Derechos Individuales

Leyes y Protección de la Vida Humana y a la Libertad Individual. Requisitos ingreso al país. Domicilio privado de los habitantes es inviolable. Delitos son daños graves personas o propiedades. Contraloría General de la República y Consumidores

Título IV - Derechos y garantías individuales

Capítulo único
Artículo 20. Todo hombre es libre en la República; no puede ser esclavo el que se halle bajo la protección de leyes.
Artículo 21. La vida humana es inviolable.
Artículo 22. Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad y volver cuando le convenga no se podría exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país.
Artículo 23. El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.
Artículo 24. Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.

Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República sin en embargo la ley cuya aprobación y reforma requiriera de los votos de dos casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro registro o examen de los documentos privados cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asunto sometidos a su conocimiento.

Igualmente, la ley determinara en cual casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicara los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuanto tiempo asimismo señalara las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción.

Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas, podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control, serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial.

La ley fijara los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.

Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados determinara cuales otros órganos de la Administración públican podrán revisar los documento que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos, asimismo, indicara en que casos procede esa revisión.

No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación.

Artículo 25. Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna.
Artículo 26.Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios privados, o para discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios.

Reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa las que se celebren en sitios públicos serán reglamentadas por la ley.

Artículo 27.Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronto resolución.
Artículo 28. Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.
Artículo 29. Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito y públicarlos sin previa censura pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.
Artículo 30. Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de importación sobre asuntos de interés publico.
Artículo 31. El territorio de Costa Rica ser asilo para todo perseguido por razones políticas. Si por imperativo legal se decretare su expulsión, nunca procederá en caso de delitos políticos o conexos con ellos, según la calificación costarricense.
Artículo 32. Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional.
Artículo 33. Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.
Artículo 34. A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.
Artículo 35. Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez espacialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los Tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 36. En materia penal nadie esta obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad.
Artículo 37. Nadie podrá ser detenido sin indicio comprobado de haber cometido delito y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del termino perentorio de veinticuatro horas.
Artículo 38. Ninguna persona puede reducida a prisión por deuda.
Artículo 39. A nadie se hará sufrir pena sino por delito cuasidelito o falta sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado par ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.

No constituyen violación a este Artículo o a los dos anteriores el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencia quiebras so concursos de acreedores.

Artículo 40. Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación toda declaración obtenida por medio de violencia será nula.
Artículo 41. Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacerles Justicia pronta, cumplida, sin denegaron y en estricta conformidad con las leyes.
Artículo 42. Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto nadie podrá ser juzgado mas de una vez por el mismo hecho unible.
Artículo 43. Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aun habiendo litigio pendiente.
Artículo 44. Para que la incomunicación de una persona pueda exceder de cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial; solo podrá extenderse hasta por diez días consecutivos y en ningún caso impedirá que se ejerza la inspección judicial.
Artículo 45. La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por iteres público legalmente comprobado, previa indemnizaron conforme a la ley en caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa sin embargo el pago correspondiente se hará a mas tardar dos años después de concluido el Estado de emergencia.

Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social.

Artículo 46. Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria.

Es de interés público la acción del Estado encaminada a insometidas a una legislación especial.

Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.

Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyara los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulara esas materias.
(así modificado mediante ley número 7607 de 29 de mayo de 1996)

Artículo 47. Todo autor, inventor, productor o comerciante gozara temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.
Artículo 48. Toda persona tiene derecho al recurso de haber ocupado para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los otros derechos consagrados en esta Constitución así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el Artículo 10.
Artículo 49. Establécese la jurisdicción contencioso administrativa como atribulación del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público

La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos

La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados.

La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados.

La República Título I -
Los Costarricenses Título II -
Los extranjeros Título III -
Derechos y Garantías Individuales Título IV -
Derechos y Garantías Sociales Título V -
La Religión Título VI -
La Educación y la Cultura Título VII -
Derechos y Deberes Políticos Título VIII -
Los Ciudadanos Capítulo I
El Sufragio Capítulo II
El Tribunal Supremo de Elecciones Capítulo III
El Poder Legislativo Título IX -
Organización de la Asamblea Legislativa Capítulo I
Atribuciones de la Asamblea Legislativa Capítulo II
Formación de las Leyes Capítulo III
Título X - El Poder Ejecutivo
Capítulo I: El Presidente y los Vicepresidentes de la República
Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo Capítulo II
Los Ministros de Gobierno Capítulo III
El Consejo de Gobierno Capítulo IV
Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo Capítulo V
El Poder Judicial Título XI -
El Régimen Municipal Título XII -
La Hacienda Pública Título XIII -
El Presupuesto de la República Capítulo I
La Contraloría General de la República Capítulo II
La Tesorería Nacional Capítulo III
Las Instituciones Autónomas Título XIV -
El Servicio Civil Título XV -
El Juramento Constitucional Título XVI -
Las Reformas de la Constitución Título XVII -
Disposiciones Finales Título XVIII -
Disposiciones Transitorias

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