Regimen Municipal

Regimen Municipal - Administración Pública de Municipalidades y Cantones de Costa Rica
Título XII - El Régimen Municipal
Capítulo único
Artículo 168. Para los efectos de la Administración publica el territorio Nacional se divide en provincias estas en cantones y los cantones en distritos la ley podrá establecer distribuciones espaciales.

La Asamblea Legislativa podrá decretar observando los tramites de reformación parcial a esta Constitución la creación de nuevas provincias siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo unen plebiscito que la asamblea ordenara celebrar en la provincia o provincianas que soporten la desmembración.

La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no-mentor de los dos tercios del total de sus miembros.

Artículo 169. La Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del gobierno municipal formado de un cuerpo deliberaste, integrado por regidores municipales de lección popular, y de un funcionario ejecutivo que designara la ley.
Artículo 170. Las corporaciones municipales son autónomas.

Artículo 171. Los regidores municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñaran sus cargos obligatoriamente.

La ley determinara él número de regidores y la forma en que actuaran. Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por no menos de cinco regidores propietarios e igual número de suplentes.

Las municipalidades instalaran el primero de mayo del año correspondiente.

Artículo 172. Cada distrito estará representado ante la municipalidad del respectivo cantón por un sindico propietario y un suplente; con voz pero sin voto.

Artículo 173. Los acuerdos municipales podrán ser.
  • Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado;
  • Recurridos por cualquier interesado.

    En ambos casos, si la municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasaran al tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente.

  • Artículo 174. La ley indicara en que caso necesitaran las municipalidades autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantiza sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles.
    Artículo 175. Las municipalidades dictaran sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitaran, para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizara su ejecución.

    La República Título I -
    Los Costarricenses Título II -
    Los extranjeros Título III -
    Derechos y Garantías Individuales Título IV -
    Derechos y Garantías Sociales Título V -
    La Religión Título VI -
    La Educación y la Cultura Título VII -
    Derechos y Deberes Políticos Título VIII -
    Los Ciudadanos Capítulo I
    El Sufragio Capítulo II
    El Tribunal Supremo de Elecciones Capítulo III
    El Poder Legislativo Título IX -
    Organización de la Asamblea Legislativa Capítulo I
    Atribuciones de la Asamblea Legislativa Capítulo II
    Formación de las Leyes Capítulo III
    Título X - El Poder Ejecutivo
    Capítulo I: El Presidente y los Vicepresidentes de la República
    Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo Capítulo II
    Los Ministros de Gobierno Capítulo III
    El Consejo de Gobierno Capítulo IV
    Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo Capítulo V
    El Poder Judicial Título XI -
    El Régimen Municipal Título XII -
    La Hacienda Pública Título XIII -
    El Presupuesto de la República Capítulo I
    La Contraloría General de la República Capítulo II
    La Tesorería Nacional Capítulo III
    Las Instituciones Autónomas Título XIV -
    El Servicio Civil Título XV -
    El Juramento Constitucional Título XVI -
    Las Reformas de la Constitución Título XVII -
    Disposiciones Finales Título XVIII -
    Disposiciones Transitorias

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