Poder Ejecutivo | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Poder Ejecutivo de Costa Rica - Presidente, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de Costa Rica - Representantes diplomaticos elegidos para relaciones internacionales - Leyes y delitos en cargo de funciones públicas. Diputados de la Asamblea Legislativa en la Constitución Política. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Título X - El Poder ejecutivo | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Capítulo I - El Presidente y los Vicepresidentes de la República | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 130. El Poder Ejecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el Presidente de la República y los Ministros de gobierno en calidad de obligados colaboradores. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 131. Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:
Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Artículo 133. la elección de Presidente y Vicepresidente se
hará el primer domingo de febrero del año en que debe efectuarse
la renovación de estos funcionarios.
| Artículo 134. El periodo presidencial será de cuatro años.
| Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares que violen el principio de alternativa en el ejercicio de la presidencia o el de la libre sucesión presidencial consagrados por esta Constitución implicaran traición a la República la responsabilidad derivada de tales actos será imprescriptible. Artículo 135. Habrá dos Vicepresidentes de la República
quienes reemplazaran en su ausencia absoluta al Presidente, por el orden
de su nominación. En sus ausencias temporales, el Presidente podrá
llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.
| Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas del Presidente, ocupara el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa. Artículo 136. El Presidente y los Vicepresidentes de la República
tomaran posesiones desees cargos el día ocho de mayo y terminado
el periodo constitucional cesaran por el mismo hecho el ejercicio de los
mismos.
| Artículo 136. El Presidente y los Vicepresidentes prestaran juramento
ante la Asamblea Legislativa pero sino pudieren hacerlo ante ella lo harán
ante la Corte Suprema de Justicia.
| Artículo 138. El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos
simultáneos y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta
pro ciento del número total de sufragios validamente emitidos.
| Los candidatos a Presidente y Vicepresidente de un partido deben figura para su elección en una misma nomina con exclusión de cualquier otro funcionario a elegir. Si ninguna de las nominas alcanzare la indicada mayoría se practicara una segunda elección popular el primer domingo de abril del mismo año entre las dos nominas que hubieren recibido mas votos, quedando elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios. Si en cualquiera de las elecciones dos nominas resultaren con igual número de sufragios suficientes, se tendrá por elegido para Presidente al candidato de mayor edad y para Vicepresidente a los respetos candidatos de mayor edad y para Vicepresidente a los respectivos candidatos de la misma nomina. No pueden renunciar la candidatura para la presidencia o vicepresidencia los ciudadanos incluidos en una nomina ya inscrita conforme a la ley ni tampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda elección los candidatos de las dos nominas que hubieran obtenido mayor número de votos en la primera. Capítulo II - Deberes y atribuciones de quienes
Ejercen el poder ejecutivo
| Artículo 139. Son deberes y atribuciones exclusivas de quieran
ejerce la presidencia de la República:
| Artículo 140. Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente
al Presidente y al respectivo ministro de gobierno
|
Si por falta de quórum no pudiere la asamblea reunirse lo hará
al día siguiente con cualquier número de Diputados en este caso
el decreto del poder ejecutivo necesita ser aprobado por votación
no menor de las dos terceras de los presentes;
| La aprobación legislativa a estos contratos no les dará carácter
de leyes ni los eximirá de su régimen jurídico administrativo
no se aplicara lo dispuesto en este inciso a los empréstitos u otros
convenios similares a que se refiere el inciso 15) del Artículo 121 los
cuales se regirán por sus normas especiales;
| Capítulo III - Los Ministros de gobierno
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Artículo 141. Para el despacho de los negocios que corresponden al
poder ejecutivo habrá los Ministros de gobierno que determine la
ley se podrá encargar a un solo ministro dos o mas carteras.
| Artículo 142. Para ser ministro se requiere:
| Artículo 143. La función del ministro es incompatible con
el ejercicio de todo otro cargo público sea o no de elección popular
salvo el caso de que leyes especiales les recarguen funciones son aplicables
a los Ministros las reglas prohibiciones y sanciones establecidas en los
articulas 110, 111 y 112 de esta Constitución en lo conducente
| Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios. Artículo 144. Los Ministros de gobierno presentaran a la Asamblea
Legislativa cada año dentro de los primeros quince días del
primer periodo de sesiones ordinarias una memoria sobre los asuntos de
su dependencia.
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Artículo 145. Los Ministros de gobierno podrán concurrir en
cualquier momento con voz pero sin voto a las sesiones de la Asamblea Legislativa
y deberán hacerlo cuando esta así lo disponga.
| Artículo 146. Los decretos acuerdos, resoluciones y ordenes del poder
ejecutivo requieren para su validez las firmas del Presidente da la República
y dl ministro del ramo y además en los casos que esta Constitución
establece la aprobación del Consejo de gobierno.
| Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastara la firma del Presidente de la República.
| Capítulo IV - El Consejo de gobierno Artículo 147. El Consejo de gobierno lo forman el Presidente de la
República y los Ministros para ejercer bajo la presidencia del primero
las siguientes funciones:
| - Capítulo V -
Responsabilidades de quienes ejercen el poder ejecutivo
| Artículo 148. - El Presidente de la República será responsable
del uso que hiciere de aquellas atribuciones que según esta Constitución
le corresponden en forma exclusiva. Cada ministro de gobierno será
conjuntamente responsable con el Presidente respecta al ejercicio de las
atribuciones que Constitución les otorga a ambos todos los que hayan
concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo.
| Artículo 149. El Presidente de la República y el ministro de
gobierno que hubieran participado en los actos que enseguida se indican,
serán también conjuntamente responsables.
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Artículo 150. La responsabilidad de la que ejerce la presidencia de
la República y de los Ministros de gobierno por hechos que no impliquen
delito, solo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio
de sus cargos y hasta un año después de haber cesado en sus
funciones.
| Artículo 151. El Presidente, los Vicepresidentes de la República
o quien ejerza la presidencia no podrán ser perseguidos ni juzgados
sin o después de que en virtud de acusación interpuesta,
haya descarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de
causa penal.
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| Los extranjeros Título III -
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| Organización de la Asamblea Legislativa Capítulo I Atribuciones de la Asamblea Legislativa Capítulo II Formación de las Leyes Capítulo III
| Título X - El Poder Ejecutivo
| Capítulo I: El Presidente y los Vicepresidentes de la República Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo Capítulo II Los Ministros de Gobierno Capítulo III El Consejo de Gobierno Capítulo IV Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo Capítulo V El Poder Judicial Título XI -
| El Régimen Municipal Título XII -
| La Hacienda Pública Título XIII -
| El Presupuesto de la República Capítulo I La Contraloría General de la República Capítulo II La Tesorería Nacional Capítulo III Las Instituciones Autónomas Título XIV -
| El Servicio Civil Título XV -
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