplimiento de las 贸rdenes dictadas en virtud del art铆culo 8 en aquellos supuestos en que hayan sido dictadas por un 贸rgano administrativo. |
- El incumplimiento de la obligaci贸n de suspender la transmisi贸n, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestaci贸n de cualquier otro servicio equivalente de intermediaci贸n, cuando un 贸rgano administrativo competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 11. |
- El incumplimiento significativo de la obligaci贸n de retener los datos de tr谩fico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestaci贸n de un servicio de la sociedad de la informaci贸n, prevista en el art铆culo 12. |
- La utilizaci贸n de los datos retenidos, en cumplimiento del art铆culo 12, para fines distintos de los se帽alados en 茅l. |
3. Son infracciones graves: |
El incumplimiento de la obligaci贸n de retener los datos de tr谩fico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestaci贸n de un servicio de la sociedad de la informaci贸n, prevista en el art铆culo 12, salvo que deba ser considerado como infracci贸n muy grave. |
El incumplimiento significativo de lo establecido en los p谩rrafos a y f del art铆culo 10.1. |
El env铆o masivo de comunicaciones comerciales por correo electr贸nico u otro medio de comunicaci贸n electr贸nica equivalente o el env铆o, en el plazo de un a帽o, de m谩s de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando en dichos env铆os no se cumplan los requisitos establecidos en el art铆culo 21. |
El incumplimiento significativo de la obligaci贸n del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del art铆culo 22, en relaci贸n con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios. |
No poner a disposici贸n del destinatario del servicio las condiciones generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el art铆culo 27. |
El incumplimiento habitual de la obligaci贸n de confirmar la recepci贸n de una aceptaci贸n, cuando no se haya pactado su exclusi贸n o el contrato se haya celebrado con un consumidor. |
La resistencia, excusa o negativa a la actuaci贸n inspectora de los 贸rganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley. |
El incumplimiento significativo de lo establecido en el apartado 3 del art铆culo 10. |
El incumplimiento significativo de las obligaciones de informaci贸n o de establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el apartado 2 del art铆culo 22. |
4. Son infracciones leves: |
La falta de comunicaci贸n al registro p煤blico en que est茅n inscritos, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 9, del nombre o nombres de dominio o direcciones de Internet que empleen para la prestaci贸n de servicios de la sociedad de la informaci贸n. |
No informar en la forma prescrita por el art铆culo 10.1 sobre los aspectos se帽alados en los p谩rrafos b, c, d, e y g del mismo, o en los p谩rrafos a y f cuando no constituya infracci贸n grave. |
El incumplimiento de lo previsto en el art铆culo 20 para las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos. |
El env铆o de comunicaciones comerciales por correo electr贸nico u otro medio de comunicaci贸n electr贸nica equivalente cuando en dichos env铆os no se cumplan los requisitos establecidos en el art铆culo 21 y no constituya infracci贸n grave. |
No facilitar la informaci贸n a que se refiere el art铆culo 27.1, cuando las partes no hayan pactado su exclusi贸n o el destinatario sea un consumidor. |
El incumplimiento de la obligaci贸n de confirmar la recepci贸n de una petici贸n en los t茅rminos establecidos en el art铆culo 28, cuando no se haya pactado su exclusi贸n o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracci贸n grave. |
El incumplimiento de las obligaciones de informaci贸n o de establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el apartado 2 del art铆culo 22, cuando no constituya una infracci贸n grave. |
El incumplimiento de la obligaci贸n del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del art铆culo 22, en relaci贸n con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios cuando no constituya infracci贸n grave. |
El incumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del art铆culo 10, cuando no constituya infracci贸n grave. |
Tres. Modificaci贸n del art铆culo 43, apartado 1, segundo p谩rrafo de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci贸n y de comercio electr贸nico. |
El segundo p谩rrafo del apartado 1 del art铆culo 43 queda redactado como sigue: |
