Poder Legislativo | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Poder Legislativo. Elecciones de Diputados y la Asamblea Legislativa en Costa Rica - Leyes para presupuestos ordinarios y extraordinarios. Votar por el Contralor y Subcontralor Generales de la República. Establecer impuestos y contribuciones nacionales y autorizar los municipales | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Título IX - El Poder Legislativo | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Capítulo I - Organización de la Asamblea Legislativa | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 105.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual
la delega, por medio del sufragio, en la Asamblea Legislativa. Tal potestad
no podrá ser renunciada ni sujeta a limitaciones; mediante ningún
convenio o contrato, ni directa ni indirectamente; salvo el caso de los
tratados, de conformidad con los principios del Derecho Internacional.
(Así reformado por ley Nº2741 de 18 de agosto de 1989). | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 106.- Los Diputados tienen ese carácter por la Nación
y serán elegidos por provincias.
La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que
se realice un censo General de población, el Tribunal Supremo de
Elecciones asignara a las provincias las diputaciones, en proporción
a la población de cada una de ellas.
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Artículo 107.- Los Diputados duraran en sus cargos cuatro años y no podrán ser reelectos en forma sucesiva. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Artículo 108.- Para ser Diputado se requiere:
Ser ciudadano en ejercicio; Artículo 109.- No pueden ser elegidos Diputados ni inscritos como candidatos
para esa función: |
Estas incompatibilidades afectaran a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. Artículo 110.- El Diputado no es responsable por las opiniones
que emita en la Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser arrestado
por causa civil, salvo autorización de la Asamblea o que el Diputado
lo consienta.
| Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su periodo legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya sido suspendido la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto en el caso de flagrante delito, o cuando el Diputado la renuncie. Sin embargo, el Diputado que haya sido detenido por flagrante delito, será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare. Artículo 111. - Ningún Diputado podrá aceptar, después
de juramento, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los
otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo
cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporara
a la Asamblea al cesar en sus funciones.
| Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar
parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñen
cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos de
la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza
superior del Estado.
Artículo 112.- La función legislativa es también incompatible
con el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular.
| Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que impliquen privilegio, ni intervenir como directores, administradores o gerentes en empresas que contraten con el Estado obras, suMinistros o explotación de servicios públicos. La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en este Artículo o en el anterior, producirá la perdida de la credenciales Diputado. Lo mismo ocurrirá si en ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones. Artículo 113.- La ley fijara la asignación y las ayudas técnicas
y administrativas que se acordaren para los Diputados.
| (Así reformado por ley Nº6960 de 1 de junio de 1984) Artículo 114.- La Asamblea residirá en la capital de la República,
y tanto para trasladar su asiento a otro lugar como para suspender sus
sesiones por tiempo determinado, se requerirán dos tercios de votos
del total de sus miembros.
| Artículo 115.- La Asamblea elegirá su Directorio al iniciar cada
legislatura. El Presidente y el Vicepresidente han de reunir las mismas
condiciones exigidas para ser Presidente de la República. El Presidente
de la Asamblea prestara el juramento ante esta, y los Diputados ante el
Presidente.
| Artículo 116.- La Asamblea Legislativa se reunirá cada año
el día primero de mayo, aun cuando no haya sido convocada y sus
sesiones ordinarias duraran seis meses, divididas en dos periodos, del
primero de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de septiembre
al treinta de noviembre. Una legislatura comprende las sesiones ordinarias
y extraordinarias celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril.
| (Ver Artículo transitorio). Artículo 117.- La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin
la concurrencia de dos tercios del total de sus miembros.
| Si en el día señalado fuere imposible iniciar las sesiones, o si abiertas no pudiencontinuarse por falta de quórum, los miembros presentes conminaran a los ausentes, bajo las sanciones que establezca el Reglamento, para que concurran, y la Asamblea abrirá o continuara las sesiones cuando se reúna el número requerido. Las sesiones serán públicas salvo que por razones muy calificadas y de convivencia General se acuerda que sean secretas por votación no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes. Artículo 118.- El Poder Ejecutivo podría convocar a la Asamblea
Legislativa a sesiones extraordinarias. En estas no se conocerá
de materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria, excepto
que se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a la
Asamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al resolver
los asuntos sometidos a su conocimiento.
