Regimen Municipal | |||||||||||||||||||||
Regimen Municipal - Administración Pública de Municipalidades y Cantones de Costa Rica | |||||||||||||||||||||
Título XII - El Régimen Municipal | |||||||||||||||||||||
Capítulo único | |||||||||||||||||||||
Artículo 168. Para los efectos de la Administración publica
el territorio Nacional se divide en provincias estas en cantones y los
cantones en distritos la ley podrá establecer distribuciones espaciales.
La Asamblea Legislativa podrá decretar observando los tramites de reformación parcial a esta Constitución la creación de nuevas provincias siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo unen plebiscito que la asamblea ordenara celebrar en la provincia o provincianas que soporten la desmembración. La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no-mentor de los dos tercios del total de sus miembros.
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Artículo 169. La Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del gobierno municipal formado de un cuerpo deliberaste, integrado por regidores municipales de lección popular, y de un funcionario ejecutivo que designara la ley. | |||||||||||||||||||||
Artículo 170. Las corporaciones municipales son autónomas.
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Artículo 171. Los regidores municipales serán elegidos por
cuatro años y desempeñaran sus cargos obligatoriamente.
La ley determinara él número de regidores y la forma en que actuaran. Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por no menos de cinco regidores propietarios e igual número de suplentes. Las municipalidades instalaran el primero de mayo del año correspondiente. | |||||||||||||||||||||
Artículo 172. Cada distrito estará representado ante la municipalidad
del respectivo cantón por un sindico propietario y un suplente;
con voz pero sin voto.
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Artículo 173. Los acuerdos municipales podrán ser. | |||||||||||||||||||||
En ambos casos, si la municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasaran al tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente. Artículo 174. La ley indicara en que caso necesitaran las municipalidades
autorización legislativa para contratar empréstitos, dar
en garantiza sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles.
| Artículo 175. Las municipalidades dictaran sus presupuestos ordinarios
o extraordinarios, los cuales necesitaran, para entrar en vigencia, la
aprobación de la Contraloría General que fiscalizara su ejecución. |
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