No obstante lo anterior, la imposici贸n de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los 贸rganos competentes en funci贸n de la materia o entidad de que se trate a que se refieren los p谩rrafos a y b del art铆culo 38.2 de esta Ley corresponder谩 al 贸rgano que dict贸 la resoluci贸n incumplida. Igualmente, corresponder谩 a la Agencia de Protecci贸n de Datos la imposici贸n de sanciones por la comisi贸n de las infracciones tipificadas en los art铆culos 38.3 c, d e i y 38.4 d, g y h de esta Ley. |
Cuatro. Modificaci贸n del art铆culo 43, apartado 2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci贸n y de comercio electr贸nico. |
El apartado 2 del art铆culo 43 queda redactado como sigue: |
2. La potestad sancionadora regulada en esta ley se ejercer谩 de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, y en sus normas de desarrollo. No obstante, el plazo m谩ximo de duraci贸n del procedimiento simplificado ser谩 de tres meses. |
DISPOSICI脫N ADICIONAL NOVENA. Garant铆a de accesibilidad para las personas con discapacidad y de la tercera edad. |
Los servicios, procesos, procedimientos y dispositivos de firma electr贸nica deber谩n ser plenamente accesibles a las personas con discapacidad y de la tercera edad, las cuales no podr谩n ser en ning煤n caso discriminadas en el ejercicio de los derechos y facultades reconocidos en esta Ley por causas basadas en razones de discapacidad o edad avanzada. |
DISPOSICI脫N ADICIONAL D脡CIMA. Modificaci贸n de la Ley de Enjuiciamiento Civil. |
Se a帽ade un apartado tres al art铆culo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el siguiente tenor: |
Cuando
la parte a quien interese la eficacia de un documento electr贸nico lo
pida o se impugne su autenticidad, se proceder谩 con arreglo a lo
establecido en el art铆culo 3 de la Ley de Firma Electr贸nica.
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DISPOSICI脫N TRANSITORIA PRIMERA. Validez de los certificados electr贸nicos expedidos previamente a la entrada en vigor de esta Ley. |
Los certificados electr贸nicos que hayan sido expedidos por prestadores de servicios de certificaci贸n en el marco del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electr贸nica, mantendr谩n su validez. |
DISPOSICI脫N TRANSITORIA SEGUNDA. Prestadores de servicios de certificaci贸n establecidos en Espa帽a antes de la entrada en vigor de esta Ley. |
Los
prestadores de servicios de certificaci贸n establecidos en Espa帽a antes
de la entrada en vigor de esta Ley deber谩n comunicar al Ministerio de
Ciencia y Tecnolog铆a su actividad y las caracter铆sticas de los
servicios que presten en el plazo de un mes desde la referida entrada
en vigor. Esta informaci贸n ser谩 objeto de publicaci贸n en la direcci贸n
de internet del citado ministerio con la finalidad de otorgarle la
m谩xima difusi贸n y conocimiento.
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DISPOSICI脫N DEROGATORIA 脷NICA. Derogaci贸n normativa. |
Queda
derogado el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma
electr贸nica y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en esta Ley.
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DISPOSICI脫N FINAL PRIMERA. Fundamento constitucional. |
Esta Ley se dicta al amparo del art铆culo 149.1.8, 18, 21 y 29 de la Constituci贸n. |
DISPOSICI脫N FINAL SEGUNDA. Desarrollo reglamentario. |
1. El Gobierno adaptar谩 la regulaci贸n reglamentaria del documento nacional de identidad a las previsiones de esta Ley. |
2. As铆 mismo, se habilita al Gobierno para dictar las dem谩s disposiciones reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y aplicaci贸n de esta Ley. |
DISPOSICI脫N FINAL TERCERA. Entrada en vigor. |
La presente Ley entrar谩 en vigor a los tres meses de su publicaci贸n en el Bolet铆n Oficial del Estado. |
Por tanto, Mando a todos los espa帽oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. |
Madrid, 19 de diciembre de 2003. |
- Juan Carlos R. - |
El Presidente del Gobierno, Jos茅 Mar铆a Aznar L贸pez. |
Leyes en Espa帽a |
Constituci贸n Espa帽ola - Constitucion de Espa帽a, 27 de diciembre de 1978 - T铆tulo Preliminar : Espa帽a - Derechos Deberes Fundamentales - La Corona - Las Cortes Generales - Gobierno y Administraci贸n - Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales - Poder Judicial - Econom铆a y Hacienda - Organizacion Territorial del Estado - Tribunal Constitucional - Reforma Constitucional |
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