| Artículo 119.- Las resoluciones de la Asamblea se tomaran por mayoría
absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que esta Constitución
exija una votación mayor.
| Artículo 120.- El Poder Ejecutivo pondrá a la orden de la Asamblea
Legislativa, la fuerza de política que solicite el Presidente de
aquella.
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Capítulo II - Atribuciones de la Asamblea Legislativa
| Artículo 121.- Además de las otras atribuciones que le
confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea
Legislativa:
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Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamientos jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requirieran la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros. 5) Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio Nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos y aeródromos. 6) Autorizar al poder ejecutivos para declarar el Estado de defensa Nacional y para concertar la paz; 7) Suspenderé por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros en caso de evidente necesidad pública, los derechos y garantías individuales consignados en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de estas constituciones. Esta suspensión podrá ser de todos o de algunos derechos y garantías, para la totalidad o parte del territorio y hasta por treinta días; durante ella y respecto de las personas, el poder ejecutivo solo podrá ordenar su detención en establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su confinamiento en lugares habitados. Deberá también dar cuenta a la asamblea en su próxima reunión de las medidas tomadas para salvar el orden público o mantener la seguridad del Estado en ninguna caso podrán suspendieres derechos o garantías individuales no consignados en este inciso; 8) Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los miembros de los supremos Poderes, con excepción de los Ministros de gobierno resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad física o mental de quien ejerza la presidencia de la República, y declarar si debe llamarse al ejercicio del poder a quien deba inciso; No podrán salir definitivamente del dominio del Estado; Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores solo podrán ser explotados por la Administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa. Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales estos últimos mientras Se encuentren en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en formar alguna del dominio y control del Estado.
Para efectuar la contrataciAón de empréstitos en el exterior o de aquellos que, aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del total de los votos de los miembros de la Asamblea Legislativa;
Las comisiones tenderán libre acceso a todas lodrán recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante sí a cualquier persona con el objeto de interrogarla; Artículo 122. Es prohibido a la asamblea dar votos de aplauso respecto
de actos oficiales, así como reconocer a cargo del tesoro público
obligaciones que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial,
o aceptadas por el poder ejecutivo o conceder becas, pensiones, judicial,
o aceptadas por el poder ejecutivo o conceder becas, pensiones, jubilaciones
o gratificaciones.
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Capítulo III - Formación de las leyes
| Artículo 123. Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa en la
formación de las leyes corresponde a cualquiera de los miembros
de la Asamblea Legislativa y del poder ejecutivo, por medio de los Ministros
de gobierno.
| Artículo 124. Todo proyecto para con vertiese en ley debe ser objeto
de dos debates, cada uno en distinto día no consecutivo, obtener
la aprobación de la asamblea y la sanción del poder ejecutivo
y públicarse en el diario oficial, sin perjuicio de los requisitos que
esta Constitución establece para casos especiales. No tienen el
carácter de leyes, y por lo tanto, no requieren los trámites anteriores
los acuerdos que se tomen en uso de las atribuciones enumeradas en los
incisos 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 16, 21, 22, y 24 del Artículo 121, que
se votaran en una sola sesión y deberán públicarse en el
diario oficial.
