Poder Ejecutivo

Poder Ejecutivo de Costa Rica - Presidente, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de Costa Rica - Representantes diplomaticos elegidos para relaciones internacionales - Leyes y delitos en cargo de funciones públicas. Diputados de la Asamblea Legislativa en la Constitución Política.

Título X - El Poder ejecutivo

Capítulo I - El Presidente y los Vicepresidentes de la República
Artículo 130. El Poder Ejecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el Presidente de la República y los Ministros de gobierno en calidad de obligados colaboradores.
Artículo 131. Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:
  • Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio;
  • Ser del Estado seglar;
  • Ser mayor de treinta años.
  • Artículo 132. No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:

  • El Presidente que hubiera ejercido la presidencia durante cualquier lapso ni el Vicepresidente o quieran lo sustituya, que la hubiera ejercido durante la mayor parte de un periodo constitucional.
  • El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la presidencia por cualquier lapso dentro de ese termino.
  • El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente descendiente o hermano de quien ocupe la presidencia de la República al efectuarse la elección o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;
  • El que haya sido ministro de gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección;
  • Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones el director del Registro Civil los directores o gerentes de las instituciones autonomías el Contralor y Subcontralor Generales de la República.

    Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

  • Artículo 133. la elección de Presidente y Vicepresidente se hará el primer domingo de febrero del año en que debe efectuarse la renovación de estos funcionarios.
    Artículo 134. El periodo presidencial será de cuatro años.

    Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares que violen el principio de alternativa en el ejercicio de la presidencia o el de la libre sucesión presidencial consagrados por esta Constitución implicaran traición a la República la responsabilidad derivada de tales actos será imprescriptible.

    Artículo 135. Habrá dos Vicepresidentes de la República quienes reemplazaran en su ausencia absoluta al Presidente, por el orden de su nominación. En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.

    Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas del Presidente, ocupara el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa.

    Artículo 136. El Presidente y los Vicepresidentes de la República tomaran posesiones desees cargos el día ocho de mayo y terminado el periodo constitucional cesaran por el mismo hecho el ejercicio de los mismos.
    Artículo 136. El Presidente y los Vicepresidentes prestaran juramento ante la Asamblea Legislativa pero sino pudieren hacerlo ante ella lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.
    Artículo 138. El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneos y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta pro ciento del número total de sufragios validamente emitidos.

    Los candidatos a Presidente y Vicepresidente de un partido deben figura para su elección en una misma nomina con exclusión de cualquier otro funcionario a elegir.

    Si ninguna de las nominas alcanzare la indicada mayoría se practicara una segunda elección popular el primer domingo de abril del mismo año entre las dos nominas que hubieren recibido mas votos, quedando elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios.

    Si en cualquiera de las elecciones dos nominas resultaren con igual número de sufragios suficientes, se tendrá por elegido para Presidente al candidato de mayor edad y para Vicepresidente a los respetos candidatos de mayor edad y para Vicepresidente a los respectivos candidatos de la misma nomina.

    No pueden renunciar la candidatura para la presidencia o vicepresidencia los ciudadanos incluidos en una nomina ya inscrita conforme a la ley ni tampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda elección los candidatos de las dos nominas que hubieran obtenido mayor número de votos en la primera.

    Capítulo II - Deberes y atribuciones de quienes Ejercen el poder ejecutivo
    Artículo 139. Son deberes y atribuciones exclusivas de quieran ejerce la presidencia de la República:
  • Nombrar y remover libremente a los Ministros de gobierno;
  • Representar a la Nación en los actos de carácter oficial;
  • Ejercer el mando supremo de la fuerza pública;
  • Presentar a la Asamblea Legislativa al iniciar el primer periodo anual de sesiones, un mensaje escrito relativo a los diversos asuntos de la Administración y al Estado político de la República y en el cual deberá además proponer las medidas que juzgue importancia para la buena marcha del gobierno y el progreso y bienestar de la Nación.
  • Comunicar de previo a la Asamblea Legislativa cuando se proponga salir del país los motivos de su viaje.
  • Artículo 140. Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo ministro de gobierno

  • Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza y a los demás que determine en casos muy calificados la ley de servicio civil.
  • Nombrar y remover con sujeción a los requisitos prevenidos por la ley de servicio civil a los restantes servidores de su dependencia;
  • Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento:
  • En los recesos de la Asamblea Legislativa decretar la suspensión de derechos y garantías a que se refiere el inciso 7 del Articulo 121 en las misas casos y con las mismas limitaciones que allá se establecen y dar cuanta inmediatamente a la asamblea el decreto de suspensión de garantizas equivale ipso facto a la convocatoria de la asamblea a sesiones la cual debe unirse dentro de las cuarenta y ocho hora siguientes si la asamblea no confirmare la dedicada por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros se tendrán por restablecidas las garantías.
  • Si por falta de quórum no pudiere la asamblea reunirse lo hará al día siguiente con cualquier número de Diputados en este caso el decreto del poder ejecutivo necesita ser aprobado por votación no menor de las dos terceras de los presentes;
  • Ejercer iniciativa en la formación de las leyes y el derecho del veto;
  • Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación tomar las providencia necesarias para el resguardo de las libertades públicas;
  • Disponer la recaudación e inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes.
  • Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas;
  • Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de sus competencias los Tribunales de Justicia y los organismos Electorales a solicitud de los mismos;
  • Celebrar convenios tratados públicos y concordados promulgarais y ejerctuarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una asamblea constituyentes cuando dicha aprobación la exija esta Constitución
  • Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que esta le solicite en uso de su atribuciones;
  • Dirigir las relaciones internacionales de la República
  • Recibir a los jefes de Estado así como a los representantes Diplomático soy admitir a los cónsules de otras naciones.
  • Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias y extraordinarias
  • Enviar a la Asamblea Legislativa el proyecto de presupuesto Nacional en la oportunidad y con los requisitos determinados en esta Constitución ;
  • Disponer de la fuerza pública para preservar el orden defensa y seguridad del país;
  • Expedir patentes de navegación;
  • Darse el reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos y expedir los demos reglamentos y ordenanzas necesarios par ala pronta ejecución de las leyes;
  • Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en le inciso 14) del Artículo 121 de esta Constitución a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa cuando estipulen exención de impuestos o tasas o tengan por objeto la explotación de servicios públicos recursos o riqueza naturales del Estado.
  • La aprobación legislativa a estos contratos no les dará carácter de leyes ni los eximirá de su régimen jurídico administrativo no se aplicara lo dispuesto en este inciso a los empréstitos u otros convenios similares a que se refiere el inciso 15) del Artículo 121 los cuales se regirán por sus normas especiales;
  • Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes.
  • Capítulo III - Los Ministros de gobierno
    Artículo 141. Para el despacho de los negocios que corresponden al poder ejecutivo habrá los Ministros de gobierno que determine la ley se podrá encargar a un solo ministro dos o mas carteras.
    Artículo 142. Para ser ministro se requiere:
  • Ser ciudadano en ejercicio;
  • Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización diez años de residencia en el país, después de haber obtenido la nacionalidad.
  • Ser del Estado seglar;
  • Haber cumplido veinticinco años de edad.
  • Artículo 143. La función del ministro es incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público sea o no de elección popular salvo el caso de que leyes especiales les recarguen funciones son aplicables a los Ministros las reglas prohibiciones y sanciones establecidas en los articulas 110, 111 y 112 de esta Constitución en lo conducente

    Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios.

    Artículo 144. Los Ministros de gobierno presentaran a la Asamblea Legislativa cada año dentro de los primeros quince días del primer periodo de sesiones ordinarias una memoria sobre los asuntos de su dependencia.

    Artículo 145. Los Ministros de gobierno podrán concurrir en cualquier momento con voz pero sin voto a las sesiones de la Asamblea Legislativa y deberán hacerlo cuando esta así lo disponga.
    Artículo 146. Los decretos acuerdos, resoluciones y ordenes del poder ejecutivo requieren para su validez las firmas del Presidente da la República y dl ministro del ramo y además en los casos que esta Constitución establece la aprobación del Consejo de gobierno.

    Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastara la firma del Presidente de la República.

    Capítulo IV - El Consejo de gobierno

    Artículo 147. El Consejo de gobierno lo forman el Presidente de la República y los Ministros para ejercer bajo la presidencia del primero las siguientes funciones:
  • Solicitar de la Asamblea Legislativa la declaratoria del Estado de defensa Nacional y la autorización para decretar el reclutamiento militar, organizar el Ejercito y negociar la paz;
  • Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley;
  • Nombrar y remover a los representantes Diplomáticos de la República;
  • Nombrar a los directores de las instituciones autónomas cuya disingnacion corresponda al poder ejecutivo.
  • Resolver los demás negocios que le someta el Presidente de la República quien, si la gravedad de algún asunto lo exige, podrá invitar a otras personas para que con carácter consultivo participen en las deliberaciones del Consejo.
  • - Capítulo V - Responsabilidades de quienes ejercen el poder ejecutivo
    Artículo 148. - El Presidente de la República será responsable del uso que hiciere de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva. Cada ministro de gobierno será conjuntamente responsable con el Presidente respecta al ejercicio de las atribuciones que Constitución les otorga a ambos todos los que hayan concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo.
    Artículo 149. El Presidente de la República y el ministro de gobierno que hubieran participado en los actos que enseguida se indican, serán también conjuntamente responsables.
  • Cuando comprometan en cualquier forma la libertad, la independencia política o la integridad territorial de la República.
  • Cuando impidan o estorben directa o indirectamente las elecciones populares, o atenúen contra los principios de alterabilidad en el ejercicio de la presidencia o de la libre sucesión presidencial, o contra la libertad, orden o pureza del sufragio;
  • Cuando impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea Legislativa, o coarten su libertad e independencia;
  • Cuando sé nieguen a públicar o ejecutar las leyes y demás actos legislativos.
  • Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial o coarten a los Tribunales la libertad con que deben juzgar las causas sometidas a su decisión o cuando obstaculicen en alguna forma las funciones que corresponden a los organismos Electorales o a las municipales. 6) En todos los demás casos en que por acción u omisión viole el poder ejecutivo alguna ley extraña.

  • Artículo 150. La responsabilidad de la que ejerce la presidencia de la República y de los Ministros de gobierno por hechos que no impliquen delito, solo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y hasta un año después de haber cesado en sus funciones.
    Artículo 151. El Presidente, los Vicepresidentes de la República o quien ejerza la presidencia no podrán ser perseguidos ni juzgados sin o después de que en virtud de acusación interpuesta, haya descarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de causa penal.
    La República Título I -
    Los Costarricenses Título II -
    Los extranjeros Título III -
    Derechos y Garantías Individuales Título IV -
    Derechos y Garantías Sociales Título V -
    La Religión Título VI -
    La Educación y la Cultura Título VII -
    Derechos y Deberes Políticos Título VIII -
    Los Ciudadanos Capítulo I
    El Sufragio Capítulo II
    El Tribunal Supremo de Elecciones Capítulo III
    El Poder Legislativo Título IX -
    Organización de la Asamblea Legislativa Capítulo I
    Atribuciones de la Asamblea Legislativa Capítulo II
    Formación de las Leyes Capítulo III
    Título X - El Poder Ejecutivo
    Capítulo I: El Presidente y los Vicepresidentes de la República
    Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo Capítulo II
    Los Ministros de Gobierno Capítulo III
    El Consejo de Gobierno Capítulo IV
    Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo Capítulo V
    El Poder Judicial Título XI -
    El Régimen Municipal Título XII -
    La Hacienda Pública Título XIII -
    El Presupuesto de la República Capítulo I
    La Contraloría General de la República Capítulo II
    La Tesorería Nacional Capítulo III
    Las Instituciones Autónomas Título XIV -
    El Servicio Civil Título XV -
    El Juramento Constitucional Título XVI -
    Las Reformas de la Constitución Título XVII -
    Disposiciones Finales Título XVIII -
    Disposiciones Transitorias

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