| La Asamblea Legislativa puede delegar, en comisiones permanentes, el conocimiento y la aprobación de proyectos de ley no obstante, la asamblea podrá abocar, en cualquier momento, el debate o la votación de los proyectos que hubiesen sido objeto de delegación no procede la delegación si se trata de proyectos de ley relativos a la modificación de los existentes, al ejercicio de las facultades previstas en los incisos 4, 11, 14, 15, y 17, del Artículo 121 de la Constitución política, a la convocatoria a una asamblea constituyente para cualquier efecto y a la reforma parcial de la Constitución política. La asamblea nombrara las comisiones permanentes con potestad legislativa plena, de manera que su composición refleje, proporcionalmente, él número de Diputados de los partidos políticos que la componen la delegación debería ser aprobada por mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros de la asamblea y la acotación por mayoría absoluta de los Diputados presentes. El reglamento de la asamblea regulara él número de estas comisiones y las demás condiciones para la delegación y la ahocican así como los procedimientos que se aplicaran en estos casos. La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros actos de naturaleza administrativa, no dará a esos actos carácter de leyes. Aunque se haga a través de los trámites ordinarios de estas Artículo 125. Si el poder ejecutivo no aprobare el proyecto de ley
votado por la asamblea lo vetara y lo devolverá con las objeciones
pertinentes no procede el veto en cuanto al proyecto que aprueba el presupuesto
ordinario de la República.
| Artículo 126. Dentro de las diez idas hábiles contados a partir
de la fecha en que se haya recibido un proyecto de ley aprobado por la
asamblea legislativa el poder ejecutivo podrá abjetarlo por que
lo juzgue inconveniente o crea necesario hacerle reformas en este ultima
caso las propondrá al devolver el proyecto si no lo obcionarlo y
publicarlo.
| Artículo 127. Reconsiderado el proyecto por la asamblea con las observaciones
del poder ejecutivo y si la asamblea las desechare y el proyecto fuere
nuevamente aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros
quedara sancionado y se mandara a ejecutar como ley de la República
si se adoptaren las modificaciones propuestas, se devolverá el proyecto
al poder ejecutivo quien no podría negarle la sanción de
ser desechadas y de no reunirse los dos tercios de votos para resellarlo
se archivara y no podrá ser considerado sino hasta la siguiente
legislatura.
| Artículo 128. Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad
no aceptadas por la Asamblea Legislativa asta enviara el decreto legislativo
a la Sala indicada en él Artículo 10. Para que resuelva él
difiriendo dentro de los treinta días naturales siguientes a la
fecha en que reciba los expedientes. Se tendrán por desechadas las
disposiciones declaradas inconstitucionales y las demos se enviaran a la
Asamblea Legislativa para la tramitación correspondiente lo mismo
se hará con el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa,
cuando la Sala declare que no contiene disposiciones inconstitucionales.
| Artículo 128. Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el
día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días
después de su públicación en el diario oficial.
| Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice. No tiene eficacia la renuncia de las leyes en General, ni la especial de las de interés público. Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa La ley no queda abrogada ni drogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o practica en cotarro. La República Título I -
| Los Costarricenses Título II -
| Los extranjeros Título III -
| Derechos y Garantías Individuales Título IV -
| Derechos y Garantías Sociales Título V -
| La Religión Título VI -
| La Educación y la Cultura Título VII -
| Derechos y Deberes Políticos Título VIII -
| Los Ciudadanos Capítulo I El Sufragio Capítulo II El Tribunal Supremo de Elecciones Capítulo III El Poder Legislativo Título IX -
| Organización de la Asamblea Legislativa Capítulo I Atribuciones de la Asamblea Legislativa Capítulo II Formación de las Leyes Capítulo III
| Título X - El Poder Ejecutivo
| Capítulo I: El Presidente y los Vicepresidentes de la República Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo Capítulo II Los Ministros de Gobierno Capítulo III El Consejo de Gobierno Capítulo IV Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo Capítulo V El Poder Judicial Título XI -
| El Régimen Municipal Título XII -
| La Hacienda Pública Título XIII -
| El Presupuesto de la República Capítulo I La Contraloría General de la República Capítulo II La Tesorería Nacional Capítulo III Las Instituciones Autónomas Título XIV -
| El Servicio Civil Título XV -
| El Juramento Constitucional Título XVI -
| Las Reformas de la Constitución Título XVII -
| Disposiciones Finales Título XVIII -
| Disposiciones Transitorias |
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